
La Ley N.º 10522, “Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo”, constituye una reforma estructural del marco normativo que regula la banca de desarrollo en Costa Rica. Al incorporarse al ordenamiento jurídico, la norma refuerza la política pública orientada a impulsar la productividad y la competitividad del país, alineándose con los objetivos de desarrollo sostenible y la estrategia nacional de crecimiento. Su promulgación responde a la necesidad de actualizar los instrumentos financieros del Estado para atender los retos económicos contemporáneos, garantizando mayor eficiencia y transparencia en la gestión de recursos públicos. En este sentido, la ley representa un pilar esencial para la coordinación entre instituciones financieras y sectores productivos.
La normativa aborda distintas áreas que conforman el Sistema de Banca para el Desarrollo, entre ellas las obligaciones de los integrantes, los objetivos específicos del sistema y los sujetos beneficiarios de sus instrumentos. Asimismo, regula la promoción de la innovación tecnológica, la generación de empleo, el fomento de la asociatividad y el apoyo a cadenas de valor en los diferentes territorios. La ley también establece mecanismos de financiamiento, avales, garantías y capital de riesgo, ampliando el espectro de productos disponibles para los actores económicos. Todo ello se articula con la participación de ministerios sectoriales y del Consejo Rector del SBD, garantizando una visión integral del desarrollo productivo.
Dinamización del Sistema de Banca para el Desarrollo de Costa Rica (Ley N° 10522)
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Entre las disposiciones clave se destacan la incorporación de un nuevo inciso que obliga a los integrantes a proporcionar información técnica para evaluar el desempeño de la política pública, reforzando la rendición de cuentas. La reforma amplía los objetivos del sistema, incluyendo la innovación y transferencia tecnológica, la contribución al desarrollo regional y el estímulo de cadenas de valor con estándares internacionales. Además, se reconoce a los modelos asociativos de la economía social solidaria como beneficiarios, definiendo criterios técnicos claros para su clasificación. Estas modificaciones buscan dotar al SBD de herramientas más flexibles y orientadas a resultados, favoreciendo la inclusión financiera y el crecimiento sostenible.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10522 constituye una fuente esencial de referencia en materia de financiamiento estructural, cumplimiento regulatorio y contratación pública. Los abogados que asesoran a empresas, cooperativas y organizaciones sociales deben interpretar las nuevas obligaciones y criterios de elegibilidad para garantizar el acceso a los recursos del SBD. Por su parte, los ciudadanos y emprendedores encuentran en la normativa una oportunidad para obtener apoyo financiero alineado con proyectos productivos y de innovación. En conjunto, la ley fortalece la certeza jurídica y abre caminos para una mayor participación de los diferentes actores en el desarrollo económico del país.
N° 10522
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DINAMIZACIÓN DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
REFORMAS PROPIAS DE LA LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO
Art. 3- Obligaciones de los integrantes del Sistema de Banca para el Desarrollo.
Adiciónese un nuevo inciso e) y se corre la numeración de los incisos del artículo 3 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
Serán obligaciones de los integrantes definidos en el artículo 2 de la presente ley las siguientes:
( ... )
e) Proveer toda la información técnicamente requerida con el propósito de efectuar las evaluaciones necesarias y pertinentes para medir el desempeño y los efectos de la política pública productiva que conlleva el Sistema de Banca para el Desarrollo. La información que se reciba le aplicará lo establecido en el inciso i) del artículo 14 de la presente ley.
f) Las demás políticas y directrices que establezca el Consejo Rector del SBD.
Art. 4- Objetivos específicos del Sistema de Banca para el Desarrollo
Refórmense los incisos f), g) y j) del artículo 4 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes:
El SBD tendrá los siguientes objetivos:
( ... )
f) Fomentar la innovación, transferencia y adaptación tecnológica orientada a elevar la productividad y la competitividad de los sujetos beneficiarios de esta ley, en procura de una mayor generación de empleo y crecimiento regional.
