La Ley contra la Desaparición Forzada de Personas, Ley N.° 10534, adiciona un nuevo numeral 381 ter al Código Penal (Ley 4573, de 4 de mayo de 1970) para sancionar la desaparición forzada de personas. La norma castiga con prisión de quince a veinticinco años, más inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y tareas de seguridad privada, al funcionario público, persona o grupo de personas que, actuando con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, prive de libertad a una o más personas, cuando a ello siga la negativa a reconocer esa privación de libertad o el ocultamiento del paradero o del estado de la persona.
El mismo numeral eleva la pena a prisión de treinta a treinta y cinco años cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años, una persona mayor de sesenta y cinco años, una persona en condición de discapacidad o una persona en estado de embarazo, y también cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. A la vez, permite reducir las penas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando los autores o partícipes contribuyan a la aparición con vida de la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
En lo procesal, la ley adiciona un inciso e) al numeral 70 del Código Procesal Penal (Ley 7594, de 10 de abril de 1996), según el cual, para los efectos de este delito, se considera víctima a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo por él. La ley consta de dos artículos y no trae disposiciones transitorias. Fue sancionada el 18 de setiembre de 2024 y se publicó en La Gaceta N.° 182 del 1 de octubre de 2024.
N° 10534
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Adiciónese un nuevo artículo 381 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 381 ter- Desaparición forzada de personas
Se impondrá pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y tareas de seguridad privada, al funcionario público, persona o grupo de personas que, actuando con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, lleve a cabo el arresto, la detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o más personas, cuando estas acciones vayan seguidas de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento del paradero o estado de la persona, sustrayendo a—esta de la protección de la ley.
La pena de prisión será de treinta a treinta y cinco años, si la víctima fuera una persona menor de dieciocho años, una persona mayor de sesenta y cinco años, una persona en condición de discapacidad o una persona en estado de embarazo. Igual pena se impondrá en aquellos casos en los que la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
Las penas previstas en el presente artículo podrán reducirse en un tercio del máxirno y en la mitad del mínimo, cuando los autores o partícipes contribuyan a la aparición con vida de la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
Adiciónese un inciso e) al artículo 70 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 70- Víctimas
Serán consideradas víctimas:
(…)
e) Para los efectos del delito de desaparición forzada de personas, tipificado en el Código Penal, se considerará como víctima a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo por este.
El artículo 1 de la Ley 10534 adiciona al Código Penal (Ley 4573) un nuevo numeral 381 ter, que castiga la desaparición forzada de personas con prisión de quince a veinticinco años. A la prisión se suma la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y de tareas de seguridad privada. El numeral adicionado no indica la duración de esa inhabilitación.
Según el numeral 381 ter que el artículo 1 adiciona al Código Penal, comete el delito quien lleve a cabo el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de una o más personas, cuando a esos hechos siga la negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento del paradero o del estado de la persona, de modo que esta quede sustraída de la protección de la ley. El autor puede ser un funcionario público, o bien una persona o un grupo de personas que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.
El artículo 1 prevé, dentro del numeral 381 ter del Código Penal, una pena de treinta a treinta y cinco años de prisión si la víctima es una persona menor de dieciocho años, una persona mayor de sesenta y cinco años, una persona en condición de discapacidad o una persona en estado de embarazo. La misma pena se impone en los casos en que la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
El numeral 381 ter que adiciona el artículo 1 dispone que las penas podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando los autores o partícipes contribuyan a la aparición con vida de la víctima, o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida. La norma habla en ambos supuestos de aparición con vida y usa la fórmula «podrán reducirse».
El artículo 2 adiciona un inciso e) al numeral 70 del Código Procesal Penal (Ley 7594), que es la norma que enumera a quiénes se considera víctimas. Según ese inciso, para los efectos del delito de desaparición forzada de personas tipificado en el Código Penal, se considera víctima a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo por ese delito. La ley reproduce del numeral 70 solamente su encabezado y el inciso que se añade.
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