La Ley 10722, vigente desde 2025, establece el Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica. Su finalidad es articular acciones eficientes y eficaces de prevención, acción y seguimiento ante la desaparición o ausencia injustificada de una mujer de dieciocho años o más, con perspectiva de género y debida diligencia reforzada.
La ley distingue conceptualmente entre desaparición (ausencia indefinida del entorno social sin razón aparente, con riesgo delictivo o sin indicios claros) y no localización (ausencia por decisión intencional, por discapacidad o por otros hechos que no configuran delito). Sobre esa base define tres fases de atención obligatorias: prevención —a cargo del Ministerio de Seguridad Pública, las policías municipales y el INAMU—; acción —liderada por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), que recibe denuncias por la línea 9-1-1 o cualquier sede policial y debe alertar de inmediato a fronteras, puertos, aeropuertos, Guardacostas, Vigilancia Aérea y Migración para evitar la salida de la mujer del país—; y seguimiento —donde el INAMU acompaña al círculo social de la víctima o, si el caso queda como no resuelto, espera nuevos indicios para reabrir la fase de acción.
Establecimiento del protocolo nacional obligatorio de alerta y rápida acción ante la desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica (Ley N° 10722)
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Tres innovaciones críticas distinguen a esta ley. Primero, elimina el plazo de espera: la denuncia debe tramitarse de forma inmediata, sin esperar 24 o 72 horas, y el funcionario que demore las acciones puede acarrear responsabilidad administrativa o penal. Segundo, crea un registro nacional actualizado de mujeres desaparecidas o no localizadas, de acceso público irrestricto, incluyendo los casos no resueltos. Tercero, instituye la Comisión Nacional de Buenas Prácticas y faculta el registro, secuestro y examen de documentos privados y la intervención de comunicaciones cuando el caso lo requiera, bajo control judicial.
N° 10722
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
ESTABLECIMIENTO DEL PROTOCOLO NACIONAL
OBLIGATORIO DE ALERTA Y RÁPIDA ACCIÓN ANTE
LA DESAPARICIÓN O NO LOCALIZACIÓN DE UNA
MUJER MAYOR DE EDAD EN COSTA RICA
Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un Protocolo de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, mediante la implementación de una serie de acciones eficientes y eficaces enfocadas en la prevención y el seguimiento de dichos casos.
Fines de la ley.
Serán fines de esta ley:
a) Crear el Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, que deberá ser homologado con el Protocolo del Organismo de Investigación Judicial y las distintas dependencias del Poder Judicial; el cual deberá contener una perspectiva de desigualdad sexual
b) Establecer el deber del Organismo de Investigación de Judicial, por medio de la unidad/encargado respectivo, de contar con un registro actualizado de todas las mujeres mayores de edad que se encuentren desaparecidas o no localizadas en Costa Rica, incluyendo los casos no resueltos.
c) Generar la regulación correspondiente para que las instituciones públicas y organizaciones privadas que definan la presente ley, el reglamento y el protocolo respectivo puedan difundir, con celeridad y de forma reiterada en los medios de comunicación a su alcance, las alertas de alta visibilidad y llamado de atención hacia las personas, respecto a la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad en Costa Rica; todo ello de conformidad con la presente normativa y sin perjuicio del principio de no revictimización.
d) Lograr de manera eficiente y eficaz la prevención, acción y seguimiento de los procesos ante cada caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad en Costa Rica.
e) Crear la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de la Mujer Mayor de Edad en Costa Rica.
f) Facilitar el registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, en caso de desaparición o no localización de una mujer mayor de edad.
Principios.
