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Derecho Comercial  ·  Derecho Financiero  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes

Ley de Comisiones Máximas del Sistema de Tarjetas en Costa Rica (Ley N° 9831)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 21/03/2020

La Ley N.º 9831, conocida como Ley de Comisiones Máximas del Sistema de Tarjetas, se inserta en el marco normativo costarricense con el objetivo de regular un sector esencial para la economía digital y el comercio cotidiano. Al establecer parámetros claros para las comisiones que gravan las transacciones electrónicas, la norma busca equilibrar los intereses de los usuarios, los comercios y los proveedores de servicios financieros. Su promulgación refleja la intención del Poder Legislativo de garantizar la transparencia y la protección del consumidor en un entorno cada vez más interconectado. Asimismo, la ley se alinea con las mejores prácticas internacionales, reforzando la confianza en el sistema de pagos nacional.

El cuerpo normativo aborda la definición y el alcance de los conceptos clave, como adquirente, emisor, comisión de adquirencia e intercambio, y dispositivo de pago, delimitando las relaciones entre los distintos actores del sistema. Regula, además, los límites máximos que pueden cobrar los proveedores de servicios por el procesamiento de operaciones, así como los cargos adicionales que no se consideren comisiones de adquirencia o intercambio. La normativa también otorga al Banco Central de Costa Rica la responsabilidad de emitir regulaciones complementarias y supervisar su cumplimiento, garantizando la observancia del interés público. De esta manera, la ley cubre todo el ciclo de la transacción, desde la emisión del dispositivo hasta la liquidación de los fondos.

Ley de Comisiones Máximas del Sistema de Tarjetas en Costa Rica (Ley N° 9831)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones más relevantes se encuentran la fijación de topes máximos para las comisiones cobradas, la inclusión de todos los costos asociados a la infraestructura tecnológica y a la información, y la prohibición de prácticas abusivas que encarezcan el acceso a los servicios de pago. La definición exhaustiva de “otras comisiones y cargos” permite a la autoridad fiscalizar cualquier cargo adicional que pudiera afectar al afiliado o al cliente. Asimismo, la ley establece un marco de responsabilidad para los proveedores de servicio, quienes deberán cumplir con la normativa bajo la vigilancia del Banco Central, bajo apercibimientos y sanciones en caso de infracción. Estas medidas buscan promover la eficiencia, la seguridad y la competitividad del sistema de tarjetas de pago en el país.

Para los abogados, reguladores y demás profesionales del derecho, la Ley N.º 9831 constituye una herramienta indispensable para asesorar a empresas y consumidores en materia de costos de transacción y cumplimiento normativo. Su aplicación práctica afecta a bancos, fintechs, comercios y usuarios finales, generando un campo de actuación amplio y dinámico. La comprensión de sus preceptos permite anticipar riesgos legales, diseñar contratos equilibrados y defender los derechos de los afiliados frente a posibles abusos. En última instancia, la norma fortalece la confianza de la ciudadanía en el sistema financiero, contribuyendo al desarrollo económico sostenible de Costa Rica.


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N° 9831

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

COMISIONES MÁXIMAS DEL SISTEMA DE TARJETAS

ARTÍCULO 1

Objeto

La presente ley tiene por objeto regular las comisiones máximas cobradas por los proveedores de servicio sobre el procesamiento de transacciones que utilicen dispositivos de pago y el funcionamiento del sistema de tarjetas de pago, para promover su eficiencia y seguridad, y garantizar el menor costo posible para los afiliados.

El Banco Central de Costa Rica será responsable de emitir la regulación de la presente ley y de vigilar su cumplimiento, en atención del interés público y garantizar el menor costo posible para los afiliados, siguiendo las mejores prácticas internacionales.

ARTÍCULO 2

Definiciones

Para efectos de interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

Adquirente: un proveedor de servicios que ha suscrito un contrato con un afiliado, para la aceptación y el procesamiento de operaciones con dispositivos de pago que reporten una transferencia de fondos al afiliado.

Afiliado: persona física o jurídica que acepta operaciones de pago y es el destinatario de los fondos objeto de la operación de pago.

Cliente: persona física o jurídica titular de un dispositivo de pago suministrado por un emisor y que autoriza una transacción con dicho dispositivo.