En el caso del sector agropecuario se podrá canalizar por medio de instancias públicas como privadas que fomenten la innovación, investigación y transferencia de tecnología.
g) Contribuir al desarrollo productivo en las diferentes regiones del país por medio de los mecanismos que establece la presente ley, promoviendo el acceso a financiamiento y los proyectos de inversión prioritarios que potencialicen el crecimiento de los beneficiarios de ley, fomentando la asociatividad y apoyando las estrategias regionales de los ministerios rectores.
( ... )
j) Estimular y apoyar económicamente la formación de cadenas de valor, movilizando recursos para financiar el desarrollo de infraestructura productiva, promover el desarrollo, fomentar el comercio e inversiones y apoyar al sector empresarial, para que este alcance niveles de productividad con estándares internacionales.
Art. 6- Sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo
Refórmense el inciso e), el inciso f) y el penúltimo párrafo, además, deróguese el último párrafo del artículo 6 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes:
Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos que se contemplen en esta ley, los siguientes:
( ... )
e) Modelos asociativos empresariales de la economía social solidaria: organizaciones de esta índole, con o sin fines de lucro, que cuenten con un proyecto productivo viable y, además, cumplen con los parámetros de micro, pequeño o mediano modelo de negocio definidos con el criterio técnico del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), los cuales reglamentarán y harán pública la metodología de cálculo que se utilizará para dicha definición, pudiendo contemplar distintas subcategorías cuando corresponda.
f) Beneficiarios de microcrédito: persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
En el caso de las medianas empresas y los medianos productores de todos los sectores productivos, podrán ser beneficiarios de esta ley los que cumplan con los criterios y las condiciones que al efecto disponga el Consejo Rector, dándosele prioridad a aquellas de alto impacto en el empleo generado, la contribución a la sostenibilidad ambiental, el desarrollo territorial, al desarrollo tecnológico y los encadenamientos productivos, entre otros que se definan. Queda facultado el Consejo Rector para definir un máximo de utilización de cada uno de los fondos estipulados en el artículo 9 de la presente ley para este tipo de beneficiario. En el caso del Fondo de avales, los recursos de capital semilla y de capital de riesgo del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), el Consejo Rector podrá delimitar de forma diferenciada al fondo de financiamiento del Fonade, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos y la naturaleza de estos.
Art. 7 ter- Acceso a financiamiento y apoyo para clústeres
Se adiciona un artículo 7 ter a la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
Se reconoce la importancia del desarrollo productivo nacional y territorial a través de modelos de clústeres, por lo que se autoriza al SBD para que contribuya con recursos y con los instrumentos establecidos en la presente ley, para apoyar su consolidación, gestión y la potencialización de su impacto socio productivo.
La definición de clúster en sus diferentes etapas se hará vía reglamentaria, respetando los parámetros y estándares internacionales. Se autoriza para que, dentro de cada uno de los clústeres, puedan coexistir los beneficiarios de la ley con empresas tractoras de tamaño grande. Estas empresas tractoras no podrán obtener los beneficios directos del SBD. Las empresas tractoras coadyuvarán en el desarrollo y la mejora continua de las pymes que conforman el clúster; podrán desarrollar programas de encadenamientos productivos, desarrollo de proveedores, entre otros apoyos financieros y de acompañamiento.
El Consejo Rector queda facultado para orientar y delimitar el apoyo de recursos financieros y de desarrollo empresarial destinados a los clústeres, el cual deberá tomar en cuenta el fortalecimiento del impacto de sus cadenas de valor en los territorios, el aumento del valor agregado de sus productos y servicios, la promoción de la innovación, con el fin de mejorar la competitividad país, la potencialización de ecosistemas productivos en las distintas regiones, en aras del aumento de la generación de empleo e impacto social. El Sistema de Banca para el Desarrollo podrá financiar y apoyar proyectos presentados por este tipo de modelos de cooperación privado-privado o público-privado, siempre que cumplan con los lineamientos establecidos por el Consejo Rector.
Art. 10- Constitución del Consejo Rector y su Secretaría Técnica
Refórmense los artículos 10 y 11 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes:
Se crea el Consejo Rector como máximo jerarca del Sistema de Banca para el Desarrollo, como ente público no estatal, con personalidad jurídica, el cual tendrá las funciones que le establece la presente ley.