Esta ley se regirá por los siguientes principios:
a) Celeridad: deber de atender todos los reportes, por ausencia de una mujer mayor de edad, recibidos en el Organismo de Investigación Judicial, con rapidez y en un plazo razonable, previendo y descartando que se pueda estar ante la ocurrencia de un delito, impidiendo que con ello se pierda el rastro de indicios importantes para el esclarecimiento de la verdad real de los hechos y garantizando el acceso a la justicia de manera pronta y cumplida, sin lesionar los derechos fundamentales.
b) Solidaridad: colaboración organizada y responsable de todas las personas de derecho público y privado, con el fin de alcanzar lo indicado en la presente ley con rapidez y en un plazo razonable.
c) Coordinación interpersonal: accionar coordinado por parte de las instituciones encargadas con las personas de derecho público y como facilitadores de derecho privado, que permitan la aplicación de esta ley, de forma eficiente y en plazo razonable.
d) Perspectiva de brecha sexual: reconocimiento de que existen en Costa Rica relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres mayores de edad, que provienen de patrones socioculturales establecidos y que producto de esto se repercute en ambos sexos en todos los ámbitos de su vida.
e) Interseccionalidad: identificación de las múltiples formas de discriminación que pueden sufrir las mujeres y que se agudizan cuando existen o concurren factores de etnia, clase social, religión, nacionalidad, edad, condición de migrante y refugiada, trabajadoras domésticas, jefas de hogar y mujeres desfavorecidas de zonas rurales, entre otras, identidades que se entrecruzan y tienen repercusiones específicas en la vida de cada quien y en la sociedad en su conjunto.
f) Equidad y no discriminación: derecho de todas las mujeres y hombres a ser iguales en dignidad, a ser tratados con respeto y consideración y a participar sobre bases iguales en cualquier área de la vida económica, social, política, cultural o civil
g) Integralidad de los derechos humanos: derechos que gozan las mujeres y los hombres a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, los cuales son indivisibles, irrenunciables e interdependientes, sin importar su condición.
h) Respeto a la dignidad humana: toda persona tiene derecho a un trato justo e igualitario con el debido respeto a su dignidad humana, especialmente en lo relativo a su autonomía personal e integridad física, sexual, emocional, moral y psicológica.
i) Deber de debida diligencia reforzada: las instituciones públicas y organizaciones privadas, con competencias en el marco de la presente ley, deberán realizar todas aquellas acciones o medidas, tanto ordinarias como extraordinarias, que permitan actuar de manera eficaz en la atención y resolución de casos de desaparición o no localización de mujeres mayores de edad.
Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se establecen los siguientes términos:
a) Desaparición de mujer mayor de edad: ausencia indefinida de su entorno social, sin mediar razón aparente y sin que se cuente con su ubicación, de una mujer de dieciocho años en adelante que se produce por riesgo delictivo o por carencia de indicios claros y evidentes.
b) Desaparición de mujer mayor de edad por riesgo delictivo: desaparición de una mujer de dieciocho años o más, en la cual existen indicios claros y evidentes que permiten presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada por un delito contra la integridad física u otro delito.
c) Desaparición de mujer mayor de edad carente de indicios claros y evidentes: es la desaparición de una mujer de dieciocho años en adelante, en la que no hay indicios claros y evidentes de que se dio a razón de un delito de cualquier tipo.
d) No localización de mujer mayor de edad: situación de ausencia de mujer de dieciocho años o más de su círculo social, en la que hay indicios claros y evidentes de que la ausencia se da por decisión intencional de la mujer de alejarse de su círculo social o que lo es no por decisión intencional sino por hechos que no configuran delito de cualquier tipo.
e) No localización de mujer mayor de edad por decisión intencional: es el tipo de no localización de mujer mayor de edad, en la cual hay indicios claros y evidentes que indican que se da por una decisión intencional de la mujer de alejarse de su círculo social
f) No localización de mujer mayor de edad por discapacidad física o mental: es el tipo de no localización de mujer mayor de edad, en la cual hay indicios claros y evidentes que indican que se da por una discapacidad mental o física de la mujer no localizada.
g) No localización de mujer mayor de edad por hechos distintos: es el tipo de no localización de mujer mayor de edad, que se da por hechos que no configuran ni decisión intencional ni discapacidad física o mental de la mujer no localizada.
h) Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad constituye el caso de desaparición o no localización de una mujer de dieciocho años o más que, luego de realizadas todas las acciones necesarias y evacuadas todas las pruebas e indicios existentes, no se logra su localización por parte del Organismo de Investigación Judicial.
i) Caso resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad constituye el caso de desaparición o no localización de una mujer de dieciocho años o más, que ha sido efectivamente resuelto por el Organismo de Investigación Judicial.
Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica. Se crea el Protocolo Nacional Obligatorio de Alerta y Rápida Acción ante la Desaparición o No Localización de una Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, el cual unificará los esfuerzos de personas de derecho público y los que faciliten las personas privadas que se estipulan en la presente ley, para lo cual se contará con la coordinación, en la fase de prevención, con el Ministerio de Seguridad Pública; en la fase de acción, con el Organismo de Investigación Judicial y, en la fase de seguimiento, con el Instituto Nacional de las Mujeres; sin embargo, todas las personas quedan comprometidas y obligadas a facilitar lo necesario para el cumplimiento efectivo y eficaz de lo dispuesto en esta ley.
Dicho Protocolo constará de las siguientes fases de atención:
a) Fase de prevención: en esta fase, el Ministerio de Seguridad Pública y las policías municipales del país deberán ejecutar acciones y programas tendientes, en el marco de sus competencias y posibilidades, a prevenir la desaparición o no localización de toda mujer mayor de edad en Costa Rica; para lo cual podrán contar con la colaboración de personas de derecho público y privado.
Asimismo, el Instituto Nacional de las Mujeres ejecutará campañas informativas con la finalidad de contribuir a la prevención de la no desaparición y no localización de mujeres mayores de edad. Dichas campañas deberán estimular, en la población, el deber de comunicar a la línea del 9-1-1 0 cualquier sede policial del país, ya sea municipal, de la policía administrativa o judicial, la desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica.
Los funcionarios públicos que reciban alertas de posibles desapariciones o no localizaciones de mujeres, posteriormente a recibir toda la información, deberán remitirla inmediatamente tanto al Ministerio de Seguridad Pública como a los policías municipales de los cantones correspondientes, quienes ejecutarán de forma inmediata y con coordinación interpolicial las acciones necesarias, para evitar la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad.
b) Fase de acción: esta fase inicia a partir de que recibe una denuncia de desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica, por parte de una persona en la línea del 9-1-1 0 en cualquiera de las sedes policiales, de la policía administrativa, municipal o judicial y termina con la resolución del caso respectivo o su registro por parte del Organismo de Investigación Judicial como Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad'
Dicha denuncia deberá tramitarse de forma inmediata, sin que sea necesario esperar un tiempo determinado, para iniciar las dirigencias de localización de la mujer mayor de edad y, en caso de que el funcionario o la funcionaria que no ejecute las acciones correspondientes podrá acarrear responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Los funcionarios que reciban la denuncia deberán informar inmediatamente al Organismo de Investigación Judicial, a fin de que se pueda resolver la desaparición o no localización de mujer mayor de edad, y este último alertará, a través de una plataforma integrada, a todas las autoridades en las fronteras, puertos, aeropuertos, Servicio Nacional de Guardacostas, Policía de Fronteras, Servicio de Vigilancia Aérea y a la Dirección General de Migración y Extranjería, con el fin de que se evite la salida del país de la mujer mayor de edad desaparecida o no localizada. El Organismo de Investigación Judicial será responsable de recibir la información necesaria y de actuar de manera inmediata, dentro de sus competencias y posibilidades, para resolver la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad respectiva. Las personas de derecho público y privado deberán facilitar lo necesario, con la finalidad de que lo indicado para esta fase se cumpla
En esta fase, el Instituto Nacional de las Mujeres brindará acompañamiento al círculo social de la mujer mayor de edad desaparecida o no localizada, mientras esta se encuentre bajo esa condición.
c) Fase de seguimiento: esta fase inicia con la resolución del caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad en Costa Rica o el registro de este como "Caso No Resuelto de Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad". Para la primera situación, el Instituto Nacional de las Mujeres, dentro de sus competencias y posibilidades, deberá brindar acompañamiento tanto a la mujer que estuvo desaparecida o no localizada, cuando esté con vida, como al círculo social de esta. Para la segunda situación, el caso entrará en una etapa de espera, a efectos de recibir nuevos indicios o prueba y, si se reciben nuevos indicios o pruebas, el trámite volverá a la fase de acción de forma inmediata con miras a su resolución. El Instituto Nacional de las Mujeres, dentro de sus competencias y posibilidades, deberá brindar acompañamiento al círculo social de la mujer que esté desaparecida o no localizada y de la cual no se haya resuelto el hecho. En ambas situaciones, las personas de derecho público y privado deberán facilitar lo necesario para que se lleve a cabo lo referido.
