La Ley N.° 9916, Reforma de varios artículos de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014, y derogatoria de la Ley 6948, Declara de Interés Nacional el Banco de Córneas, de 27 de febrero de 1984, da nueva redacción a varios numerales de la Ley 9222, adiciona un inciso a su numeral 39, reforma el numeral 384 ter del Código Penal y deroga la Ley 6948.
Buena parte de la reforma gira en torno al consentimiento. Según el numeral 23 de la Ley 9222, en su nueva redacción, la extracción de órganos de donantes fallecidos podrá realizarse siempre y cuando la persona haya manifestado su anuencia en vida, y el Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección General de Migración y Extranjería deberán hacer constar, en sus documentos o sistemas, el asentimiento o la negativa expresa para donar órganos y tejidos. Para los tejidos, en ausencia de información, la extracción en persona fallecida podrá realizarse siempre que esta no haya dejado constancia expresa de su oposición. La ley también se ocupa de la reserva sobre la identidad del donante, de la autorización de los establecimientos de salud por el Ministerio de Salud y de la promoción y la publicidad de la donación.
Reforma de Varios Artículos de la Ley 9222, Ley de Donacion y Trasplante de Organos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014, y Derogatoria de la Ley 6948, Declara de Interes Nacional el Banco de Corneas, de 27 de febrero de 1984 (Ley N.° 9916)
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En materia penal, el numeral 384 ter del Código Penal, en su nueva redacción, sanciona con prisión la extracción ilícita de órganos, tejidos o fluidos humanos. Dos transitorios completan el texto: el primero da a las tres instituciones mencionadas un plazo de sesenta meses para implementar las acciones que les correspondan, y el segundo indica cómo puede expresarse la oposición a ser donante de tejidos, que es revocable en todo momento. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 81 del 28 de abril de 2021.
N° 9916
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9222, LEY DE DONACION Y TRASPLANTE DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS, DE 13 DE MARZO DE 2014, Y DEROGATORIA DE LA LEY 6948, DECLARA DE INTERES NACIONAL EL BANCO DE CORNEAS, DE 27 DE FEBRERO DE 1984
Se reforman los artículos 3 incisos a) y n), 6, 23, 24, 31, 33, 39 inciso b), 44, 51 y 52 de la Ley 9222, Ley de Donacion y Trasplante de Organos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014. Los textos son los siguientes:
Artículo 3 - Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Organo: parte diferenciada y vital del cuerpo humano constituida por diversos tejidos que mantiene su estructura, vascularización y capacidad para desarrollar funciones fisiológicas con un grado importante de autonomía y suficiencia. En este sentido, son órganos: ambos ri-ñones, el corazón, ambos pulmones, el hígado, el páncreas, el intes-tino, la piel y cuantos otros con similar criterio puedan ser extraídos y trasplantados de acuerdo con los avances científico-técnicos.
(...)
n) Tejido: toda parte constituyente del cuerpo humano formada por células unidas por algun tipo de tejido conectivo, tal es el caso del tejido óseo y los oseoarticulares, las córneas y los tejidos cardiovasculares.
(...).
Artículo 6 - No deberá divulgarse, ante la opinión pública, ninguna información que permita la identificación de la persona donante por parte de la persona receptora de órganos o tejidos humanos.
Artículo 23 - La extracción de órganos de donantes fallecidos, para fines terapeúticos, podra realizarse siempre y cuando la persona fallecida, de la que se pretende extraer órganos, haya manifestado su anuencia en vida.
El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) incluirá, en todo documento de identificación que emita, el asentimiento o la negativa expresa para donar órganos y tejidos. En el caso de los documentos de identificación de los menores de edad, el consentimiento para convertirse en donante podrá ser externado por quien ejerza la responsabilidad parental. Esta información estara disponible en la base de datos del Registro Civil de Costa Rica, para que sea accesada por los centros médicos encargados de remover y captar esos órganos y tejidos.
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) realizará la inclusión en su sistema de expediente digital, la aceptación o negativa del paciente para convertirse en donante de órganos y tejidos, la cual deberá ser actualizada en cada ocasion que se atienda al paciente.
Las autoridades de salud implementarán, además, otros mecanismos de comunicación en línea, a efectos de que existan mayores posibilidades de acceso para que las personas manifiesten su asentimiento para la donación de órganos y tejidos; así como información inmediata de esa condición de donante que pueda ser accesada por los centros médicos encargados de remover y captar esos órganos y tejidos.
La Dirección General de Migración y Extranjería deberá incluir, en todo documento de identidad que emita, el asentimiento o la negativa expresa para donar órganos y tejidos.
En caso de ausencia de información en las bases de datos, o de no portar documento de identificación correspondiente, la extracción de tejidos en persona fallecida podrá realizarse siempre y cuando dicha persona no haya dejado constancia expresa de su oposición, para lo cual el Ministerio de Salud facilitará el mecanismo legal para que las personas puedan manifestar, por escrito, su negativa a donar sus tejidos. Este procedimiento se deberá comunicar, por escrito, a la persona que realiza la tramitología para retirar el cuerpo, de previo a su iniciación.
