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Derecho Penal  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley de Extradición en Costa Rica (Ley N° 4795)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 18/11/2025

La Ley N.° 4795, Ley de Extradición, es la norma que regula en qué condiciones Costa Rica puede entregar a otro Estado a una persona procesada o condenada por un delito cometido fuera del territorio nacional. Su artículo 1 dispone que, a falta de tratados, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición se rigen por esta ley, que se aplica además a los aspectos no previstos por los tratados internacionales que el país haya suscrito.

La Ley 4795 fija los requisitos para conceder o denegar la extradición, los delitos que la admiten, las garantías de la persona reclamada y el trámite que deben seguir las autoridades judiciales. Uno de sus principios fundamentales, de raíz constitucional, es que los costarricenses no pueden ser extraditados y deben ser juzgados por los tribunales nacionales. Es una pieza central de la cooperación judicial internacional y una referencia obligada para abogados penalistas, jueces y personas involucradas en procesos de extradición.

Ley de Extradición en Costa Rica (Ley N° 4795)

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N° 4795

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta

(Nota de Sinalevi: La ley No.5991 del 9 de noviembre de 1976, reprodujo íntegramente la presente ley, quedando su texto como sigue:)

ARTÍCULO 1º

A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados.

ARTÍCULO 2º

La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores cómplices o encubridores del delito cometido fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 3º

No se ofrecerá ni concederá la extradición:

a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos, será juzgado por los tribunales nacionales. Este impedimento no será aplicable, cuando se trate de solicitudes de extradición de ciudadanos costarricenses por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el juez.

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con la ley No.10730 de 20 de mayo de 2025 , la cual modificó el artículo 32 de la Constitución Política, de acuerdo con la cual es posible extraditar a costarricenses, por nacimiento o naturalización, cuando sean requeridos por delitos relacionados con terrorismo o tráfico internacional de drogas)

(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo único de la ley N° 10831 del 18 de noviembre del 2025)

b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta.

c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.

d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.

e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.

f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiera producido sus efectos en este. Este impedimento no será de aplicación en los pedidos de extradición por delitos de soborno transnacional y legitimación de capitales producto de dicho soborno.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense.

h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas.

i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita.

j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y

k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6780 del 22 de noviembre de 1994, estableció que la interpretación judicial dada al inciso a) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trate de un costarricense por naturalización con posterioridad a la comisión del hecho punible por el que se le reclama, es inconstitucional, ".debiendo interpretarse que tal posibilidad cabría únicamente cuando el extraditable pierda la nacionalidad costarricense..")

ARTÍCULO 4º

Si dos o más Estados reclamaren a un mismo individuo por razones de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho más grave conforme a la ley costarricense; caso de igual gravedad se atenderá a la prioridad de la demanda, pero siempre tendrán preferencia los Estados con los cuales existan convenios de extradición. Si las distintas reclamaciones se hicieren por un mismo hecho, se preferirá la del país donde se cometió éste y en todo caso la del país del que fuera súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenios.

ARTÍCULO 5º

La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial, pero las decisiones que éste tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido, por medio del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta ley para todo país que los solicite.

ARTÍCULO 6

Cuando los tribunales de justicia, el Ministerio Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, si a bien lo tienen, formalicen dentro del término de dos meses la solicitud de extradición.

Lo mismo será aplicable cuando se trate de un costarricense imputado por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo. Lo anterior, con estricto apego a los derechos fundamentales y las garantías procesales reconocidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales y en las leyes.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10831 del 18 de noviembre del 2025)

ARTÍCULO 7

La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación, siempre que exista una orden de detención contra el imputado y la promesa de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso, los documentos de los que habla el artículo 9 se presentarán a la embajada o consulado costarricense, a más tardar diez días contados a partir de la detención del imputado, la cual deberá dar cuenta de inmediato a las autoridades judiciales costarricenses y remitirlos a la mayor brevedad. Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario.

Si los tribunales de justicia determinan interlocutoriamente que el imputado es costarricense por nacimiento o por naturalización, o que se encuentra en alguno de los casos de excepción previstos en los incisos g) y k) del artículo 3, podrán otorgarle el beneficio de la excarcelación, de conformidad con las disposiciones respectivas.

