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Derecho Administrativo  ·  Derecho Agrario  ·  Leyes

Reforma del Artículo 17 bis de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, del 2 de setiembre de 1998 (Ley N.° 10978)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 21/10/2026

La Ley N.° 10978 reforma el artículo 17 bis de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, del 2 de setiembre de 1998. Su artículo único da nueva redacción a ese numeral, que crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes.

El texto nuevo del numeral 17 bis destina el fondo a mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que pueden tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas. Regula de dónde salen los recursos, cómo se reparten, quién los administra por medio de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) y a quiénes se excluye del beneficio.

Reforma del Artículo 17 bis de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, del 2 de setiembre de 1998 (Ley N.° 10978)

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Bufete de Costa Rica

La ley consta de un artículo único y rige a partir de su publicación. Fue sancionada el 21 de octubre de 2026 y se publicó en el Alcance N.° 144 a La Gaceta N.° 206 del 30 de octubre de 2026.


Ver Reforma del Artículo 17 bis de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, del 2 de setiembre de 1998 (Ley N.° 10978) en PDF


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N° 10978

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY N.º 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DEL 2 DE SETIEMBRE DE 1998

ARTÍCULO ÚNICO

Refórmese el artículo 17 bis de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, del 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 17 bis- Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes

Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de excedentes.

Este fondo se sustentará con el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo, así como de los excedentes que genere el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en las zafras en las que este cubra el cien por ciento (100%) del referido diferencial, generando por ello un superávit.

Los recursos económicos de dichos superávits conformarán un fondo adicional que será utilizado, junto con los réditos que estos generen, para cubrir eventuales déficits del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en zafras futuras.

El fondo adicional no podrá sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo.

La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley.

Cuando el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes y el fondo adicional indicado en los dos párrafos anteriores sean insuficientes para cubrir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas, la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante.

Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo, efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final de la zafra correspondiente.

Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales.

Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, y cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.

La Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así lo permitiera.

La Junta Directiva de Laica, conforme al reglamento interno que dictará al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley y previa recomendación del Comité de Agrupación, podrá autorizar el pago anticipado de compensaciones económicas provisionales a los productores que califiquen como beneficiarios del fondo, que tengan entregas de caña en régimen de excedentes durante la zafra correspondiente.

Estas compensaciones económicas provisionales no deberán superar el monto total disponible del Fondo de Asistencia y en ningún caso serán mayores a la diferencia entre el precio de adelanto de azúcar en cuota y el precio de adelanto en régimen de extracuota, fijado para la fecha en que se apliquen y para todos los efectos, se considerarán como pagos a cuenta de la distribución final del Fondo.

El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.

Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar, en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en el presente artículo.

Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la originó.

Si luego de cubrir el cien por ciento (100%) del diferencial económico entre el precio de liquidación por kilogramo de azúcar en cuota y el precio de liquidación por kilogramo de azúcar en excedentes, de los productores beneficiarios del fondo, se determina que existen remanentes de dinero asignados al fondo sin utilizar, dichos recursos podrán ser destinados por la Junta Directiva de Laica, en cada zafra, para incrementar el valor de liquidación por kilogramo de azúcar en cuota que reciban estos productores.

Los beneficiarios de la eventual redistribución económica de los remanentes del fondo, a la que se refiere el párrafo anterior, serán aquellos productores independientes de caña reales, pequeños y medianos, con entregas en cualquiera de los ingenios del país, que no superen las 1500 toneladas métricas, y que cumplan con los criterios de selección y agrupación definidos en este artículo y el reglamento interno aprobado por la Junta Directiva de Laica.

Deberá excluirse de este fondo y del beneficio adicional a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, según criterio de la Junta Directiva.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el fondo de asistencia a productores de caña

¿Para qué sirve el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes?


Según el artículo único de la ley, que da nueva redacción al numeral 17 bis de la Ley 7818, el fondo sirve para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas en sus entregas de caña en régimen de excedentes.

¿De dónde sale el dinero del fondo de caña?


De acuerdo con el artículo único, el fondo se sustenta con el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo. También se nutre de los excedentes que el propio fondo genere en las zafras en que cubra el cien por ciento (100%) del diferencial. Esos superávits forman un fondo adicional que no puede sobrepasar el cero coma cinco por ciento (0,5%) del precio de liquidación dentro de la cuota.

¿En cuánto tiempo deben pagarle al productor su compensación?


El artículo único dispone que Laica entregue anualmente a los ingenios las sumas que deben pagar a los productores, para que se les paguen en un plazo máximo de ocho días naturales. El pago efectivo de la compensación también se hace en un plazo máximo de ocho días naturales después de que el ingenio reciba de Laica los importes y las nóminas de distribución.

¿Quién puede recibir el beneficio del fondo y quién queda excluido?


El artículo único limita el beneficio a productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del ingenio, cuyas entregas no superen las 1500 toneladas métricas de caña. Se excluye a los productores independientes nuevos, indicados en los numerales 56 y 58 de la Ley 7818, y a otros productores cuya entrega individual resulte cuestionable según criterio de la Junta Directiva.


Caña de azúcarLaicaLey 10978Ley 7818Productores de cañaRégimen de excedentes

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