La Ley N.° 10979 reforma varias leyes para fortalecer la lucha contra el crimen organizado en materia de delitos ambientales. En cinco artículos modifica o adiciona normas de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley de Pesca y Acuicultura, la ley de protección de las tortugas marinas y el Código de Minería.
El artículo 1 reforma los numerales 95 y 96 de la Ley 7317 sobre comercio, importación y exportación de animales silvestres sin permiso del Sinac. Los artículos 2 y 3 agregan agravantes cuando el delito forestal o de pesca lo cometen dos o más personas conforme a la Ley contra la Delincuencia Organizada. El artículo 4 agrega un párrafo segundo al numeral 6 de la Ley 8325 sobre tortugas marinas, y el artículo 5 reforma los numerales 139, 140 y 141 del Código de Minería.
Reforma de Varias Leyes para Fortalecer la Lucha contra el Crimen Organizado en Materia de Delitos Ambientales (Ley N.° 10979)
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La ley rige a partir de su publicación, sin que su texto fije otra fecha de entrada en vigor. Fue sancionada el 21 de octubre de 2026 y se publicó en el Alcance N.° 144 a La Gaceta N.° 206 del 30 de octubre de 2026.
N° 10979
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIAS LEYES PARA FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO EN MATERIA DE DELITOS AMBIENTALES
Se reforman los artículos 95 y 96 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, del 30 de octubre de 1992. Los textos son los siguientes:
Artículo 95- Quien comercie, negocie, trafique o trasiegue animales silvestres, sus productos o derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac ), será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años, sin perjuicio del decomiso de los animales, productos, derivados e instrumentos utilizados para la comisión del delito.
La pena será de tres a seis años de prisión, cuando la conducta recaiga sobre especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas reducidas o en peligro de extinción, así como sobre las especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ratificada en la Ley 5605, el 30 de octubre de 1974.
Artículo 96- Quien importe o exporte animales silvestres y sus productos o derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años, sin perjuicio del decomiso de los animales, productos, derivados e instrumentos utilizados para la comisión del delito.
La pena será de tres a seis años de prisión, cuando la conducta recaiga sobre especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas reducidas o en peligro de extinción, así como sobre las especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Se adiciona un nuevo artículo 57 bis al capítulo II del título VI de la Ley 7575, Ley Forestal, del 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 57 bis- Agravante. Las penas privativas de libertad por los delitos tipificados en este capítulo se incrementarán de uno a seis años de prisión, cuando las conductas ilícitas se hayan cometido por dos o más personas en las condiciones establecidas en la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, cuyas disposiciones serán aplicables en estos casos.
Se adiciona un nuevo artículo 157 bis al capítulo I del título X de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, del 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:
Artículo 157 bis- Agravante. Las penas privativas de libertad por los delitos tipificados en este capítulo se incrementarán de dos a seis años de prisión cuando, las conductas ilícitas se hayan cometido por dos o más personas en las condiciones establecidas en la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, cuyas disposiciones serán aplicables en estos casos.
Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 6 de la Ley 8325, Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, del 4 de noviembre de 2002. El texto es el siguiente:
Artículo 6- Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de uno a tres años. La pena será de tres meses a dos años de prisión, para quien detente con fines comerciales tortugas marinas o comercie productos o subproductos de estas especies.
La pena será de dos a seis años de prisión, cuando estas conductas ilícitas se hayan cometido por tres o más personas.
No será punible la recolección, el transporte, la distribución y la comercialización de huevos de tortuga lora, provenientes del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, siempre que se realicen con apego a las disposiciones reglamentarias que emita el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
Se reforman los artículos 139, 140 y 141 del capítulo III de la Ley 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982. Los textos son los siguientes:
Artículo 139- Se impondrá prisión de dos a ocho años, a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración, extracción o explotación en cualquier área que corresponda a patrimonio natural del Estado, ya sea un parque nacional, una reserva biológica u otra área silvestre protegida.
