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Derecho Administrativo  ·  Derecho Sanitario  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca en Costa Rica (Ley N° 8975)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 24/11/2015

La Ley N.º 8975, “Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celíaca”, constituye una respuesta normativa al reconocimiento de la celiaquía como condición de salud pública de interés nacional. Inserta esta materia dentro del marco del Derecho a la Salud y la Protección al Consumidor, garantizando su alineación con la Ley General de Salud y la Constitución. Al declarar la enfermedad celíaca como prioridad, la norma refuerza el principio de universalidad del sistema sanitario costarricense y promueve la equidad en el acceso a tratamientos y alimentos seguros.

Esta legislación regula la intervención del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y otras instituciones públicas en la detección, diagnóstico y seguimiento de la enfermedad celíaca. Asimismo, establece obligaciones para la industria alimentaria y farmacéutica en cuanto al registro, etiquetado y divulgación de productos libres de gluten. La norma también contempla la capacitación de profesionales, la realización de campañas informativas y la coordinación de investigaciones científicas sobre la celiaquía.

Ley para la Atención de las Personas con Enfermedad Celiaca en Costa Rica (Ley N° 8975)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la definición precisa de enfermedad celíaca y de gluten, la creación de un registro nacional de productos libres de gluten y la exigencia de etiquetado claro y visible. La ley obliga al Ministerio de Salud a dictar políticas públicas, a determinar los límites tolerables de gluten y a garantizar que la CCSS realice los análisis diagnósticos necesarios. Además, se establece la colaboración interinstitucional con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el MICIT y el Inciensa para la protección del consumidor y la generación de conocimiento científico.

Para los abogados, esta norma abre un campo de actuación en materia de derecho sanitario, consumo y derechos humanos, exigiendo una interpretación integral de sus disposiciones. Los profesionales del derecho deben asesorar a instituciones y particulares sobre el cumplimiento de los requisitos de etiquetado, la responsabilidad civil por productos contaminados y los recursos administrativos frente a vulneraciones. En la práctica cotidiana, la ley impacta directamente a ciudadanos celíacos, quienes cuentan con un marco jurídico que protege su salud, su derecho a una alimentación segura y su participación plena en la sociedad.


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RESELLO

N° 8975

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA ATENCIÓN DE LAS PERSONAS

CON ENFERMEDAD CELIACA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Objeto

Esta ley tiene por objeto declarar de interés nacional la atención médica sobre la enfermedad celiaca y crear los instrumentos para que el sector salud pueda atender debidamente a las personas intolerantes a la ingesta de gluten.

Se entiende por enfermedad celiaca una condición autoinmune que se caracteriza por una inflamación crónica de la parte proximal del intestino delgado o yeyuno, causada por la exposición a la gliadina, una proteína vegetal de algunos cereales en la dieta.

Por gluten se entenderá una glucoproteína ergástica amorfa que se encuentra en la semilla de muchos cereales combinada con almidón. Representa un ochenta por ciento (80%)de las proteínas del trigo y está compuesta de gliadina y glutenina.

Asimismo, esta ley busca promover que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) realice los análisis médicos a los potenciales enfermos celiacos y campañas de publicidad sobre la celiaquía.

CAPÍTULO II

AGENTES DE SALUD

ARTÍCULO 2

Rectoría del Ministerio de Salud

El Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley General de Salud, deberá realizar actividades para la promoción de la salud y participación social, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Para ello, desarrollará las siguientes acciones, en el marco de esta ley:

a) Dictar la política pública que considere la enfermedad celiaca de interés público nacional, dentro del sistema de salud pública.

b) Capacitar a los profesionales en ciencias médicas en la detección temprana de la enfermedad celiaca.

c) Comunicar a la ciudadanía sobre los efectos negativos que produce el consumo de productos con contenido de gluten, en las personas celiacas.

d) Desarrollar las campañas publicitarias relacionadas con las causas y los efectos de la enfermedad celiaca a nivel nacional, utilizando materiales informativos, educativos y promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra índole.

e) Determinar la cantidad de gluten de acuerdo con las cantidades establecidas por unidad de medida, o sea, el porcentaje en miligramos permitido o tolerado.

f) Crear un registro de productos alimenticios, marcas y medicamentos libres de gluten que se comercialicen en el país, el cual debe ser actualizado cada tres meses y ser publicitado en su página web o por cualquier medio que determine el Ministerio.

g) Suministrar la información correspondiente sobre el registro, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a fin de que este publique los listados de los productos incluidos, en un medio de circulación nacional, cada seis meses, dentro de sus deberes de protección al consumidor.

h) Velar por que los productos que se comercialicen en el país cumplan la disposición de etiquetarlos con la leyenda "libre de gluten", en forma clara y visible en los envases o envoltorios.

i) Coordinar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit), el Instituto Costarricense de Nutrición y Salud (Inciensa) y con las universidades públicas, la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.

