La Ley N.° 10353, Aprobación del Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República de Costa Rica y la República Argentina, aprueba en cada una de sus partes ese instrumento, hecho en la ciudad de Buenos Aires el 21 de marzo de 2019. Por él, ambos Estados se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica mutua en la realización de investigaciones, juicios y procedimientos penales.
El Tratado, cuyo texto va íntegro dentro del artículo único de la ley, enumera las formas de asistencia: notificación de documentos, recepción de testimonios, remisión de expedientes y elementos de prueba, pericias, localización de personas, traslado temporal de personas detenidas, embargos y decomisos, entre otras. Designa como Autoridades Centrales a la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República, por Costa Rica, y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por Argentina. También regula los motivos por los que puede negarse la asistencia, la confidencialidad, las audiencias por videoconferencia, el salvoconducto de testigos y peritos y el reparto de los gastos.
Aprobación del Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República de Costa Rica y la República Argentina (Ley N.° 10353)
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Según su propio texto, el Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación; cualquiera de las Partes puede terminarlo por escrito, con efecto ciento ochenta (180) días después de la comunicación. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 132 del 20 de julio de 2023.
N° 10353
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República de Costa Rica y la República Argentina, hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 21 de marzo de 2019. El texto es el siguiente:
TRATADO SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA ARGENTINA La República de Costa Rica y la República Argentina, en adelante denominadas “las Partes”, A fin de optimizar la cooperación eficaz entre los dos países con respecto a la asistencia jurídica mutua en asuntos penales en un marco de respeto reciproco de la soberania, la igualdad y el beneficio mutuo.
Deciden celebrar el presente Tratado y acuerdan lo siguiente:
Artículo 1 Ámbito de aplicación
1. Conforme a las disposiciones del presente Tratado, las Partes se obligan a prestarse la más amplia asistencia jurídica mutua en la realización de investigaciones, juicios y procedimientos penales.
2. Las Partes se prestarán, de acuerdo a las previsiones del presente Tratado, asistencia sobre requerimientos relacionados con delitos relativos a cuestiones impositivas, aduaneras, control de divisas o cualquier otra cuestión financiera o impositiva.
3. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación de la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita.
4. Dicha asistencia incluirá:
(a) notificación de documentos, (b) recepción de testimonios y declaraciones de personas; (c) remisión de documentos, expedientes y elementos de prueba;
(d) obtención y presentación de pericias;
(e) localización e identificación de personas;
(f) realización de inspecciones o investigaciones;
(g) comparecencia de personas para presentar pruebas o asistir en investigaciones;
(h) traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el territorio de la Parte Requirente, como testigos o victimas o para otras actuaciones procesales, previamente determinadas en la solicitud de asistencia;
(i) identificación, búsquedas, embargos y decomisos; (j) asistencia con relación al producto de actividades delictivas y a los instrumentos de un delito, (k) notificación del dictado de una sentencia penal y remisión de antecedentes penales;
(l) intercambio de información; y (m) cualquier otra forma de asistencia que no sean contraria a la legislación de la Parte Requerida.
Artículo 2 Autoridades Centrales
1. A los efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes remitirán y recibirán en forma directa las solicitudes de asistencia y las respuestas.
2. Las Autoridades Centrales mencionadas en el párrafo I del presente artículo serán la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República por la República de Costa Rica y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la República Argentina.
3. Si cualquiera de las Partes cambiara su Autoridad Central designada, deberá comunicar dicho cambio a la otra Parte por la vía diplomática.
Artículo 3 Limitaciones a la asistencia
1. La Parte Requerida puede negarse a prestar asistencia si: (a) la Parte Requerida considera que la solicitud se refiere a un delito político;
(b) el pedido se refiere a un delito que sólo constituye un delito militar;
(c) la Parte Requerida considera que existen motivos fundados para creer que la solicitud se ha formulado con el fin de investigar, procesar, castigar o iniciar otros procedimientos en contra de una persona en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;
(d) la Parte Requerida ha dictado sentencia definitiva en contra del mismo imputado o acusado por los mismos hechos mencionados en la solicitud;
2. La Parte Requerida puede diferir la prestación de asistencia si la ejecución de una solicitud obstaculizaría una investigación, proceso o acción penal en curso en su territorio.