La misma pena se impondrá a quien comercialice, en el país o hacia el exterior, minerales extraídos ilegalmente.
Artículo 140- Se impondrá prisión de dos a seis años, a quien promueva, financie, administre, organice, facilite, dirija u obtenga beneficio, para sí o para un tercero, de actividades mineras ilegales de reconocimiento, exploración, explotación, extracción, procesamiento, transporte, comercialización o beneficio de recursos minerales, sin contar con el debido
permiso o concesión.
Se exceptúa de esta disposición a quien realice extracción artesanal de arena.
Artículo 141- Se impondrá prisión de uno a seis años, a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración, movilización de sedimentos, movilización de recursos minerales, procesamiento, almacenamiento, comercialización, extracción o explotación, sin contar con el debido permiso o concesión, en áreas distintas de las establecidas en el artículo 139.
La misma pena se impondrá a quien a sabiendas comercialice, en el país o hacia el exterior, minerales extraídos ilegalmente. Se exceptúa de esta disposición a quien realice extracción artesanal de arena.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 reforma el numeral 95 de la Ley 7317: quien comercie, negocie, trafique o trasiegue animales silvestres, sus productos o derivados, sin el permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), recibe prisión de dos a cuatro años, sin perjuicio del decomiso de los animales, productos, derivados e instrumentos utilizados para cometer el delito.
El artículo 1 reforma también el numeral 96 de la Ley 7317. Quien importe o exporte animales silvestres y sus productos o derivados sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) será sancionado con prisión de dos a cuatro años, además del decomiso de los animales, productos, derivados e instrumentos utilizados para cometer el delito.
Según el artículo 1, tanto en el numeral 95 como en el 96 de la Ley 7317 la pena pasa a ser de tres a seis años de prisión cuando la conducta recae sobre especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas reducidas o en peligro de extinción. El numeral 95 agrega las especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
El artículo 2 adiciona el numeral 57 bis a la Ley 7575, Ley Forestal. Las penas privativas de libertad por los delitos tipificados en ese capítulo se incrementan de uno a seis años de prisión cuando las conductas ilícitas se cometan por dos o más personas en las condiciones establecidas en la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, cuyas disposiciones serán aplicables en esos casos.
El artículo 3 adiciona el numeral 157 bis a la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura. Las penas privativas de libertad por los delitos de ese capítulo se incrementan de dos a seis años de prisión cuando las conductas ilícitas se cometan por dos o más personas en las condiciones establecidas en la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada.
El artículo 4 adiciona un párrafo segundo al numeral 6 de la Ley 8325. Quien mate, cace, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas será penado con prisión de uno a tres años. Cuando esas conductas se cometan por tres o más personas, la pena será de dos a seis años de prisión.
Sí. El artículo 4 dispone que la pena es de tres meses a dos años de prisión para quien detente con fines comerciales tortugas marinas o comercie productos o subproductos de estas especies. Esa pena aparece en el numeral 6 de la Ley 8325, al que la ley le adiciona un párrafo segundo.
El artículo 4 señala que no es punible la recolección, el transporte, la distribución y la comercialización de huevos de tortuga lora provenientes del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional, siempre que se realicen con apego a las disposiciones reglamentarias que emita el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
El artículo 5 reforma el numeral 139 del Código de Minería (Ley 6797). Se impone prisión de dos a ocho años a quien desarrolle actividades mineras de reconocimiento, exploración, extracción o explotación en patrimonio natural del Estado, ya sea un parque nacional, una reserva biológica u otra área silvestre protegida. La misma pena corresponde a quien comercialice, en el país o hacia el exterior, minerales extraídos ilegalmente.
El artículo 5 reforma el numeral 140 del Código de Minería: se impone prisión de dos a seis años a quien promueva, financie, administre, organice, facilite, dirija u obtenga beneficio, para sí o para un tercero, de actividades mineras ilegales sin el debido permiso o concesión. Se exceptúa a quien realice extracción artesanal de arena.
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