Para la ejecución, articulación, coordinación e implementación de los alcances de esta ley, así como de la articulación de la totalidad de recursos establecidos para el SBD, contará con un órgano adscrito que es la Secretaría Técnica, la cual será un órgano público con personalidad jurídica instrumental y patrimonio propio.
Las decisiones del Consejo Rector serán adoptadas de acuerdo con las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, y principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, además de la eficiencia que responda a las necesidades de la atención de un mercado dinámico en competencia. También, este órgano colegiado deberá aplicar buenas prácticas internacionales de gobierno corporativo y contar con lineamientos que consideren una adecuada gestión, tanto en lo personal como en relación con los sectores a los que representan, de manera que se garantice la objetividad en la toma de decisiones y el acceso de todos los sectores económicos al SBD.
Los miembros del Consejo Rector y la Dirección Ejecutiva de la Secretaría les aplicará lo estipulado en el artículo 177 bis de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Asimismo, les aplicará el artículo 27 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, en lo correspondiente.
Art. 11- Secretaría Técnica
La administración de la Secretaría Técnica estará a cargo de un director ejecutivo o directora ejecutiva, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría Técnica, con las facultades que establece el artículo 1253 del Código Civil. La Secretaría Técnica funcionará bajo la dirección del Consejo Rector, en su condición de máximo jerarca.
La Secretaría Técnica podrá suscribir todo tipo de convenios, alianzas estratégicas, cartas de entendimiento y cualquier otro tipo de figura permitida por el derecho público y privado, así como contratar con otros entes de derecho público, los cuales deberán aprobarse previamente por el Consejo Rector.
La Dirección Ejecutiva será nombrada por no menos de la mayoría calificada del total de los miembros del Consejo Rector, por un plazo de cinco años, prorrogable hasta por un máximo de dos años más, mediante acuerdo de mayoría calificada en dicho Consejo Rector. El director ejecutivo o la directora ejecutiva podrá ser
removido del cargo en cualquier momento, previa justificación técnica o por criterios de conveniencia y oportunidad definidos por el Consejo Rector. Para la remoción también se requerirá que el acuerdo sea tomado al menos por mayoría calificada del total de los miembros del Consejo Rector.
El nombramiento se realizará por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes, conforme a la normativa técnica aplicable y tomando como referencia las mejores prácticas en esta materia. El Consejo Rector establecerá los requisitos que deberá cumplir la persona que ocupe el cargo de la Dirección Ejecutiva.
Art. 14- Funciones del Consejo Rector
Refórmese el inciso s) y adiciónese un inciso u) al artículo 14 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril del 2008. Los textos son los siguientes:
( ... )
s) Analizar y, si se está de acuerdo, aprobar los programas que los entes financieros o la Secretaría Técnica le presenten, según las disposiciones de esta ley.
( ... )
u) Mantener un sistema de evaluación del SBD como política productiva, con el propósito de medir objetivamente el adecuado cumplimiento de los objetivos y alcances de esta ley. Deberá establecer para estos fines los indicadores pertinentes para medir la eficiencia, eficacia y mejora continua del Sistema en su conjunto.
Art. 18 bis Otorgamiento de avales y garantías para emprendedores y microempresas
Adiciónese un artículo 18 bis a la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
El Consejo Rector del SBD creará, junto con el Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme) del Banco Popular u otros, un Programa especial de avales, que garanticen en forma conjunta hasta un noventa por ciento (90%) de la necesidad de crédito de emprendedores, microempresas o microproductores, cuyo requerimiento de financiamiento productivo global con el Sistema Financiero Nacional y el Sistema de Banca para el Desarrollo, no exceda los cincuenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993 y su respectiva actualización.
Para el acceso de los beneficiarios a avales de dicho programa, tanto individuales como de cartera, no se requerirá la condición de insuficiencia de garantía establecida en el artículo anterior.