Sanciones.
Se sancionará con cinco a treinta días multa, a quien omita cumplir con la obligación de denunciar la desaparición o no localización potencial o no de una mujer mayor de edad y, con uno a cuatro años de inhabilitación, al funcionario público que no realice o retarde las acciones que esta ley le estipule.
Registro de Mujer Mayor de Edad Desaparecida o No Localizada en Costa Rica. El Organismo de Investigación Judicial tendrá la obligación de contar y mantener un registro nacional actualizado de mujeres mayores de edad desaparecidas o no localizadas, así como los casos registrados como casos no resueltos de desaparición o no localización de mujer mayor de edad, el cual será de acceso irrestricto para todas las personas.
Dicho registro deberá contar con el nombre completo de la mujer mayor de edad respectiva, fotografías, última vestimenta con que fue vista, último lugar donde fue visualizada y el sitio adonde comunicarse para reportar elementos de relevancia para la resolución del caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad correspondiente, siempre respetando lo que establece la Ley 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Alerta de Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica. En la fase de acción del protocolo, ante la notificación al Organismo de Investigación Judicial de una denuncia de desaparición o no localización de mujer mayor de edad y posteriormente a contar con la información que considere necesaria de la mujer mayor de edad, procederá a realizar la alerta a las personas físicas y jurídicas, tanto de derecho público como privado, dedicadas a la comunicación colectiva o a la telefonía móvil, para que difundan a la brevedad posible y repitan frecuentemente, como mínimo tres veces a la semana en los medios en su poder, alertas de alta visibilidad y llamado de atención hacia los individuos respecto a la desaparición o no localización de la mujer mayor de edad en Costa Rica, que corresponda.
Esa difusión deberá realizarse de forma gratuita, eficiente y eficazmente, todo esto dentro de las competencias y posibilidades de las personas de derecho público y privado correspondientes, hasta que se resuelva el caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad o que se registre como "Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad".
En caso de registrarse como "Caso no resuelto de desaparición o no localización de mujer mayor de edad" la alerta mencionada pasará a difundirse al menos una vez cada treinta días naturales, en los medios de comunicación que tengan en su poder dichas personas.
Las alertas deberán poseer, como mínimo, el nombre completo de la mujer mayor de edad desparecida o no localizada, fotografías, última vestimenta con que fue vista, último lugar donde fue visualizada y el sitio adonde comunicarse para reportar elementos de relevancia para la resolución del caso.
Dicha difusión es de acatamiento obligatorio para las personas físicas y jurídicas de derecho público y privado anteriormente mencionadas, según el principio de solidaridad. Por lo tanto, en caso de su incumplimiento, se podrá sancionar con un salario base de oficinista uno del Poder Judicial de acuerdo con la ley de presupuesto ordinario de la República, a aquella persona jurídica, tanto de derecho público como privado dedicada a la comunicación o telefonía móvil, que no realice o retarde las acciones dispuestas en este artículo.
Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica
Créase la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica, la cual estará integrada por una persona representante titular y una persona representante suplente de las siguientes instituciones públicas, las cuales serán escogidas por la persona o el cuerpo colegiado que ejerza la máxima jerarquía de la entidad correspondiente:
a) Instituto Nacional de las Mujeres.
b) Ministerio de Seguridad Pública.
c) Red Nacional de Policías Municipales.
d) Organismo de Investigación Judicial.
e) Representante de universidades públicas.
f) Red Nacional de Unidades para la Igualdad de Género.
g) Secretaría Técnica de Género y Acceso a la Justicia del Poder Judicial.
h) Viceministerio de Paz del Ministerio de Justicia y Paz.
i) Fundación Justicia y Género.
Las personas escogidas desempeñarán su función de manera honoraria y tendrán la representación por el tiempo que la entidad correspondiente lo decida, pudiendo ser removidas por estas, cuando lo consideren oportuno. Los suplentes solamente tendrán participación en ausencia de quien tenga la representación titular.
