La Ley N.° 10132, Fortalecimiento y mejoramiento ambiental de la minería artesanal de Abangares, modifica la Ley 8904, Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, de 1 de diciembre de 2010. Su artículo único reforma el transitorio I de esa ley y le adiciona los transitorios VIII, IX y X, todos referidos a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.
El transitorio I, en su nueva redacción, dispone que durante el plazo de ocho años, contando a partir de la entrada en vigencia de la reforma, la prohibición de utilizar técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a esa actividad. En ese plazo deberán reconvertirse a tecnologías alternativas más amigables con el ambiente, con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado, y reducir paulatinamente el uso de mercurio hasta eliminarlo, de conformidad con la Ley 9391, Convenio de Minamata sobre el Mercurio. La actividad tendrá la condición de sector prioritario en el acceso al crédito.
Fortalecimiento y Mejoramiento Ambiental de la Minería Artesanal de Abangares, por Medio de la Modificación de la Ley 8904, Reforma del Segundo Párrafo y Adición de Varios Párrafos al Artículo 8; Adición del Artículo 8 bis; Adición del Inciso f) al Artículo 65, y Reforma del Inciso k) del Artículo 103 del Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982 y sus Reformas, Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, de 1 de diciembre de 2010, y de la Ley 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982 (Ley N.° 10132)
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Los transitorios adicionados ordenan al Ministerio de Ambiente y Energía estudiar, en dos meses, el estado de las solicitudes, los permisos y las concesiones del área de reserva minera, y al Poder Ejecutivo reglamentar la actividad en los tres meses posteriores a la publicación. Además, habilitan durante dieciocho meses la explotación y el procesamiento del oro por los trabajadores asociados a las cooperativas de mineros que tengan presentadas solicitudes de concesión. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en el Alcance N.° 31 a La Gaceta N.° 30 del 15 de febrero de 2022.
N° 10132
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO Y MEJORAMIENTO AMBIENTAL DE LA MINERÍA ARTESANAL DE ABANGARES, POR MEDIO DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8904, REFORMA DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y ADICIÓN DE VARIOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8; ADICIÓN DEL ARTÍCULO 8 BIS; ADICIÓN DEL INCISO F) AL ARTÍCULO 65, Y REFORMA DEL INCISO K) DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO DE MINERÍA, LEY N.° 6797, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS, LEY PARA DECLARAR A COSTA RICA PAÍS LIBRE DE MINERÍA METÁLICA A CIELO ABIERTO, DE 1 DE DICIEMBRE DE 2010, Y DE LA LEY 6797, CÓDIGO DE MINERÍA, DE 4 DE OCTUBRE DE 1982
Se reforma el transitorio I y se adicionan los transitorios VIII, IX y X a la Ley 8904, Reforma del Segundo Párrafo y Adición de Varios Párrafos al Artículo 8; Adición del Artículo 8 bis; Adición del Inciso f) al Artículo 65, y Reforma del Inciso k) del Artículo 103 del Código de Minería, Ley N.° 6797, de 4 de octubre de 1982 y sus Reformas, Ley para Declarar a Costa Rica País Libre de Minería Metálica a Cielo Abierto, de 1 de diciembre de 2010. Los textos son los siguientes:
Transitorio I- Durante el plazo de ocho años, contando a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, la prohibición de utilización de técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En ese plazo, estas personas tendrán la obligación de reconvertir sus actividades al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense.
Para tales efectos dentro de ese mismo plazo, el Estado deberá brindar el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica a las personas trabajadoras de las comunidades vecinas a la explotación minera que se encuentren debidamente organizadas en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, a efectos de que estos reduzcan paulatinamente, hasta llegar a la eliminación del uso de mercurio y de compuestos de mercurio y las emisiones y liberaciones de mercurio en el ambiente proveniente de esta actividad, ajustándose a las medidas, los plazos y el plan de acción que el Poder Ejecutivo determine, de conformidad con la Ley 9391, Convenio de Minamata sobre el Mercurio, de 16 de agosto de 2016.
Las técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio se podrán seguir utilizando bajo los más estrictos controles que el Estado determine para evitar daños ambientales y en la salud de las personas, de conformidad con los planes referidos, hasta que este certifique a las distintas cooperativas concesionarias como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente, de acuerdo con el plan de acción mencionado. Para estos efectos, el Estado dispondrá de un plazo hasta el 10 de febrero del año 2025. El incumplimiento de este plazo, por parte del Poder Ejecutivo, podrá constituirse en el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el artículo 339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Para estos fines, la actividad minera en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrán la condición de sector prioritario en el acceso al crédito para su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y la banca estatal.
Transitorio VIII- En el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), por medio de la Dirección de Geología y Minas, deberá realizar un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución, así como de los permisos y las concesiones otorgadas en el área de reserva minera establecida en el artículo 8 de la Ley 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982. Inmediatamente procederá a la cancelación, previa aplicación del debido proceso, de las concesiones que no cumplan lo dispuesto en dicho artículo. Asimismo, deberá archivar, sin más trámite, todas las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento.
Las personas funcionarias públicas responsables del incumplimiento de los plazos establecidos en esta ley incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1979.
