La Ley N.° 10644, Reforma de los artículos 5, 7 y 12 de la Ley 8831, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología, de 18 de abril de 2010, da nueva redacción a tres disposiciones de esa ley orgánica y le adiciona tres transitorios. Las disposiciones reformadas tratan de quiénes forman el Colegio, de quiénes podrán ser miembros activos y de quiénes podrán ejercer la profesión ante las autoridades de la República y las instituciones públicas o las privadas.
Según el texto que la ley da al numeral 5 de la Ley 8831, el Colegio estará formado por profesionales en criminología graduados en universidades, así como en colegios parauniversitarios, y se entenderán como tales todas las carreras atinentes al estudio criminal, que integran la criminología, las ciencias criminológicas, la criminalística, las ciencias policiales, la investigación criminal y la administración policial y prevención del delito. El numeral 7 enumera quiénes podrán ser miembros activos, incluidas las personas incorporadas mediante el reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título. El numeral 12 dispone que solo podrán ejercer las personas miembros que permanezcan activas en el Colegio y que es obligatorio colegiarse para ejercer la profesión en cualquier punto de la República.
Reforma de los Artículos 5,7 y 12 de la Ley 8831, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología, de 18 de abril de 2010 (Ley N.° 10644)
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Los tres transitorios que se adicionan a la Ley 8831 disponen que las personas agremiadas que fueron expulsadas tras el criterio de la Procuraduría General de la República, avalado por la Junta Directiva, recuperarán la condición de miembros activos; que el Colegio deberá remitir ante el Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta días, una reforma en cuanto al reglamento y al decreto ejecutivo; y que la Junta Directiva deberá convocar a una Asamblea General extraordinaria para reformar los reglamentos internos del Colegio. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 48 del 12 de marzo de 2025.
N° 10644
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5,7 Y 12 DE LA LEY 8831, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN CRIMINOLOGÍA, DE 18 DE ABRIL DE 2010
Se reforma el artículo 5 de la Ley 8831, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, del 18 de abril de 2010. El texto es el siguiente:
Artículo 5- Profesionales del Colegio. El Colegio estará formado por profesionales en criminología graduados en universidades, así como en colegios parauniversitarios.
Para efectos de esta ley se entenderán como profesionales en criminología todas las carreras atinentes al estudio criminal, integrando las siguientes disciplinas: criminología, ciencias criminológicas, criminalistica, ciencias policiales, investigación criminal y administración policial y prevención del delito.
El Colegio podrá incorporar a otros profesionales de ciencias atinentes al fenómeno criminal, previa realización de un estudio técnico que contemple la justificación y evaluación de las casas de estudio correspondientes. Esta incorporación será posible siempre y cuando no se encuentre regulado por otro colegio profesional, y deberá contar con la aprobación de la Asamblea General.
Se reforma el artículo 7 de la Ley 8831, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, de 18 de abril de 2010. El texto es el siguiente:
Artículo 7- Miembros activos
Con las obligaciones y los derechos señalados en la ley, podrán ser miembros activos:
a) Las personas profesionales en criminología, criminalística, ciencias policiales, investigación criminal y administración policial y prevención del delito graduadas en universidades, así como en colegios parauniversitarios.
b) Las personas profesionales que se hayan incorporado mediante el reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes. A quienes se hayan graduado en el exterior, el Colegio podrá exigir, como requisito adicional de incorporación, aprobar exámenes. De conformidad con un reglamento que será creado para el efecto, el Colegio también les reconocerá las especialidades en el campo profesional que hayan realizado en el país o fuera de él.
