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Derecho Administrativo  ·  Derecho Agrario  ·  Leyes

Reforma de los Artículos 17 bis y 128 de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998 (Ley N.° 10294)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 13/07/2022

La Ley N.° 10294, Reforma de los artículos 17 bis y 128 de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998, da nueva redacción a dos disposiciones del régimen azucarero: la que regula el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes y la que establece cómo se procede cuando un ingenio deja de operar definitivamente.

El numeral 17 bis, en su nueva redacción, regula el Fondo destinado a mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes de hasta 1500 toneladas métricas. El Fondo se sustenta con el 0,7% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo, y sus superávits conforman un fondo adicional que no podrá sobrepasar el 0,5% de ese precio. El numeral 128 distingue dos supuestos de cierre, según el ingenio sobrepase la cuota de referencia ajustada o piso o sea beneficiario de ella, y regula cómo la Junta Directiva distribuye esa cuota entre los ingenios escogidos por los productores.

Reforma de los Artículos 17 bis y 128 de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998 (Ley N.° 10294)

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Bufete de Costa Rica

El transitorio I dispone que la reforma se aplicará sin efecto retroactivo a los ingenios que estén en proceso de cierre conforme a las regulaciones anteriores. El transitorio II señala que tendrá efecto en la zafra en la cual haya sido promulgada por el Poder Ejecutivo, salvo que algún ingenio haya iniciado su molienda. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 151 del 10 de agosto de 2022.


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N° 10294

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 17 BIS y 128 DE LA LEY 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998

ARTÍCULO 1

Se reforma el artículo 17 bis de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 17 bis- Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes

Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de excedentes. Este Fondo se sustentará con el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo, así como de los excedentes que genere el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en las zafras en las que este cubra el cien por ciento (100%) del referido diferencial, generando por ello un superávit.

Los recursos económicos de dichos superávits conformarán un fondo adicional que será utilizado, junto con los réditos que estos generen, para cubrir eventuales déficits del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes en zafras futuras.

El fondo adicional no podrá sobrepasar el cero como cinco por ciento (0,5%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo. Cuando el fondo adicional haya alcanzado el monto máximo permitido, cualquier excedente será reintegrado a la liquidación de la zafra respectiva.

La administración del fondo adicional se regulará en el reglamento interno que dictará la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), al amparo del inciso g) del artículo 30 de esta ley.

Cuando el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes y el fondo adicional indicado en los dos párrafos anteriores sean insuficientes para cubrir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas, la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante.

Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma siete por ciento (0,7%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo, efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final de la zafra correspondiente.

Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales. Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, e cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.

La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así lo permitiera.

Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.

El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.

Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar, en dicha corporación, los montos que ella fije, para los fines establecidos en el presente artículo.

Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la originó.

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 128 de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 128- Para el caso de que un ingenio deje de operar definitivamente, se procederá conforme a los siguientes dos supuestos:

1) Cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o piso, contemplada en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.

a) Su cuota de referencia se ajustará al azúcar producido en las últimas cinco zafras, con caña procedente de la misma zona.

b) La cuota de referencia ajustada será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente. Estos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña respectiva, dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.

c) El término “productor”, para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:

i. Los productores de caña independientes;

ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.

d) La transferencia parcial o total de la cuota de referencia del ingenio que cerró operaciones al ingenio receptor, se realizará de la siguiente forma:

i. Para el primer año en que opere la transferencia, el ingenio receptor recibirá el cien por ciento (100%) de la cuota de referencia ajustada según el inciso a.

ii. Para cada una de las cuatro zafras posteriores, a aquella en que operó el cierre definitivo, el ingenio receptor recibirá la transferencia que le corresponda, de acuerdo con la siguiente deducción porcentual.

- Segundo año, ochenta por ciento (80 %) de la citada transferencia.

- Tercer año, sesenta por ciento (60 %) de la citada transferencia.

- Cuarto año, cuarenta por ciento (40 %) de la citada transferencia.

- Quinto año, veinte por ciento (20%) de la citada transferencia.

- Sexto año, cero por ciento (0%) por extinción del mecanismo.

e) El azúcar fabricado por los ingenios, a partir de caña proveniente de la transferencia de cuota por cierre definitivo, se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia, que regula el artículo 125.

f) La producción máxima de referencia del ingenio o ingenios que reciben la caña será el resultado de sumar la producción máxima de referencia del ingenio o ingenios receptores, definida en el párrafo segundo del artículo 125, más la proporción correspondiente de la producción máxima de referencia del ingenio que cerró, calculada con base en el citado artículo 125, En el supuesto de los cierres temporales, si el ingenio que transfirió su producción máxima de referencia vuelve a moler, recuperará dicha producción y esta se le disminuirá al ingenio o los ingenios que habían sido receptores, en las proporciones correspondientes.

g) La cuota de referencia de los productores que entregarán su caña, al ingenio receptor seleccionado, se calculará conforme al artículo 67.1.