3. Antes de denegar una solicitud o diferir su ejecución de acuerdo a este artículo, la Parte Requerida considerará si puede prestarse asistencia con sujeción a las condiciones que estime necesarias. En caso de que la Parte Requirente acepte la asistencia en tales condiciones, tendrá la obligación de respetarlas.
4. Si la Parte Requerida se negara a prestar asistencia o decidiera postergarla, deberá informar por escrito a la Parte Requirente el fundamento de dicha negativa o diferimiento.
Artículo 4 Forma y contenido de las solicitudes
1. Las solicitudes de asistencia serán efectuadas por escrito y transmitidas a través de las Autoridades Centrales. La Parte Requirente podrá adelantar el envío de la solicitud por fax, correo electrónico u otros medios o comunicación que permitan dejar constancia escrita.
2. Las solicitudes de asistencia deberán incluir:
(a) El nombre de la autoridad competente a cargo de la investigación, procedimiento o juicio penal al que se refiere la solicitud;
(b) una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos investigados;
(c) El texto de las disposiciones de la legislación aplicable que tipifiquen el delito, (d) una descripción de la asistencia requerida con indicación de las diligencias que se solicitan;
(e) La relación entre los hechos investigados y la asistencia requerida;
(f) el término dentro del cual se desea que la solicitud sea cumplida.
3. En la medida en que ello sea necesario y posible, las solicitudes de asistencia deberán asimismo incluir:
(a) datos de identidad y domicilio de la persona que deba declarar;
(b) datos de identidad y domicilio del destinatario de la notificación y de su relación con el proceso en cuestión;
(c) datos de identidad y paradero de la persona que debe ser localizada o identificada;
(d) descripción del objeto que debe ser inspeccionado o examinado;
(e) descripción del Objeto que debe ser identificado, embargado y decomisado, (f) descripción de procedimientos especiales solicitados y sus motivos;
(g) descripción del requerimiento de confidencialidad y sus motivos;
(h) información sobre las asignaciones y gastos pagaderos a las personas invitadas a comparecer en la Parte Requirente para declarar o asistir en las investigaciones;
(i) una lista de preguntas a ser realizadas y copia de la prueba en los casos que se requiera; y (j) cualquier Otra información que pudiera facilitar la ejecución de la solicitud.
4. La documentación transmitida de acuerdo al presente Tratado estará exenta de todo tipo de legalización.
5. Si la Parte Requerida considera que el contenido de la solicitud no es suficiente para permitirle tramitarla, podrá requerir información adicional.
Artículo 5 Ejecución de las solicitudes
1. La Parte Requerida ejecutará la solicitud de asistencia a la brevedad posible de conformidad con su legislación interna.
2. En tanto que no resulte incompatible con su legislación interna, la Parte Requerida podrá ejecutar la solicitud de asistencia conforme a las modalidades solicitadas por la Parte Requirente.
3. La Parte Requerida informará a la brevedad posible a la Parte Requirente acerca del resultado de la ejecución de la solicitud. Si no se pudiera proporcionar la asistencia solicitada, la Parte Requerida informará el fundamento de ello a la Parte Requirente.
Artículo 6 Confidencialidad y limitación para el uso
1. La Parte Requerida mantendrá la confidencialidad de las solicitudes y su contenido, de los documentos adjuntos y de los trámites cumplidos, si así lo solicitara la Parte Requirente. Cuando no se pueda ejecutar una solicitud sin quebrantar la confidencialidad exigida, la Parte Requerida informará dicha circunstancia a la Parte Requirente, la que determinará si la solicitud debe ser ejecutada de todos modos.
2. La Parte Requirente mantendrá la confidencialidad de la información y pruebas brindadas por la Parte Requerida, si así lo solicita ésta, y utilizará dicha información o pruebas solamente conforme a los términos y a las condiciones que especifique la Parte Requerida.
3. La Parte Requirente no usará la información o pruebas obtenidas en virtud del presente Tratado para otros fines que no sean aquellos que se mencionan en la solicitud, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida.
