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Derecho Administrativo  ·  Derecho de Familia  ·  Leyes

Mejoramiento de la Gestión del Patronato Nacional de la Infancia y Fortalecimiento del Proceso Especial de Protección de las Personas Menores de Edad (Ley N.° 10959)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 09/06/2026

La Ley N.° 10959, «Mejoramiento de la gestión del Patronato Nacional de la Infancia y fortalecimiento del proceso especial de protección de las personas menores de edad», es una ley de reforma. Su artículo único modifica los incisos m) y n) y adiciona los incisos o), p) y q) al numeral 3; da nueva redacción a varios incisos del numeral 4; modifica los numerales 26 y 27, y adiciona un numeral 25 bis a la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, del 9 de diciembre de 1996.

En los fines del Patronato, el texto nuevo le encarga garantizar que la separación de una persona menor de edad de su familia nuclear o extensa sea una medida excepcional, priorizar el cuidado de la familia extensa o el acogimiento familiar temporal comunitario antes del ingreso al sistema institucional, y promover la adopción como forma de protección alternativa de carácter subsidiario, con seguimiento post adopción. Entre las atribuciones figura ejecutar el proceso especial de protección en sede administrativa dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, con resoluciones motivadas y vinculantes hasta tanto los tribunales resuelvan en forma definitiva. El numeral 25 bis ordena valoraciones de caso a partir de los tres meses de la institucionalización y revaloraciones cada tres meses, con notificación a los padres o encargados al menos con ocho días de anterioridad.

Mejoramiento de la Gestión del Patronato Nacional de la Infancia y Fortalecimiento del Proceso Especial de Protección de las Personas Menores de Edad (Ley N.° 10959)

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Bufete de Costa Rica

Los numerales 26 y 27 regulan a los representantes legales del Patronato: profesionales en derecho, miembros activos de su colegio, nombrados por la Presidencia Ejecutiva en las oficinas locales o en la instancia de atención inmediata que autorice la Junta Directiva, quienes asumen el carácter de órgano director del procedimiento. El numeral 25 bis exige además un registro actualizado de las personas menores de edad bajo protección y una evaluación anual con información estadística, cuyos resultados deben publicarse de manera accesible al público; sus obligaciones deben cumplirse so pena de responsabilidad disciplinaria. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 78 a La Gaceta N.° 113 del 19 de junio de 2026.


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N° 10959

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MEJORAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA Y FORTALECIMIENTO DEL PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

ARTÍCULO ÚNICO

Se modifican los incisos m) y n) y se adicionan los incisos o), p) y q) al artículo 3; se modifican los incisos b), d), f), g), i), j), k), l), m), n), ñ), o), p) y v) del artículo 4; se modifican los artículos 26 y 27, y se adiciona un artículo 25 bis a la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, del 9 de diciembre de 1996. Los textos son los siguientes:

Artículo 3- Fines

El Patronato Nacional de la Infancia tendrá los siguientes fines:

(…)

m) Organizar a las comunidades para que cooperen en el diseño de diagnósticos locales y la ejecución de programas preventivos y de atención integral a las personas menores de edad.

n) Planificar, ejecutar y supervisar programas de prevención y fortalecimiento familiar y comunal de manera conjunta con las instituciones respectivas, con el objeto de erradicar, en las personas menores de edad, toda forma de violencia, maltrato, abuso, drogadicción, alcoholismo, explotación sexual, delincuencia organizada y otras causas que lesionen su integridad, asegurando la inclusión de estrategias que fortalezcan la capacidad protectora de las familias, previniendo la desintegración familiar.

