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Derecho Comercial  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes

Ley de Patentes del Cantón de Sarapiquí de Costa Rica (Ley N° 9935)

Bufete de Costa Rica 



La Ley de Patentes del Cantón de Sarapiquí, identificada como Ley N.º 9935, constituye una pieza normativa esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense, al regular uno de los principales tributos municipales. Su promulgación por la Asamblea Legislativa refuerza la autonomía fiscal de los cantones, garantizando recursos para la gestión local y el desarrollo sostenible. Al insertarse en el marco tributario nacional, la norma armoniza la recaudación con los principios de equidad y eficiencia establecidos en la Constitución. De este modo, la ley se posiciona como un instrumento clave para la financiación de los servicios públicos municipales.

El cuerpo normativo aborda, de forma integral, la imposición del impuesto de patente a todas las personas físicas y jurídicas que ejerzan actividades lucrativas en el territorio de Sarapiquí. Regula las actividades gravadas en los sectores agropecuario, industrial, comercial y de servicios, definiendo con precisión los alcances de cada categoría. Asimismo, establece los criterios para determinar la habitualidad o temporalidad de la actividad, y contempla la tributación de asociaciones, cooperativas y fundaciones que operen con fines empresariales. La amplitud de su alcance permite una cobertura tributaria adecuada a la diversidad económica del cantón.

Ley de Patentes del Cantón de Sarapiquí de Costa Rica (Ley N° 9935)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones más relevantes se encuentran los supuestos de hecho generador, que obligan al pago del impuesto a quienes realicen actividades de consumo, generación, venta o distribución de bienes y servicios. La norma otorga exenciones a los profesionales liberales que trabajen de manera individual o con un número limitado de colaboradores no profesionales, evitando así la carga tributaria sobre actividades esencialmente no lucrativas. Además, faculta a la Municipalidad de Sarapiquí para conceder incentivos tributarios a nuevos emprendimientos, con el objetivo de fomentar la inversión y el desarrollo local. Estas cláusulas equilibran la recaudación con la promoción del crecimiento económico.

Para los profesionales del derecho y los ciudadanos, la Ley N.º 9935 reviste una importancia práctica inmediata, pues determina obligaciones fiscales que deben ser cumplidas para operar legalmente en el cantón. Los abogados asesoran a empresas y profesionales en la correcta clasificación de sus actividades, la obtención de licencias y la aplicación de posibles exenciones o incentivos. Asimismo, la normativa impacta a la comunidad al garantizar que los recursos recaudados se destinen a la mejora de infraestructura y servicios municipales. En un contexto de creciente dinamismo económico, el conocimiento y la aplicación adecuada de esta ley son fundamentales para la seguridad jurídica y el desarrollo sostenible de Sarapiquí.


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N° 9935

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE SARAPIQUÍ

CAPÍTULO I

IMPUESTO DE PATENTE

ARTÍCULO 1

Hecho generador y actividades gravadas

Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad de carácter lucrativo, de forma habitual o temporal, en el cantón de Sarapiquí, pagarán a la Municipalidad de Sarapiquí el impuesto de patente. Estarán gravadas las actividades de consumo, generación, venta o distribución de bienes y servicios que realicen las personas jurídicas constituidas, tales como las asociaciones, las cooperativas o las fundaciones, cuando estas realicen tales actividades lucrativas de carácter empresarial con terceras personas no asociadas.

Las actividades económicas gravadas con el impuesto de patente son las siguientes:

a) Agropecuarias: comprenden toda clase de actividades de cultivo de vegetales y cría de animales, la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales destinados a su industrialización, distribución y/o comercialización y cualquier otro tipo de actividades agropecuarias que se desarrollen con esos fines. Las actividades agropecuarias que no tengan por objeto la distribución de los productos generados o se destinen al autoconsumo no estarán afectas al tributo.

b) Industriales: se refieren al conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad la transformación de materias primas en productos elaborados, la fabricación, el ensamblaje, la reparación y el acondicionamiento de toda clase de bienes o materiales; la extracción y la explotación de yacimientos de minerales, gas natural, fuentes de energía geotérmica y fuentes de energía hidroeléctrica; la construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de obras de infraestructura; los procedimientos de impresión y estampación, así como el procesamiento y el empaque de productos de cualquier naturaleza.

