La Ley N.° 10524, Fortalecimiento de la Gestión de la Deuda Pública, reforma y adiciona varios numerales de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Su eje es la Dirección General de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda, a la que el texto reformado designa como órgano rector del Subsistema de Crédito Público y encarga la gestión de la deuda pública del Gobierno de la República.
El artículo 1 da nueva redacción a los numerales 73 y 74, el numeral 80 (primer párrafo e inciso e) y el numeral 89 de la Ley 8131. Con ello se regula la adquisición de instrumentos de cobertura del riesgo cambiario y de tasas de interés por el Ministerio de Hacienda, la redención anticipada de títulos valores por la Tesorería Nacional, el reglamento de negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda interna y externa, y las características de los títulos de deuda interna. El artículo 2 adiciona el inciso l) al numeral 80, sobre la organización de la Dirección, y un numeral 89 bis que obliga a las entidades y los órganos públicos a atender sus requerimientos de información.
El artículo 3 encarga al Ministerio de Hacienda dotar o trasladar el recurso humano y los equipos necesarios, respetando los derechos laborales adquiridos de los funcionarios que se trasladen. El artículo 4 dispone que toda referencia a la Dirección de Crédito Público se lea como Dirección General de Gestión de Deuda Pública, y el artículo 5 deroga el inciso j) del numeral 61 de la Ley 8131. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 182 del 1 de octubre de 2024.
N° 10524
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA
Reformas
Refórmense los artículos 73, 74, el primer párrafo y el inciso
e) del artículo 80 y el artículo 89 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Los textos son los siguientes:
Artículo 73- Operaciones de cobertura de riesgo En procura del mayor beneficio para el tesoro público, el Ministerio de Hacienda podrá adquirir instrumentos formalmente definidos en los mercados financieros para la cobertura del riesgo cambiario, de tasas de interés, o bien, adquirir divisas anticipadamente, de conformidad con la reglamentación que se dictará para el efecto. En dichas operaciones deberán imperar los principios de publicidad, seguridad y transparencia.
El Ministerio de Hacienda, en materia de compra y venta de divisas, estará sujeto a las disposiciones del artículo 89 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
Artículo 74- Redención anticipada
La Tesorería Nacional, con la instrucción de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública, podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.
Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Dirección de Gestión de Deuda Pública, en caso de que le resulte beneficioso al fisco.
Los fondos provenientes de la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de Gobierno.
Artículo 80- Órgano rector
La Dirección General de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias: (…)
e) Definir, mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda interna y externa del Gobierno de la República. Tal reglamento y sus modificaciones deben someterse a consulta, previo a su promulgación, ante la Contraloría General de la República.
(…)
Artículo 89- Características de los instrumentos de deuda
Para negociar los títulos de deuda interna del Gobierno de la República, correspondientes al crédito interno aprobado en la ley de presupuesto nacional, la Dirección General de Gestión de Deuda Pública podrá utilizar los mecanismos que estime convenientes, siempre que respete las limitaciones en cuanto al monto y otros aspectos que disponga dicha ley.
Para ese efecto y mediante la reglamentación correspondiente, podrán definirse las características, los procedimientos y, al menos, los aspectos operativos, presupuestarios y contables, para lo cual se considerará el criterio de los órganos rectores de los restantes subsistemas de la Administración Financiera, en las materias correspondientes. Entre las características de los títulos podrán establecerse las tasas de interés fijas o variables, la denominación en colones u otra moneda y la colocación con descuentos y premios, de conformidad con la política de endeudamiento.
Por deuda pública interna se entenderá la emitida y registrada dentro del país, en cualquier moneda, que se rige por las leyes nacionales y sobre la cual son competentes los tribunales nacionales.
Adiciones
Adiciónense el inciso l) al artículo 80 y el artículo 89 bis a la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Los textos son los siguientes:
Artículo 80- Órgano rector
La Dirección General de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda será el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Como tal, tendrá las siguientes competencias: (…)
l) Proponer su propia organización, que contemplará al menos las áreas de: i) atención y colocación de la deuda; ii) de análisis y política y iii) de registro y control estadístico, la cual se determinará y regulará mediante reglamento organizacional.
Artículo 89 bis Obligatoriedad de atender requerimientos de información Las entidades y los órganos comprendidos en el artículo 1 de esta ley-estarán obligados a atender los requerimientos de información de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública para cumplir con sus funciones, respetando la normativa vigente en materia de protección de datos, secreto bancario y consentimiento informado.
El Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes para que la Dirección General de Gestión de Deuda Pública asuma las funciones aquí encomendadas, dotando o trasladando el recurso humano necesario, respetando los derechos laborales adquiridos de los funcionarios del Ministerio que se trasladen a dicha Dirección, así como los equipos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus fines. De igual forma, deberá realizar los ajustes necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones y la correcta aplicación de esta ley.
