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Derecho Administrativo  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Ley para Fortalecer el Apoyo al Sector Cultural mediante el Establecimiento de Habilitaciones Legales para el Ministerio de Cultura y Juventud y sus Órganos Desconcentrados (Reforma Parcial de la Ley 4788, Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes del 5 de julio de 1971) (Ley N.° 10953)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 13/05/2026

La Ley para fortalecer el apoyo al sector cultural mediante el establecimiento de habilitaciones legales para el Ministerio de Cultura y Juventud y sus órganos desconcentrados, Ley N.° 10953, consta de un artículo único que adiciona un numeral 2 bis a la Ley 4788, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, del 5 de julio de 1971. El texto adicionado faculta al Ministerio y a sus órganos desconcentrados para que, de forma individual o conjunta, hagan uso de las habilitaciones legales que enumera en sus incisos a) a h), con el propósito de cumplir los fines públicos que tienen encomendados y de fortalecer el apoyo al sector cultural independiente.

El numeral 2 bis que se adiciona les permite arrendar sus espacios y recursos materiales y establecer mecanismos de garantía por su uso temporal, con exclusión de los recursos culturales protegidos por norma especial; permitir el uso gratuito de sus espacios físicos para la difusión y la comercialización de productos culturales, salvo a promotoras internacionales, empresas comerciales y promotoras de eventos masivos; definir y recaudar el valor de entradas y matrículas; formalizar acuerdos de coproducción con personas y organizaciones del sector cultural y financiar sus proyectos; crear fondos concursables no reembolsables, y participar en iniciativas culturales regionales e internacionales. También autoriza una compensación salarial para las personas funcionarias con funciones discontinuas o que requieran su sola presencia, conforme al numeral 143 del Código de Trabajo.

Ley para Fortalecer el Apoyo al Sector Cultural mediante el Establecimiento de Habilitaciones Legales para el Ministerio de Cultura y Juventud y sus Órganos Desconcentrados (Reforma Parcial de la Ley 4788, Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes del 5 de julio de 1971) (Ley N.° 10953)

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Bufete de Costa Rica

Los recursos generados por el uso de estas habilitaciones serán gestionados por el propio Ministerio de Cultura y Juventud y sus órganos desconcentrados. El transitorio único otorga al Poder Ejecutivo un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia, para promulgar los reglamentos respectivos, aplicables tanto a la cartera ministerial como a sus órganos desconcentrados. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 59 a La Gaceta N.° 91 del 20 de mayo de 2026.


Ver Ley para Fortalecer el Apoyo al Sector Cultural mediante el Establecimiento de Habilitaciones Legales para el Ministerio de Cultura y Juventud y sus Órganos Desconcentrados (Reforma Parcial de la Ley 4788, Crea el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes del 5 de julio de 1971) (Ley N.° 10953) en PDF


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N° 10953

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FORTALECER EL APOYO AL SECTOR CULTURAL MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE HABILITACIONES LEGALES PARA EL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD Y SUS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS (REFORMA PARCIAL DE LA LEY 4788, CREA EL MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES DEL 5 DE JULIO DE 1971)

ARTÍCULO ÚNICO

Se adiciona un artículo 2 bis a la Ley 4788, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, del 5 de julio de 1971. El texto es el siguiente:

Artículo 2 bis- Para cumplir con los fines públicos encomendados al Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados, y fortalecer el apoyo al sector cultural independiente, se les faculta para que, de forma individual o conjunta, puedan hacer uso de las habilitaciones legales del presente artículo:

a) Arrendar y establecer mecanismos de garantía para el uso temporal de sus espacios y/o recursos materiales. Quedan excluidos de la aplicación de este inciso, aquellos recursos culturales protegidos por norma especial.

b) Permitir el uso gratuito de sus espacios físicos para la difusión, la promoción, el apoyo, la ejecución y la comercialización de productos culturales. Quedan exceptos las promotoras internacionales, las empresas comerciales, promotoras de eventos masivos.