La Comisión se reunirá, de manera ordinaria, al menos cuatro veces al año y de manera extraordinaria las veces que sea convocada por la instancia coordinadora. El cuórum requerido será de la mitad más uno del total de sus miembros y las decisiones se tomarán con mayoría simple de los presentes.
Instancia coordinadora de la Comisión Nacional.
La instancia coordinadora de la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de Mujer Mayor de Edad en Costa Rica es el Organismo de Investigación Judicial. Dicha institución tendrá a cargo la convocatoria a las reuniones de la Comisión Nacional, proponer la agenda, elaborar las actas, darle seguimiento a la ejecución de los acuerdos tomados en la Comisión, solicitar a las instituciones informes sobre la aplicación del protocolo, sobre el cumplimiento de los indicadores de monitoreo y las evaluaciones de impacto del protocolo aprobados por la Comisión Nacional.
El Organismo de Investigación Judicial deberá poner, en conocimiento de las personas jerarcas de las instituciones que conforman la Comisión Nacional, los informes descritos en el párrafo anterior y emitir recomendaciones para la mejora continua del servicio que se brinda mediante el protocolo y los equipos de respuesta rápida.
Funciones de la Comisión Le corresponderá a la Comisión:
a) Asesorar a los actores de las tres fases del protocolo que se dicta en la presente ley, en cuanto a las buenas prácticas en la desaparición o no localización potencial o no de mujer mayor de edad en Costa Rica.
b) Planificar, sistematizar y evaluar una política pública, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres, para contrarrestar las desapariciones o no localizaciones, sean potenciales o no de mujer mayor de edad en Costa Rica.
c) Diseñar, implementar y evaluar un protocolo de actuación interinstitucional y de buenas prácticas para garantizar la prevención, acción y seguimiento de las desapariciones o no localizaciones, sean potenciales o no de mujer mayor de edad en Costa Rica.
d) Emitir lineamientos de capacitación para las personas de derecho público y privado en lo que respecta a buenas prácticas y el protocolo, en la atención de procesos de desaparición o no localización potencial o no de mujer mayor de edad o en Costa Rica.
e) Verificar y fomentar el adecuado cumplimiento de esta ley y elementos asociados.
f) Rendir un informe a la Comisión Permanente Especial de la Mujer de la Asamblea Legislativa y a las instituciones que conforman la Comisión, de forma anual, sobre su labor, la aplicación de esta ley y elementos atinentes.
g) Otros atinentes que se establezcan mediante el reglamento de la ley.
Presupuesto y cooperación.
La presente ley deberá ser aplicada con los recursos que vía presupuesto nacional deberán destinarse al efecto, sin menoscabo de que puedan utilizarse donaciones, recursos reembolsables y no reembolsables o transferencias institucionales para su aplicación. Asimismo, se podrán suscribir convenios de cooperación con organismos o entidades privadas para su implementación.
Adición del artículo 26 bis a la Ley 7425.
Se adiciona un artículo 26 bis a la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 26bis- Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, en caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad
En el caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad, el juez respectivo podrá autorizar, mediante resolución debidamente fundada y según requisitos de ley, el registro, secuestro y examen de documentos privados, así como la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de quienes exista sospecha razonable, basada en indicios suficientes, de que cuenta con información relevante para resolver la desaparición o no localización de la mujer respectiva.
Dicha autorización deberá ser estrictamente proporcional con el objetivo investigado, siempre y cuando se respeten los principios de necesidad razonabilidad y respeto a los derechos fundamentales estipulados por la Constitución Política y los tratados internacionales asociados.
El Poder Ejecutivo adecuará lo que corresponda y reglamentará la presente ley en un lapso de seis meses, a partir de su entrada en vigor.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
Ninguno. El artículo 5 de la Ley 10722 establece que la denuncia debe tramitarse de forma inmediata, sin esperar plazo alguno, para iniciar las diligencias de localización. La regla del plazo de 24 o 72 horas que circulaba popularmente nunca existió en la ley y ahora queda expresamente prohibida. El funcionario que no ejecute las acciones correspondientes puede incurrir en responsabilidad administrativa o penal.
