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Derecho Administrativo  ·  Derecho Financiero  ·  Leyes

Creación del Fondo para el Financiamiento de Vivienda para Clase Media (FOFIVI) de Costa Rica (Ley N° 9157)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 01/10/2013

La Ley N.º 9157, conocida como la Creación del Fondo para el Financiamiento de Vivienda para Clase Media (FOFIVI), se inscribe en el marco normativo costarricense como una respuesta institucional a la creciente demanda de vivienda digna entre los hogares de ingreso medio. Su promulgación refuerza la política pública de vivienda, complementando la Ley N.º 7052 y la Ley N.º 7732, y constituye un instrumento de coordinación entre el sector financiero y el Estado. Al establecer un fondo específico, la norma busca canalizar recursos de manera estructurada y sostenible, garantizando que el acceso a la primera solución habitacional sea una prioridad jurídica. En consecuencia, el FOFIVI se posiciona como un elemento clave del ordenamiento jurídico que promueve la inclusión social y el desarrollo económico.

La normativa regula la participación de bancos públicos y privados, mutuales, cooperativas de ahorro y crédito, y demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) en la constitución y gestión del fondo. Asimismo, determina los mecanismos de financiamiento, entre los que destacan la emisión de títulos valores de vivienda para clase media (TVCM) y la utilización de recursos de intermediación financiera. La ley también define los fines a los que pueden destinarse los créditos, como la compra, construcción, lote y remodelación de la primera solución de vivienda. Por último, establece los requisitos de ingreso y de monto de la solución habitacional que deben cumplir los solicitantes para acceder a los recursos.

Creación del Fondo para el Financiamiento de Vivienda para Clase Media (FOFIVI) de Costa Rica (Ley N° 9157)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales, el artículo 1 fija como objetivo la creación del FOFIVI y la obligatoriedad de que las entidades participantes estén autorizadas en el Sistema Financiero para la Vivienda. El artículo 3 detalla que los recursos provendrán de la emisión de TVCM bajo la regulación de la Ley N.º 7732 y de la inversión de entidades públicas y operadoras de pensiones, limitadas a un 15 % de sus inversiones financieras. El artículo 4 delimita los usos permitidos del crédito, abarcando desde la adquisición de la primera vivienda hasta su mejora o ampliación. El artículo 5 establece los criterios de acceso, vinculando el ingreso familiar máximo a diez salarios mínimos y fijando límites de valor de la solución habitacional según la Superintendencia. En conjunto, estas disposiciones crean un marco integral que armoniza la captación de recursos, su asignación y la supervisión regulatoria.

Para los profesionales del derecho, la Ley 9157 representa una fuente de oportunidades de asesoría en estructuración de créditos, cumplimiento de requisitos de emisión de valores y defensa de los derechos de los beneficiarios. Los abogados deberán orientar a las instituciones financieras en la correcta aplicación de los lineamientos de la Sugef y en la elaboración de contratos que respeten las condiciones de acceso establecidas. Para la ciudadanía, el FOFIVI abre una vía accesible y legalmente respaldada para obtener la primera vivienda, reduciendo la brecha habitacional. En un contexto de creciente demanda de vivienda asequible, la norma se vuelve esencial tanto para la práctica jurídica como para la planificación financiera familiar.


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N° 9157

DECRETA:

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1

Objetivo

La presente ley tiene como objetivo la constitución del Fondo para el Financiamiento de Vivienda para Clase Media (Fofivi), en cada una de las entidades públicas bancarias, mutuales, bancos privados y cooperativas de ahorro y crédito supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), con el fin de brindar crédito para primera solución de vivienda a la clase media. Las entidades participantes en los alcances de esta ley deberán ser, sin excepción, entes autorizados en el Sistema Financiero para la Vivienda, según la legislación vigente.

ARTÍCULO 2

Creación del Fondo de Financiamiento de Vivienda para Clase Media

Los bancos públicos, las mutuales, las cooperativas y los bancos privados interesados podrán constituir un Fondo de Financiamiento de Vivienda para Clase Media (Fofivi), que brinde crédito a la clase media, a fin de ofrecerle una primera solución a sus necesidades de vivienda.

Las entidades mencionadas en esta ley, informarán, asesorarán y divulgarán los alcances de este Fondo, con el fin de que sea de conocimiento público.