CAPÍTULO II

AGENTES DE SALUD

ARTÍCULO 2 Rectoría del Ministerio de Salud

El Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley General de Salud, deberá realizar actividades para la promoción de la salud y participación social, bajo los principios de transparencia, equidad, solidaridad y universalidad. Para ello, desarrollará las siguientes acciones, en el marco de esta ley:

a) Dictar la política pública que considere la enfermedad celiaca de interés público nacional, dentro del sistema de salud pública.

b) Capacitar a los profesionales en ciencias médicas en la detección temprana de la enfermedad celiaca.

c) Comunicar a la ciudadanía sobre los efectos negativos que produce el consumo de productos con contenido de gluten, en las personas celiacas.

d) Desarrollar las campañas publicitarias relacionadas con las causas y los efectos de la enfermedad celiaca a nivel nacional, utilizando materiales informativos, educativos y promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra índole.

e) Determinar la cantidad de gluten de acuerdo con las cantidades establecidas por unidad de medida, o sea, el porcentaje en miligramos permitido o tolerado.

f) Crear un registro de productos alimenticios, marcas y medicamentos libres de gluten que se comercialicen en el país, el cual debe ser actualizado cada tres meses y ser publicitado en su página web o por cualquier medio que determine el Ministerio.

g) Suministrar la información correspondiente sobre el registro, al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a fin de que este publique los listados de los productos incluidos, en un medio de circulación nacional, cada seis meses, dentro de sus deberes de protección al consumidor.

h) Velar por que los productos que se comercialicen en el país cumplan la disposición de etiquetarlos con la leyenda "libre de gluten", en forma clara y visible en los envases o envoltorios.

i) Coordinar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología (Micit), el Instituto Costarricense de Nutrición y Salud (Inciensa) y con las universidades públicas, la investigación sobre la celiaquía, con el objeto de mejorar los métodos para la detección temprana, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad.

ARTÍCULO 3

Responsabilidades de la CCSS

La CCSS, en el marco de esta ley y de conformidad con su ley constitutiva, está facultada para:

a) Realizar campañas sobre la enfermedad celiaca y distribuir el material informativo que le suministre el Ministerio de Salud, en sus centros de atención.

b) Brindar cobertura asistencial a las personas celiacas aseguradas, lo cual comprende la detección, el diagnóstico, el seguimiento y el tratamiento de la enfermedad.

c) Brindar a los enfermos celiacos una guía sobre una adecuada nutrición.

d) Llevar a cabo un examen de diagnóstico de la enfermedad celiaca a los niños que nazcan en sus centros asistenciales o sean llevados a control o tratamiento en cualquier centro de salud, en los casos en que el adulto que los acompañe presente un certificado médico en el que haga constar que alguno de los progenitores ha sido diagnosticado como intolerante al gluten.

e) Incorporar en el carné de asegurados de los pacientes portadores de la enfermedad celiaca, un sello adhesivo distintivo que permita identificarlos como tales.

f) Exhibir, en los centros de salud, los carteles suministrados por el Ministerio de Salud que contienen los listados a los que se refiere el inciso g) del artículo 2 de esta ley.

ARTÍCULO 4

Responsabilidades del MEIC

Además de la información que dispone el artículo 2 de esta ley, el MEIC deberá vigilar que los productos alimenticios que se comercialicen en el país indiquen, en sus envases o envoltorios, claramente visible la leyenda "libre de gluten".

CAPÍTULO III

COMISIÓN NACIONAL DE CELIAQUÍA

ARTÍCULO 5

Comisión asesora

Créase la Comisión Nacional de Celiaquía como un órgano asesor, adscrito al Ministerio de Salud, denominada la Comisión. Esta Comisión se encargará de recomendar las políticas y normas que deban promulgarse sobre la celiaquía. Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a la divulgación de la enfermedad celiaca y los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 6

Integración

La Comisión asesora estará integrada por un representante de cada uno de los siguientes ministerios y entidades:

a) Ministerio de Salud.

b) Ministerio de Educación Pública (MEP).

c) Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

d) Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

e) Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (Inciensa).

f) Un representante de la Asociación Pro-Personas Celiacas.

Los representantes serán designados por los jerarcas de cada institución o ministerio, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos. Desempeñarán sus cargos de manera ad honórem.