Dicha cuota se compondrá del porcentaje de la cuota de referencia trasladada, con las mismas deducciones anuales antes indicadas, más la porción de la cuota de referencia constituida en el ingenio receptor, como productor independiente nuevo al amparo del artículo 67.

h) La participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculada con base en azúcar de 960 de polarización. La participación calculada según el párrafo anterior regirá para la primera zafra, o sea, en la que cesó operaciones el ingenio. En las cuatro zafras sucesivas hasta completar cinco, se le harán las deducciones indicadas en el inciso d).

Concluidas las cinco zafras referidas en el inciso d), las expresadas personas jurídicas se regirán, en tanto productores independientes, por lo dispuesto en los artículos 54, siguientes y concordantes.

Para la aplicación de la presente norma, las referidas entregas de caña, tuvieron que ser consideradas y declaradas como caña propia del respectivo ingenio que cerró operaciones.

i) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.

2) Cierre de operaciones de ingenios beneficiarios de la cuota de referencia ajustada o piso contemplado en el párrafo cuarto del artículo 125 de la ley.

a) Su cuota de referencia ajustada por virtud del párrafo cuarto del artículo 125 será distribuida por la Junta Directiva entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente, a partir de la zafra en que se produjo el cierre definitivo y por las zafras subsiguientes, siempre y cuando exista la caña que dio origen al traslado o plantaciones equivalentes de la misma zona que el productor haya cultivado. Estos ingenios receptores deberán aceptar el recibo de la caña respectiva dentro de los límites del artículo 72 y concordantes.

b) La cuota de referencia ajustada, que se distribuya entre los ingenios receptores de la caña, será asignada para cubrir las participaciones de los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar definitivamente.

El término “productor”, para los efectos de distribución de la cuota de referencia ajustada, comprende lo siguiente:

i. Los productores de caña independientes.

ii. El ingenio como productor. Se incluyen dentro de esta categoría a las personas físicas o jurídicas que hayan registrado y entregado su caña como propia del ingenio, en la zafra que ocurrió el cierre definitivo.

c) La cuota asignada a distribuir en cada zafra, luego de considerar la cuota de referencia ajustada del ingenio que cerró operaciones, será la resultante de la cuota nacional de producción de azúcar y de las cuotas de referencia de los demás ingenios, siendo este un cálculo dinámico y ajustable anualmente.

d) El Departamento Técnico mantendrá a los productores transferidos en una nómina independiente a la nómina tradicional de productores del ingenio receptor de la caña.

La cuota de referencia individual de los productores independientes trasladados, para participar en la nómina independiente, será el promedio definido en el artículo 67 de la ley. De ese modo, a cada productor trasladado se le asignará una cantidad de azúcar de 96 0 de polarización igual a su cuota de referencia.

Cuando la suma de las cuotas de referencia de los productores trasladados sea superior a la cuota a distribuir, se aplicará lo establecido en el artículo 74, inciso a).

Los eventuales faltantes que se produzcan en las asignaciones que correspondan a los productores trasladados serán distribuidos entre los demás productores del traslado, de modo proporcional en términos de azúcar de 96 0 de polarización.

El monto de participación del ingenio productor será el promedio del azúcar contenido en la caña entregada por las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias o poseedoras del ingenio, en el período de las cinco zafras anteriores -o menos si procede- a aquella en que ocurrió el cierre definitivo del ingenio, calculado con base en azúcar de 96 0 de polarización.

El ingenio productor, mientras forme parte de la nómina independiente a la que se refiere este inciso y por la cantidad transferida conforme a las anteriores reglas, no estará sujeto al límite de cinco mil (5000) toneladas métricas señalado en el artículo 54.

e) El azúcar fabricado por un ingenio, a partir de caña proveniente de una transferencia de cuota por cierre definitivo, no se computará como parte de su producción total de azúcar para efectos del cálculo de su respectiva cuota de referencia que regula el artículo 125.

f) El azúcar en exceso que se produzca respecto y sobre la cuota de transferencia, asignada por aplicación del presente artículo, podrá ser entregada por el productor en el mismo ingenio escogido para el traslado o en otro, en cuyos supuestos no se aplicará ninguna transferencia de cuota al ingenio receptor. El azúcar fabricado con dicha caña sí se computará como parte de la cuota de referencia del ingenio que la procese, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, pero no computará para efectos de las transferencias de cuota previstas en el presente artículo. Para que lo anteriormente dispuesto opere, deben ser entregas de caña en cantidades superiores al traslado.

g) Entre los ingenios escogidos por los productores se distribuirá únicamente la cuota de referencia que resulte necesaria para que se cubra la cantidad de caña en cuota a la que habrían tenido derecho los productores al momento en que se produjo el cierre definitivo del ingenio. La Junta Directiva, previa recomendación por escrito del Departamento Técnico, tendrá plena potestad para excluir de la transferencia la caña que se pretenda trasladar en fraude de ley.

h) Para todos los efectos, se respetará el porcentaje de participación de los productores independientes, por aplicación de los artículos 72 y concordantes.