A partir de la publicación de la presente ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia a la Dirección de Crédito Público deberá leerse como Dirección General de Gestión de Deuda Pública.
Derogatorias
Deróguese el inciso j) del artículo 61 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 reforma los numerales 73 y 74, el numeral 80 (primer párrafo e inciso e) y el numeral 89 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que regulan las operaciones de cobertura de riesgo, la redención anticipada de títulos, el órgano rector del crédito público y las características de los instrumentos de deuda. El artículo 2 adiciona a esa misma ley el inciso l) del numeral 80 y un numeral 89 bis sobre la obligación de atender los requerimientos de información de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública.
Según el texto que el artículo 1 da al numeral 80 de la Ley 8131, la Dirección General de Gestión de Deuda Pública del Ministerio de Hacienda es el órgano rector del Subsistema de Crédito Público. Entre sus competencias, el inciso e) le encarga definir, mediante reglamento, los procedimientos aplicables a la negociación, contratación, renegociación y amortización de la deuda interna y externa del Gobierno de la República. Ese reglamento y sus modificaciones deben someterse a consulta ante la Contraloría General de la República antes de su promulgación.
Sí. El artículo 1 da nueva redacción al numeral 73 de la Ley 8131, según el cual el Ministerio de Hacienda, en procura del mayor beneficio para el tesoro público, podrá adquirir instrumentos formalmente definidos en los mercados financieros para la cobertura del riesgo cambiario y de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente, de conformidad con la reglamentación que se dicte. En esas operaciones deben imperar los principios de publicidad, seguridad y transparencia, y en la compra y venta de divisas el Ministerio queda sujeto al numeral 89 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Sí. Conforme al numeral 74 de la Ley 8131, en la redacción que le da el artículo 1, la Tesorería Nacional, con la instrucción de la Dirección General de Gestión de Deuda Pública, podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados, incluso los colocados antes de la entrada en vigencia de la ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En esas operaciones deben utilizarse procedimientos que garanticen los principios de publicidad, seguridad y transparencia.
No. El numeral 74 de la Ley 8131, reformado por el artículo 1, establece que los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Dirección de Gestión de Deuda Pública, en caso de que resulte beneficiosa al fisco. Cuando los propietarios sean entes u órganos sujetos al principio de caja única, los fondos se acreditan en el fondo único a cargo de la Tesorería Nacional; si no los utilizan en el ejercicio presupuestario vigente, pasan a formar parte del Fondo General de Gobierno.
El numeral 89 de la Ley 8131, en el texto del artículo 1, permite que la Dirección General de Gestión de Deuda Pública utilice los mecanismos que estime convenientes para negociar los títulos de deuda interna correspondientes al crédito interno aprobado en la ley de presupuesto nacional, dentro de las limitaciones de monto y demás aspectos que esa ley disponga. Los títulos pueden tener tasas de interés fijas o variables, denominarse en colones u otra moneda y colocarse con descuentos y premios, de conformidad con la política de endeudamiento. Por deuda pública interna se entiende la emitida y registrada dentro del país, en cualquier moneda, regida por las leyes nacionales y sobre la cual son competentes los tribunales nacionales.
El artículo 2 adiciona el inciso l) al numeral 80 de la Ley 8131 y le da a la Dirección la competencia de proponer su propia organización. Esa organización debe contemplar, al menos, las áreas de atención y colocación de la deuda, de análisis y política y de registro y control estadístico, y se determinará y regulará mediante reglamento organizacional.
Sí. El artículo 2 adiciona a la Ley 8131 el numeral 89 bis, que obliga a las entidades y los órganos comprendidos en el numeral 1 de esa ley a atender los requerimientos de información que la Dirección General de Gestión de Deuda Pública formule para cumplir con sus funciones. La obligación se cumple respetando la normativa vigente en materia de protección de datos, secreto bancario y consentimiento informado.
El artículo 3 ordena al Ministerio de Hacienda adoptar las medidas pertinentes para que la Dirección General de Gestión de Deuda Pública asuma las funciones que la ley le encomienda. Para ello debe dotar o trasladar el recurso humano necesario, respetando los derechos laborales adquiridos de los funcionarios del Ministerio que se trasladen a dicha Dirección, y aportar los equipos necesarios para garantizar el cumplimiento de sus fines. También debe realizar los ajustes necesarios para garantizar la correcta aplicación de la ley.
El artículo 4 dispone que, a partir de la publicación de la ley, toda disposición legal, reglamentaria o administrativa que haga referencia a la Dirección de Crédito Público deberá leerse como Dirección General de Gestión de Deuda Pública. Además, el artículo 5 deroga el inciso j) del numeral 61 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
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