Una vez finalizado, el centro de salud deberá entregar un informe a los parientes o las personas que se apersonen, en el que se de un detalle de los tejidos que fueron extraídos.
Artículo 24 - En caso de que en el expediente del fallecido o en sus documentos o pertenencias personales no se encontrará evidencia de su anuencia en vida de donar sus órganos, se procederá a facilitar, a la persona que realiza la tramitología para retirar el cuerpo, la información necesaria acerca de la naturaleza e importancia de este procedimiento, a fin de que sean ellos quienes den su consentimiento informado escrito.
Artículo 31 - Cuando medie investigación judicial y una vez corroborada la anuencia en vida para el caso de extracción de órganos y la no oposición a la donación de tejidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley, y antes de efectuarse la extracción de órganos y tejidos, el médico forense autorizará esta previa elaboración del informe, siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias judiciales.
Artículo 33 - El Ministerio de Salud, como órgano rector de la salud, será el responsable de autorizar expresamente a los establecimientos de salud, tanto públicos como privados, para que realicen el proceso de donación y trasplantes de órganos y tejidos. Dicha extracción podrá ser realizada en los laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), según convenio celebrado con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a tales efectos y lo que establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 39 - Para realizar el trasplante de órganos y/o tejidos se requerira del receptor lo siguiente:
(...)
b) Verificar que se disponga de los estudios básicos requeridos del receptor para realizar el trasplante y la disponibilidad e información del órgano a trasplantar.
Artículo 44 - Para efectos de la ley, se crea la Secretaria Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, adscrita a la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.
Artículo 51 - La promoción de la donación u obtención de órganos humanos se realizará siempre de forma general y resaltando su carácter voluntario, altruista y desinteresado. Asimismo, la promoción del derecho a no donar tejidos se deberá realizar de forma general, resaltando la responsabilidad de cada quien en dejar constancia de su negación a la extracción de sus tejidos.
Artículo 52 - La publicidad relacionada con las actividades de donación de órganos y extracción de tejidos estará sometida a la inspección y el control por parte del Ministerio de Salud, con base en los lineamientos definidos en el reglamento de esta ley.
Se adiciona un inciso c) al artículo 39 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014.
El texto es el siguiente:
Artículo 39 - Para realizar el trasplante de órganos y la extracción de tejidos humanos se requerirá del receptor lo siguiente: (...)
Para el caso de extracción de tejido, el establecimiento de salud o afin, ya sea público o privado, deberá verificar, en los registros que a disposición disponga el Ministerio de Salud, si existe manifesto expreso del fallecido en el que se oponga a la donación de tejido, y deberá dejar constancia de tal verificación dentro del expediente médico del beneficiario.
Se reforma el artículo 384 ter de la Ley 4573.
Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
El texto es el siguiente:
Artículo 384 ter - Extracción ilícita de órganos, tejidos humanos y/o fluídos humanos.
Será sancionado con pena de prisión de cinco a doce años, quien realice la extracción de órganos, tejidos y/o fluídos humanos sin contar con el consentimiento informado previo de la persona donante viva, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014, o induciéndola a error mediante el ocultamiento de información o el uso de información falsa, o cualquier otra forma de engaño o manipulación. Igual pena se impondrá a quien realice una extracción sin someter antes el caso al comité de bioética clínica del respectivo hospital, según lo establecido en el artículo 21 de la citada ley.
La pena será de ocho a dieciséis años de prisión, para quien viole las prohibiciones establecidas en los artículos 17 y 26 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014.
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión, quien extraiga órganos y/o fluidos humanos de una persona fallecida sin que esta haya manifestado su anuencia en vida o sin contar con la autorización de sus parientes o representantes, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014.
La misma pena se aplicará a quien extraiga tejidos humanos de una persona fallecida, que manifesto en vida su negativa a donar, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la misma ley.
Se deroga la Ley 6948, Declara de Interés Nacional el Banco de Corneas, de 27 de febrero de 1984, que declara de interés nacional la creación del Banco de Córneas de la Asociación Filantrópica de Leones de Costa Rica.
El Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección General de Migración y Extranjería implementarán, en un plazo de sesenta meses, las acciones que les corresponda para que conste el asentimiento o la negativa expresa de las personas para donar órganos o tejidos, contemplado en el artículo 23 de la Ley 9222, Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, de 13 de marzo de 2014, reformado en el artículo 1 de esta ley.
La oposición a ser donante de tejidos, la cual es revocable en todo momento, podrá ser expresada mediante escrito, físico o digital, en las oficinas centrales o regionales, en al menos una de las entidades competentes señaladas en el transitorio I y los medios electrónicos que estas indiquen mediante sus páginas web oficiales.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 23 de la Ley 9222. Según ese texto, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) incluirá, en todo documento de identificación que emita, el asentimiento o la negativa expresa para donar órganos y tejidos, y esa información estará disponible en la base de datos del Registro Civil para que accedan a ella los centros médicos encargados de remover y captar esos órganos y tejidos. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) incluirá en su sistema de expediente digital la aceptación o negativa del paciente, que deberá actualizarse en cada ocasión en que se le atienda. La Dirección General de Migración y Extranjería deberá incluir el mismo dato en todo documento de identidad que emita.
