La Ley N.° 10402, Ley para regular la pérdida de la licencia como infracción de tránsito, por la participación en carreras de vehículos automotores en las vías públicas, adiciona el numeral 123 bis a la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, que prohíbe la conducción de vehículos automotores en competencias de velocidad en las vías públicas.
La ley reforma además los numerales 136, 139 y 141 de la Ley 9078. Según los textos nuevos, la persona conductora que infrinja esa prohibición acumula doce puntos una vez firme la boleta de citación; cuando la suspensión de la licencia por acumulación de la totalidad de los puntos permitidos corresponde a esa infracción, el plazo de reacreditación es de treinta y seis meses, y quienes perdieron la totalidad de los puntos por participar en carreras en vías públicas no pueden acogerse a la medida alternativa de trabajo comunitario.
Ley para Regular la Pérdida de la Licencia como Infracción de Tránsito, por la Participación en Carreras de Vehículos Automotores en las Vías Públicas (Ley N.° 10402)
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También se reforma el numeral 261 bis del Código Penal, Ley 4573, sobre conducción temeraria, que impone pena de prisión de uno a tres años a quien conduzca un vehículo automotor en competencias de velocidad por las vías públicas, con inhabilitación para conducir de tres años como mínimo en ese caso. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 231 del 13 de diciembre de 2023.
N° 10402
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR LA PÉRDIDA DE LA LICENCIA COMO INFRACCIÓN DE TRÁNSITO, POR LA PARTICIPACIÓN EN CARRERAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Se adiciona el artículo 123 bis a Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 123 bis- Prohibición de carreras de vehículos automotores en las vías públicas
Se prohíbe la conducción de vehículos automotores en competencias de velocidad en las vías públicas.
Se reforman los artículos 136, 139 y 141 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. Los textos son los siguientes:
Artículo 136- Acumulación de puntos por categoría de conductas
Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos:
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117 y 128, 261 bis incisos b) y c) del Código Penal, Ley 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con Io dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin perjuicio de Io que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.
b) Acumulará doce puntos la persona conductora que infrinja Io estipulado en el artículo 123 bis de la presente ley, una vez firme la boleta de citación.
c) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley y quien, por irrespetar la señal de alto en el derecho de vía ferroviario, colisione contra el tren o alguno de sus vagones.
d) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.
Artículo 139- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos
La acumulación total de los puntos permitidos afectara la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.
El conductor cuya licencia haya perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos, no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.
Cuando la suspensión de la licencia, por acumulación de la totalidad de los puntos permitidos, corresponda al incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 123 bis de la presente ley, el plazo de reacreditación de la licencia será de treinta y seis meses.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
Artículo 141- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa
El conductor no reincidente, cuya licencia haya perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario; lo anterior, a excepción de quienes perdieron la totalidad de los puntos por participar en carreras en vías públicas, siendo que, para estos casos, se deberá cumplir con el plazo establecido en el artículo 139 para la reacreditación de la licencia, sin que pueda aplicarse ninguna medida alternativa al transcurso de plazo de suspensión.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas, según la conducta, y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.
Se reforma el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 261 bis- Conducción temeraria
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:
a) A quien conduzca un vehículo automotor en competencias de velocidad por las vías públicas.
b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.
Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas toxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo tipo de vehículos, de dos a cuatro años, siendo que, para el caso previsto en el inciso a), la sanción de inhabilitación será de tres años como mínimo.
Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al “Auxiliar Administrative Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma que se disponga por la autoridad jurisdiccional competente.
La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para su efectiva aplicación.
Rige a partir de su publicación.
Sí. El artículo 1 de esta ley adiciona el numeral 123 bis a la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, cuyo texto dice que se prohíbe la conducción de vehículos automotores en competencias de velocidad en las vías públicas. La prohibición se refiere a los vehículos automotores en general y a las vías públicas.
El artículo 2 da nueva redacción al numeral 136 de la Ley 9078. Según su inciso b), acumula doce puntos la persona conductora que infrinja lo estipulado en el numeral 123 bis de esa ley, una vez firme la boleta de citación. El mismo texto indica que los puntos se acumulan de forma automática en el expediente del conductor.
El artículo 2 reforma el numeral 139 de la Ley 9078. El texto nuevo dispone que, cuando la suspensión de la licencia por acumulación de la totalidad de los puntos permitidos corresponda al incumplimiento de la prohibición del numeral 123 bis, el plazo de reacreditación de la licencia será de treinta y seis meses. La suspensión declarada en vía administrativa se extiende a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.
No en este caso. El artículo 2 da nueva redacción al numeral 141 de la Ley 9078, que permite al conductor no reincidente obtener la licencia antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario, pero exceptúa a quienes perdieron la totalidad de los puntos por participar en carreras en vías públicas. Para ellos se debe cumplir el plazo establecido en el numeral 139 para la reacreditación de la licencia, sin que pueda aplicarse ninguna medida alternativa.
El artículo 3 reforma el numeral 261 bis del Código Penal, Ley 4573, sobre conducción temeraria. Su inciso a) impone pena de prisión de uno a tres años a quien conduzca un vehículo automotor en competencias de velocidad por las vías públicas. Además, se le inhabilita para conducir todo tipo de vehículos y, en ese caso, la inhabilitación será de tres años como mínimo. Al conductor reincidente se le aumenta la pena de prisión en un tercio. Cuando la pena impuesta sea de dos años o menos, el tribunal puede conmutarla por una multa o por una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, de cien a trescientas horas.
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