ARTÍCULO 7

Funciones

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar en las campañas publicitarias que el Ministerio de Salud efectúe o promueva, relacionadas con los alcances de la enfermedad celiaca en el país.

b) Proponer prácticas asistenciales de apoyo a las personas intolerantes al gluten.

c) Promover la aprobación de legislación que tienda a la protección de las personas celiacas.

d) Promover y coadyuvar en la elaboración de proyectos de investigación en cuanto a prevención y tratamiento de la enfermedad celiaca, en los diferentes estratos sociales del país.

e) Proponer, al Poder Ejecutivo, los proyectos de reglamentos y reformas de esta ley.

f) Comunicar al jerarca respectivo la necesidad de nombrar o remover a cualquier miembro de la Comisión.

g) Constituir las subcomisiones que juzgue convenientes para el cumplimiento de esta ley y señalarles sus atribuciones y responsabilidades.

h) Velar y cumplir lo señalado en esta ley.

i) Las demás que le indique el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 8

Deberes de los miembros

Son deberes de los miembros de la Comisión:

a) Acatar los acuerdos de la Comisión.

b) Colaborar en las actividades para las que se solicite su ayuda, a fin de cumplir los fines de esta ley.

c) Asistir a las sesiones de la Comisión, en las cuales gozarán de voz y voto.

d) Participar en las subcomisiones de trabajo.

e) Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos en forma ad honórem.

CAPÍTULO IV

INFRACCIONES

ARTÍCULO 9

Infracciones

Serán consideradas infracciones a la presente ley las siguientes:

a) La impresión de la leyenda "libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan lo previsto en el inciso e) del artículo 2 de esta ley.

b) La impresión de la leyenda "libre de gluten" en los envases de medicamentos que no cumplan la unidad de medida o porcentaje de miligramos permitido o tolerado.

c) La promoción, difusión o publicidad de productos, engañosa o ambigua, de manera tal que pueda producir daño a las personas con intolerancia al gluten, difundida por cualquier medio de comunicación.

ARTÍCULO 10

Sanciones

Las anteriores infracciones serán sancionadas con una multa de diez a cuarenta veces el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, y la publicación de la resolución que ordena la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, sin perjuicio de ordenar el decomiso de los productos o la suspensión de la publicidad hasta que sea adecuada con lo previsto en esta ley.

La Comisión Nacional del Consumidor será la competente para aplicar las sanciones establecidas en esta ley, con total respeto al del debido proceso.

El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta ley, en cuanto a la salud pública. En caso de incumplimiento que ponga en riesgo la salud de las personas, se aplicarán las disposiciones procedimentales y sancionatorias contenidas en la Ley General de Salud.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES PARA LA LEY N.º 7472, PROMOCIÓN

DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA

DEL CONSUMIDOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994

ARTÍCULO 11

Adición

Adiciónase un párrafo segundo al inciso a) del artículo 33 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:

Artículo 33 Funciones del Poder Ejecutivo

[...]

a)

[...]

En especial, deberá disponer de los laboratorios y reactivos necesarios para evaluar la información revelada por los productores, sobre los ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten o trigo, avena, cebada y centeno, así como sus subproductos."

ARTÍCULO 12

Adición

Adiciónase un segundo párrafo al inciso b) del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:

Artículo 34 Obligaciones del comerciante

[...]

b)

[...]

En especial, deberá informar sobre los ingredientes que representan alérgenos y en particular la presencia de gluten.

[...]"

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13

Interpretación

Para interpretar esta ley tendrá carácter supletorio la Ley General de Salud.

ARTÍCULO 14

Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses a partir de su vigencia.

TRANSITORIO I

El Poder Ejecutivo deberá adaptar las disposiciones al Código Alimentario (Codex), de acuerdo con lo que establece la presente ley, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

TRANSITORIO II

La obligación contenida en el inciso g) del artículo 2 de esta ley deberá cumplirse en un plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Por las razones que expone el Poder Ejecutivo VETA PARCIALMENTE el decreto legislativo N.º 8975 de conformidad con lo que disponen los artículos 125, 126 y 140 inciso 5 de la Constitución Política.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil once.

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

María Luisa Ávila Agüero Mayi Antillón Guerrero

MINISTRA DE SALUD MINISTRA DE ECONOMÍA,

INDUSTRIA Y COMERCIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA, A los treinta días del mes de noviembre de dos mil quince.

En sesión ordinaria N° 108 del veinticuatro de noviembre de dos mil quince, se concluyó el trámite de reconsideración del veto interpuesto por el Poder Ejecutivo al Decreto Legislativo N° 8975 "Ley para la atención de la Enfermedad Celiaca" el cual resultó resellado por más de los dos tercios del total de miembros de la Asamblea Legislativa. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 127 de la Constitución Política, se procede a su sanción y se manda a ejecutar como ley de la República.

Publíquese,

Preguntas frecuentes sobre la Ley 8975 de atención a personas con enfermedad celiaca en Costa Rica

¿Qué declara de interés nacional la Ley 8975?


El artículo 1 declara de interés nacional la atención médica de la enfermedad celiaca y crea los instrumentos para que el sector salud atienda debidamente a las personas intolerantes a la ingesta de gluten. La ley define la enfermedad celiaca como una condición autoinmune con inflamación crónica del yeyuno por exposición a la gliadina, presente en cereales como trigo, avena, cebada y centeno.