Comisión de adquirencia: comisión cobrada por el adquiriente al afiliado, en relación con las operaciones de pago que se acreditan en las cuentas de fondos del afiliado. Serán consideradas parte de la comisión de adquirencia las retribuciones acordadas con la relación comercial entre ambos, incluidos los pagos netos, descuentos, incentivos o cualquier otro cargo recibido por el adquiriente de parte del afiliado, como los asociados a las terminales de punto de venta, los montos mínimos de facturación, la tecnología de comunicación, el uso de papel y el acceso a información, o cualquier otro elemento asociado al servicio recibido por el afiliado, relacionado con el pago de bienes y servicios a través de un dispositivo de pago.

Comisión de intercambio: comisión cobrada por el emisor al adquiriente, directamente o por medio de un tercero, por cada operación de pago asociada a sus dispositivos de pago. Serán consideradas parte de la comisión de intercambio las retribuciones acordadas sobre los pagos netos, los descuentos e incentivos, así como cualquier otro cargo recibido por el emisor actuando por cuenta de otros proveedores de servicio en las operaciones de pago con dispositivos de pago.

Dispositivo de pago: tarjetas de débito, crédito o prepago, así como calcomanías, llaveros, relojes de pulsera, brazaletes, anillos, dispositivos móviles como tabletas y teléfonos inteligentes, características biométricas o cualquier otro tipo de dispositivo emitido o habilitado por el emisor bajo una marca de tarjeta, con independencia de la tecnología que se utilice, y que se encuentren vinculados a cuentas de débito, cuentas de crédito, cuentas prepago o cualquier otro tipo de cuentas de fondos de los clientes.

Emisor: proveedor de servicio que ha suscrito un contrato con el cliente, con el fin de proporcionarle un dispositivo para sus transacciones con dispositivos de pago.

Marca de tarjeta: empresa nacional o internacional que facilita su infraestructura de telecomunicaciones para registrar, transportar, procesar, almacenar, compensar o liquidar operaciones realizadas por medio del sistema de tarjetas de pago y por lo cual cobra a los demás proveedores de servicio comisiones y cargos, en virtud de las relaciones comerciales que establezcan.

Proveedor de servicio: cualquier persona física o jurídica que participa en la cadena de provisión de transacciones con dispositivos de pago del sistema de tarjetas de pago, sea por cuenta propia o de terceros, pudiendo actuar para los efectos como emisor, adquiriente, marca de tarjetas, procesador de pagos o pasarela de pagos, entre otros.

Operación de pago: toda instrucción cursada por un afiliado a su proveedor de servicios, por la que se solicita la ejecución de una acreditación de fondos a su cuenta a través de un dispositivo de pago.

Otras comisiones y cargos: cualquier cobro que los proveedores de servicio acuerden entre sí por los servicios asociados al uso de los dispositivos de pago, que no estén definidos como comisiones de adquirencia o intercambio, tales como los asociados a los retiros y depósitos de efectivo, emisión de estados de cuenta, administración de cuentas o cualquier otra.

Sistema de tarjetas de pago: conjunto de proveedores de servicio, afiliados, clientes, infraestructuras tecnológicas, protocolos y procedimientos que participan o se relacionan con el ordenamiento, aceptación, procesamiento, compensación y liquidación de transacciones con dispositivos de pago.

Transacciones con dispositivos de pago: operaciones de pago, retiros y depósitos de efectivo, consulta de saldos, autenticación de clientes y cualquier otra transacción ejecutada por el cliente con los dispositivos de pago regulados en esta ley.

ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación

La presente ley es de acatamiento obligatorio para todos los proveedores de servicios del sistema de tarjetas, se encuentre o no sujeto a la supervisión financiera de alguna de las superintendencias del Consejo Nacional de Supervisión Financiera (Conassif), así como a las entidades que les presten soporte tecnológico para sus fines comerciales, las marcas de tarjetas, los afiliados y clientes que acepten y utilicen dispositivos de pago.

ARTÍCULO 4

Máximas comisiones y cargos

El Banco Central de Costa Rica determinará las comisiones máximas de intercambio que podrán cobrar los emisores. Asimismo, deberá determinar las comisiones máximas de adquirencia y límites máximos a otras comisiones y cargos que establezcan los proveedores de servicio por el uso de los dispositivos de pago, independientemente de su denominación.

Las comisiones máximas y los límites máximos a cargos, autorizados por el Banco Central de Costa Rica, aplicarán para todos los tipos y montos de transacción, tipos de dispositivos de pago y actividades comerciales, salvo cuando el Banco Central de Costa Rica, debidamente fundamentado en criterios técnicos, determine comisiones diferenciadas que conduzcan al buen funcionamiento, la eficiencia y seguridad del sistema de pagos costarricense, siempre que garantice el menor costo posible para los afiliados.