c) Se autoriza al Ministerio de Cultura y Juventud, y a sus órganos desconcentrados, reconocer una compensación salarial, a todas aquellas personas funcionarias que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia, tal y como lo define el numeral 143 del Código de Trabajo. En esta categoría se entenderán incluidas todas aquellas personas que ejecutan labores, profesionales, técnicas y administrativas dirigidas al cumplimiento de actividades de carácter artístico donde se requiere su presencia, más allá de la jornada ordinaria laboral, en horarios nocturnos, días de descanso semanal o de asueto, cuya compensación no es compatible de manera concomitante con el “tiempo extraordinario” u otros pluses. Los detalles de las funciones y la modalidad de pago se desarrollarán mediante reglamentación creada conjuntamente por el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y la Dirección General del Servicio Civil.

La reglamentación correspondiente a lo señalado en el párrafo anterior deberá respaldar, mediante estudios técnicos previos, que visualicen el impacto en las finanzas de la institución, a efecto de determinar no solo su procedencia, sino su mantenimiento, según los datos que pueda arrojar la aplicación de dicha compensación.

d) Definir y recaudar los montos por concepto de entradas o boletos a sus espectáculos o eventos, incluyendo la emisión de las regulaciones propias al otorgamiento de entradas de cortesía.

e) Definir y recaudar los montos por concepto de matrículas de los cursos, talleres o actividades formativas en las áreas culturales. Aquellas formaciones cuyo fin sea social serán brindados de manera gratuita a sus beneficiarios.

f) Se autoriza al Ministerio de Cultura y Juventud, y a sus órganos desconcentrados, la formalización de acuerdos de coproducción con personas y organizaciones del sector cultural y a financiar proyectos de este mismo sector. Entiéndase coproducción como una figura convencional, mediante la cual el Ministerio de Cultura y Juventud, sus programas y sus órganos desconcentrados, producen conjuntamente un espectáculo, obra escénica, teatral, coreográfica, musical o cinematográfica, así como actividades didácticas relacionadas con las disciplinas del giro de estos programas y órganos, con la participación de otros sujetos privados y/o públicos. Para la ejecución de los acuerdos de coproducción el Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados podrá destinar recursos de infraestructura, artísticos y técnicos; así como los necesarios para desarrollar la actividad, dentro de ellos el préstamo de vestuario, utilería, calzado, maquillaje, escenografía, iluminación, banda sonora, ejecución musical, peluquería, fotografía, decorados, telones, el personal artístico en sus diversas disciplinas, entre otros de similar naturaleza.

g) Crear, financiar, reglamentar y operativizar fondos concursables no reembolsables para el financiamiento de proyectos artísticos y culturales.

Vía reglamento se incorporarán y definirán mecanismos de control para la asignación, fiscalización y ejecución de dichos fondos, los cuales deberán incluir, pero sin limitarse a: elegibilidad y destino específico, asignación condicionada a resultados, instrumento formal de otorgamiento, rendición de cuentas obligatoria, fiscalización y auditoria, medidas correctivas y sanciones y principios de transparencia y publicidad.

h) Participar de iniciativas culturales, regionales e internacionales que permitan el financiamiento de proyectos culturales y artísticos, cubriendo los costos correspondientes para la participación del país.

Los recursos generados por el uso de estas habilitaciones legales serán gestionados por el Ministerio de Cultura y Juventud y sus órganos desconcentrados.

TRANSITORIO ÚNICO

En el término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo promulgará los reglamentos respectivos, que serán aplicables tanto a la cartera ministerial como a sus órganos desconcentrados, para regular las materias aquí contenidas.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10953 de apoyo al sector cultural

¿Se pueden alquilar o usar gratis los espacios del Ministerio de Cultura y Juventud?


El artículo único de esta ley adiciona un numeral 2 bis a la Ley 4788, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y en él contempla las dos posibilidades. Según el inciso a), el Ministerio de Cultura y Juventud y sus órganos desconcentrados quedan facultados para arrendar sus espacios y recursos materiales, y para establecer mecanismos de garantía por su uso temporal; quedan excluidos los recursos culturales protegidos por norma especial. Según el inciso b), pueden permitir el uso gratuito de sus espacios físicos para la difusión, la promoción, el apoyo, la ejecución y la comercialización de productos culturales. De ese uso gratuito el texto exceptúa a las promotoras internacionales, las empresas comerciales y las promotoras de eventos masivos.