Se reforma el artículo 12 de la Ley 8831, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, de 18 de abril de 2010.EI texto es el siguiente:
Artículo 12- Ejercicio de la profesión
Ante las autoridades de la República y las instituciones públicas o las privadas, solo podrán ejercer como profesionales en criminologia, criminalística, ciencias policiales, investigación criminal y administración policial y prevención del delito las personas miembros que permanezcan activas en el Colegio, siempre que no se encuentren suspendidas en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas establecidas en esta ley, y se ajusten a lo establecido en esta ley y sus reglamentos. Es obligatorio que se colegien las personas profesionales en criminología, criminalística, ciencias policiales, investigación criminal y administración policial que pretendan ejercer su profesión en cualquier punto de la República.
Se adicionan tres transitorios a la Ley 8831, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, de 18 de abril de 2010. Los textos son los siguientes:
TRANSITORIO V- En el caso de las personas agremiadas que fueron expulsadas tras el criterio de la Procuraduría General de la República y avalado por la Junta Directiva, recuperarán la condición de miembros activos basados en el artículo siete de esta ley sin perjuicio alguno.
TRANSITORIO VI- El Colegio de Profesionales en Criminología deberá, en un plazo de treinta días, remitir ante el Poder Ejecutivo una reforma en cuanto al reglamento y al Decreto ejecutivo.
TRANSITORIO VII- La Junta Directiva deberá convocar a una Asamblea General extraordinaria, para realizar la reforma de los reglamentos internos del Colegio de Profesionales en Criminología.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al numeral 5 de la Ley 8831, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica. Según ese texto, el Colegio estará formado por profesionales en criminología graduados en universidades, así como en colegios parauniversitarios. Para efectos de la ley se entenderán como profesionales en criminología todas las carreras atinentes al estudio criminal, que integran las siguientes disciplinas: criminología, ciencias criminológicas, criminalística, ciencias policiales, investigación criminal y administración policial y prevención del delito.
El Colegio podrá además incorporar a otros profesionales de ciencias atinentes al fenómeno criminal, previa realización de un estudio técnico que contemple la justificación y evaluación de las casas de estudio correspondientes. Esa incorporación será posible siempre y cuando no se encuentre regulado por otro colegio profesional, y deberá contar con la aprobación de la Asamblea General.
Sí. El artículo 2 de esta ley da nueva redacción al numeral 7 de la Ley 8831, que enumera quiénes podrán ser miembros activos. Además de las personas profesionales graduadas en universidades y en colegios parauniversitarios, podrán serlo las que se hayan incorporado mediante el reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes. A quienes se hayan graduado en el exterior, el Colegio podrá exigirles, como requisito adicional de incorporación, aprobar exámenes. El Colegio también les reconocerá las especialidades en el campo profesional que hayan realizado en el país o fuera de él, de conformidad con un reglamento que será creado para el efecto.
Sí. El artículo 3 de esta ley da nueva redacción al numeral 12 de la Ley 8831, según el cual es obligatorio que se colegien las personas profesionales en criminología, criminalística, ciencias policiales, investigación criminal y administración policial que pretendan ejercer su profesión en cualquier punto de la República. Ante las autoridades de la República y las instituciones públicas o las privadas, solo podrán ejercer las personas miembros que permanezcan activas en el Colegio, siempre que no se encuentren suspendidas en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas establecidas en la ley, y se ajusten a lo establecido en ella y en sus reglamentos.
El artículo 4 adiciona tres transitorios a la Ley 8831. El primero de ellos dispone que las personas agremiadas que fueron expulsadas tras el criterio de la Procuraduría General de la República, avalado por la Junta Directiva, recuperarán la condición de miembros activos, con base en el numeral siete de esa ley y sin perjuicio alguno. El texto no describe un trámite ni fija un plazo para esa recuperación.
Entre los transitorios que el artículo 4 adiciona a la Ley 8831, uno dispone que el Colegio de Profesionales en Criminología deberá, en un plazo de treinta días, remitir ante el Poder Ejecutivo una reforma en cuanto al reglamento y al decreto ejecutivo. Otro ordena a la Junta Directiva convocar a una Asamblea General extraordinaria para realizar la reforma de los reglamentos internos del Colegio; para esa convocatoria el texto no señala plazo.
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