La Ley N.° 9883, Ley para restringir la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en actividades y espectáculos deportivos, reforma dos numerales de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012: el numeral 7, sobre licencias temporales, y el inciso i) del numeral 9, sobre prohibiciones.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 7: la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, puede otorgar licencias temporales para fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, y para espectáculos públicos no deportivos, con reglas sobre el lugar de los puestos y sobre los sitios donde nunca se otorgan. El artículo 2 reformula la prohibición de vender estas bebidas en estadios, gimnasios y centros deportivos cuando se desarrollen espectáculos deportivos.
Ley para Restringir la Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico en Actividades y Espectáculos Deportivos (Ley N.° 9883)
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La ley rige a partir de su publicación y salió en La Gaceta N.° 228 del 11 de septiembre de 2020. Consta de dos artículos, ambos de reforma de la Ley 9047, y no contiene disposiciones transitorias.
N° 9883
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA RESTRINGIR LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN ACTIVIDADES Y ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Se reforma el artículo 7 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012 El texto es el siguiente:
Artículo 7- Licencias temporales
La municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, en los siguientes casos:
a) Para la realización de fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, hasta por el tiempo que estas se desarrollen.
b) Para la realización de espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que estos se desarrollen.
El pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad, por la municipalidad respectiva.
Las licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico no se otorgarán, en ningún caso, dentro de los centros educativos, instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente y centros infantiles de nutrición.
En el caso de los centros deportivos, estadios y gimnasios y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas se podrán otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas alcohólicas, únicamente cuando no se desarrollen espectáculos deportivos, ni dirigidos a las personas menores de edad y, asimismo, cuando dichas instalaciones no se encuentren dentro de centros educativos.
Se reforma el inciso i) del artículo 9 de la Ley 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.
El texto es el siguiente:
Artículo 9- Prohibiciones
[…]
i) Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en este artículo y demás legislación, se prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y en los lugares donde se desarrollen actividades deportivas, únicamente cuando se desarrollen espectáculos deportivos.
[…]
Rige a partir de su publicación.
Sí. El artículo 1 reforma el numeral 7 de la Ley 9047 y establece que la municipalidad, previo acuerdo del concejo municipal, podrá otorgar licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en fiestas cívicas, populares, patronales, turnos, ferias y afines, hasta por el tiempo que estas se desarrollen.
Sí. Según el artículo 1, que reforma el numeral 7 de la Ley 9047, la municipalidad puede otorgar licencia temporal para la realización de espectáculos públicos no deportivos y hasta por el tiempo que estos se desarrollen. Para ello necesita el acuerdo previo del concejo municipal.
No. El artículo 2 reforma el inciso i) del numeral 9 de la Ley 9047 y prohíbe la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en estadios, gimnasios, centros deportivos y lugares donde se desarrollen actividades deportivas, únicamente cuando se desarrollen espectáculos deportivos. El artículo 1 agrega que en esos sitios sólo se pueden otorgar licencias temporales cuando no haya espectáculos deportivos.
El artículo 1 dispone que no se otorgarán, en ningún caso, dentro de los centros educativos, de las instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso de funcionamiento correspondiente ni de los centros infantiles de nutrición. En estadios, gimnasios y centros deportivos sólo se otorgan cuando no haya espectáculos deportivos ni dirigidos a menores de edad.
El artículo 1 señala que el pago de derechos por las licencias temporales será reglamentado por cada municipalidad. Los puestos que se instalen deben estar ubicados únicamente en el área demarcada para celebrar la actividad por la municipalidad respectiva.
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