¿Los cursos y talleres del Ministerio de Cultura y Juventud son gratuitos o se cobra matrícula?


Depende del fin de la actividad. El artículo único de esta ley adiciona un numeral 2 bis a la Ley 4788, cuyo inciso e) faculta al Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados para definir y recaudar los montos de matrícula de los cursos, talleres o actividades formativas en las áreas culturales. El mismo inciso dispone que las formaciones cuyo fin sea social se brindarán de manera gratuita a sus beneficiarios. En cuanto a los espectáculos y eventos, el inciso d) los faculta para definir y recaudar los montos de las entradas o boletos, e incluye la emisión de las regulaciones sobre el otorgamiento de entradas de cortesía. El texto no fija montos: encarga su definición al Ministerio y a sus órganos.

¿Qué es un acuerdo de coproducción con el Ministerio de Cultura y Juventud y qué recursos aporta?


El artículo único de esta ley adiciona un numeral 2 bis a la Ley 4788, y su inciso f) autoriza al Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados a formalizar acuerdos de coproducción con personas y organizaciones del sector cultural, y a financiar proyectos de ese sector. La norma define la coproducción como una figura convencional por la cual el Ministerio, sus programas y sus órganos desconcentrados producen conjuntamente, con otros sujetos privados o públicos, un espectáculo, una obra escénica, teatral, coreográfica, musical o cinematográfica, o actividades didácticas relacionadas con sus disciplinas. Para ejecutar esos acuerdos pueden destinar recursos de infraestructura, artísticos y técnicos, entre ellos el préstamo de vestuario, utilería, calzado, maquillaje, escenografía, iluminación, banda sonora, ejecución musical, peluquería, fotografía, decorados y telones, así como personal artístico de sus diversas disciplinas.

¿Cómo funcionarán los fondos concursables para proyectos artísticos y culturales?


El artículo único de esta ley adiciona un numeral 2 bis a la Ley 4788, cuyo inciso g) faculta al Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados para crear, financiar, reglamentar y poner en operación fondos concursables no reembolsables destinados a financiar proyectos artísticos y culturales. Los mecanismos de control para asignar, fiscalizar y ejecutar esos fondos se definirán por reglamento y deben incluir, sin limitarse a ello, elegibilidad y destino específico, asignación condicionada a resultados, instrumento formal de otorgamiento, rendición de cuentas obligatoria, fiscalización y auditoría, medidas correctivas y sanciones, y principios de transparencia y publicidad. El transitorio único da al Poder Ejecutivo un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para promulgar los reglamentos de las materias que esta contiene, aplicables tanto al Ministerio como a sus órganos desconcentrados.

¿Qué compensación reciben los funcionarios de cultura que trabajan de noche o en días de descanso?


El artículo único de esta ley adiciona un numeral 2 bis a la Ley 4788, cuyo inciso c) autoriza al Ministerio de Cultura y Juventud y a sus órganos desconcentrados a reconocer una compensación salarial a las personas funcionarias que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia, tal como las define el numeral 143 del Código de Trabajo. Se entienden incluidas quienes ejecutan labores profesionales, técnicas y administrativas dirigidas a actividades de carácter artístico que requieren su presencia más allá de la jornada ordinaria, en horarios nocturnos, días de descanso semanal o de asueto. Esa compensación no es compatible, de manera concomitante, con el tiempo extraordinario ni con otros pluses. Las funciones y la modalidad de pago se desarrollarán en una reglamentación creada conjuntamente por el Ministerio de Cultura y Juventud, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y la Dirección General del Servicio Civil, respaldada por estudios técnicos previos sobre su impacto en las finanzas de la institución.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de Costa Rica (Ley n.° 4788). Versión consolidada vigente al 13 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/creacion-del-ministerio-de-cultura-juventud-y-deportes-de-costa-rica-4788/

Coproducción culturalFondos concursablesLey 10953ley 4788Ministerio de Cultura y JuventudÓrganos desconcentradossector cultural

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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…

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