ARTÍCULO 3

Recursos económicos del Fondo de Financiamiento de Vivienda para Clase Media

Para financiar estos créditos se hará uso de los siguientes mecanismos:

a) Los títulos valores de vivienda para clase media (TVCM) que emitan las entidades financieras contempladas en el ARTÍCULO II de esta ley, cuya captación será exclusivamente para financiar proyectos de vivienda en el marco de esta ley. Estas emisiones deberán contemplar todos los alcances y los requisitos establecidos en la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, y los reglamentos de oferta pública vigentes y los que emitiera la Superintendencia General de Valores, así como cualquier otra disposición reglamentaria que fuera emitida en relación con esta ley. Los recursos captados al emitir estos valores serán administrados por cada entidad emisora y por tanto formarán parte de sus pasivos.

Las entidades públicas autónomas y semiautónomas del sector financiero y no financiero podrán invertir en estos valores (TVCM) hasta quince puntos porcentuales (15%) de lo que destinan a inversiones en instrumentos financieros, siempre y cuando estos títulos valores estén en condición de rentabilidad equivalente a otros que, con ese carácter, estén disponibles en el mercado.

A su vez, las operadoras de pensiones, incluida la Operadora del Magisterio Nacional, quedan debidamente autorizadas para invertir en estos valores en concordancia con lo establecido en la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.

b) Los recursos de intermediación financiera, que las entidades del Sistema Financiero Nacional decidan dedicar al cumplimiento de esta ley, para lo cual quedan debidamente autorizados.

ARTÍCULO 4

Propósito de los préstamos

Los recursos crediticios se podrán destinar a los siguientes propósitos:

a) Compra de primera solución de vivienda.

b) Compra de lote y construcción de primera solución de vivienda.

c) Construcción de primera solución de vivienda en lote propio.

d) Remodelación o mejoras en la vivienda de primera solución.

ARTÍCULO 5

Condiciones de acceso

Podrán acceder a estos créditos, las personas físicas que reúnan las siguientes condiciones:

a) El núcleo familiar cuyo ingreso familiar total no exceda el límite mayor de diez salarios mínimos mensuales de una persona obrera no especializada de la industria de la construcción, conforme al Reglamento del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), de la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas.

b) Que el monto de la solución de vivienda no sobrepase el límite establecido por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) para el Grupo Dos, a partir de su reglamentación de evaluación de deudores o la que llegara a sustituirla. Se entenderá por Grupo Dos aquellos deudores cuya suma de los saldos totales adeudados al banco es menor o igual al límite que fije el superintendente general de entidades financieras (¢65.000.000 según acuerdo de la Sugef 1-05, en marzo 2012 y 2011). Dicho monto deberá incluir tanto el valor del lote como el de la construcción. Este indicador se ajustará anualmente a partir de los ajustes que la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) realice en esa materia.

c) Que el núcleo familiar solicitante de crédito adquiera también un seguro de desempleo. Para el cumplimiento de tal fin, las entidades financieras deberán implementar las acciones necesarias.

ARTÍCULO 6

Características de los préstamos

Cada entidad financiera, de conformidad con las políticas propias, deberá estandarizar las características de los préstamos (tasas de interés, plazos, nivel de compromiso, fecha de pago, etc.) de tal forma que las carteras puedan ser titularizadas a futuro.

ARTÍCULO 7

Gastos de formalización

Las operaciones crediticias otorgadas al amparo de la presente ley estarán exentas del pago de los honorarios de notario y avalúos. Para tal fin, las entidades crediticias que trabajen al amparo de esta ley tendrán que tomar las previsiones del caso.

ARTÍCULO 8

Avales para vivienda de clase media

Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para que otorgue avales a las familias con ingresos entre cuatro y diez salarios mínimos, hasta un quince por ciento (15%), como máximo, del financiamiento otorgado por las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Para efectos de la normativa de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) en lo concerniente a la estimación de la suficiencia patrimonial y todos los indicadores vinculados, los avales otorgados a las entidades financieras al amparo de esta ley son mitigadores de riesgo en un cien por ciento (100%) sobre los créditos que se otorguen.

Los mecanismos y procedimientos para la liquidación de los avales, así como el monto de las comisiones a cobrar por el otorgamiento de estos, serán fijados mediante el reglamento que defina el Banhvi.

TRANSITORIO ÚNICO

La Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) tendrá un período de cuatro meses a partir de la publicación de esta ley para reglamentar debidamente el programa de avales para vivienda de clase media, creado a partir del artículo 8 de esta ley.

El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) tendrá un plazo máximo de doce meses, a partir de la publicación de esta ley, para tener en operación el programa de avales para vivienda de clase media.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, el primer día del mes de octubre del año dos mil trece.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9157 — FOFIVI Vivienda Clase Media

¿Qué crea la Ley 9157?


El Fondo para el Financiamiento de Vivienda para Clase Media (FOFIVI) en cada una de las entidades públicas bancarias, mutuales, bancos privados y cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la SUGEF (artículo 1). El propósito es brindar crédito para primera solución de vivienda a la clase media. Las entidades participantes deben ser, sin excepción, entes autorizados en el Sistema Financiero para la Vivienda.