ARTÍCULO 5

Requerimientos de información

El Banco Central de Costa Rica podrá requerir, a los proveedores de servicio y afiliados, toda la información que estime necesaria para cumplir con los objetivos de la presente ley, pudiendo ordenar que esta información esté certificada por un auditor independiente, cuando así lo estime necesario. El Banco Central de Costa Rica está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.

ARTÍCULO 6

Régimen sancionatorio

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley será sancionado administrativamente por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.

Para los efectos de la imposición de multas, se utilizará como unidad de cuenta el concepto de salario base vigente al momento en que se incurra en la falta sancionada, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

El proceso sancionatorio deberá conducirse siguiendo el procedimiento administrativo previsto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. La imposición y el pago de la multa no eximen al infractor de la atención de las disposiciones establecidas por esta ley.

ARTÍCULO 7

Infracciones leves

Se sancionará con multa de uno a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones leves:

a) No se remita la información solicitada dentro de los plazos de requerimiento consignados por el Banco Central de Costa Rica en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión no haya generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que no hayan generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.

ARTÍCULO 8

Infracciones graves

Se sancionará con multa de once a cincuenta salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones graves:

a) No se remita la información solicitada, dentro de los plazos consignados por el Banco Central de Costa Rica, en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión haya generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que hayan generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.

c) Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción leve.

ARTÍCULO 9

Infracciones muy graves

Se sancionará con multa de cincuenta y uno a cien salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:

a) La entrega de datos falsos.

b) Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.

c) Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción grave.

ARTÍCULO 10

Sanción por incumplimiento de los topes máximos de comisiones

El proveedor de servicios que incumpla los topes máximos de comisiones, establecidos por el Banco Central de Costa Rica para el sistema de tarjetas, será sancionado con el pago de una multa equivalente al cobro en exceso que haya realizado y nunca menor a doscientos salarios base.

Adicionalmente, el infractor deberá devolver a los afiliados todas las sumas cobradas que excedan las comisiones máximas autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de la sanción a la cual se refiere el presente artículo.

ARTÍCULO 11

Destino de las multas

Las multas que se impongan dentro del contexto de esta ley serán utilizadas por el Banco Central de Costa Rica en actividades de educación y divulgación que promuevan el sano manejo de las finanzas familiares y el buen uso por parte de la ciudadanía de los dispositivos de pago.

ARTÍCULO 12

Registro público de sanciones

El Banco Central de Costa Rica llevará un registro de los proveedores de servicio y afiliados que incumplan las disposiciones de la presente ley o hayan sido objeto de una sanción administrativa por el incumplimiento. Para efectos de transparencia, dicho registro será público, de acceso a través de su página web y deberá contener el detalle de los incumplimientos, así como las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 13

Publicación de comisiones

El Banco Central de Costa Rica publicará permanentemente, en su página web y en los medios de comunicación o electrónicos que determine, las comisiones máximas establecidas, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.

Asimismo, deberá publicar permanentemente, en su página web, la información suministrada por los proveedores de servicio, con la máxima desagregación posible, así como los estudios realizados para determinar las comisiones máximas y cualquier otra información relevante, incluyendo los estándares internacionales y mejores prácticas sobre el sistema de tarjetas de pago, así como las comisiones imperantes en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y en otros mercados que mantenga disponible. Toda esta información será de acceso público.

ARTÍCULO 14

Revisión periódica de las comisiones

El Banco Central de Costa Rica revisará las comisiones máximas autorizadas por concepto de comisión de adquirencia, intercambio y otras comisiones o cargos, con el propósito de ajustarlas de acuerdo con los principios detallados en esta ley.

Las revisiones ordinarias se realizarán al menos una vez al año, pudiendo realizar revisiones extraordinarias fundamentadas en estudios técnicos, en caso de que detecte desviaciones importantes en el cumplimiento del objetivo de esta ley.

Las nuevas comisiones máximas que establezca el Banco Central de Costa Rica entrarán a regir el 1 º de enero de cada año, o conforme lo indique el Banco Central de Costa Rica en su resolución general, garantizando, en ambos casos, un período prudencial que les permita a los proveedores de servicio realizar los cambios tecnológicos necesarios para pasar de las comisiones vigentes a las comisiones máximas establecidas de acuerdo con esta ley.

ARTÍCULO 15

Potestades regulatorias

El Banco Central de Costa Rica deberá emitir regulaciones para desarrollar las disposiciones de la presente ley, a las cuales deberán sujetarse los proveedores de servicios, afiliados y clientes.