Artículo 7 Notificación de documentos
1. La Parte Requerida, de acuerdo con su legislación interna y a pedido de la Parte Requirente, procederá a la notificación de los documentos transmitidos por esta Parte.
2. La Parte Requerida, después del diligenciamiento de la notificación, la acreditará mediante una constancia que indicará la fecha, el lugar y la forma de dicha diligencia, la cual deberá estar firmada o sellada por la autoridad competente.
Artículo 8 Transmisión de documentos
1. Cuando la solicitud se refiera a la transmisión de documentos o expedientes, la Parte Requerida podrá transmitir copias certificadas. No obstante, cuando la Parte Requirente explícitamente requiera la transmisión de originales, la Parte Requerida cumplirá con tal requerimiento en la medida de lo posible.
2. A pedido de la Parte Requerida, la Parte Requirente le devolverá, a la brevedad posible, los originales de los documentos o expedientes facilitados de conformidad con el presente artículo.
Artículo 9 Transmisión espontánea de información Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los límites de su legislación interna, las autoridades competentes de cada Parte podrán, sin que hubiera sido presentada una solicitud de cooperación en ese sentido, intercambiar información y medios de prueba, cuando estimen que esta transmisión es de naturaleza tal, que permita presentar solicitudes de cooperación, iniciar procedimientos penales o facilitar el desarrollo de una investigación en curso.
Artículo 10 Investigaciones conjuntas Las Partes podrán, en relación con aspectos objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, establecer órganos mixtos de investigación. Estas investigaciones conjuntas deberán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Las Partes velarán porque la legislación interna de la Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.
Artículo 11 Presencia de personas de la Parte Requirente En la medida en que no sea contrario a su legislación interna, la Parte Requerida permitirá la presencia de las personas mencionadas en la solicitud durante su ejecución y les permitirá formular preguntas a través de las autoridades competentes de la Parte Requerida a quien se le tome la declaración. A este fin, la Parte Requerida informará de inmediato a la Parte Requirente el día y el lugar de ejecución de la solicitud.
Artículo 12 Comparecencia de personas que deban declarar o asistir en Investigaciones Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para que preste declaración 0 asistencia en alguna investigación en Su territorio, la Parte Requerida convocará a dicha persona a comparecer ante las autoridades correspondientes del territorio de la Parte Requirente. La Parte Requirente indicará los viáticos y gastos que cubrirá a favor de esa persona. La Parte Requerida informará a la brevedad posible a la Parte Requirente la respuesta de la persona en cuestión.
Artículo 13 Declaración en la Parte Requerida Toda persona que se encuentre en la Parte Requerida y a la que se solicita prestar testimonio o asistir en investigaciones deberá comparecer, de conformidad con las leyes de la Parte Requerida, ante la autoridad competente de esta Parte, Artículo 14 Traslado de personas detenidas para prestar testimonio o asistir en investigaciones
1. La Parte Requerida podrá, a pedido de la Parte Requirente, trasladar temporalmente a una persona detenida en su territorio a la Parte Requirente para dar testimonio o asistir en investigaciones, siempre que:
(a) La persona preste su consentimiento; y (b) Las Partes hayan acordado previamente por escrito las condiciones del traslado.
2. La parte Requirente devolverá a la persona trasladada a la Parte Requerida una vez que hubiera prestado declaración o asistencia en las investigaciones respectivas.
3. A los fines del presente artículo, se le computará a la persona trasladada el periodo de privación de la libertad cumplido en la Parte Requirente como parte de la condena impuesta en la Parte Requerida.
4. Cuando la Parte Requirente notifique a la Parte Requerida que ya no resulta necesario que la persona trasladada sea mantenida en custodia, la persona deberá ser puesta en libertad.
Articulo 15 Audiencia por Videoconferencia Las Partes podrán acordar que las declaraciones u otro tipo de asistencias previstas en el presente Tratado sean realizadas por medio de videoconferencia. A estos efectos las Partes se intercambiarán información sobre los datos técnicos correspondientes y la Parte Requerida confeccionará un acta que acredite la realización de la medida.