Además, los operadores financieros del SBD presentarán esquemas alternativos de garantías que complementen el aval, con excepción del bien inmueble cuando este sea la casa de habitación de residencia del beneficiario. Se dará prioridad a esquemas que promuevan el uso de las garantías mobiliarias como colaterales complementarios al programa.
Art. 20- Liquidación de avales
Refórmese el segundo párrafo y adiciónese un último párrafo al artículo 20 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes:
( ... )
El Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade) pagará el aval, de forma incondicional e irrevocable en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan modificado las condiciones originales.
b) Cuando se hayan modificado las condiciones originales del financiamiento, pero cuente con una aprobación previa por el Fonade.
El aval se pagará a más tardar quince días naturales después de presentada la solicitud de la entidad financiera integrante del SBD; para esto el operador debe estar al día en el pago de las comisiones correspondientes al aval emitido. Una vez pagado el aval, se generan derechos de cobro a favor del Fonade. El monto pagado por el Fonade por honrar el aval será exigible por la vía ejecutiva con base en una certificación emitida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto de saldo adeudado. A la entidad financiera le corresponderá realizar todas las gestiones de cobro judicial, con la debida diligencia, hasta la resolución final del cobro; en caso de que sea incobrable, se deberá presentar un informe al Fonade dentro del siguiente mes de honrado el aval, para que el Fonade determine si de acuerdo con sus políticas se pasa a la cuenta de incobrables o si lo devuelve al operador para que realice una única nueva gestión con el cobro. El reglamento de esta ley determinará el procedimiento y los documentos requeridos para el trámite de recuperación de avales honrados.
( ... )
Art. 27- Mecanismos financieros del Fonade
Adiciónese un nuevo inciso d) y córrase la numeración en el artículo 27 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
Para el cumplimiento exclusivo de los objetivos establecidos en esta ley, en acatamiento de las directrices y los lineamientos que el Consejo Rector emita al respecto, la Secretaría Técnica queda facultada para implementar diferentes herramientas de acceso a financiamiento con los recursos del Fonade, como las siguientes:
( ... )
d) Crear, impulsar o participar en diferentes iniciativas vinculadas a modelos de negocio innovadores, como spin-off, starups o emprendimientos de base tecnológica, con previo estudio y recomendación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación. Estos modelos de negocio serán regulados, supervisados y fiscalizados de conformidad con las políticas que emita el Consejo Rector.
e) Otras operaciones que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria, según las leyes y las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
Art. 27 bis- Mecanismos de capital semilla y capital de riesgo
Refórmese el segundo párrafo del artículo 27 bis de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
( ... )
El Fonade aplicará las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos programas, incluyendo la posibilidad de participar con aportes de capital mediante compra de acciones o deuda o a través del otorgamiento de avales, entre otros mecanismos. Todo lo anterior, tanto en relación con emisores, esquemas y fondos de inversión de oferta pública como privada. En el caso de emisores de oferta privada, el Fonade podrá coinvertir con otros inversionistas como, pero no limitado a, organismos cooperantes y empresas grandes, siempre y cuando la mayoría del capital social se mantenga en control del beneficiario de ley; el SBD hará la debida diligencia para verificar los grupos de interés económico relacionados con la empresa, buscando garantizar que no se beneficie indirectamente a un no beneficiario de ley. Asimismo, el Fonade podrá apoyar mediante el otorgamiento de fondos reembolsables, no reembolsables y servicios de desarrollo empresarial de acuerdo con los programas aprobados por el Consejo Rector.
( ... )
Art. 29- Operatividad para la regionalización de los recursos
Refórmese el artículo 29 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
El Consejo Rector del SBD canalizará los recursos del sistema a los beneficiarios de esta ley por medio de operadores financieros regulados y no regulados por la Sugef, los cuales deberán estar debidamente acreditados ante el Consejo Rector.
No obstante, el Consejo Rector queda facultado para implementar mecanismos alternativos o complementarios en las diferentes regiones del país, con el propósito de que se les asegure a los beneficiarios el acceso al financiamiento y a las herramientas que ofrece el Fonade.