Para ambos supuestos, se considerará que un ingenio deja de operar, definitivamente, cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar, salvo por fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva, previo asesoramiento de expertos. Tratándose del traslado de ingenios, el período indicado se contará a partir de la zafra siguiente a aquella en que se inició el traslado.

El reglamento prescribirá las disposiciones complementarias para implementar lo anterior en forma equitativa y racional.

TRANSITORIO I

Las disposiciones contenidas en la presente reforma se aplicarán sin efecto retroactivo a los ingenios que estén en proceso de cierre, conforme a las anteriores regulaciones sobre este tema.

Para los ingenios a los que se refiere el inciso 2 del artículo 128, se otorgará la cuota que tenían inmediata anterior al proceso de cierre.

A los ingenios receptores de la caña de un ingenio en proceso de cierre, que esté en el supuesto del inciso 2 del artículo 128, se les excluirá, para efectos del cálculo futuro de su cuota de referencia, los bultos de azúcar que han producido a partir de la caña entregada por los productores del ingenio que cerró.

TRANSITORIO II

La presente reforma tendrá efecto en la zafra en la cual haya sido promulgada por el Poder Ejecutivo, salvo que algún ingenio haya iniciado su molienda.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la reforma de la Ley 7818 de la caña de azúcar

¿Qué es el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes?


El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al numeral 17 bis de la Ley 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar. Según ese texto, el Fondo sirve para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes de hasta 1500 toneladas métricas, en sus entregas de caña en régimen de excedentes. El monto se distribuye asignando un valor igual de compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así lo permitiera.

¿Con qué recursos se financia el fondo para los productores de caña?


Según el texto que introduce el artículo 1, el Fondo se sustentará con el 0,7% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo, y con los excedentes que genere en las zafras en las que cubra el 100% del diferencial. Esos superávits conformarán un fondo adicional para cubrir eventuales déficits en zafras futuras, que no podrá sobrepasar el 0,5% del mismo precio; alcanzado ese máximo, cualquier excedente será reintegrado a la liquidación de la zafra respectiva. Si ambos fondos fueran insuficientes, la Junta Directiva de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) podrá acordar que se destinen recursos económicos de nuevos negocios para cubrir cualquier faltante.

¿Qué productores de caña reciben la compensación y en qué plazo se les paga?


El texto que introduce el artículo 1 considera únicamente a los productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan los requisitos adicionales del reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica. Quedan excluidos los productores independientes nuevos, indicados en los numerales 56 y 58 de la Ley 7818, y aquellos cuya entrega individual resulte cuestionable. El pago se realizará en un plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.

¿Qué pasa con la cuota de un ingenio azucarero que cierra definitivamente?


El artículo 2 da nueva redacción al numeral 128 de la Ley 7818, que distingue dos supuestos: el cierre de ingenios que sobrepasan la cuota de referencia ajustada o piso y el de ingenios beneficiarios de ella. En ambos, la Junta Directiva distribuye la cuota entre los ingenios escogidos por los productores que entregaban al ingenio que dejó de operar, y esos ingenios deberán aceptar el recibo de la caña. En el primer supuesto, el ingenio receptor recibe el 100% de la cuota ajustada el primer año y luego el 80%, el 60%, el 40% y el 20% de la transferencia, hasta el 0% en el sexto año, por extinción del mecanismo. Se considera que un ingenio deja de operar definitivamente cuando por dos zafras consecutivas no elabore azúcar, salvo fuerza mayor o caso fortuito que calificará la Junta Directiva.

¿Desde cuándo se aplica la reforma y qué pasa con los ingenios que ya estaban en cierre?


El transitorio I dispone que la reforma se aplicará sin efecto retroactivo a los ingenios que estén en proceso de cierre conforme a las regulaciones anteriores; a los ingenios del inciso 2 del numeral 128 se les otorgará la cuota que tenían inmediata anterior al proceso de cierre, y a los ingenios receptores de su caña se les excluirán, para el cálculo futuro de su cuota de referencia, los bultos de azúcar producidos con la caña de los productores del ingenio que cerró. El transitorio II señala que la reforma tendrá efecto en la zafra en la cual haya sido promulgada por el Poder Ejecutivo, salvo que algún ingenio haya iniciado su molienda.


Caña de azúcarCuota de referenciaIngenios azucarerosLaicaLey 10294Ley 7818Productores de caña independientes

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