La Ley N.° 10450, Ley para revocar o modificar el beneficio de libertad condicional al condenado que sea arrestado en el disfrute del beneficio, adiciona un nuevo inciso al numeral 67 del Código Penal, Ley 4573, de 4 de mayo de 1970. Ese numeral enumera los supuestos en que la libertad condicional será revocada o modificada, y el inciso que se agrega se ocupa de la persona liberada que es aprehendida o detenida por cualquier autoridad policial administrativa o judicial, en flagrancia o durante el curso de una investigación judicial.
El texto nuevo impone a la autoridad policial que ejecuta la aprehensión o la detención el deber de comunicarla, en forma inmediata, al Ministerio Público y a la autoridad de Ejecución de la Pena competente que concedió el beneficio. Con ese conocimiento, el juez ordena la suspensión provisional de la libertad condicional y remite a la persona al centro penitenciario donde se encontraba recluida, para que en un plazo no mayor a un mes sea valorada por el Instituto Nacional de Criminología. Si el dictamen determina un cambio en las condiciones bajo las cuales se otorgó el beneficio, el juez de ejecución de la pena lo revoca de manera inmediata y definitiva.
Ley para Revocar o Modificar el Beneficio de Libertad Condicional al Condenado que Sea Arrestado en el Disfrute del Beneficio (Ley N.° 10450)
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La ley ordena además al Poder Judicial disponer de una base de datos con el listado de todas las personas condenadas que gozan de libertad condicional, actualizada de forma diaria y con acceso inmediato para las autoridades policiales administrativas y judiciales competentes, tanto del Poder Judicial como del Ministerio de Justicia y Paz. Según su transitorio único, entra en vigencia sesenta días naturales a partir de su publicación. Se publicó en La Gaceta N.° 73 del 25 de abril de 2024 y su texto fue corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N.° 77 del 2 de mayo de 2024.
N° 10450
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REVOCAR O MODIFICAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL CONDENADO QUE SEA ARRESTADO EN EL DISFRUTE DEL BENEFICIO
“ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un nuevo inciso al artículo 67 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 67- La libertad condicional será revocada o modificada en su caso:
[…]
3) Si el liberado es aprehendido o detenido por cualquier autoridad policial administrativa o judicial en flagrancia o durante el curso de una investigación judicial, la autoridad policial que ejecute la aprehensión o la detención debe poner, en forma inmediata, en conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad de Ejecución de la Pena competente, que concedió el beneficio, el hecho de la aprehensión o detención. Teniendo conocimiento el juez de esta situación, ordenará la suspensión provisional de la libertad condicional y remitirá a esa persona al centro penitenciario donde se encontraba recluido, con el fin de que, en un plazo no mayor a un mes, dicha persona sea valorada por el Instituto Nacional de Criminología para que emita un dictamen donde se indique si existe alguna variación en el criterio bajo el cual se le concedió el beneficio. Una vez recibido este dictamen, si se determina un cambio en las condiciones bajo las cuales se otorgó el beneficio, por parte del Instituto Nacional de Criminología, el juez de ejecución de la pena revocará, de manera inmediata y definitiva, el beneficio de libertad condicional.
El Poder Judicial deberá disponer de una base de datos que comprenda un listado de todas las personas condenadas que gozan del beneficio de libertad condicional, la que debe actualizarse de forma diaria. Dicha plataforma debe garantizar que las autoridades policiales administrativas y judiciales competentes, tanto del Poder Judicial como del Ministerio de Justicia y Paz, tengan acceso inmediato y actualizado de esta.”
(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 77 del 2 de mayo de 2024, página N° 2)
Esta ley entrará en vigencia sesenta días naturales a partir de su publicación.
El artículo único adiciona un inciso 3) al numeral 67 del Código Penal, Ley 4573. Si el liberado es aprehendido o detenido por cualquier autoridad policial administrativa o judicial, en flagrancia o durante el curso de una investigación judicial, la autoridad que ejecuta la aprehensión o la detención debe poner el hecho, en forma inmediata, en conocimiento del Ministerio Público y de la autoridad de Ejecución de la Pena competente que concedió el beneficio. Con ese conocimiento, el juez ordena la suspensión provisional de la libertad condicional y remite a la persona al centro penitenciario donde se encontraba recluida.
La detención, por sí sola, da lugar a una suspensión provisional del beneficio. Según el artículo único, la persona es remitida al centro penitenciario para que, en un plazo no mayor a un mes, sea valorada por el Instituto Nacional de Criminología, que debe emitir un dictamen donde indique si existe alguna variación en el criterio bajo el cual se le concedió la libertad condicional. Una vez recibido ese dictamen, y si en él se determina un cambio en las condiciones bajo las cuales se otorgó el beneficio, el juez de ejecución de la pena lo revoca de manera inmediata y definitiva.
El artículo único obliga al Poder Judicial a disponer de una base de datos que comprenda un listado de todas las personas condenadas que gozan del beneficio de libertad condicional, la cual debe actualizarse de forma diaria. Esa plataforma debe garantizar que las autoridades policiales administrativas y judiciales competentes, tanto del Poder Judicial como del Ministerio de Justicia y Paz, tengan acceso inmediato y actualizado a ella.
El transitorio único dispone que esta ley entrará en vigencia sesenta días naturales a partir de su publicación. No rige, por tanto, desde el mismo día en que se publicó, sino una vez transcurrido ese plazo. El texto no trae otras disposiciones transitorias.
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