Como parte de lo anterior, se autoriza al Fonade para que binde acompañamiento técnico y económico por medio de servicios de apoyo empresarial, para la creación y consolidación de nuevos operadores financieros, independientemente del tipo de organización. Los detalles y las herramientas aplicables en este programa se diferenciarán dadas las necesidades y posibilidades financieras de la organización atendida.
Todos los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de esta disposición serán establecidos en el reglamento de esta ley.
Art. 32- Patrimonio financiero de los fondos
Refórmese el penúltimo párrafo del artículo 32 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
El patrimonio de los fondos de financiamiento para el desarrollo se constituirá con los siguientes recursos:
( ... )
De estos fondos, al menos el once por ciento (11 %) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de esta ley. Este otorgamiento de crédito deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real por año, hasta alcanzar al menos el veinticinco por ciento (25%) del fondo. Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de los porcentajes, si de manera comprobada no hubiera demanda, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados en esta ley. Si se determina que las entidades financieras, por dolo o culpa grave, incluyen beneficiarios que no son los que establece esta ley, o se incumple con la meta de colocación del once por ciento (11 %) y su crecimiento, o con las metas o los planes aprobados por el Consejo Rector, se aplicarán las sanciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, según sea el caso.
( ... )
Art. 34- Regulación especial
Refórmese el antepenúltimo párrafo del artículo 34 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
( ... )
La cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los beneficiarios estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la presente ley, el Conassif debe cuantificar la ponderación que aplique, tomando en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales y las garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas internacionales. El Conassif, además, emitirá la normativa pertinente para el control del otorgamiento de crédito a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6, contenido en el artículo 32 de la presente ley y 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
( ... )"
Art. 36- Creación del Fondo de Crédito para el Desarrollo
Refórmese el párrafo noveno del artículo 36 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es siguiente:
( ... )
La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de esta ley, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos por medio de banca de segundo piso y/o justifiquen técnicamente la necesidad de una tasa mayor que incorpore, parte o la totalidad, del riesgo cambiaría cuantificado para programas específicos y que busque la efectiva canalización de recursos al beneficiario final, siempre y cuando se hayan utilizado los recursos en moneda nacional, el Consejo Rector valorará dichos programas, la información presentada y decidirá aprobar o no una tasa de interés mayor a la permitida.
( ... )
Art. 40 bis- Medición de impacto del SBD
Se adiciona un nuevo artículo 40 bis a la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. El texto es el siguiente:
El Banco Central de Costa Rica, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Hacienda y cualquier otra institución pública, incluidos todos los integrantes del SBD, estarán en la obligación de suministrar la información que la Secretaría Técnica solicite y que sea pertinente para mantener un sistema de evaluación del SBD como política productiva, con el propósito de medir objetivamente el adecuado cumplimiento de los objetivos y alcances de esta ley. La Secretaría Técnica del Consejo Rector aplicará las medidas necesarias para mantener el secreto de información en diligencia de las leyes aplicables a la protección de datos de los ciudadanos, sobre la información a la que tenga acceso en torno a la aplicación de esta disposición.
Art. 41- Colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo
Refórmese el inciso a) y adiciónense los incisos e}, f) y g) al artículo 41 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008. Los textos son los siguientes:
Serán colaboradores del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD) los siguientes:
a) El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) será la institución que, para este fin, deberá asignar una suma mínima del quince por ciento (15%) de sus presupuestos ordinarios y extraordinarios de cada año, con el fin de apoyar a los beneficiarios de esta ley. Los recursos subejecutados serán clasificados como superávit específico, dirigidos exclusivamente a los fines establecidos en el presente inciso. Cuando el superávit específico acumulado supere el quince por ciento (15%) del presupuesto definitivo del ejercicio económico inmediatamente anterior, el INA deberá trasladar el monto completo de ese superávit específico al Fonade. Esta transferencia queda excluida de lo dispuesto en el título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 5 de diciembre de 2018. Las inversiones y los gastos que el INA podrá ejecutar en cumplimiento de esta disposición considerará todo aquello que sea necesario y fundamental para cumplir a cabalidad con el fin público de esta norma en el ámbito de su competencia.