Transitorio IX- En los tres meses posteriores a la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 6797, Código de Minería, de 4 de octubre de 1982. Dicho reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica a la actividad de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. Además, deberá contemplar la asistencia y los incentivos necesarios para promover el desarrollo de tecnologías limpias, así como la promoción de alternativas productivas sustentables como el turismo minero, la orfebrería y otras opciones que den valor agregado a la producción minera en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (Infocoop), el Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública deberán colaborar, en sus respectivos ámbitos de competencia, a efectos de que el Estado otorgue la asistencia, los incentivos y la promoción requeridos. El Poder Ejecutivo incluirá, en este reglamento, la creación de una comisión interinstitucional con las instituciones mencionadas en este transitorio, así como con cualquier otra que este considere necesario, para poder dar cumplimiento a estos objetivos.
El incumplimiento de las obligaciones descritas en el presente transitorio, por parte de las respectivas autoridades, será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 339 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Transitorio X- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, y durante un plazo de dieciocho meses, queda habilitada la explotación y el procesamiento del oro por parte de los trabajadores mineros debidamente asociados a las cooperativas de mineros a las que hace referencia el artículo 8 del Código de Minería, que tengan presentadas solicitudes de concesión para el área de reserva minera de este cantón, para lo cual deberán hacer la solicitud correspondiente ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, indicando:
a) Que el material proviene únicamente del cantón de Abangares, del área concesionada o del área solicitada en concesión, según corresponda.
b) El tipo de material a exportar, la cantidad y el peso, tanto bruto como neto, que pertenezcan exclusivamente a las partidas arancelarias del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), a saber, las partidas 710811000000, 710812000000, 710813000000, 710820000000.
c) El país, lugar de destino y medio de transporte a utilizar.
d) La estimación del valor comercial.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley reforma la disposición transitoria I de la Ley 8904. Según el texto nuevo, durante el plazo de ocho años, contando a partir de la entrada en vigencia de esa reforma, la prohibición de utilizar técnicas de lixiviación con cianuro y mercurio no regirá para los trabajadores organizados en cooperativas mineras dedicadas a la explotación de minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero. En ese plazo tendrán la obligación de reconvertir sus actividades al desarrollo de tecnologías alternativas más amigables con el ambiente. Las técnicas se podrán seguir utilizando bajo los más estrictos controles que el Estado determine, hasta que este certifique a las cooperativas concesionarias como usuarias de tecnologías amigables con el ambiente; para ello el Estado dispondrá de un plazo hasta el 10 de febrero del año 2025.
Según la disposición transitoria I de la Ley 8904, reformada por el artículo único, los trabajadores contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado costarricense para reconvertir sus actividades. El Estado deberá apoyar a las personas trabajadoras organizadas en cooperativas para que reduzcan paulatinamente, hasta llegar a la eliminación, el uso de mercurio y de compuestos de mercurio y sus emisiones y liberaciones en el ambiente, ajustándose al plan de acción que el Poder Ejecutivo determine de conformidad con la Ley 9391, Convenio de Minamata sobre el Mercurio. Además, la minería en pequeña escala, la artesanal y coligallero tendrán la condición de sector prioritario en el acceso al crédito, conforme al numeral 7 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, y la banca estatal.
La disposición transitoria VIII que el artículo único adiciona a la Ley 8904 ordena al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), por medio de la Dirección de Geología y Minas, realizar en el plazo de dos meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, un estudio sobre el estado de todas las solicitudes pendientes de resolución y de los permisos y las concesiones otorgadas en el área de reserva minera establecida en el numeral 8 de la Ley 6797, Código de Minería. Inmediatamente procederá a cancelar, previa aplicación del debido proceso, las concesiones que no cumplan lo dispuesto en ese numeral, y deberá archivar, sin más trámite, las solicitudes de permisos o concesiones que se encuentren en esa misma condición de incumplimiento.
La disposición transitoria IX que el artículo único adiciona a la Ley 8904 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar, en los tres meses posteriores a la publicación de la ley, lo dispuesto en el numeral 8 de la Ley 6797, Código de Minería. El reglamento incluirá las disposiciones necesarias para ordenar y dar seguridad jurídica a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, y deberá contemplar la asistencia y los incentivos para promover tecnologías limpias y alternativas productivas sustentables como el turismo minero y la orfebrería. También creará una comisión interinstitucional con el Minae, el MEIC, el INA, el ICT, el Inder, el IMAS, el Infocoop, el Sistema de Banca para el Desarrollo y la banca pública, que deberán colaborar en sus respectivos ámbitos de competencia.
Sí, por un tiempo limitado. La disposición transitoria X que el artículo único adiciona a la Ley 8904 habilita, a partir de la entrada en vigencia de la ley y durante un plazo de dieciocho meses, la explotación y el procesamiento del oro por parte de los trabajadores mineros debidamente asociados a las cooperativas de mineros a las que se refiere el numeral 8 del Código de Minería, que tengan presentadas solicitudes de concesión para el área de reserva minera. Deben hacer la solicitud ante la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía e indicar que el material proviene únicamente del cantón de Abangares, del área concesionada o del área solicitada en concesión; el tipo de material a exportar, la cantidad y el peso bruto y neto; el país, lugar de destino y medio de transporte; y la estimación del valor comercial.
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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