La Ley para la Modernización de la Intervención de las Comunicaciones, Ley N.° 10500, reforma los numerales 9, 10 y 12 de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994, y le adiciona un numeral 28 bis. El texto nuevo establece en cuáles investigaciones los tribunales de justicia pueden autorizar la intervención de las comunicaciones, cómo se solicita y se ordena, y por cuánto tiempo puede mantenerse.
El numeral 9 permite autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas, digitales y por cualquier otro medio tecnológico, para esclarecer delitos como extorsión, secuestro extorsivo, trata de personas, homicidio calificado, homicidio simple, femicidio, terrorismo, los previstos en la Ley 7786 y una lista de delitos de corrupción contra los deberes de la función pública. El numeral 10 exige resolución fundada del juez, a solicitud del fiscal general de la República, y da a la persona juzgadora hasta tres días naturales para resolver en tramitación ordinaria y hasta cinco en delincuencia organizada o tramitación compleja. El numeral 12 limita la intervención a un lapso máximo de cuatro meses, con hasta dos prórrogas excepcionales y un tope de un año.
Ley para la Modernización de la Intervención de las Comunicaciones (Ley N.° 10500)
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El numeral 28 bis dispone que, en las investigaciones de terrorismo o de los delitos previstos en la Ley 7786, el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones comparta con el Organismo de Investigación Judicial la información técnica asociada a la intervención, con excepción del contenido de la comunicación, y que esa información pueda compartirse con otros cuerpos policiales internacionales en el marco de la cooperación internacional. El transitorio único ordena al Poder Judicial reglamentar ese numeral dentro de un plazo de tres meses después de la sanción de la ley. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 137 del 26 de julio de 2024.
N° 10500
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA MODERNIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES
Se reforman los artículos 9, 10 y 12 y se adiciona el artículo 28 bis a la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994. Los textos son los siguientes:
Artículo 9- Autorización de intervenciones
Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas, digitales y por cualquier otro medio tecnológico, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: extorsión, extorsión cobratoria, secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación, producción o difusión de pornografía y delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos; contrabando, homicidio calificado, -homicidio simple, femicidio, femicidio en otros contextos, genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como los delitos de corrupción contra los deberes de la función pública que se indican: cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva por acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, concusión, prevaricato, peculado, malversación, peculado y malversación de fondos privados, enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función administrativa. Los tribunales de justicia también podrán autorizar la intervención de comunicaciones dentro de los procedimientos de una investigación policial por desaparición de una persona, cuando existan indicios suficientes que permitan presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada por un delito de los contemplados en este artículo.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley, cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
Artículo 10- Orden del juez para intervenir
El juez, mediante resolución fundada a solicitud del fiscal general de la República o del fiscal subrogante o, en su defecto, en el o los fiscales adjuntos en quienes estos expresamente lo deleguen, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas a las que se refiere el artículo anterior.
El juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.
La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, e indicar el nombre de los oficiales a cargo de la investigación, con el propósito de que puedan ser valorados por el tribunal.
Presentada la solicitud, la persona juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la resolución que corresponda:
a) En los casos de tramitación ordinaria, el plazo máximo para resolver es de hasta tres días naturales.
b) En procesos con declaratoria de procedimiento especial de delincuencia organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de resolución será de hasta cinco días naturales.
Artículo 12- Plazos y prórrogas de la intervención
La intervención ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de cuatro meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo. En todo caso, la intervención no podrá exceder el plazo máximo de un año.
Artículo 28 bis- Uso de información en investigaciones de terrorismo y delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.
En las investigaciones de terrorismo o los delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones le compartirá al Organismo de Investigación Judicial la información técnica asociada a la intervención de las comunicaciones, con excepción del contenido de la comunicación, que incluye audio, texto, imagen y video. Dicha información, a su vez, podrá ser compartida por el Organismo de Investigación Judicial con otros cuerpos policiales internacionales, en el marco de la cooperación internacional en la investigación de estos delitos.
El Poder Judicial reglamentará el artículo 28 bis dentro de un plazo de tres meses después de la sanción de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 9 de la Ley 7425. Según ese texto, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas, digitales y por cualquier otro medio tecnológico, para esclarecer, entre otros, estos delitos: extorsión, extorsión cobratoria, secuestro extorsivo, proxenetismo agravado, delitos sexuales contra personas menores de edad, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, tráfico de órganos, contrabando, homicidio calificado, homicidio simple, femicidio, genocidio, terrorismo y los previstos en la Ley 7786. También incluye delitos de corrupción contra los deberes de la función pública, como cohecho, concusión, prevaricato, peculado, malversación, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias y soborno transnacional.
Sí, con una condición. El numeral 9 de la Ley 7425, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, permite a los tribunales de justicia autorizar la intervención de comunicaciones dentro de una investigación policial por desaparición de una persona, cuando existan indicios suficientes que permitan presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada por alguno de los delitos contemplados en ese mismo numeral. El texto añade que, cuando las comunicaciones entre los presentes se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
El artículo único reforma el numeral 10 de la Ley 7425. La intervención la ordena el juez mediante resolución fundada, a solicitud del fiscal general de la República, del fiscal subrogante o de los fiscales adjuntos en quienes estos expresamente lo deleguen. La solicitud debe estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos e indicar el nombre de los oficiales a cargo de la investigación. Presentada la solicitud, la persona juzgadora tiene hasta tres días naturales para resolver en los casos de tramitación ordinaria, y hasta cinco días naturales en procesos con declaratoria de procedimiento especial de delincuencia organizada o de tramitación compleja.
El numeral 12 de la Ley 7425, según el texto que le da el artículo único de esta ley, dispone que la intervención ordenada se autoriza por un lapso máximo de hasta cuatro meses. En los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, el juez puede disponer una prórroga mediante resolución fundada. Excepcionalmente se podrán ordenar, por igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo. En todo caso, la intervención no podrá exceder el plazo máximo de un año.
El artículo único adiciona el numeral 28 bis a la Ley 7425. En las investigaciones de terrorismo o de los delitos previstos en la Ley 7786, el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones le compartirá al Organismo de Investigación Judicial la información técnica asociada a la intervención, con excepción del contenido de la comunicación, que incluye audio, texto, imagen y video. Esa información técnica podrá ser compartida por el Organismo de Investigación Judicial con otros cuerpos policiales internacionales, en el marco de la cooperación internacional en la investigación de estos delitos. El transitorio único ordena al Poder Judicial reglamentar ese numeral dentro de un plazo de tres meses después de la sanción de la ley.
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