El INA ejecutará programas y actividades de capacitación, de asesoramiento técnico y de apoyo empresarial, y podrá ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o contratando bienes y servicios de conformidad con el procedimiento de licitación menor previsto en la Ley General de Contratación Pública, independientemente del monto. Para mejorar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones dichas, el INA también queda autorizado para celebrar convenios nacionales e internacionales. Las tareas que desarrollará el INA incluirán el apoyo en la presentación de proyectos con potencial viabilidad ante el Sistema de Banca para el Desarrollo, para su financiamiento.
El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará y ejecutará un modelo integral de incubación de nuevas empresas e impulso de nuevos modelos de negocio, tanto en sectores tradicionales como en áreas innovadoras y disruptivas, así como la creación de valor agregado de los productos y servicios, en procura de mejorar la competitividad de las empresas y el acceso a mercados a nivel local e internacional.
Desplegará programas, actividades y acciones afirmativas orientadas a la creación de procesos de innovación y transferencia tecnológica, que contendrá, además, el desarrollo de capacidades técnicas, tecnológicas, científicas y empresariales, aspecto que incluirá el otorgamiento de becas, en el territorio costarricense o fuera de él, para la formación de capital humano.
La asistencia técnica, el acompañamiento y el apoyo integrado que demandan las empresas para sus proyectos productivos deben realizarse en cualesquiera de las etapas de su ciclo de vida, con el propósito de mejorar la competitividad, la sostenibilidad y el aprovechamiento de las oportunidades de mercado actuales o potenciales, coadyuvar en la creación de una nueva demanda empresarial a partir de una prospección de mercado.
Además, dichos recursos se utilizarán también para apoyar al beneficiario en lo siguiente:
1- En el apoyo a los procesos de preincubación, incubación y aceleración de empresas.
2- El otorgamiento de becas a nivel nacional e internacional, para los beneficiarios de esta ley, principalmente para los microempresarios.
3- Para la promoción y divulgación de información a los beneficiarios del SBD.
4- En el apoyo a proyectos de innovación, desarrollo científico y tecnológico, y en el uso de tecnología innovadora, mediante servicios de formación y capacitación profesional.
5- Para el desarrollo de un módulo de capacitación especial de apoyo a la formalización de unidades productivas, en coordinación con los ministerios rectores.
6- Desarrollar un programa permanente de becas para formación en carreras en ámbitos de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, en impulso a la innovación, el emprendimiento y el desarrollo de nuevos mercados.
7- Cualquier otro servicio, capacitación y formación profesional que el Consejo Rector considere pertinente, para el fortalecimiento de los sectores productivos.
La Presidencia Ejecutiva y los miembros de la Junta Directiva del INA velarán por el cabal cumplimiento de esta disposición y remitirán anualmente un informe al Consejo Rector sobre la ejecución de estos recursos. Además, el INA establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica del SBD, los mecanismos necesarios para la revelación de información agregada relevante, con la finalidad de medir la evolución y el comportamiento de los beneficiarios de esta ley. Para ello, el INA deberá llevar, por medio de su unidad especializada en Banca para el Desarrollo, un registro de todos los usuarios y beneficiarios atendidos como información del beneficiario, actividades de capacitación, asesoramiento técnico y de apoyo empresarial, entre otros, ofrecidos de manera directa o indirecta. Lo anterior con la periodicidad que lo solicite el Consejo Rector.
( ... )
e) Promotora Costarricense de Innovación e Investigación
El Sistema de Banca para el Desarrollo podrá apoyar, con recursos del Fonade, programas orientados a promover emprendimientos innovadores, creación de instrumentos de financiamiento en investigación y desarrollo, acompañamiento y capacitación para la innovación, fortalecer redes y vinculación para la generación de conocimiento, fortalecimiento del talento humano especializado y capacidades empresariales, análisis de prospectiva y desarrollo de empresas de base tecnológica, que sean presentados por la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación.
Estos recursos serán priorizados en proyectos de alto impacto en el desarrollo nacional, de acuerdo con criterios de empleo generado, contribución a la sostenibilidad ambiental, al desarrollo tecnológico y encadenamientos productivos, entre otros.
