La Ley N.° 10238, Ley de Protección de la Imagen, la Voz y los Datos Personales de las Personas Menores de Edad, adiciona un inciso 3) al numeral 389 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Con ello incorpora a ese numeral, que impone de diez a sesenta días multa, la conducta de difundir, divulgar o utilizar la imagen, la voz o los datos personales de una persona menor de edad sin consentimiento.
El inciso nuevo lleva por epígrafe «Difusión, divulgación o utilización de imagen, voz y datos personales sin consentimiento». Alcanza a quien difunda, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales de una persona menor de edad, de cualquier modo que se haga y que permita su identificación, sin el consentimiento expreso de las personas responsables legales. El texto añade que lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades civiles que puedan exigirse.
Adición de un Inciso 3) al Artículo 389 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Ley de Protección de la Imagen, la Voz y los Datos Personales de las Personas Menores de Edad (Ley N.° 10238)
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La ley consta de un artículo único, no trae disposiciones transitorias y rige a partir de su publicación. Se publicó en La Gaceta N.° 146 del 3 de agosto de 2022. Del numeral 389 del Código Penal reproduce únicamente el encabezado y el inciso que se adiciona, de modo que los demás incisos de ese numeral no forman parte del texto de esta ley.
N° 10238
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO 3) AL ARTÍCULO 389 DE LA LEY 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970. LEY DE PROTECCIÓN DE LA IMAGEN, LA VOZ Y LOS DATOS PERSONALES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
Se adiciona un inciso 3) al artículo 389 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 389- Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:
(…)
Difusión, divulgación o utilización de imagen, voz y datos personales sin consentimiento
3) Quien difunda, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales de una persona menor de edad, de cualquier modo que se haga y que permita la identificación de la persona menor de edad, sin el consentimiento expreso de las personas responsables legales. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles que puedan exigirse.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de la ley adiciona un inciso 3) al numeral 389 del Código Penal, que impone de diez a sesenta días multa. La sanción recae en quien difunda, divulgue o utilice imágenes, la voz o los datos personales de una persona menor de edad, de cualquier modo que se haga y que permita identificarla, sin el consentimiento expreso de las personas responsables legales.
Según el texto que incorpora el artículo único, el consentimiento debe provenir de las personas responsables legales de la persona menor de edad y tiene que ser expreso. La ley no describe la forma en que debe otorgarse ese consentimiento ni enumera quiénes son esas personas responsables: se limita a exigir que exista y que sea expreso para que la difusión, la divulgación o la utilización no quede alcanzada por la multa.
Aplica a los tres. El inciso que adiciona el artículo único se refiere a las imágenes, la voz y los datos personales de una persona menor de edad, y comprende tanto difundirlos como divulgarlos o utilizarlos, «de cualquier modo que se haga». El texto describe la conducta como aquella que permita la identificación de la persona menor de edad.
El inciso que adiciona el artículo único termina con una salvedad expresa: la multa de diez a sesenta días se impone «sin perjuicio de las responsabilidades civiles que puedan exigirse». La ley no regula esas responsabilidades civiles ni fija montos o procedimientos para reclamarlas; sólo deja dicho que la sanción prevista en el numeral 389 del Código Penal no las sustituye.
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