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Derecho Administrativo  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Reforma de los Artículos 14 bis y 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 (Ley N.° 10547)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 16/10/2024

La Ley N.° 10547, Reforma de los artículos 14 bis y 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, da nueva redacción a dos disposiciones del Código Municipal. La primera regula las funciones de la primera vicealcaldía o primera vice intendencia y la segunda ordena las comisiones del concejo municipal. Lo hace en un artículo único que transcribe el texto completo de ambos numerales.

El nuevo numeral 14 bis obliga a la persona titular de la alcaldía o intendencia a precisar y asignar, en el plazo máximo de diez días hábiles una vez asumido el cargo, las funciones administrativas y operativas de la primera vicealcaldía o primera vice intendencia. Esas funciones se establecen mediante acto administrativo escrito y debidamente motivado, que debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para su eficacia, previa comunicación al concejo municipal y a las dependencias de la corporación. También debe asignársele un espacio físico adecuado y los recursos humanos y financieros necesarios, según las capacidades del presupuesto del gobierno municipal.

Reforma de los Artículos 14 bis y 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 (Ley N.° 10547)

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Bufete de Costa Rica

El numeral 49 dispone que cada concejo integre, como mínimo, diez comisiones permanentes, entre ellas la de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor (Comudam), de la que forman parte las primeras vicealcaldías y vice intendencias con voz y voto. Regula además las comisiones especiales y el Comité Cantonal de la Persona Joven. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 204 del 31 de octubre de 2024.


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N° 10547

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 BIS Y 49 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998

ARTÍCULO ÚNICO

Refórmense los artículos 14 bis y 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 14 bis- Una vez asumido el cargo, y en el plazo máximo de diez días hábiles, la persona titular de la alcaldía o intendencia deberá precisar y asignar las funciones administrativas y operativas de la primera vicealcaldía o primera vice intendencia, además de las establecidas en el artículo 14 de la presente ley y el articulo 49 respecto a la Comisión Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor (Comudam), las cuales deberán asignarse, de manera formal, precisa, suficiente y oportuna y correspondiente al rango, responsabilidad y jerarquía equiparable, a quien ostenta la alcaldía propietaria o intendencia.

Estas funciones, excepto las que por ley ya tenga, deberán ser establecidas mediante acto administrative escrito y debidamente motivado. Su contenido debe definir el alcance y límite de las funciones asignadas y debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta para su eficacia, previa comunicación al concejo municipal y a las dependencias de la corporación. En case de revocatoria o modificación del acto, se exigirá para su validez la expresión de las causas, los motives y las circunstancias que la justifican y se acompañará la documentación de respaldo. Además, incluidas las que por ley ostente, deben ser incorporadas en el Plan de Desarrollo Municipal y en el programa de gobierno que debe presentar ante la ciudadanía y ante el concejo municipal, antes de entrar en posesión del cargo.

Cada año, al realizar su rendición de cuentas, la persona titular de la alcaldía o intendencia debe incluir en su informe las acciones desarrolladas por la vicealcaldía primera o vice intendencia primera y ratificar por escrito las funciones asignadas a dicho cargo, e informarlo al concejo municipal. De igual forma, deberá procederse si se realiza cualquier cambio en la asignación de las funciones.

Sera obligación de la persona titular de la alcaldía o intendencia asignarle, a la primera vicealcaldía o vice intendencia primera, un espacio físico adecuado y los recursos humanos y financieros necesarios, según las capacidades del presupuesto del gobierno municipal y en proporción a las funciones asignadas, para que estas puedan ser desarrolladas y no existan obstáculos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 49- En la sesión del concejo, posterior inmediata a la instalación de sus miembros, quien ocupa la presidencia nombrará a las personas integrantes de las comisiones permanentes, cuya conformación podrá variar anualmente.

Cada concejo integrará, como mínimo, diez comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Publicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor (Comudam), Condición de la Mujer y la de Seguridad. Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo municipal. Sus integrantes serán escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. La Comisión Permanente de Seguridad podrá tener, en calidad de asesores, s los funcionarios de las fuerzas de policías presentes en el cantón, miembros de la sociedad civil y de asociaciones comunales. Las oficinas de discapacidad que existan en las municipalidades serán auxiliares de la Comudam.