Lo anterior, salvo que el ciudadano costarricense sea imputado por los delitos de tráfico internacional de drogas o terrorismo.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10831 del 18 de noviembre del 2025)

ARTÍCULO 8º

La responsabilidad que pudiere originarse del hecho de la detención provisional, será del Estado requirente.

ARTÍCULO 9º

Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites:

a) El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José.

b) Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.

c) El gobierno requirente deberá presentar:

1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme pronunciado.

2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate.

3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.

4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.

d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten.

e) Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarlas.

f) Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.

g) De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar dentro del plazo de quince días.

ARTÍCULO 9 bis

Si la persona reclamada accede, por escrito, a ser entregada al Estado requirente, después de que la autoridad judicial competente le haya advertido, en forma personal y en presencia de su defensor, de su derecho a un trámite formal de extradición, conforme se establece en el artículo anterior, el Juez podrá conceder la extradición sin más trámite.

La resolución judicial deberá fundamentarse y se notificará a la defensa y a la Procuraduría General de la República. Contra ella cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Superior correspondiente, el cual podrá ser interpuesto, tanto por la defensa como por la Procuraduría General de la República, dentro del plazo establecido en el artículo anterior. Será resuelto dentro del término de quince días.

(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.7445 del 2 de noviembre de 1994)

ARTÍCULO 10

Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto en libertad o en su caso, si se concediere, será puesto a la orden de las autoridades de policía, para su entrega; ésta deberá hacerse conjuntamente con los objetos que se encuentren en su poder o sean producto del hecho imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para la prueba del mismo, siempre que ello no perjudique a terceros.

ARTÍCULO 11

Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad.

ARTÍCULO 12

Negada la extradición de una persona por el fondo, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.

ARTÍCULO 13

Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del Estado requirente.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa, San José, a los seis días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.

Casa Presidencial, San José, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno.

Ejecútese y Publíquese.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Extradición en Costa Rica

¿Qué es la extradición y cuándo se aplica la Ley 4795?


La extradición es la entrega de una persona a otro Estado para que la juzgue o le ejecute una condena. El artículo 1 de la Ley 4795 dispone que, a falta de tratados, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición se rigen por esta ley, que además cubre los aspectos no previstos en los tratados que el país haya suscrito.

¿Costa Rica puede extraditar a un costarricense?


No. El artículo 3 prohíbe conceder la extradición cuando, al cometer el hecho, el reclamado era costarricense por nacimiento o por naturalización; en esos casos será juzgado por los tribunales nacionales. Es una garantía con respaldo constitucional.

¿A quiénes alcanza la extradición según la ley?


El artículo 2 establece que la extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de un delito cometido fuera del territorio nacional.

¿En qué casos no se concede la extradición?


Además del caso de los nacionales, el artículo 3 enumera otros supuestos en que no se ofrece ni concede la extradición. El artículo 12 agrega que, una vez negada por el fondo, no puede volver a solicitarse a la persona por el mismo delito.

¿Quién decide sobre la extradición en Costa Rica?


El artículo 5 reserva al Poder Judicial la facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición; las decisiones se comunican al Estado requirente o requerido por medio del Poder Ejecutivo.

¿Cómo se solicita la extradición de una persona?


El artículo 7 permite solicitar la extradición por cualquier medio de comunicación, siempre que exista una orden de detención contra el imputado y la promesa de cumplir con los requisitos del trámite formal dentro del plazo señalado.

¿Qué procedimiento se sigue cuando se pide una extradición?


Según el artículo 9, el requerido se pone a la orden del juzgado penal de su residencia, que tramita el asunto con audiencia de la persona y su defensor antes de resolver si procede o no la entrega.

¿La persona reclamada puede aceptar voluntariamente ser entregada?


Sí. El artículo 9 bis regula la extradición simplificada: si la persona, asesorada por su defensor, accede por escrito a ser entregada, se puede prescindir del trámite formal completo, agilizando el proceso.

¿Qué ocurre si el país que la pidió no retira a la persona a tiempo?


El artículo 11 dispone que si el Estado requirente no dispone del imputado o condenado dentro de los dos meses siguientes a quedar a sus órdenes, la persona debe ser puesta en libertad.

¿Qué pasa si dos países reclaman a la misma persona y quién paga los gastos?


El artículo 4 da preferencia al hecho más grave conforme a la ley costarricense y, en caso de igual gravedad, a la prioridad de la solicitud. El artículo 13 aclara que los gastos de detención y entrega corren por cuenta del Estado requirente.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
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