Para los órganos la regla es la anuencia en vida. El numeral 23 de la Ley 9222, en la redacción que le da el artículo 1, dispone que la extracción de órganos de donantes fallecidos, para fines terapéuticos, podrá realizarse siempre y cuando la persona fallecida haya manifestado su anuencia en vida. Si en el expediente, en los documentos o en las pertenencias personales del fallecido no se encuentra evidencia de esa anuencia, el numeral 24 ordena facilitar a la persona que realiza los trámites para retirar el cuerpo la información necesaria acerca de la naturaleza e importancia del procedimiento, a fin de que dé su consentimiento informado escrito.
Con los tejidos la regla es distinta. El numeral 23 de la Ley 9222, reformado por el artículo 1, establece que, en caso de ausencia de información en las bases de datos o de no portar el documento de identificación correspondiente, la extracción de tejidos en persona fallecida podrá realizarse siempre y cuando dicha persona no haya dejado constancia expresa de su oposición. El procedimiento debe comunicarse por escrito, antes de iniciarlo, a la persona que tramita el retiro del cuerpo, y una vez finalizado el centro de salud debe entregar a los parientes o a las personas que se apersonen un informe con el detalle de los tejidos extraídos. El numeral 3 de la misma ley define tejido como toda parte constituyente del cuerpo humano formada por células unidas por algún tipo de tejido conectivo, y menciona expresamente las córneas.
El transitorio II dispone que la oposición a ser donante de tejidos podrá ser expresada mediante escrito, físico o digital, en las oficinas centrales o regionales de al menos una de las entidades competentes señaladas en el transitorio I, que son el Tribunal Supremo de Elecciones, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Dirección General de Migración y Extranjería, y por los medios electrónicos que estas indiquen en sus páginas web oficiales. La misma norma aclara que esa oposición es revocable en todo momento.
El transitorio I da al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Dirección General de Migración y Extranjería un plazo de sesenta meses para implementar las acciones que les corresponda, de modo que conste el asentimiento o la negativa expresa de las personas para donar órganos o tejidos. Se trata de la obligación contemplada en el numeral 23 de la Ley 9222, reformado por el artículo 1 de esta ley. El transitorio no indica desde qué momento se cuenta ese plazo.
El numeral 23 de la Ley 9222, en la redacción del artículo 1, prevé el caso: en los documentos de identificación de los menores de edad, el consentimiento para convertirse en donante podrá ser externado por quien ejerza la responsabilidad parental. La regla aparece a continuación de la que obliga al Tribunal Supremo de Elecciones a incluir, en todo documento de identificación que emita, el asentimiento o la negativa expresa para donar órganos y tejidos.
Sí. El artículo 2 adiciona un inciso c) al numeral 39 de la Ley 9222. Según ese texto, para el caso de extracción de tejido, el establecimiento de salud o afín, ya sea público o privado, deberá verificar, en los registros que disponga el Ministerio de Salud, si existe manifiesto expreso del fallecido en el que se oponga a la donación de tejido, y deberá dejar constancia de esa verificación dentro del expediente médico del beneficiario.
El artículo 3 da nueva redacción al numeral 384 ter del Código Penal. Se sanciona con prisión de cinco a doce años a quien realice la extracción de órganos, tejidos o fluidos humanos sin contar con el consentimiento informado previo de la persona donante viva, o induciéndola a error mediante el ocultamiento de información, el uso de información falsa o cualquier otra forma de engaño o manipulación; igual pena se impone a quien realice una extracción sin someter antes el caso al comité de bioética clínica del respectivo hospital. La pena es de ocho a dieciséis años para quien viole las prohibiciones de los numerales 17 y 26 de la Ley 9222. Y es de tres a diez años para quien extraiga órganos o fluidos de una persona fallecida sin que esta haya manifestado su anuencia en vida o sin la autorización de sus parientes o representantes, o extraiga tejidos de una persona fallecida que manifestó en vida su negativa a donar.
El Ministerio de Salud. El numeral 33 de la Ley 9222, reformado por el artículo 1, señala que ese Ministerio, como órgano rector de la salud, es el responsable de autorizar expresamente a los establecimientos de salud, tanto públicos como privados, para que realicen el proceso de donación y trasplantes de órganos y tejidos. Añade que la extracción podrá ser realizada en los laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), según convenio celebrado con la Caja Costarricense de Seguro Social y lo que establezca el reglamento de la ley. El numeral 44, en su nueva redacción, dice que se crea la Secretaría Ejecutiva Técnica de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos, adscrita a la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.
Quedó derogada. El artículo 4 deroga la Ley 6948, Declara de Interés Nacional el Banco de Córneas, de 27 de febrero de 1984, que, según el propio texto, declara de interés nacional la creación del Banco de Córneas de una asociación filantrópica. El artículo deroga la ley entera, sin exceptuar ninguna de sus disposiciones, y los transitorios de esta reforma no traen reglas sobre ese banco.
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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