(…)

o) Garantizar que la separación de personas menores de edad de su familia nuclear o extensa sea una medida excepcional.

p) Impulsar acciones que garanticen a las personas menores de edad, privadas provisionalmente del cuidado parental o en peligro de encontrarse en esa situación, permanecer bajo el cuidado de su familia extensa o, en su defecto, priorizar modelos alternativos de cuidado caracterizados por el ámbito familiar, como el acogimiento familiar temporal comunitario; caso contrario, la persona menor de edad ingresará al sistema institucional. De ser así, realizar los esfuerzos pertinentes para que, en el menor tiempo posible, estas personas menores de edad se reintegren a sus padres, una vez que estos cumplan con el plan de trabajo establecido en el proceso administrativo o judicial, en el que se compruebe la mejora de sus capacidades protectoras u optar por soluciones permanentes como la adopción.

q) Promover la adopción como la forma de protección alternativa, de carácter subsidiario, que mejor garantiza el cumplimiento de los derechos y el desarrollo integral de las personas menores de edad que han debido ser separadas permanentemente de su familia de origen. En estos casos, es deber del Patronato Nacional de la Infancia implementar estrategias de seguimiento post adopción para asegurar el bienestar y la integridad de las personas menores de edad adoptadas.

Artículo 4- Atribuciones

Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán:

(…)

b) Propiciar y fomentar el reconocimiento de los deberes cívicos y de aquellos inherentes correlativamente a los derechos de las personas menores de edad.

(…)

d) Realizar el seguimiento y la auditoría del cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad y evaluar periódicamente las políticas públicas sobre infancia y adolescencia.

(…)

f) Ejecutar acciones de rectoría técnica en los órganos gubernamentales, no gubernamentales, municipales y, en general, en la sociedad, para efectos de capacitación, asesoramiento y supervisión en materia de derechos de las personas menores de edad y en el cumplimiento de las políticas públicas emitidas sobre el tema.

g) Constituir fideicomisos para financiar programas y modelos innovadores, en beneficio de las personas menores de edad y sus familias.

(…)

i) Colaborar con las entidades en la promoción, ejecución y evaluación de proyectos y programas específicos en materia de niñez y adolescencia.

j) En los procesos judiciales y procedimientos administrativos, en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia representará los intereses de la persona menor de edad cuando su interés se contraponga al de quienes ejercen la autoridad parental. En los demás casos, el Patronato participará como coadyuvante.

k) Ejecutar el proceso especial de protección en sede administrativa dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que atienda y resuelva de manera urgente y provisional las situaciones de riesgo y vulnerabilidad de las personas menores de edad, garantizando el ejercicio integral de sus derechos y su desarrollo integral. Para dichos efectos se dictarán resoluciones motivadas con carácter vinculante, en casos de conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan, en forma definitiva sobre el particular. Las resoluciones podrán disponer de la guarda y crianza de las personas menores de edad, en aras de proteger su interés superior.

l) Ejercer la representación legal de las personas menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo esos atributos de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos, incluyendo a aquellas que, a raíz de la intervención de la institución, han sido separadas temporalmente de la protección directa de sus progenitores , a través del dictado de medidas de protección administrativas.

m) Garantizar el derecho de la persona menor de edad de crecer con su familia, de ser esto posible, o, en su defecto, privilegiar alternativas de cuidado caracterizadas por un enfoque familiar, tales como el acogimiento familiar o comunitario o la adopción, esto en casos excepcionales y cuando sean agotadas todas las alternativas.

n) Implementar, promover y apoyar acciones, proyectos y programas a favor de las personas adolescentes que se encuentran en alternativas de protección estatal en cualquiera de las modalidades dispuestas por el Patronato Nacional de la Infancia, en aras de que puedan desarrollar habilidades, conocimientos y competencias que les permita un desarrollo integral en su etapa de vida adulta.

ñ) Administrar los bienes de las personas menores de edad cuando carezcan de representación legal o cuando, teniéndola, existan motivos razonables de duda sobre la correcta administración de los bienes conforme a la legislación vigente.

o) Promover la adopción nacional e internacional y reglamentar e implementar los procedimientos técnico-jurídicos pertinentes y necesarios, para garantizar que los procesos de protección mediante la ubicación de niños, niñas y adolescentes en familias potencialmente adoptivas respondan, prioritariamente, al principio de interés superior de las personas menores de edad y a la normativa vigente.

p) Aprobar o rechazar los permisos de funcionamiento, apoyar técnicamente, supervisar y evaluar el funcionamiento de organizaciones públicas y privadas, cuyo fin sea desarrollar actividades vinculadas con la atención y protección de personas menores de edad , priorizando su integridad y óptimo desarrollo.

