La Ley N.° 10641, Creación de la figura de la persona mentora dentro del proceso penal juvenil, modifica la Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, para incorporar a esa clase de procesos a una persona adulta que acompaña a la persona menor de edad. Lo hace mediante dos adiciones: un numeral 43 bis a la Ley 7576 y dos párrafos, el tercero y el cuarto, al numeral 15 de la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.
Según el texto adicionado a la Ley 7576, desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluida la fase de ejecución, la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente, podrá contar con el apoyo de una persona mentora, asignada por el juzgado penal juvenil según la disponibilidad donde se tramite la causa. La mentoría judicial la acompaña en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, con orientación, guía, apoyo y motivación para lograr ese cumplimiento y su reinserción social y familiar. En la fase de ejecución, la persona joven sentenciada también podrá contar con ese apoyo, y el texto adicionado a la Ley 8460 fija los requisitos de quien lo brinde.
Creación de la Figura de la Persona Mentora Dentro del Proceso Penal Juvenil Modificación a la Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996 (Ley N.° 10641)
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La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa en los términos del Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil, deberá guardar confidencialidad y en ningún caso asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad; según el texto adicionado a la Ley 8460, su labor será ad honorem en el programa de mentoría. Los transitorios dan al Poder Judicial tres meses desde la vigencia para elaborar ese Protocolo y otro plazo de tres meses, después de la implementación de la ley, para integrar personas mentoras en la red de apoyo institucional. La ley rige tres meses después de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 48 del 12 de marzo de 2025.
N° 10641
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DE LA FIGURA DE LA PERSONA MENTORA DENTRO DEL PROCESO PENAL JUVENIL MODIFICACIÓN A LA LEY 7576, LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL, DE 8 DE MARZO DE 1996
Se adiciona un artículo 43 bis a la Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 43 bis- Persona mentora
Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluyendo la fase de ejecución, la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente, podrá contar con el apoyo de una persona mentora.
La persona mentora deberá ser una persona adulta, que no tenga interés en el proceso, y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil y deberá ser asignada por el juzgado penal juvenil, según la disponibilidad donde se tramite la causa, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.
La mentoría judicial tiene como función acompañar a la persona menor de edad en el cumplimiento de sus obligaciones procesales conforme lo dispone esta ley, la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018 y la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005, ofreciendo orientación, guía, apoyo y motivación para lograr el cumplimiento y su reinserción social y familiar.
La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función.
En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña.
Se adicionan un tercer y un cuarto párrafo al artículo 15 de la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.
Artículo 15- Personal especializado.
El personal encargado de la ejecución de las sanciones deberá ser competente y suficiente; estará integrado por especialistas en justicia penal juvenil, niñez, adolescencia y juventud, además de la especialidad propia de su profesión; esta disposición se aplicará para los cargos de jueces penales juveniles que participen en cualquier etapa del ámbito de esta ley, fiscales y defensores públicos, así como en el caso de educadores, orientadores, instructores, trabajadores sociales, psiquiatras, psicólogos, abogados y el personal de seguridad. Esta disposición no excluye la posibilidad de contratar a auxiliares o asistentes a tiempo parcial, así como a personal voluntario, siempre y cuando tengan reconocida experiencia y capacitación en trabajo con personas jóvenes.
El personal de seguridad que, en el ámbito de esta ley, trabaje directa o indirectamente con la población penal juvenil, deberá ser rigurosamente seleccionado y capacitado en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, y mantener siempre un apego estricto a las funciones establecidas. Para estos efectos, se mantendrá siempre la debida supervisión técnica por parte de los directores de los centros penales juveniles, de forma que se cumpla y respete el objetivo de la presente ley. Durante la fase de ejecución, la persona joven sentenciada podrá contar con el apoyo de una persona mentora. La persona mentora deberá ser mayor de edad, de nacionalidad costarricense, saber leer y escribir y manejar medios electrónicos; tener conocimiento básico en oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil; no poseer tratamiento psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; no poseer antecedentes delictivos o tener en la actualidad algún tipo de denuncia en su contra por la comisión de un delito y tener disponibilidad de tiempo semanal para el acompañamiento a la persona joven, que no tenga interés en el proceso y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil, y deberá ser asignado por el juzgado penal juvenil donde se tramitó la causa o por el Juzgado de las Sanciones Penales Juveniles, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.
La persona mentora tiene como función acompañar a la persona joven en el cumplimiento de la sanción según el plan individual de esta, ofreciendo orientación, apoyo y motivación para lograr su cumplimiento, y así la reinserción social y familiar. Asimismo, la persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña. La labor de la persona mentora será ad honorem en el programa de mentoría.
El Poder Judicial elaborará el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil, dentro de un plazo de tres meses después de la vigencia de esta ley.
Después de la implementación de esta ley, se otorgará un plazo de tres meses para la integración de personas mentoras en la red de apoyo institucional que, a nivel local o nacional, establezca el sistema de justicia juvenil. Rige tres meses después de su publicación.
El artículo 1 de esta ley adiciona un numeral 43 bis a la Ley 7576, Ley de Justicia Penal Juvenil. Según ese texto, desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluida la fase de ejecución, podrá contar con el apoyo de una persona mentora la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente. La mentoría judicial tiene como función acompañarla en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, conforme lo disponen esa ley, la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, y la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, ofreciendo orientación, guía, apoyo y motivación para lograr el cumplimiento y su reinserción social y familiar.
El artículo 2 adiciona un tercer y un cuarto párrafo al numeral 15 de la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles. Para la fase de ejecución, el texto exige que la persona mentora sea mayor de edad y de nacionalidad costarricense; que sepa leer y escribir y manejar medios electrónicos; que tenga conocimiento básico en oportunidades laborales, educativas y recreativas brindadas por instituciones estatales y organizaciones de la sociedad civil; que no posea tratamiento psiquiátrico ni consumo problemático de sustancias psicoactivas; que no posea antecedentes delictivos ni tenga en la actualidad algún tipo de denuncia en su contra por la comisión de un delito; que tenga disponibilidad de tiempo semanal para el acompañamiento a la persona joven, y que no tenga interés en el proceso. Por su parte, el texto que el artículo 1 adiciona a la Ley de Justicia Penal Juvenil pide que sea una persona adulta que no tenga interés en el proceso.
Según el texto que el artículo 1 adiciona a la Ley 7576, la persona mentora forma parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil y es asignada por el juzgado penal juvenil, según la disponibilidad donde se tramite la causa; debe rendir informes a ese despacho en los términos que le sean solicitados. Para la fase de ejecución, el artículo 2 dispone que la asigne el juzgado penal juvenil donde se tramitó la causa o el Juzgado de las Sanciones Penales Juveniles, también con el deber de rendir informes en los términos que le sean solicitados.
No. Tanto el texto adicionado por el artículo 1 como el adicionado por el artículo 2 disponen que en ningún caso la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña. Ambos le dan acceso a la información de la causa, una vez asumida su función, en los términos del Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil que confeccionará el Poder Judicial, y le imponen guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función. El artículo 2 añade que la labor de la persona mentora será ad honorem en el programa de mentoría.
La ley rige tres meses después de su publicación. El transitorio I ordena al Poder Judicial elaborar el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil dentro de un plazo de tres meses después de la vigencia de la ley. El transitorio II otorga, después de la implementación de la ley, un plazo de tres meses para la integración de personas mentoras en la red de apoyo institucional que, a nivel local o nacional, establezca el sistema de justicia juvenil. El texto no fija una fecha de calendario para el inicio del programa.
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