Adicionalmente, el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, a través de la Secretaría Técnica, y la Promotora podrán suscribir convenios para que esta pueda facilitar información de interés para el Sistema de Banca para el Desarrollo o brindar colaboración o asistencia técnica.
f) Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
El Ministerio de Ambiente y Energía será un colaborador estratégico del Sistema de Banca para el Desarrollo en el tema ambiental - productivo. Promoverá proyectos productivos que incorporen o impulsen el concepto de producción más limpia, economía circular o bioeconomía, entendiéndose como una estrategia preventiva e integrada que se aplica a los procesos, productos y servicios, a fin de aumentar la eficiencia y la reducción de los riesgos para los seres humanos, el ambiente y la lucha contra el cambio climático.
El Minae brindará todo el apoyo logístico, técnico y legal para la incorporación del Fonade como receptor de recursos del Fondo Verde para el Cambio Climático.
Además, apoyará en la búsqueda de nuevas fuentes de recursos o cooperación técnica a nivel internacional, para que el SBD desarrolle productos innovadores de acceso a financiamiento.
g) Universidades
Las universidades podrán ser un colaborador estratégico del Sistema de Banca para el Desarrollo para la creación y aceleración de empresas intensivas en conocimiento que correspondan a la población beneficiaria que establece la presente ley.
También, podrán brindar servicios de asesoramiento técnico e investigación aplicada.
REFORMAS DE OTRAS LEYES
Adiciónese un nuevo inciso g) al artículo 10 de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002 y córrese la numeración. El texto es el siguiente:
Art. 10- Además de las disposiciones establecidas en esta ley y de las que señale la Junta Directiva Nacional del Banco Popular, la Unidad Técnica del Fodemipyme cumplirá las siguientes funciones:
( ... )
g) Generar un programa de avales en cumplimiento con lo establecido en el artículo 18 bis de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, alcanzando a los beneficiarios ahí establecidos.
( ... )
Adiciónese un inciso 14) al artículo 34 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. El texto es el siguiente:
Art. 34- En la dirección inmediata del banco sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales:
( ... )
14) En coordinación con la Gerencia General, lograr la mayor colocación de crédito y avales con fondos del Sistema de Banca para el Desarrollo, en micro, pequeña y mediana empresas. Con ese fin, trimestralmente se deberá remitir, al Consejo Rector, el total de recursos colocados, tanto en crédito directo como en avales. Si no se han colocado los recursos disponibles, deberán remitirse las justificaciones que correspondan al Consejo Rector y un plan de acción específico para corregir dicha situación. Si en un plazo de doce meses no se reportan avances en el plan de acción, el Consejo Rector deberá informar a la Sugef para que se tomen las medidas sancionatorias que aplique por incumplimiento de ley.
Refórmense el párrafo primero del inciso II) y los tres últimos párrafos del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Los textos son los siguientes:
Art. 59- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen con alguno de los siguientes requisitos:
i) Mantener permanentemente un saldo de préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo equivalente a un diecisiete por ciento (17%) de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, tanto en moneda nacional como extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente. En caso de que la totalidad de los depósitos se realice en moneda nacional, el porcentaje será únicamente de un quince por ciento (15%) sobre la misma base de cálculo. Los recursos recibidos por el o los bancos estatales administradores, de las entidades privadas, se exceptúan del requerimiento del encaje mínimo legal, para las operaciones que realicen el o los bancos administradores, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.º 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.
Para calcular los porcentajes antes indicados se contemplarán los siguientes elementos:
1- Se realizará con base en el promedio de las captaciones de los últimos noventa días hábiles, al final del día, con un rezago de cinco días hábiles.
2- Además, durante todos y cada uno de los días del período de control del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el saldo del día de los préstamos en el Fondo de Crédito para el Desarrollo no podrá ser menor del noventa y cinco por ciento (95%) del promedio señalado en el punto anterior.
Las entidades administradoras de estos recursos, según el artículo 36 de la Ley N.º 8634, reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate), calculada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, por los recursos transferidos en moneda extranjera.