(…)

v) Las demás atribuciones establecidas en la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 25 bis- Responsabilidades sobre desinstitucionalización y la restitución del derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en el seno de la familia

La Gerencia Técnica, en coordinación con el Departamento de Protección, implementará un proceso de monitoreo y supervisión de la información actualizada de los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentran bajo protección de la institución en albergues institucionales, alternativas de protección privadas y acogimientos familiares temporales de carácter comunal, en el marco del desarrollo del proceso especial de protección en sede administrativa y de cualquier proceso judicial incoado para resolver su situación jurídica. Mediante este proceso se controlarán los períodos de permanencia en este tipo de alternativas de protección y se coordinará lo pertinente con el Departamento de Atención y Defensa, las direcciones regionales y las oficinas locales, en procura de asegurar que este tipo de protecciones no se prolonguen más de lo absolutamente necesario, garantizarán la restitución ágil y oportuna del derecho a crecer y desarrollarse en familia.

La Gerencia Técnica velará por que los coordinadores de las oficinas locales, las direcciones regionales y el Departamento de Atención y Defensa, cada cual en el marco de sus competencias, direccionen y den seguimiento a los procesos de todas las personas menores de edad que se encuentren bajo protecciones como las referidas, debiendo tomarse todas las medidas para asegurar que la institucionalización no se extienda más tiempo del absolutamente necesario, y de que en aquellos casos en que una ubicación en una familia potencialmente adoptiva resulte ser la opción, que responda al interés superior de la persona menor de edad y la gestión pertinente se maneje con la mayor agilidad y celeridad posibles, dentro del debido proceso establecido. A efectos de lo anterior, las dependencias señaladas deberán manejar un registro actualizado de todas las personas menores de edad ubicadas en las alternativas de protección señaladas, a fin de analizar la relación entre los tiempos de permanencia en dichas alternativas y el avance de los procesos administrativos o judiciales en curso.

A partir de los tres meses de la institucionalización de una persona menor de edad, o su incorporación en un acogimiento familiar de carácter comunal, se deberán generar valoraciones de caso entre la Gerencia Técnica, la Dirección Regional, la oficina local y las personas o instancias que ellas determinen, a fin de orientar y planificar las acciones técnicas y jurídicas a tomar; la determinación mayoritaria asumida en la valoración de caso será obligatoriamente aplicable al caso concreto. Las medidas dispuestas, sean legales o administrativas, deberán gestionarse de forma inmediata y ello deberá ser verificable en el expediente correspondiente, en razón de procurar celeridad y el mejor resguardo de los derechos. Posteriormente, y bajo las mismas consideraciones indicadas, los casos deberán revalorarse cada tres meses. Al menos con ocho días de anterioridad al inicio de la valoración, si existiera medio o dirección, se notificará a los padres o encargados de la persona menor de edad para que puedan aportar lo que consideren oportuno; igualmente, se les comunicará lo acordado. Cuando se trate de procesos administrativos en etapa de resolución, cuya recomendación técnica se oriente hacia el inicio de un proceso de declaratoria judicial de abandono, mediante las valoraciones de casos señaladas, deberá verificarse y dejarse constancia formal en el expediente que efectivamente se han agotado todas las opciones viables de atención al grupo familiar nuclear y se han descartado las posibilidades conocidas de recursos familiares, debiendo realizarse, además, los análisis de adoptabilidad psico socio legal pertinentes de manera idónea.

El Patronato Nacional de la Infancia realizará una evaluación anual dotada de información estadística sobre los procesos de desinstitucionalización y de los vinculados a la materia de adopción en el marco de la aplicación del presente artículo, cuyos resultados deberán ser publicados de manera accesible al público, garantizando así la transparencia y la rendición de cuentas.

Las obligaciones dispuestas deberán ser cumplidas so pena de responsabilidad disciplinaria.

Artículo 26- Representantes legales

Cuando la Junta Directiva autorice la creación de oficinas locales o autorice a una instancia institucional para la atención y respuesta inmediata en casos de emergencia para la ejecución del proceso especial de protección establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia o algunas de sus fases, los profesionales en derecho, debidamente nombrados por la Presidencia Ejecutiva en dichas dependencias, asumirán el carácter de órgano director del procedimiento y la representación general judicial y administrativa del Patronato Nacional de la Infancia dentro de la competencia territorialmente autorizada, sin perjuicio de la representación general que ejerza la Presidencia Ejecutiva.

