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Derecho Administrativo  ·  Derecho Sanitario  ·  Leyes

Ley de Creación del INCIENSA en Costa Rica (Ley N° 4508)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 13/11/2025

La Ley N.° 4508 crea el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa), una de las instituciones técnicas más relevantes del sistema de salud costarricense. Su artículo 1 establece al Inciensa como un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica basada en laboratorios, de la investigación prioritaria en salud pública y de los procesos de enseñanza derivados de su trabajo, adscrito al Ministerio de Salud.

La ley define la naturaleza jurídica, los fines, la organización y las competencias del Inciensa, y ha sido reformada a lo largo de los años para dotarlo de personalidad jurídica instrumental y adaptarlo a las necesidades sanitarias del país. El Inciensa cumple un papel decisivo en la confirmación diagnóstica de enfermedades, la vigilancia de brotes y la investigación nutricional, por lo que esta ley resulta de interés para profesionales de la salud, investigadores y quienes estudian el marco institucional del derecho sanitario costarricense.

Ley de Creación del INCIENSA en Costa Rica (Ley N° 4508)

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N° 4508

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO

COSTARRICENSE DE INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZAEN NUTRICIÓN Y SALUD (INCIENSA)

ARTÍCULO 1

Créase el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa), que será un organismo responsable de la vigilancia epidemiológica basada en laboratorios, vigilancia en entomología médica, vigilancia epidemiológica especializada, verificación de normativa, de las investigaciones prioritarias en salud pública y de los procesos de enseñanza en salud derivados de su quehacer. Para ello, tendrá personalidad jurídica instrumental; estará exento del pago de toda clase de impuestos y estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. El instituto estará a cargo de una persona que ejercerá la dirección general, cuya plaza estará sujeta al Régimen de Servicio Civil, nombrado por concurso. La persona que ejerce la dirección general será el representante legal de la institución y agotará la vía administrativa.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10805 del 13 de noviembre de 2025)

ARTÍCULO 2º

El Instituto será un organismo adscrito al Ministerio

de Salud, conforme lo previsto en el artículo 5º de la ley 5412 del 8 de

noviembre de 1973, para cuyos efectos se reforma el referido artículo 5

agregándole un nuevo inciso que se leerá así: f) El Instituto

Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre

de 1977).

ARTÍCULO 3º

El Instituto será gobernado por un Consejo Técnico

integrado por cinco miembros: un Presidente, un Vicepresidente, un

Secretario y dos Vocales de nombramiento del Poder Ejecutivo y durarán en

sus cargos dos años pudiendo ser reelectos.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre

de 1977).

ARTÍCULO 4º

La organización y las actividades del Instituto se

regirán por un reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de

1977).

ARTÍCULO 5º

Formarán parte del patrimonio del Instituto,

destinados todos ellos al buen funcionamiento del mismo, las actuales

instalaciones físicas, terrenos, equipo y demás pertenencias de la

Clínica de Recuperación Nutricional que funciona en Tres Ríos, cantón de

La Unión.

( Así reformado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º

de la Ley Nº 6088 de 7 de octubre de 1977).

ARTÍCULO 6º

Para el mantenimiento del Instituto, además de sus propias entradas, el Consejo Técnico del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, percibirá los ingresos provenientes de:

a) El producto de la recaudación de cincuenta céntimos (¢ 0.50) por litro de licor nacional o extranjero que se consuma en el país.

Lo que corresponde a licores producidos por la Fábrica Nacional de Licores lo traspasará el Consejo Nacional de Producción directamente al Consejo Técnico del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición, y los licores extranjeros los cobrará el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social en la misma forma que lo hace de acuerdo con el impuesto a las ventas y lo trasladará a dicho Consejo Técnico del Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Salud y Nutrición.

b) Aporte económico del Estado y sus instituciones, en forma de contribuciones, subvenciones, rentas especiales y donaciones;

c) Venta de servicios del Instituto a instituciones oficiales y particulares;

d) Recaudación de contribuciones eventuales o periódicas del público;

e) Donaciones;

f) Organización de actividades destinadas a la obtención de fondos; y

g) Cualquier otro origen no previsto en este artículo, permitido por las leyes y reglamentos.