La emisión de las regulaciones, y sus modificaciones, deberán publicarse en La Gaceta, incluyendo los motivos de su aplicación y otorgando un tiempo no mayor a dos meses a los participantes del sistema de tarjetas para que emprendan las acciones necesarias para su implementación y, de esta forma, garantizar la eficiencia, seguridad, y garantizando el menor costo posible sobre las transacciones con dispositivos de pago.

La regulación que emita el Banco Central de Costa Rica podrá contemplar, pero no limitado a, los siguientes aspectos:

a) Transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a las transacciones con dispositivos de pago.

b) Elementos de acceso a información, no discriminación y gratuidad.

c) Reglas y características de usabilidad de los dispositivos de pago.

d) Ciclos de compensación y liquidación de fondos para transacciones con dispositivos de pago, incluyendo los tiempos de acreditación de fondos entre proveedores de servicios, sus afiliados y clientes.

e) Devolución de fondos transferidos incorrectamente.

f) Estándares de autenticación y ejecución de las transacciones con dispositivos de pago.

g) Requisitos tecnológicos, técnicos y comerciales (incluyendo la forma de prestación de los servicios) sobre proveedores de servicios.

h) Normas de interoperabilidad para los sistemas de tarjetas.

i) Obligatoriedad de liquidación de operaciones en el Banco Central de Costa Rica.

j) Cualquier otro elemento que razonablemente permita al Banco Central de Costa Rica garantizar la eficiencia y seguridad de los sistemas de tarjetas.

ARTÍCULO 16

Procedimientos para la determinación de comisiones o cargos máximos establecidos en esta ley

a) Para cada fijación, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) realizará los requerimientos de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley.

b) Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) realizará un estudio para determinar las comisiones máximas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de esta ley.

c) Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá realizar un proceso de consulta pública del estudio, de conformidad con lo establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y deberá comunicar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) las comisiones o cargos máximos determinados, el estudio realizado, la metodología empleada y la documentación de respaldo requerida.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) deberá emitir su criterio dentro del plazo establecido, el cual no será vinculante para la determinación de las comisiones y cargos máximos. Si el MEIC omite comunicar su criterio dentro del plazo establecido, se considerará que no tiene objeciones.

d) Recibida la información del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Banco Central de Costa Rica (BCCR) efectuará los ajustes que correspondan, responderá a las observaciones indicadas y publicará las comisiones y los cargos máximos determinados.

e) El Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá otorgar a los emisores el tiempo que se establecerá por la vía reglamentaria, para realizar los cambios tecnológicos necesarios para ajustarse a las comisiones y cargos nuevos.

TRANSITORIO ÚNICO

El Banco Central de Costa Rica deberá reglamentar y realizar la primera fijación de comisiones y cargos máximos, así como su correspondiente publicación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, dentro de un período máximo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigencia.

Para esta primera fijación de comisiones y cargos máximos, el Banco Central de Costa Rica deberá otorgar a los emisores un período hasta de dos meses que les permita realizar los cambios tecnológicos necesarios, para pasar de las comisiones vigentes a las nuevas comisiones máximas y cargos establecidos de acuerdo con esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Comisiones Máximas del Sistema de Tarjetas (Ley 9831)

¿Qué regula la Ley 9831 y por qué se aprobó?


La Ley 9831 regula las comisiones máximas cobradas por los proveedores de servicio sobre el procesamiento de transacciones con dispositivos de pago y el funcionamiento del sistema de tarjetas (artículo 1). Su objetivo declarado es promover la eficiencia y seguridad del sistema y garantizar el menor costo posible para los afiliados (los comercios). La ley responde a la preocupación de que las comisiones cobradas a los pequeños comercios eran excesivas y a que la negociación bilateral entre comercio y banco no producía precios competitivos. El Banco Central de Costa Rica (BCCR) es el responsable de emitir el reglamento y vigilar su cumplimiento.

¿A quiénes obliga la Ley 9831?


El artículo 3 establece que es de acatamiento obligatorio para todos los proveedores de servicios del sistema de tarjetas, estén o no sujetos a supervisión financiera del Conassif. Aplica también a las marcas de tarjetas (Visa, Mastercard, etc.), a las entidades que prestan soporte tecnológico, a los adquirentes, emisores, procesadores, pasarelas de pago y a los afiliados (los comercios) y clientes que aceptan y usan los dispositivos. Es decir, cubre toda la cadena de la transacción con tarjeta.

¿Qué es una comisión de intercambio y qué es una comisión de adquirencia?


