La Ley N.° 10042, Reforma de la Ley 4420, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, de 22 de setiembre de 1969, da nueva redacción a un conjunto de artículos de esa ley orgánica. Su artículo único define al Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica como un ente público de carácter no estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de San José y con la posibilidad de establecer sedes regionales.
El texto nuevo dispone que el Colegio lo componen quienes ostenten el grado de bachiller o licenciado en periodismo, relaciones públicas, publicidad, diseño publicitario, producción audiovisual o cualquier carrera afín a la comunicación colectiva. Señala como órganos la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía y el Tribunal de Honor; fija la elección de la Junta Directiva y la Fiscalía por papeletas, para períodos de dos años con una única reelección, y exige representación paritaria de ambos sexos en la Junta Directiva y en el Tribunal de Honor.
Reforma de la Ley 4420, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, de 22 de setiembre de 1969 (Ley N.° 10042)
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Dos disposiciones transitorias completan la reforma: las elecciones del primer período de dos años se harán en la elección inmediata posterior a la aprobación del Reglamento de Elecciones, y la Junta Directiva cuenta con dos meses, a partir de la publicación de la ley, para remitir al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento. La ley rige a partir de su publicación y salió en La Gaceta N.° 198 del 14 de octubre de 2021.
N° 10042
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY 4420, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE COSTA RICA, DE 22 DE SETIEMBRE DE 1969
Se reforman los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 11, 13, 14, 18, 19 y 20 de la Ley 4420, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, de 22 de setiembre de 1969. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Se crea el Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer sedes regionales.
Tendrá los siguientes fines.
a) Respaldar y promover las ciencias de la comunicación colectiva.
b) Defender los intereses de sus agremiados y agremiadas, individual y colectivamente.
c) Apoyar, promover y estimular la cultura y toda actividad que tienda a la superación del pueblo de Costa Rica.
d) Gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios o sistemas de asistencia médico social pertinentes para proteger a sus integrantes, cuando estos se vean en situaciones difíciles por razón de enfermedad, vejez o muerte de parientes cercanos, o cuando sus familiares, por alguna de esas eventualidades, se vean abocados a dificultades, entendiéndose por familiares, para efectos de esta ley, al cónyuge o conviviente de hecho, los hijos y los padres.
e) Cooperar con todas las instituciones públicas de cultura, siempre que sea posible, cuando estas lo soliciten o la ley lo ordene.
f) Mantener y estimular el espíritu de unión y la capacitación continua de los profesionales en comunicación.
g) Contribuir a perfeccionar el régimen republicano y democrático, defender la soberanía nacional y las instituciones de la nación.
h) Pronunciarse sobre asuntos públicos, cuando así lo estime conveniente.
Artículo 2- El Colegio estará compuesto por quienes ostenten el grado de bachiller o licenciado en periodismo, relaciones públicas, publicidad, diseño publicitario, producción audiovisual o cualquier carrera afín a la comunicación colectiva, obtenido en universidades nacionales o instituciones equivalentes en el extranjero. Su incorporación al Colegio se hará de acuerdo con la normativa nacional e internacional que fija la materia.
Artículo 5- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva.
c) La Fiscalía.
d) El Tribunal de Honor.
Artículo 6- En el primer jueves de noviembre, en los años en que corresponda, se llevarán a cabo las elecciones de los integrantes de la Junta Directiva, el fiscal; el resultado de la elección será conocido en la Asamblea General ordinaria que se realizará cada año, en la que se conocerán los informes de Presidencia, Tesorería y Fiscalía y cualquier otro informe de conocimiento de la Asamblea General, correspondiendo a la Asamblea aprobarlos o improbarlos; también, se presentará para discusión y aprobación el proyecto de presupuesto ordinario para el año siguiente; en esa misma Asamblea se llevarán a cabo los nombramientos ordinarios de los órganos cuya integración sea competencia de ese cuerpo colegiado.
Se celebrarán, además, las asambleas extraordinarias que acuerde la Junta Directiva o que lo solicite por lo menos el cinco por ciento (5%) de los colegiados. También, corresponde la convocatoria, cuando el fiscal solicite la intervención de la Asamblea General. Para que se verifique una Asamblea, es necesaria la convocatoria, que se publicará en La Gaceta y en uno de los diarios del país, debiendo mediar por lo menos tres días hábiles entre la primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria. La Asamblea General está constituida por la totalidad de los miembros del Colegio. Habrá cuórum, si concurre la mitad más uno de los integrantes. En caso de que no hubiera cuórum, se dará por convocada otra Asamblea treinta minutos después de la hora fijada, para la que se entiende que existirá cuórum con cualquier número de integrantes presentes.