Al integrar la Comisión Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor, el presidente Io hará con las personas regidoras propietarias y suplentes, las primeras vicealcaldías y vice intendencias; también podrán integrar en estas a las personas sindicas propietarias y suplentes, todas con voz y voto.

Podrán existir las comisiones especiales que decida crear el concejo. La persona que ejerce la presidencia municipal se encargara de integrarlas respetando el principio constitucional de paridad de género en su conformación.

Cada comisión especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre las personas regidoras propietarias y suplentes. Podrán integrarlas las personas sindicas propietarias y suplentes; estas últimas tendrán voz y voto.

Sesionarán ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando las convoque la persona coordinadora nombrada de su seno en la primera sesión que celebren.

Las personas funcionarias municipales y las particulares podrán participar en las sesiones en calidad de asesoras.

En cada municipalidad se conformará un Comité Cantonal de la Persona Joven, el cual se considera una comisión permanente de la municipalidad, integrada según Io establecido en la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, y sus reglamentos.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre las funciones de la primera vicealcaldía y las comisiones municipales

¿En cuánto tiempo debe la alcaldía asignarle funciones a la primera vicealcaldía?


El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 14 bis de la Ley 7794, Código Municipal. Según ese texto, una vez asumido el cargo y en el plazo máximo de diez días hábiles, la persona titular de la alcaldía o intendencia deberá precisar y asignar las funciones administrativas y operativas de la primera vicealcaldía o primera vice intendencia. La asignación debe hacerse de manera formal, precisa, suficiente y oportuna, y corresponder al rango, la responsabilidad y la jerarquía del cargo.

¿Cómo se formalizan las funciones de la vicealcaldesa o el vicealcalde primero?


Conforme al numeral 14 bis del Código Municipal, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, las funciones se establecen mediante acto administrativo escrito y debidamente motivado, salvo las que el cargo ya tenga por ley. Ese acto debe definir el alcance y el límite de las funciones asignadas y publicarse en el Diario Oficial La Gaceta para su eficacia, previa comunicación al concejo municipal y a las dependencias de la corporación. Si el acto se revoca o se modifica, su validez exige expresar las causas, los motivos y las circunstancias que lo justifican y acompañar la documentación de respaldo.

¿La primera vicealcaldía tiene derecho a oficina, personal y presupuesto?


Sí. El artículo único reforma el numeral 14 bis del Código Municipal y establece como obligación de la persona titular de la alcaldía o intendencia asignarle a la primera vicealcaldía o vice intendencia primera un espacio físico adecuado y los recursos humanos y financieros necesarios, según las capacidades del presupuesto del gobierno municipal y en proporción a las funciones asignadas. Además, cada año, al rendir cuentas, la alcaldía debe incluir en su informe las acciones desarrolladas por la vicealcaldía primera, ratificar por escrito las funciones asignadas e informarlo al concejo municipal.

¿Cuáles comisiones permanentes debe tener cada concejo municipal?


El artículo único da nueva redacción al numeral 49 del Código Municipal, según el cual cada concejo integrará, como mínimo, diez comisiones permanentes, que son Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor (Comudam), Condición de la Mujer y Seguridad. Quien ocupa la presidencia nombra a sus integrantes en la sesión posterior inmediata a la instalación del concejo, de entre los regidores propietarios y suplentes, y se procurará que participen todos los partidos políticos representados.

¿Quiénes integran la Comisión de Discapacidad y Adulto Mayor (Comudam) de la municipalidad?


Según el numeral 49 del Código Municipal, reformado por el artículo único de esta ley, la Comisión Permanente de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor se integra con las personas regidoras propietarias y suplentes y con las primeras vicealcaldías y vice intendencias. También podrán integrarla las personas síndicas propietarias y suplentes, todas con voz y voto. El mismo texto dispone que las oficinas de discapacidad que existan en las municipalidades serán auxiliares de la Comudam.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 30 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de la Persona Joven de Costa Rica (Ley n.° 8261). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-persona-joven-de-costa-rica-8261/

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