Estos recursos se podrán invertir según lo establecido en el artículo 36 de la Ley N.º 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, y sus reformas.
Si el banco opta por el inciso i) y no cumple lo establecido en este inciso, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4p.p), aplicables al monto no depositado por la entidad bancaria. El importe de esta multa será depositado en el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade).
ii) Alternativamente, mantener un saldo equivalente por lo menos de un diez por ciento (10%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a los programas que, para estos efectos, obligatoriamente se presenten ante el Consejo Rector, con el fin de solicitar su revisión y aprobación; adicionalmente a lo anterior, deberán instalar por lo menos cuatro agencias o sucursales dedicadas a prestar los servicios bancarios básicos, tanto de tipo pasivo como activo, distribuidas en las regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte. Si la entidad financiera justifica técnicamente la imposibilidad de realizar las agendas o sucursales en las regiones, el Consejo Rector podrá autorizar su traslado al inciso ii), siempre y cuando mantenga un saldo equivalente de por lo menos un doce por ciento (12%), una vez deducido el encaje correspondiente de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos, en moneda local y extranjera, en créditos dirigidos a programas que aprobados por el Consejo Rector, además, deberán ofrecer los productos del Sistema de Banca para el Desarrollo en todas sus sucursales y procurar mecanismos digitales u otros métodos para el acceso de recursos a los beneficiarios de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, en las diferentes regiones del país. El plazo que tiene la entidad para cumplir por lo menos con el doce por ciento (12%) antes mencionado, será establecido por el Consejo Rector, tomando como referencia lo estipulado más adelante para estos efectos.
Con respecto al inciso i), del monto total de crédito colocado a los sujetos beneficiarios, el once por ciento (11 %) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley 8634. Este otorgamiento de crédito deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) de lo colocado.
En el caso del inciso ii), del monto total de recursos que se establece en los planes de colocación que el Consejo Rector aprueba, para alcanzar gradualmente el cumplimiento pleno del inciso ii), el once por ciento (11 %) deberá ser destinado a los beneficiarios del inciso f) del artículo 6 de la Ley 8634. Este otorgamiento de crédito deberá crecer al menos un cinco por ciento (5%) real anual hasta alcanzar al menos un veinticinco por ciento (25%) del monto total del Fondo.
Por excepción, el Consejo Rector podrá suspender la aplicación de estos porcentajes mínimos, establecidos en los dos párrafos anteriores, cuando determine que no hay demanda por parte de los beneficiarios de esos recursos, debiéndose asignar los recursos a los demás sujetos señalados Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo.
Art. 2- Exclusiones de la aplicación de la ley
Adiciónese un nuevo inciso j) al artículo 2 de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021. El texto es el siguiente:
Se excluyen del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
( ... )
j) La actividad contractual de los sujetos beneficiarios de los incisos c) y d) del artículo 15 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008.
( ... )
Art. 6- Excepciones.
Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:
Refórmese el título IV (Responsabilidad Fiscal de la República) de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, para que se adicione un nuevo inciso al artículo 6. El texto es el siguiente:
( ... )
z) Los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, provenientes de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 59 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988; impuesto que será presupuestado por el Ministerio de Hacienda y que lo remitirá directamente a la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo.
( ... )
Trans. I- El Poder Ejecutivo, previa presentación al Consejo Rector, deberá emitir un reglamento en donde se definan los parámetros y la metodología que se utilizará para delimitar lo requerido en el inciso e) del artículo 6) de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, modificado por el artículo 3 de la presente ley, en un plazo no mayor a seis meses a partir de la publicación de la presente ley.
Trans. II-EI Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor de seis meses, la presente ley.
En sesión extraordinaria N.º 24, del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, se concluyó el trámite de reconsideración del VETO PARCIAL interpuesto por el Poder Ejecutivo al Decreto Legislativo N. º 10522, "DINAMIZACIÓN DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO", el cual resultó aprobado en segundo debate.
Rige a partir de su publicación
(Nota de Sinalevi: Mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 219 del 21 de noviembre del 2024, página N° 2 se agrega el rige de la presente Ley)
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.