
La Ley N.º 10716 se inserta en el marco del derecho penal costarricense con el objetivo de reforzar la seguridad y la disciplina en los establecimientos penitenciarios de modalidad cerrada. Al tipificar como delito la introducción no autorizada de dispositivos de comunicación, la norma responde a la necesidad de proteger la integridad del sistema carcelario frente a actividades ilícitas que pueden derivar en delitos graves, como el tráfico de drogas o la coordinación de actos delictivos desde el interior de los penales. Su promulgación refleja la voluntad del Poder Legislativo de actualizar el Código Penal para enfrentar los retos que plantea la tecnología en el ámbito carcelario. En consecuencia, la disposición se constituye en un elemento esencial del ordenamiento jurídico, complementando los instrumentos existentes para la prevención y sanción de conductas que vulneran la seguridad pública.
La normativa regula, de manera integral, la posesión, introducción, facilitación y procuración de teléfonos celulares, satelitales y otros medios de comunicación electrónica dentro de los centros penitenciarios. Asimismo, abarca los componentes tecnológicos y tarjetas SIM que posibiliten la comunicación, extendiendo su alcance a cualquier medio utilizado para lograr el ingreso de dichos dispositivos. La ley también contempla la responsabilidad de funcionarios públicos, proveedores, abogados y cualquier persona con autorización especial que actúe sin la habilitación correspondiente. De esta forma, se cubren tanto los actores internos como externos que puedan contribuir a la vulneración de la normativa penitenciaria.
Sancionar Penalmente a las Personas que Introduzcan Ilegalmente Teléfonos Celulares, Satelitales u Otros Medios de Comunicación o Electrónicos, en los Centros Penitenciarios en Costa Rica (Ley N° 10716)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la incorporación del artículo 257 quater al Código Penal, estableciendo una pena de dos a cuatro años de prisión para quienes infrinjan la prohibición sin autorización legal o reglamentaria. La sanción se incrementa en un tercio cuando la conducta es perpetrada por funcionarios públicos, proveedores de bienes o servicios, abogados en ejercicio o cualquier persona con autorización especial que actúe de forma indebida. La redacción precisa de la norma permite una aplicación clara y uniforme por parte de los órganos judiciales, garantizando la proporcionalidad de la pena y la protección de los derechos de los implicados. Además, la disposición contempla la posibilidad de aumentar la pena en función de la gravedad y la posición del infractor, reforzando el carácter disuasorio del régimen penal.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10716 representa una herramienta relevante en la defensa y persecución de casos vinculados a la seguridad penitenciaria, exigiendo un conocimiento actualizado de sus elementos tipificadores y de las agravantes previstas. Los operadores judiciales, fiscales y defensores deben estar atentos a la correcta calificación de los hechos y a la aplicación de las sanciones correspondientes, considerando las particularidades de cada caso. Para la ciudadanía, la norma refuerza la confianza en que el Estado protege el orden interno de los centros penitenciarios y combate la utilización de la tecnología para fines delictivos. En suma, la legislación aporta un marco jurídico sólido que responde a los desafíos contemporáneos de la seguridad carcelaria y al fortalecimiento del Estado de Derecho.
N° 10716
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA SANCIONAR PENALMENTE A LAS PERSONAS QUE
INTRODUZCAN ILEGALMENTE TELÉFONOS CELULARES,
SATELITALES U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN O
ELECTRÓNICOS, EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS
DE COSTA RICA
Se adiciona el artículo 257 quater a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 257 quater
Se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión a quien, sin estar autorizado legal o reglamentariamente para ello, posea, introduzca, facilite o procure, por cualquier medio, el ingreso a un establecimiento penitenciario de modalidad cerrada, de teléfonos celulares, satelitales u otros dispositivos de comunicación, sus componentes tecnológicos, así como tarjetas sim, que posibiliten la comunicación.
La pena será aumentada en un tercio, cuando las conductas descritas previamente sean cometidas por un funcionario público, proveedores de bienes o servicios en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, abogados en el ejercicio de su actividad profesional o cualquier otra persona que posea una autorización especial de ingreso, actuando sin la debida habilitación o autorización conforme a la normativa vigente.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes deabril del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10716 adiciona el artículo 257 quater al Código Penal (Ley 4573) y crea un nuevo tipo penal: introducir, poseer, facilitar o procurar el ingreso de teléfonos celulares, satelitales, otros dispositivos de comunicación, sus componentes tecnológicos o tarjetas SIM a un establecimiento penitenciario de modalidad cerrada sin autorización legal o reglamentaria, con pena de 2 a 4 años de prisión. Cierra el vacío que hacía que estas conductas se persiguieran solo administrativamente.
