La Ley N.° 10532, Ley para penalizar el maltrato animal en los criaderos de animales domésticos, reforma el numeral 279 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, que tipifica la crueldad contra los animales. El texto sanciona con prisión de tres meses a un año a quien, directamente o por interpósita persona, realice alguna de las conductas que describe, y agrava la pena cuando el maltrato animal en criaderos lo cometen quienes los dirigen, trabajan en ellos o son sus propietarios.
Las conductas sancionadas son causar a un animal doméstico o domesticado un daño que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud, la pérdida de un sentido, un órgano o un miembro, o sufrimiento, dolor intenso o agonía prolongada; realizar actos sexuales con animales; y practicar la vivisección con fines distintos de la investigación. La norma define como animal doméstico el que por sus características evolutivas y de comportamiento convive con el ser humano, y como domesticado el que, mediante el esfuerzo del ser humano, ha cambiado su condición salvaje.
Ley para Penalizar el Maltrato Animal en los Criaderos de Animales Domésticos (Ley N.° 10532)
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La pena máxima podrá aumentarse en un tercio cuando el autor se valga de una relación de poder, cuando la conducta se cometa entre dos o más personas, o cuando se trate de personas en puestos de gerencia, administración, apoderadas, trabajadoras o propietarias de un establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta de animales de compañía. Las organizaciones inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 182 del 1 de octubre de 2024.
N° 10532
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PENALIZAR EL MALTRATO ANIMAL EN LOS CRIADEROS DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Se reforma el artículo 279 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 279 bis- Crueldad contra los animales
Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que, mediante el esfuerzo del ser humano, ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando la persona autora de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas, o cuando se trate de personas en puestos de gerencia, administración o sean apoderadas, personas trabajadoras o propietarias de un establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta de animales de compañía.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único reforma el numeral 279 bis de la Ley 4573, Código Penal, que sanciona con prisión de tres meses a un año a quien, directamente o por interpósita persona, realice alguna de las conductas de crueldad contra los animales que la norma describe. La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio en los supuestos agravados que el mismo texto enumera.
Según el texto del artículo único, se sanciona a quien cause a un animal doméstico o domesticado un daño que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud, implique la pérdida de un sentido, un órgano o un miembro, lo imposibilite para usarlos, o le cause sufrimiento, dolor intenso o agonía prolongada. También se sanciona a quien realice actos sexuales con animales y a quien practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
La pena es más grave. El artículo único dispone que la pena máxima podrá ser aumentada en un tercio cuando se trate de personas en puestos de gerencia o administración, o que sean apoderadas, trabajadoras o propietarias de un establecimiento dedicado a la crianza, reproducción y venta de animales de compañía. El mismo aumento procede cuando el autor se valga de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, y cuando la conducta se cometa entre dos o más personas.
El numeral 279 bis del Código Penal, en la redacción del artículo único, define el animal doméstico como todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado entiende todo aquel que, mediante el esfuerzo del ser humano, ha cambiado su condición salvaje. El daño causado a cualquiera de los dos queda comprendido en el delito de crueldad contra los animales.
Sí. El texto que introduce el artículo único establece que las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en la norma, es decir, las de crueldad contra los animales del numeral 279 bis del Código Penal.
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