Artículo 7- La Junta Directiva estará integrada por una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría, una Tesorería y tres Vocalías. Estos nombramientos deberán asegurar la representación paritaria de ambos sexos, para que la integración de este órgano colegiado impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
Artículo 8- Los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía serán elegidos por dos años, pudiendo ser reelegidos por una única vez, mediante papeletas en proceso electoral abierto, que será regulado por el Tribunal de Elecciones Internas. En ese proceso podrán participar todos los miembros activos y resultará elegida la papeleta que obtenga el mayor número de votos válidos emitidos; los votos nulos o en blanco no se sumarán a ningún grupo. Corresponde al Tribunal de Elecciones Internas informar, en la Asamblea General ordinaria, el resultado de las elecciones y procederá a juramentar a las personas electas, quienes iniciarán funciones el primero de enero del año siguiente.
En caso de empate entre las papeletas más votadas, que impida definir un ganador, se repetirá la elección entre ambas en una votación que se realizará el segundo jueves de noviembre, para lo cual queda automáticamente convocada la Asamblea General para conocer los resultados de la segunda ronda electoral.
Artículo 11- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Convocar e la Asamblea ordinaria anual en la fecha que señala esta ley y, a las asambleas extraordinarias, cuando sea necesario, según lo establecido en el artículo 6.
b) Aprobar y dirigir las publicaciones que haga el Colegio, delegando su responsabilidad en la Dirección Ejecutiva.
c) Examinar las cuentas de Tesorería, formular los proyectos de presupuesto y rendir informes de labores a la Asamblea General, en su sesión ordinaria.
d) Conocer las renuncias de sus miembros directores o de los colegiados y hacerlo del conocimiento de la Asamblea.
e) Dictar las normas reglamentarias necesarias para la buena marcha del Colegio.
f) Las demás que la ley y los reglamentos le señalen.
Artículo 12- Propuesta
Son atribuciones de la Asamblea General:
a) Conocer el informe de las elecciones de los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía del Colegio, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
b) Aprobar o improbar el informe anual de actividades rendido por la Junta Directiva y la Fiscalía.
c) Resolver, en definitiva, los asuntos que la ley, la Junta Directiva, la Fiscalía o los miembros del Colegio, con arreglo a estas normas, le sometan.
d) Conocer y resolver los casos de reposición de directores, por renuncia de ellos, en caso de expulsión decretada por los tribunales de honor o por cualquier otra circunstancia.
e) Conocer de las apelaciones planteadas por los miembros del Colegio, respecto de las decisiones de la Junta Directiva o de los fallos de los tribunales de honor.
f) Aprobar el proyecto de reglamento de la presente ley y sus modificaciones o reformas, antes de que sean sometidos al Poder Ejecutivo para su promulgación.
g) Aprobar los proyectos del Código de Ética que regulará cada una de las profesiones señaladas en el artículo 2 de la ley y las reformas y modificaciones que le presente la Junta Directiva.
h) Cualquier otra conferida en esta ley o en su reglamento.
Los acuerdos de Asamblea General se tomarán en firme y por mayoría absoluta y se ejecutarán de inmediato, teniendo los recursos que al efecto establece la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, en la vía correspondiente.
Artículo 13- La Presidencia de la Junta Directiva es la representante judicial y extrajudicial del Colegio, con las facultades de apoderado general que indica el artículo 1255 del Código Civil; no obstante, para enajenar o gravar bienes muebles requiere de acuerdo firme de la Junta Directiva y, para gravar, vender, hipotecar o de cualquier forma enajenar bienes Inmuebles del Colegio, se requiere la aprobación previa y expresa de la Asamblea General.
Además, la Presidencia tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones de Junta Directiva y de la Asamblea General.
b) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.
c) Atender la correspondencia con las autoridades de la República y con los organismos públicos y privados.
d) Con su doble voto, decidir en caso de empate en la Junta Directiva.
e) Conceder licencia con justa causa y hasta por un mes a los miembros de la Junta Directiva.
f) Nombrar comisiones que contribuyan a ejecutar diversas tareas.
g) Autorizar, conjuntamente con la Tesorería, los gastos que no pasen del cero coma uno por ciento (0,1%) del presupuesto ordinario aprobado por Asamblea, e informar de ello a la Junta en sesión de Junta Directiva posterior.
h) Firmar, conjuntamente con la Secretaría, las actas de las sesiones; con la Tesorería los cheques que cubran las erogaciones, y los cortes de caja trimestrales, dejando constancia de los gastos en los libros de la Tesorería.
i) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva y presidir todos los actos de la corporación. Las ausencias de la Presidencia serán suplidas por la Vicepresidencia y, en ausencia de esta, por las vocalías, en el orden de su nombramiento.
Artículo 14- Fiscalía
La Fiscalía estará integrada por un miembro titular y uno suplente, con una vigencia de dos años y será elegido por papeleta el mismo día de la elección de la Junta Directiva. Deberá respetarse la paridad de género entre la Fiscalía propietaria y la Fiscalía suplente, quien sustituirá a la Fiscalía propietaria en sus ausencias temporales o definitivas.
Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por la observancia de esta ley y los reglamentos de funcionamiento del Colegio.
b) Participar en las sesiones de Junta Directiva, comisiones o cualquier otro órgano del Colegio con voz pero sin voto.
c) Convocar a la Asamblea extraordinaria, cuando algún asunto de su competencia lo amerite.
d) Instruir de forma previa los procesos disciplinarios contra los integrantes del Colegio, para que sean de conocimiento del Tribunal de Honor.
e) Cumplir con los requisitos de declaración de bienes ante la Contraloría General de la República.
f) Cualquier otra inherente a su gestión de control y fiscalización.
Artículo 18- El Colegio tendrá un Tribunal de Honor integrado por un miembro que represente cada una de las profesiones que integren este Colegio y conocerá de las denuncias presentadas contra los integrantes, los que serán nombrados por la Junta Directiva en la última sesión del mes de enero del año en que asume la dirección y su plazo será de dos años, pudiendo ser reelegidos por una única vez. De su seno se nombrará una Presidencia y una secretaria.
Artículo 19- La designación de los miembros del Tribunal de Honor se hará tomando en cuenta los atestados profesionales de los agremiados. Estos nombramientos deberán asegurar la representación paritaria de ambos sexos, la diferencia entre ambos será de uno.
Artículo 20- El Tribunal de Honor conocerá de las denuncias que se presenten contra los miembros del Colegio, por infracciones al Código de Ética, para las profesiones mencionadas en el artículo 2 de esta ley.
Atendiendo a la naturaleza de la falta, el Tribunal de Honor recomendará las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita de carácter privado.
b) Amonestación escrita de carácter público, en cuyo caso deberá recomendar el medio por el cual se dará a conocer esta.
c) Suspensión de la colegiatura del agremiado o agremiada de una semana hasta por tres meses, o de uno a dos años.
Las elecciones para todos los puestos de la Junta Directiva y la Fiscalía, para el primer período de dos años, se desarrollarán en la elección inmediata posterior a la aprobación del Reglamento de Elecciones.
La Junta Directiva contará con un plazo de dos meses, a partir de la publicación de esta ley, para remitir al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 2 de la Ley 4420. Según ese texto, el Colegio estará compuesto por quienes ostenten el grado de bachiller o licenciado en periodismo, relaciones públicas, publicidad, diseño publicitario, producción audiovisual o cualquier carrera afín a la comunicación colectiva, obtenido en universidades nacionales o en instituciones equivalentes en el extranjero. La incorporación se hará de acuerdo con la normativa nacional e internacional que fija la materia. El numeral 1 reformado lo denomina Colegio de Periodistas y Profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva de Costa Rica.
El artículo único reforma los numerales 6, 7, 8 y 14 de la Ley 4420. Las elecciones se llevan a cabo el primer jueves de noviembre, en los años en que corresponda, mediante papeletas y en un proceso electoral abierto regulado por el Tribunal de Elecciones Internas, en el que pueden participar todos los miembros activos. Resulta elegida la papeleta con el mayor número de votos válidos emitidos; si hay empate entre las más votadas, la elección se repite el segundo jueves de noviembre. Los miembros de la Junta Directiva y la Fiscalía se eligen por dos años, pueden ser reelegidos por una única vez e inician funciones el primero de enero del año siguiente. La Junta la integran una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría, una Tesorería y tres Vocalías, con representación paritaria de ambos sexos.
Conforme al numeral 20 de la Ley 4420, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, el Tribunal de Honor conoce de las denuncias contra los miembros del Colegio por infracciones al Código de Ética y, atendiendo a la naturaleza de la falta, recomendará las siguientes sanciones: amonestación escrita de carácter privado; amonestación escrita de carácter público, caso en el que debe recomendar el medio por el cual se dará a conocer; o suspensión de la colegiatura de una semana hasta por tres meses, o de uno a dos años. El numeral 18 reformado dispone que el Tribunal lo integra un miembro por cada una de las profesiones del Colegio, nombrado por la Junta Directiva por un plazo de dos años.
El numeral 6 de la Ley 4420, según el texto que fija el artículo único, prevé asambleas extraordinarias cuando lo acuerde la Junta Directiva, cuando lo solicite por lo menos el cinco por ciento (5%) de los colegiados o cuando el fiscal pida la intervención de la Asamblea General. La convocatoria debe publicarse en La Gaceta y en uno de los diarios del país, con al menos tres días hábiles entre la primera publicación y el día señalado, e indicar su objeto. Hay cuórum con la mitad más uno de los integrantes; si no se alcanza, se da por convocada otra Asamblea treinta minutos después de la hora fijada, que sesiona con cualquier número de integrantes presentes.
El transitorio II da a la Junta Directiva un plazo de dos meses, contado a partir de la publicación de la ley, para remitir al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento. Por su parte, el transitorio I dispone que las elecciones para todos los puestos de la Junta Directiva y la Fiscalía, para el primer período de dos años, se desarrollarán en la elección inmediata posterior a la aprobación del Reglamento de Elecciones.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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