¿Quiénes pueden acceder al crédito FOFIVI?


El artículo 5 establece tres condiciones para personas físicas: (a) ingreso familiar total que no exceda 10 salarios mínimos mensuales de un trabajador no especializado de construcción (criterio FOSUVI de la Ley 7052); (b) que el monto de la solución no sobrepase el límite de Grupo Dos fijado por SUGEF; y (c) que el núcleo familiar adquiera además un seguro de desempleo.

¿Para qué se puede usar el crédito FOFIVI?


El artículo 4 lista cuatro propósitos: (a) compra de primera solución de vivienda; (b) compra de lote y construcción de primera vivienda; (c) construcción de primera solución de vivienda en lote propio; y (d) remodelación o mejoras en vivienda de primera solución. La línea no aplica para segunda casa ni para inversión ni alquiler.

¿Cómo se financia el FOFIVI?


El artículo 3 establece dos mecanismos: (a) Títulos Valores de Vivienda para Clase Media (TVCM) emitidos por las entidades financieras conforme a la Ley 7732 (Mercado de Valores) y los reglamentos de oferta pública. Las entidades públicas autónomas y semiautónomas pueden invertir hasta el 15% de sus inversiones en estos TVCM; las operadoras de pensiones también están autorizadas (Ley 7983, Protección al Trabajador). (b) Recursos de intermediación financiera que las entidades del Sistema Financiero Nacional decidan dedicar.

¿Las operaciones FOFIVI tienen exoneración de honorarios?


Sí. El artículo 7 establece que las operaciones crediticias otorgadas al amparo de esta ley están exentas del pago de honorarios de notario y avalúos. Las entidades crediticias que trabajen al amparo de esta ley deben tomar las previsiones del caso para asegurar este beneficio al deudor.

¿Existe un sistema de avales adicional para clase media?


Sí. El artículo 8 autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) a otorgar avales a familias con ingresos entre 4 y 10 salarios mínimos, hasta un 15% del financiamiento otorgado por entidades autorizadas del Sistema Financiero para la Vivienda. Estos avales son mitigadores de riesgo al 100% para efectos de suficiencia patrimonial SUGEF.

¿Qué entidades pueden constituir un FOFIVI?


El artículo 2 lo permite a bancos públicos, mutuales, cooperativas y bancos privados interesados, siempre que sean entes autorizados del Sistema Financiero para la Vivienda. Su participación es voluntaria — no es un fondo único centralizado, sino que cada entidad constituye su propio FOFIVI con criterios uniformes que la SUGEF y la SUGEVAL ayudan a estandarizar.

¿Las características de los préstamos las define el banco o la ley?


Cada entidad define las características (tasas, plazos, fecha de pago, etc.) conforme a sus políticas propias, pero el artículo 6 le obliga a estandarizarlas de tal forma que las carteras puedan ser titularizadas a futuro. Esto es indispensable para que las entidades puedan transferir el riesgo crediticio mediante TVCM y mantener disponibilidad de capital para nuevos créditos.

¿Cómo se relaciona FOFIVI con el sistema FOSUVI del BANHVI?


FOSUVI (Fondo de Subsidios para Vivienda) atiende la vivienda de interés social (familias bajo 4 salarios mínimos); FOFIVI atiende la clase media (familias entre 4 y 10 salarios mínimos). El criterio de cálculo del ingreso usa el reglamento del FOSUVI bajo la Ley 7052 (Sistema Financiero para la Vivienda y BANHVI). Son fondos complementarios, no competidores: cubren tramos distintos del espectro socioeconómico.

¿Está vigente la Ley 9157 actualmente?


Sí. La ley está vigente sin reformas posteriores significativas, siendo su fecha de publicación el 1 de octubre de 2013. La operativización ha dependido de los reglamentos del BANHVI (programa de avales con plazo de 12 meses según el Transitorio Único) y de las decisiones comerciales de cada entidad financiera de constituir o no su FOFIVI específico, lo que ha generado uso desigual del mecanismo en el mercado.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI de Costa Rica (Ley n.° 7052). Versión consolidada vigente al 19 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-del-sistema-financiero-nacional-para-la-vivienda-y-creacion-del-banhvi-en-costa-rica-7052/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley n.° 7732). Versión consolidada vigente al 21 de diciembre de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-reguladora-del-mercado-de-valores-de-costa-rica-7732/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2020). Ley de Protección al Trabajador en Costa Rica (Ley n.° 7983). Versión consolidada vigente al 5 de octubre de 2020. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-proteccion-al-trabajador-de-costa-rica/
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