Artículo 27- Requisitos

El representante legal deberá ser un profesional en derecho y miembro activo de su colegio. Actuará de conformidad con el ordenamiento jurídico y acatando de forma obligatoria las directrices y circulares emanadas por la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia Técnica, sin perjuicio de la subordinación que la jefatura ejerza en materia administrativa.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la reforma a la Ley del PANI

¿Cada cuánto debe revisar el PANI el caso de un menor que está en un albergue?


El artículo único de esta ley adiciona un numeral 25 bis a la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Según ese texto, a partir de los tres meses de la institucionalización de una persona menor de edad, o de su incorporación en un acogimiento familiar de carácter comunal, deben generarse valoraciones de caso entre la Gerencia Técnica, la Dirección Regional, la oficina local y las personas o instancias que ellas determinen, con el fin de orientar y planificar las acciones técnicas y jurídicas. La determinación mayoritaria asumida en esa valoración es de aplicación obligatoria al caso concreto, y las medidas dispuestas deben gestionarse de forma inmediata y de modo verificable en el expediente. Después, los casos deben revalorarse cada tres meses.

¿Les avisan a los padres antes de que el PANI valore el caso de su hijo?


Sí, cuando existe un medio o una dirección para notificarlos. El numeral 25 bis que el artículo único adiciona a la Ley 7648 dispone que, al menos con ocho días de anterioridad al inicio de la valoración de caso, se notificará a los padres o encargados de la persona menor de edad para que puedan aportar lo que consideren oportuno. El mismo texto ordena que, igualmente, se les comunique lo acordado en la valoración.

¿Puede el PANI decidir sobre la guarda y crianza de un menor antes de que resuelva un juez?


El artículo único da nueva redacción al inciso k) del numeral 4 de la Ley 7648. Ese inciso atribuye al Patronato Nacional de la Infancia la ejecución del proceso especial de protección en sede administrativa dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, para atender y resolver de manera urgente y provisional las situaciones de riesgo y vulnerabilidad de las personas menores de edad. Para ello se dictarán resoluciones motivadas con carácter vinculante, en casos de conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan en forma definitiva. El texto agrega que esas resoluciones podrán disponer de la guarda y crianza de las personas menores de edad, en aras de proteger su interés superior.

¿Qué debe comprobar el PANI antes de recomendar una declaratoria judicial de abandono?


El numeral 25 bis que el artículo único adiciona a la Ley 7648 se ocupa de los procesos administrativos en etapa de resolución cuya recomendación técnica se oriente hacia el inicio de un proceso de declaratoria judicial de abandono. En esos casos, mediante las valoraciones de caso, debe verificarse y dejarse constancia formal en el expediente de que efectivamente se han agotado todas las opciones viables de atención al grupo familiar nuclear y de que se han descartado las posibilidades conocidas de recursos familiares. Además, deben realizarse de manera idónea los análisis de adoptabilidad psico socio legal pertinentes.

¿Con quién queda un menor de edad cuando el PANI lo separa de sus padres?


El artículo único adiciona los incisos o), p) y q) al numeral 3 de la Ley 7648, que enumera los fines del Patronato Nacional de la Infancia. El inciso o) le encarga garantizar que la separación de la familia nuclear o extensa sea una medida excepcional. El inciso p) dispone que la persona menor de edad privada provisionalmente del cuidado parental permanezca bajo el cuidado de su familia extensa o, en su defecto, que se prioricen modelos alternativos de cuidado de ámbito familiar, como el acogimiento familiar temporal comunitario; caso contrario, ingresará al sistema institucional. De ser así, deben realizarse los esfuerzos para que, en el menor tiempo posible, se reintegre a sus padres una vez que estos cumplan el plan de trabajo establecido, o para optar por soluciones permanentes como la adopción. El inciso q) manda promover la adopción, de carácter subsidiario, para quienes han debido ser separados permanentemente de su familia de origen, con estrategias de seguimiento post adopción.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley n.° 7739). Versión consolidada vigente al 15 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-de-costa-rica-7739/

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