El artículo 5 habilita varios canales: la línea 9-1-1, cualquier sede de la policía administrativa (Ministerio de Seguridad Pública), de la policía municipal o del Organismo de Investigación Judicial. El funcionario que recibe la denuncia debe informar inmediatamente al OIJ, que es la autoridad responsable de coordinar la búsqueda y de alertar a fronteras, puertos, aeropuertos, Guardacostas, Vigilancia Aérea y Migración para evitar la salida de la mujer del país.
El artículo 4 los distingue. Desaparición es la ausencia indefinida de la mujer de su entorno social sin mediar razón aparente, que puede ser por riesgo delictivo (con indicios claros de delito previo) o por carencia de indicios claros. No localización es la ausencia con indicios de que se da por decisión intencional de la mujer de alejarse de su círculo social, por discapacidad física o mental, o por hechos que no configuran delito. La distinción importa porque determina el nivel y tipo de intervención del OIJ.
El artículo 5 identifica tres autoridades centrales según la fase: el Ministerio de Seguridad Pública y las policías municipales en la fase de prevención; el Organismo de Investigación Judicial en la fase de acción; y el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) en la fase de seguimiento. Además quedan obligados a colaborar la Dirección General de Migración y Extranjería, el Servicio Nacional de Guardacostas, la Policía de Fronteras y el Servicio de Vigilancia Aérea, así como las personas privadas que la ley convoque.
El artículo 6 impone una sanción de uno a cuatro años de inhabilitación al funcionario público que no realice o retarde las acciones que la ley le estipule. Esta sanción es proporcional a la gravedad del retraso y se acumula con cualquier responsabilidad penal o administrativa adicional. La ciudadanía también tiene un deber de denunciar: omitir la denuncia se sanciona con cinco a treinta días multa.
Sí. El artículo 7 obliga al Organismo de Investigación Judicial a mantener un registro nacional actualizado de mujeres mayores de edad desaparecidas o no localizadas, incluyendo los casos no resueltos. Este registro es de acceso irrestricto para todas las personas, lo que permite a familias, comunidades, prensa y organizaciones de la sociedad civil contribuir a la búsqueda con información o reconocimientos.
El artículo 2 inciso e) crea la Comisión Nacional de Buenas Prácticas en Desaparición o No Localización de la Mujer Mayor de Edad. Su función es analizar casos resueltos y no resueltos, identificar fallas operativas, proponer mejoras al protocolo y articular buenas prácticas internacionales aplicables al contexto costarricense. Funciona como mecanismo de retroalimentación permanente para que el sistema no se quede congelado en el texto inicial de la ley.
El artículo 2 inciso f) faculta el registro, secuestro y examen de documentos privados y la intervención de las comunicaciones cuando se requiera para localizar a una mujer desaparecida o no localizada. Esta facultad NO es discrecional: se aplica únicamente bajo control judicial conforme a la Ley 7425 (Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones) y a las garantías constitucionales de los artículos 24 y 39 de la Constitución Política.
El Instituto Nacional de las Mujeres tiene tres funciones según el artículo 5: en la fase de prevención, ejecutar campañas informativas para estimular en la población el deber de denunciar al 9-1-1; en la fase de acción, brindar acompañamiento al círculo social de la mujer mientras esté desaparecida o no localizada; y en la fase de seguimiento, acompañar tanto a la mujer reaparecida con vida como al círculo social de las víctimas en casos no resueltos.
Sí, pero con un trámite diferente. El artículo 4 contempla expresamente la no localización por decisión intencional: indicios claros de que la mujer se alejó voluntariamente de su círculo social. En ese supuesto el OIJ verifica que efectivamente se trate de una decisión libre y, si así lo confirma, respeta su autonomía. La ley NO faculta forzar el retorno de una mujer adulta capaz, pero sí garantiza acompañamiento al círculo social que la reportó como ausente, especialmente cuando la decisión está vinculada a un contexto de violencia intrafamiliar previa.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la quiebra del banco estatal más antiguo del país: ciento treinta y un años de vida institucional cerrados en una cadena nacional de seis de la tarde. Diecisiete peculados condenados, ochenta y seis millones de dólares incobrables, dos prófugos chilenos liberados por prescripción, y un fideicomiso del…
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