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Derecho Administrativo  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Adición del Artículo 229 bis a la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial de 29 de noviembre de 1937 (Ley N.° 10526)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 18/09/2024

La Ley N.° 10526 adiciona el numeral 229 bis a la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. La norma dispone que se otorgue una pensión por sobrevivencia del OIJ a los beneficiarios de los servidores del Organismo de Investigación Judicial que fallezcan en el cumplimiento de sus labores sustantivas y operativas sin haber cumplido los requisitos para obtener el derecho a una jubilación.

El artículo único exige que el puesto del servidor fallecido esté contemplado en el escalafón policial o su equivalente y que la persona no cumpla los requisitos para jubilarse en el régimen de pensiones al que se encuentre adscrito. En ese caso, la pensión se otorga conforme al numeral 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, equivale a dos terceras partes del salario promedio de los salarios ordinarios devengados que hubiera disponibles y se actualiza para mantener el poder adquisitivo según la inflación interanual.

Adición del Artículo 229 bis a la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial de 29 de noviembre de 1937 (Ley N.° 10526)

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Bufete de Costa Rica

El transitorio único permite solicitar esta pensión a los beneficiarios de los agentes judiciales fallecidos en el cumplimiento del deber entre el 24 de abril de 2018 y la entrada en vigencia de la ley, siempre que no cumplieran los requisitos para obtener el derecho a una jubilación. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 182 del 1 de octubre de 2024.


Ver Adición del Artículo 229 bis a la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial de 29 de noviembre de 1937 (Ley N.° 10526) en PDF


Leer Adición del Artículo 229 bis a la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial de 29 de noviembre de 1937 (Ley N.° 10526)

N° 10526

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 229 BIS A LA LEY 8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937

ARTÍCULO ÚNICO

Se adiciona el artículo 229 bis a la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:

Artículo 229 bis- Cuando en el cumplimiento de sus labores sustantivas y operativas se produzca el fallecimiento de algún servidor del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), cuyo puesto esté contemplado en el escalafón policial o su equivalente, y este no cumpla los requisitos para obtener el derecho a una jubilación en el régimen de pensiones al que se encuentre adscrito, se otorgará a sus beneficiarios una pensión por sobrevivencia, conforme al artículo 228 de esta ley, equivalente a dos terceras partes del salario promedio de los salarios ordinarios devengados que hubiera disponibles, la cual se actualizará para mantener el poder adquisitivo según la inflación interanual.

TRANSITORIO ÚNICO

Los beneficiarios de los agentes judiciales fallecidos en el cumplimiento del deber entre el 24 de abril de 2018 y la entrada en vigencia de esta ley, y que no cumplían los requisitos para obtener el derecho a una jubilación, podrán solicitar una pensión por sobrevivencia conforme al artículo 229 bis.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la pensión por sobrevivencia del OIJ

¿Qué pensión reciben los beneficiarios de un agente del OIJ que muere en el cumplimiento de sus labores?


El artículo único adiciona el numeral 229 bis a la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial. Según ese texto, cuando un servidor del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) fallezca en el cumplimiento de sus labores sustantivas y operativas y no cumpla los requisitos para obtener el derecho a una jubilación en el régimen de pensiones al que se encuentre adscrito, se otorgará a sus beneficiarios una pensión por sobrevivencia, conforme al numeral 228 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial.

¿De cuánto es la pensión por sobrevivencia de un servidor del OIJ fallecido en servicio?


El numeral 229 bis que adiciona el artículo único fija la pensión en el equivalente a dos terceras partes del salario promedio de los salarios ordinarios devengados que hubiera disponibles. El mismo texto ordena que la pensión se actualice para mantener el poder adquisitivo según la inflación interanual.

¿La pensión por sobrevivencia cubre a cualquier funcionario del OIJ?


No a cualquiera. El artículo único la prevé para el servidor del Organismo de Investigación Judicial cuyo puesto esté contemplado en el escalafón policial o su equivalente, cuando el fallecimiento se produzca en el cumplimiento de sus labores sustantivas y operativas. Además, se requiere que el servidor no cumpla los requisitos para obtener el derecho a una jubilación en el régimen de pensiones al que se encuentre adscrito.

¿Pueden pedir la pensión los beneficiarios de agentes judiciales fallecidos antes de esta ley?


Sí, dentro de un período determinado. El transitorio único dispone que los beneficiarios de los agentes judiciales fallecidos en el cumplimiento del deber entre el 24 de abril de 2018 y la entrada en vigencia de la ley, y que no cumplían los requisitos para obtener el derecho a una jubilación, podrán solicitar una pensión por sobrevivencia conforme al numeral 229 bis. La ley rige a partir de su publicación.


Ley 10526ley orgánica del poder judicialoijOrganismo de Investigación JudicialPensión por sobrevivenciapensionespoder judicial

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