La pena base es de 2 a 4 años de prisión según el nuevo artículo 257 quater del Código Penal. Cuando el autor es funcionario público (incluyendo personal penitenciario), proveedor de bienes/servicios al centro, abogado en ejercicio profesional o cualquier persona con autorización especial de ingreso que actúe sin la debida habilitación, la pena se aumenta en un tercio. Eso eleva el rango efectivo a aproximadamente 2 años y 8 meses a 5 años y 4 meses de prisión.
El tipo penal del artículo 257 quater es amplio: incluye teléfonos celulares, teléfonos satelitales, cualquier otro dispositivo de comunicación, sus componentes tecnológicos (baterías, cargadores, antenas) y tarjetas SIM. La intención fue cubrir el ecosistema completo: en la práctica se descubre que en cárceles circulan no solo celulares sino auriculares Bluetooth ocultos, módems portátiles, cargadores adaptados. La fórmula amplia previene el escape a través de tipos secundarios de tecnología.
El tipo penal del artículo 257 quater aplica solo a centros penitenciarios de modalidad cerrada. Esto excluye centros semi-institucionales, centros de confianza, casas de medio camino y régimen abierto. La razón: en esos regímenes el privado de libertad ya tiene contacto regulado con el exterior y la posesión de un celular no representa el mismo riesgo de seguridad nacional o de continuidad del crimen organizado desde adentro.
Sí. Cualquier persona —familiar, pareja, amigo— que introduzca, posea, facilite o procure el ingreso del celular al centro de modalidad cerrada sin autorización comete el delito del artículo 257 quater. La inspección de visitas (rayos X, registros corporales) busca precisamente prevenir este delito. La defensa solo podría alegar error de prohibición (artículo 35 del Código Penal) si demuestra desconocimiento invencible, lo cual es difícil de acreditar dado el régimen visible de seguridad penitenciaria.
El guardia penitenciario es funcionario público. La cláusula de agravación del artículo 257 quater le aplica directamente: pena de 2 años y 8 meses a 5 años y 4 meses de prisión. Adicionalmente concurren responsabilidades disciplinarias: destitución del cargo, inhabilitación para empleo público, posibles cargos por cohecho (artículos 340-341 del Código Penal) si se acredita que recibió compensación, y asociación ilícita (artículo 274) si actuó en complicidad con organización criminal.
Antes de la Ley 10716, la introducción de celular era únicamente infracción administrativa sancionable con suspensión del régimen de visitas o disciplina interna del centro, sin consecuencia penal directa. El crimen organizado había convertido los celulares en herramienta operativa central: extorsiones telefónicas desde adentro, coordinación de homicidios externos, control de mercados de droga. La Ley 10716 escala la respuesta de administrativa a penal porque la conducta dejó de ser un asunto interno y pasó a ser un problema de seguridad pública.
El rango base de 2 a 4 años permite, en sentencias inferiores a 3 años, evaluar el beneficio de ejecución condicional conforme al artículo 59 del Código Penal: si el condenado es primario y cumple los demás requisitos, la pena se ejecuta condicionalmente. En el rango agravado (funcionario público, etc.) que llega hasta 5 años y 4 meses, el beneficio rara vez procede. Para el reincidente o quien actúa en organización criminal es prácticamente imposible obtenerlo.
La Fiscalía Adjunta contra el Crimen Organizado y la Fiscalía Penal Ordinaria, según las características del caso, con apoyo del OIJ. Si el celular se vincula a una organización criminal previamente bajo investigación, la Fiscalía contra el Crimen Organizado asume. Si es un caso aislado (un familiar visitante), la Fiscalía Penal Ordinaria. La Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz es la entidad administrativa que detecta y deriva los casos.
La Ley 10716 fue dictada en la Presidencia de la República el 30 de abril de 2025 y rige desde su publicación en La Gaceta. Aplica a hechos cometidos a partir de su vigencia: el principio de irretroactividad penal (artículo 34 de la Constitución Política y artículo 11 del Código Penal) impide aplicarla a conductas anteriores que entonces solo eran sanciones administrativas. Hechos previos siguen el régimen disciplinario penitenciario existente.