La Ley N.° 10980 adiciona un transitorio XI a la Ley 8904, que reformó el Código de Minería, Ley N.° 6797, para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto. Su artículo único contiene el texto de ese transitorio.
El transitorio habilita la explotación y el procesamiento del oro por parte de los trabajadores mineros debidamente asociados a las cooperativas referidas en el numeral 8 del Código de Minería, por un periodo de hasta veinticuatro meses contado a partir de su publicación. Se exige que tengan en trámite solicitudes de concesión para el área de reserva minera del cantón de Abangares ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
Adición de un Transitorio XI a la Ley 8904, Reforma del Segundo Párrafo y Adición de Varios Párrafos al Artículo 8; Adición del Artículo 8 bis; Adición del Inciso f) al Artículo 65, y Reforma del Inciso k) del Artículo 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus Reformas Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, del 1 de diciembre de 2010 (Ley N.° 10980)
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La ley rige a partir de su publicación, sin que su texto fije otra fecha de entrada en vigor. Fue sancionada el 21 de octubre de 2026 y se publicó en el Alcance N.° 144 a La Gaceta N.° 206 del 30 de octubre de 2026.
N° 10980
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN TRANSITORIO XI A LA LEY 8904, REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.º 6797, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982, Y SUS REFORMAS LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO, DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2010
Se adiciona un transitorio XI a la Ley 8904, Reforma del Segundo Párrafo y Adición de Varios Párrafos al Artículo 8; Adición del Artículo 8 bis; Adición del Inciso F) al Artículo 65, y Reforma del Inciso K) del Artículo 103 del Código de Minería, Ley n.º 6797, de 4 de octubre de 1982, y sus reformas Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, del 1 de diciembre de 2010. El texto es el siguiente:
Transitorio XI- La explotación y el procesamiento del oro, por parte de los trabajadores mineros debidamente asociados a las cooperativas referidas en el artículo 8 del Código de Minería, quedarán habilitadas por un periodo de hasta veinticuatro meses, contado a partir de la publicación del presente transitorio, siempre que tengan en trámite solicitudes de concesión para el área de reserva minera del cantón de Abangares ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), indicando:
a) Que el material explotado y procesado proviene únicamente del cantón de Abangares, del área concesionada o del área solicitada en concesión, según corresponda.
b) El tipo de material a exportar, la cantidad y el peso, tanto bruto como neto, que pertenezcan exclusivamente a las partidas arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), a saber, las partidas 710811000000, 710812000000, 710813000000, 710820000000.
c) El país, lugar de destino y medio de transporte a utilizar.
d) La estimación del valor comercial.
La Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía deberá resolver todas las solicitudes de concesión pendientes para el área de reserva minera del cantón de Abangares, antes del vencimiento del plazo establecido en este transitorio.
Las actividades descritas en este transitorio no serán contempladas dentro de los alcances de los artículos 139, 140 y 141 de la Ley 6797, Código de Minería, del 4 de octubre de 1982.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único adiciona a la Ley 8904 un nuevo transitorio. Ese transitorio deja habilitadas la explotación y el procesamiento del oro por parte de los trabajadores mineros debidamente asociados a las cooperativas referidas en el numeral 8 del Código de Minería, siempre que tengan en trámite solicitudes de concesión para el área de reserva minera del cantón de Abangares ante la Dirección de Geología y Minas del Minae.
Según el artículo único, la habilitación es por un periodo de hasta veinticuatro meses, contado a partir de la publicación del transitorio. Esa habilitación está condicionada a que los mineros tengan en trámite solicitudes de concesión para el área de reserva minera del cantón de Abangares. La ley rige a partir de su publicación.
El artículo único pide indicar: que el material explotado y procesado proviene únicamente del cantón de Abangares, del área concesionada o del área solicitada en concesión; el tipo de material a exportar, su cantidad y su peso bruto y neto, dentro de las partidas arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) que el texto enumera; el país, lugar de destino y medio de transporte; y la estimación del valor comercial.
El artículo único dispone que la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía debe resolver todas las solicitudes de concesión pendientes para el área de reserva minera del cantón de Abangares antes del vencimiento del plazo establecido en el transitorio.
Según el artículo único, las actividades descritas en el transitorio no serán contempladas dentro de los alcances de los numerales 139, 140 y 141 de la Ley 6797, Código de Minería. El texto no dice nada más sobre las consecuencias de esa exclusión; la habilitación depende de cumplir las condiciones que el transitorio fija.
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