Asimismo, se autoriza al Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud para que suscriba, con bancos estatales, la creación de fideicomisos exonerados del pago de cualesquiera impuestos, tasas, contribuciones, derechos o retenciones, a los actos requeridos para formalizar las operaciones del fideicomiso y posterior ejecución, como instrumentos para administrar recursos e inversión de renta de capital, provenientes de donaciones destinados a financiar los programas y las actividades a su cargo de acuerdo con esta ley, así como la atención de alertas y emergencias sanitarias. Para la ejecución de los fideicomisos, se seguirán los procedimientos que dispone la normativa vigente.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10805 del 13 de noviembre de 2025)

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5486 de 27 de febrero de 1974 y conforme con lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley Nº 5838 de 4 de noviembre de 1975 y 2º de la Nº 6088 de 7 de octubre de 1977).

ARTÍCULO 7º

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el

término de sesenta días.

ARTÍCULO 8º

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Creación del INCIENSA en Costa Rica

¿Qué es el Inciensa y para qué fue creado?


El artículo 1 de la Ley 4508 crea el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa) como organismo responsable de la vigilancia epidemiológica basada en laboratorios, la investigación prioritaria en salud pública y los procesos de enseñanza derivados de su trabajo.

¿De quién depende el Inciensa?


El artículo 2 establece que el Inciensa es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, integrándolo así a la institucionalidad sanitaria del país conforme a la Ley General de Salud (Ley 5412).

¿Quién dirige y gobierna el Inciensa?


Según el artículo 3, el Instituto es gobernado por un Consejo Técnico integrado por cinco miembros —presidente, vicepresidente, secretario y dos vocales— nombrados por el Poder Ejecutivo por períodos de dos años, con posibilidad de reelección.

¿Qué tipo de vigilancia en salud realiza el Inciensa?


El artículo 1 le asigna la vigilancia epidemiológica basada en laboratorios, la vigilancia en entomología médica y la vigilancia epidemiológica especializada, funciones clave para confirmar diagnósticos y detectar brotes a nivel nacional.

¿Cómo se financia el Inciensa?


El artículo 6 dispone que, además de sus propias entradas, el Inciensa se mantiene con ingresos provenientes de las fuentes que la ley detalla, destinados todos al buen funcionamiento del Instituto.

¿Qué patrimonio le asignó la ley al Inciensa?


El artículo 5 incorpora a su patrimonio las instalaciones, terrenos, equipo y pertenencias de la antigua Clínica de Recuperación Nutricional, destinados al funcionamiento del Instituto.

¿Cómo se organiza y reglamenta el funcionamiento del Inciensa?


El artículo 4 remite la organización y las actividades del Instituto a un reglamento que emite el Poder Ejecutivo, lo que permite adaptar su estructura técnica a las necesidades del sistema de salud.

¿El Inciensa tiene personalidad jurídica propia?


La redacción original creó al Inciensa como órgano adscrito (artículos 1 y 2). Posteriormente, una reforma legal le otorgó personalidad jurídica instrumental, lo que le da mayor autonomía para administrar sus recursos y suscribir convenios en cumplimiento de sus fines.

¿Qué importancia tiene la investigación del Inciensa para la salud pública?


El artículo 1 le encomienda la investigación prioritaria en salud pública y en nutrición; sus laboratorios sirven de referencia nacional para confirmar enfermedades, vigilar agentes infecciosos y orientar las políticas sanitarias del país.

¿Desde cuándo existe el Inciensa?


El Inciensa fue creado por la Ley 4508 de 1969, que rige a partir de su publicación según su artículo 8, y ha sido reformada a lo largo de los años para fortalecer sus competencias en vigilancia e investigación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1973). Ley Orgánica del Ministerio de Salud de Costa Rica (Ley n.° 5412). Versión consolidada vigente al 8 de noviembre de 1973. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-del-ministerio-de-salud-de-costa-rica-5412/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Reforma de los Artículos 1 y 6 de la Ley 4508, Ley de Creación del INCIENSA en Costa Rica (Ley n.° 10805). Versión consolidada vigente al 13 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/reforma-de-los-articulos-1-y-6-de-la-ley-4508-ley-de-creacion-del-inciensa-en-costa-rica-10805/
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