Artículo 16 Salvoconducto
1. La Parte Requirente no podrá investigar, enjuiciar, detener, condenar o de algún otro modo privar de su libertad a algún testigo o perito presente en el territorio de la Parte Requirente con motivo de algún acto u omisión que tenga lugar antes del ingreso de la persona en cuestión a su territorio. Asimismo, dicha persona no será obligada a prestar declaración o asistencia en investigaciones, juicios u otros procedimientos que no estén mencionados en la solicitud.
2. El párrafo 1 del presente articulo no se aplicará si la persona mencionada en dicho párrafo hubiera permanecido en el territorio de la Parte Requirente quince (15) días después de haber sido notificada oficialmente de que su presencia ya no es necesaria, o si, habiendo salido, re-gresara voluntariamente. Sin embargo, este período no incluirá el tiempo durante el cual la persona no pueda abandonar el territorio de la Parte Requirente por razones que excedan su control.
3. Las personas que se nieguen a prestar declaración o a asistir en alguna investigación no estarán sujetas a ninguna pena o restricción de su libertad personal en razón de dicha negativa.
Artículo 17 Identificación, búsqueda, embargo y decomiso
1. La Parte Requerida, en la medida en que lo permita su legislación interna, ejecutará las solicitudes de identificación, búsqueda, embargo y decomiso de materiales, artículos y bienes que constituyan elementos probatorios.
2. La Parte Requerida podrá transmitir los materiales, artículos o bienes decomisados a la Parte Requirente si ésta última accede a las condiciones que proponga la Parte Requerida en relación con dicha transmisión.
3. A pedido de la Parte Requerida, la Parte Requirente le devolverá, a la mayor brevedad posible, los elementos probatorios facilitados de conformidad con el presente artículo.
Artículo 18 Producto de actividades delictivas e instrumentos del delito
1. La Parte Requerida, cuando medie el pedido respectivo, hará todo lo posible para determinar si se encuentra en su territorio el producto de actividades delictivas 0 los instrumentos de un delito y notificará a la Parte Requirente el resultado de sus pesquisas. En la petición, la Parte Requirente deberá manifestar a la Parte Requerida las razones por las que infiere que dicho producto o dichos instrumentos pueden estar ubicados en el territorio de esta última.
2. Una vez que se encuentre el producido o los instrumentos de un delito conforme al párrafo del presente artículo, la Parte Requerida, a pedido de la Parte Requirente, tomará medidas para embargar, secuestrar y decomisar dicho producto o instrumentos conforme a su legislación interna.
3. A pedido de la Parte Requirente, de acuerdo a su legislación interna y conforme a los términos y condiciones acordados entre las Partes, la Parte Requerida podrá transferir la totalidad o parte del producto 0 instrumentos del delito o lo que se obtenga de su venta, a la Parte Requirente.
4. En la aplicación del presente artículo, se deberán respetar los derechos e intereses de terceros de buena fe sobre dicho producto o instrumentos en virtud de las leyes de la Parte Requerida.
Artículo 19 Notificación de los resultados de un proceso penal La Parte Requirente, ante el pedido respectivo, podrá informar a la Parte Requerida acerca de los resultados del proceso penal al que se refiere la solicitud de asistencia.
Artículo 20 Intercambio de información Las Partes, ante el pedido respectivo, intercambiarán entre si las leyes, jurisprudencia y buenas prácticas en relación con la implementación del presente Tratado.
Artículo 21 Gastos
1. La parte requerida se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes que serán sufragados por la Parte Requirente.
(a) Gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas de una Parte a la otra.
(b) Gastos de traducción e interpretación.
2. La Parte Requirente, ante el pedido respectivo, pagará por adelantado los gastos que se encuentren a su cargo.
3. Si la ejecución de una solicitud demandare gastos extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar los términos y las condiciones conforme a las cuales podrá ejecutarse la solicitud.
Artículo 22 Relación con otros Acuerdos Las previsiones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes que emerjan de otros Tratados internacionales de las cuales ambas Partes sean parte.
Artículo 23 Consultas Las Autoridades Centrales de las Partes, a propuesta de una de ellas, celebraran consultas sobre temas de interpretación y aplicación de este Tratado.