El artículo 2 las distingue: la comisión de intercambio la cobra el emisor (el banco que emite la tarjeta del cliente) al adquirente (el banco/procesador del comercio) por cada operación. La comisión de adquirencia la cobra el adquirente al afiliado (el comercio) por procesarle la operación. Ambas se acumulan en el costo final que paga el comercio. La Ley 9831 obliga al BCCR a fijar topes a las dos.

¿Cuáles son los topes vigentes que fija el BCCR?


El BCCR fija las tarifas mediante resoluciones periódicas conforme al artículo 4 de la Ley. Tope vigente para operaciones locales: comisión de adquirencia de 1.95%. Tope para operaciones transfronterizas: 2.50%. Excepciones con tarifas diferenciadas (más bajas o cero, según la resolución del BCCR): estaciones de servicio, recarga de vehículos eléctricos, peajes, transporte regulado por la Aresep y organizaciones de bienestar social. Verifique la resolución más reciente del BCCR antes de planificar — los topes se revisan periódicamente.

¿Qué pasa si un proveedor de servicio cobra más del tope?


El artículo 6 establece un régimen sancionatorio administrativo a cargo de la Junta Directiva del Banco Central, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil. Las multas se calculan en salarios base de la Ley 7337 (al 2026 el salario base ronda los ₡475.000). Las infracciones leves del artículo 7 se sancionan con 1 a 10 salarios base; las graves del artículo 8 con 11 a 50 salarios base; las muy graves del artículo 9 con 51 a 100 salarios base. El procedimiento sigue el ordinario de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). La multa no exime al infractor de cumplir la ley.

¿Qué información puede pedir el BCCR a los proveedores y a los comercios?


El artículo 5 faculta al Banco Central a requerir toda la información que estime necesaria para cumplir los objetivos de la ley, e incluso ordenar que la información sea certificada por un auditor independiente cuando lo estime apropiado. Como contrapartida, el BCCR está obligado a guardar confidencialidad sobre la información individual que reciba. La negativa a remitir información en los plazos requeridos es típicamente una infracción leve sancionable con multa.

¿Cubre la ley los pagos por celular y biométricos, o solo plásticos?


Sí, los cubre. El artículo 2 incluye en «dispositivo de pago» no solo las tarjetas (débito, crédito, prepago) sino también calcomanías, llaveros, relojes de pulsera, brazaletes, anillos, dispositivos móviles como tabletas y teléfonos inteligentes, y características biométricas emitidas o habilitadas por el emisor bajo una marca de tarjeta. Lo determinante es que el dispositivo esté vinculado a cuentas de débito, crédito, prepago o cualquier otro tipo de cuentas de fondos del cliente. Apple Pay y Google Pay caen dentro del régimen vía el plástico subyacente.

¿Pueden cobrarme un cargo por usar tarjeta como cliente?


La Ley 9831 regula directamente los cobros entre proveedores y los cobros del adquirente al comercio. El comercio no puede recargarle al cliente el costo de la comisión sin sustento contractual y publicidad clara. La ley no prohíbe explícitamente que el comercio fije precios distintos para efectivo vs. tarjeta, pero la Ley 7472 de Promoción de la Competencia exige transparencia: el precio publicado debe ser el efectivo final que paga el consumidor. En la práctica, sumarle un porcentaje al pasar la tarjeta sin avisar es práctica abusiva sancionable por la Comisión Nacional del Consumidor.

¿Son las comisiones de Costa Rica más altas o más bajas que en la región?


Las tarifas máximas costarricenses (1.95% local, 2.50% transfronterizas) están en la franja media-baja regional. Antes de la Ley 9831 las comisiones de adquirencia rondaban el 4-5% en muchos comercios pequeños. La Ley 9831 produjo una reducción de costos significativa para el sector comercio: la evaluación de Mideplan documentó la transferencia hacia precios al consumidor en algunas categorías, aunque no en todas. La premisa regulatoria sigue siendo válida: en mercados con pocos jugadores y un cliente cautivo (el comercio que necesita aceptar tarjetas), la regulación de tope evita la sobrecarga de costos.

¿Sigue vigente la Ley 9831 o ha sido reformada?


La Ley 9831 está vigente al 2026 sin reformas legislativas. Lo que cambia periódicamente son las resoluciones del BCCR que fijan los porcentajes específicos al amparo del artículo 4 y el Reglamento del Sistema de Tarjetas de Pago aprobado por la Junta Directiva del Banco Central. Si va a planificar operaciones, lo crítico es revisar la resolución BCCR vigente más actual y el reglamento, no esperar reformas a la Ley 9831 misma. La ley deja el detalle técnico en manos del regulador, lo que permite ajustes más ágiles que una reforma legislativa.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 5 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
Factura Electrónica

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