¿Cómo identifica la CCSS a un paciente celiaco?


El artículo 3 obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social a brindar cobertura asistencial a personas celiacas aseguradas (detección, diagnóstico, seguimiento y tratamiento), y exige incorporar un sello adhesivo distintivo en el carné de asegurados que permita identificar al paciente como celiaco. Si uno de los progenitores está diagnosticado, la CCSS debe practicar examen diagnóstico al niño en cualquier centro asistencial.

¿Qué obligación tienen los productores de alimentos con la leyenda “libre de gluten”?


El artículo 2 inciso h) y el artículo 4 obligan a que los productos alimenticios comercializados en Costa Rica indiquen, en sus envases o envoltorios y de manera clara y visible, la leyenda “libre de gluten” cuando corresponda. El Ministerio de Salud determina los miligramos permitidos por unidad de medida (artículo 2 inciso e), y el MEIC vigila el cumplimiento del etiquetado en todo el comercio nacional.

¿Cuál es la sanción por imprimir “libre de gluten” en un producto que sí contiene gluten?


El artículo 10 sanciona esa conducta con multa de diez a cuarenta veces el salario base del artículo 2 de la Ley 7337, además de la publicación de la resolución sancionatoria bajo el artículo 60 de la Ley 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. La sanción procede sin perjuicio del decomiso del producto o la suspensión de la publicidad hasta que se ajuste a la ley.

¿Qué autoridad aplica las sanciones de la Ley 8975?


El artículo 10 atribuye la potestad sancionadora a la Comisión Nacional del Consumidor con respeto del debido proceso. El Ministerio de Salud, por su parte, vela por el cumplimiento general de la ley y, en casos que pongan en riesgo la salud, aplica las disposiciones procedimentales y sancionatorias de la Ley General de Salud. Por tanto pueden coexistir un expediente ante la Comisión del Consumidor y otro ante el Ministerio de Salud.

¿Existe un registro oficial de productos libres de gluten?


Sí. El artículo 2 inciso f) obliga al Ministerio de Salud a crear un registro de productos alimenticios, marcas y medicamentos libres de gluten que se comercialicen en Costa Rica, actualizado cada tres meses y publicado en su página web. El inciso g) ordena al MEIC publicar listados en un medio de circulación nacional cada seis meses. Estos registros son la fuente confiable para que las personas celiacas verifiquen qué pueden consumir.

¿Qué función tiene la Comisión Nacional de Celiaquía?


El artículo 5 crea la Comisión Nacional de Celiaquía como órgano asesor adscrito al Ministerio de Salud. Sus funciones (artículo 7) incluyen: asesorar campañas publicitarias, proponer prácticas asistenciales, promover legislación protectora, coadyuvar en investigación, proponer reglamentos y reformas. La integran (artículo 6) representantes del Ministerio de Salud, MEP, MEIC, CCSS, Inciensa y de la Asociación Pro-Personas Celiacas; cargos ad honórem por dos años, reelegibles.

¿Qué reformas hizo la Ley 8975 a la Ley del Consumidor?


Los artículos 11 y 12 reformaron la Ley 7472. El artículo 11 adicionó al artículo 33 inciso a) la obligación del Poder Ejecutivo de disponer de laboratorios y reactivos para evaluar la información sobre alérgenos, en particular gluten o trigo, avena, cebada y centeno y sus subproductos. El artículo 12 adicionó al artículo 34 inciso b) el deber del comerciante de informar sobre alérgenos y, en particular, la presencia de gluten.

¿Tiene un comerciante derecho a ser oído antes de que lo sancionen?


Sí. El artículo 10 exige que la Comisión Nacional del Consumidor aplique la sanción con total respeto al debido proceso establecido en la Ley 6227 de la Administración Pública. Esto incluye traslado de cargos, derecho de defensa técnica, prueba contradictoria, audiencia oral y resolución motivada. Las resoluciones admiten recurso de revocatoria y apelación administrativa, y luego contencioso-administrativo en sede judicial.

¿Cuándo entró en vigencia plenamente la Ley 8975?


La ley se aprobó originalmente en 2011 y fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo. La Asamblea Legislativa la reselló por más de los dos tercios de los miembros en sesión del 24 de noviembre de 2015 conforme al artículo 127 de la Constitución Política. Rige a partir de su publicación. El Transitorio I dio seis meses al Poder Ejecutivo para adaptar el Codex y el Transitorio II doce meses para que el MEIC publicara los listados de productos.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica (Ley n.° constitucion). Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en Costa Rica (Ley n.° 7472). Versión consolidada vigente al 12 de abril de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-promocion-de-la-competencia-y-defensa-efectiva-del-consumidor-de-costa-rica/
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