Artículo 24 Solución de controversias Cualquier controversia que surja en la interpretación y aplicación del presente Tratado será resuelta por negociaciones diplomáticas.
Artículo 25 Entrada en vigor, modificación, denuncia y aplicación
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos de ratificación.
2. El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento por acuerdo escrito entre las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor conforme al mismo procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente artículo y constituirán parte integrante del Tratado.
3. Cualquiera de las Partes podrá terminar este Tratado en cualquier momento comunicándolo a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos. Su terminación tendrá efecto ciento ochenta (180) días después de producida dicha comunicación. Sin embargo, las solicitudes de asistencia en curso al momento de terminación del Tratado, serán cumplidas aun después de su terminación.
4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor, incluso cuando los hechos a los que se refiera hubieran ocurrido con anterioridad a tal fecha.
Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 21 días del mes de marzo de 2019, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República Por la República de Costa Rica Argentina
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de la ley aprueba el Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales con Argentina, y el numeral 1 del Tratado enumera la asistencia que las Partes se obligan a prestarse en investigaciones, juicios y procedimientos penales: notificación de documentos; recepción de testimonios y declaraciones; remisión de documentos, expedientes y elementos de prueba; pericias; localización e identificación de personas; inspecciones; comparecencia de personas; traslado temporal de personas detenidas; identificación, búsquedas, embargos y decomisos; asistencia sobre el producto y los instrumentos del delito; notificación de sentencias y remisión de antecedentes penales, e intercambio de información. Ese mismo numeral incluye los delitos relativos a cuestiones impositivas, aduaneras, de control de divisas o financieras, y prevé que la asistencia se preste aunque el hecho no sea punible en la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita.
Según el Tratado que aprueba el artículo único, las solicitudes y las respuestas se remiten y reciben en forma directa entre las Autoridades Centrales. El numeral 2 del Tratado designa, por Costa Rica, a la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República y, por Argentina, al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. El numeral 4 exige que la solicitud se haga por escrito y se transmita por esas Autoridades Centrales, aunque puede adelantarse por fax, correo electrónico u otro medio que deje constancia escrita, y dispone que la documentación transmitida conforme al Tratado está exenta de todo tipo de legalización.
Sí. El numeral 3 del Tratado, aprobado por el artículo único de la ley, permite a la Parte Requerida negarse si considera que la solicitud se refiere a un delito político; si se trata de un delito que sólo es militar; si hay motivos fundados para creer que se formuló para perseguir a una persona por su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o si ya dictó sentencia definitiva contra el mismo imputado por los mismos hechos. También puede diferir la asistencia cuando ejecutarla obstaculizaría una investigación, proceso o acción penal en curso en su territorio. Antes de negar o diferir debe considerar si puede prestarla bajo condiciones, y si la niega o la posterga tiene que informar por escrito el fundamento a la Parte Requirente.
El Tratado aprobado por el artículo único contiene un salvoconducto en su numeral 16: la Parte Requirente no puede investigar, enjuiciar, detener, condenar ni privar de su libertad al testigo o perito presente en su territorio por actos u omisiones anteriores a su ingreso, ni obligarlo a declarar en procedimientos no mencionados en la solicitud. La protección cesa si la persona permanece en ese territorio quince (15) días después de haber sido notificada oficialmente de que su presencia ya no es necesaria, o si, habiendo salido, regresa voluntariamente; ese período no cuenta el tiempo en que no pueda salir por razones que excedan su control. Además, quien se niegue a declarar o a asistir en una investigación no queda sujeto a pena ni a restricción de su libertad por esa negativa.
Sí. El numeral 25 del Tratado, aprobado por el artículo único, dispone que se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso cuando los hechos a los que se refiera hubieran ocurrido antes de esa fecha. El mismo numeral señala que el Tratado está sujeto a ratificación y que entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir del intercambio de los instrumentos de ratificación. Cualquiera de las Partes puede terminarlo por escrito por la vía diplomática, con efecto ciento ochenta (180) días después de la comunicación, pero las solicitudes en curso se cumplen aun después de la terminación. La ley que lo aprueba rige a partir de su publicación.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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