c) Comerciales: comprenden la compra, la venta y la distribución de bienes muebles o inmuebles de forma habitual; el arrendamiento de bienes muebles; las actividades arrendaticias sobre dos o más edificaciones destinadas al comercio, los servicios, la industria o la habitación, que se encuentren dentro de uno o más bienes inmuebles pertenecientes al mismo propietario; las transacciones de toda clase de valores; las operaciones de seguros realizadas por cualquier entidad, pública o privada, y las operaciones bancarias de crédito, inversión, fideicomiso o cualquier otro servicio financiero realizado por las empresas financieras no bancarias, las organizaciones cooperativas y los bancos públicos o privados.

d) Servicios: comprende los servicios prestados al sector privado o público por personas físicas o jurídicas, con independencia de la naturaleza privada o pública de estas últimas. Incluye el transporte público o privado de personas o bienes en cualquiera de sus modalidades, el bodegaje o el almacenaje de objetos, los servicios de limpieza, la seguridad privada, los servicios de telecomunicaciones (voz, datos, imágenes y video), la generación de energía eléctrica, los servicios informáticos, la televisión satelital o por cable, el servicio de internet, la enseñanza privada, los servicios de recreación, de esparcimiento, deportivos, lúdicos, de salud, de estética, de alimentación y turismo; la hostelería, los servicios publicitarios, la prestación de servicios técnicos, así como los servicios profesionales; estos últimos siempre que sean ejecutados bajo una organización colectiva de tipo mercantil.

Los profesionales liberales, aunque sean de distintas disciplinas, que operen agrupados en un mismo predio, en sociedades de hecho o de derecho, se encontrarán obligados al trámite de licencia y pago del impuesto de patente, por tener dichas asociaciones presunción de lucro. De manera concordante, si el profesional liberal, debidamente inscrito ante el colegio profesional respectivo, trabaja solo o con un máximo de tres personas no profesionales que lo asistan, no deberá efectuar trámite de licencia profesional ni cancelar impuesto de patente a la Municipalidad de Sarapiquí.

Con el fin de incentivar las inversiones que promuevan el desarrollo del cantón, se autoriza a la Municipalidad para que conceda incentivos tributarios a los nuevos emprendimientos y a las nuevas micro, pequeñas y medianas empresas. Estas medidas deberán ser aprobadas y reglamentadas por el Concejo Municipal. En el caso de impuestos, estos no podrán exceder, en ningún caso, del veinte por ciento (20%) del monto del tributo correspondiente. Asimismo, el beneficio otorgado no podrá superar el plazo de tres años.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10635 del 12 de febrero del 2025)

ARTÍCULO 2

Sujeto pasivo

Se constituye en contribuyente u obligado al cumplimiento del pago del impuesto de patente toda persona física o jurídica que realice cualquiera de las actividades descritas en el artículo 1 de esta ley dentro del cantón de Sarapiquí, con independencia de la condición de propietario, usufructuario, poseedor, arrendatario o simple detentador sobre los bienes muebles o inmuebles que utilice para su

ejecución, así como de su residencia o domicilio habitual.

ARTÍCULO 3

Base imponible y tarifa del impuesto

Se fija la base imponible y tarifa para el cálculo del impuesto de patente de la siguiente forma:

a) Para los contribuyentes inscritos ante la Dirección General de Tributación, bajo el régimen de tributación tradicional, la base imponible del impuesto de patente se obtendrá mediante la sumatoria total de los ingresos brutos anuales percibidos por cada actividad lucrativa durante el ejercicio económico anterior al que se grava.

La tarifa del impuesto será, en este caso, el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) sobre los ingresos brutos anuales obtenidos durante el período fiscal del año que se grava y el resultado obtenido constituirá el impuesto a pagar por año. Tratándose de entidades bancarias, establecimientos financieros y correduría de bienes inscritos bajo este régimen, se considera como ingresos brutos lo percibido por concepto de comisiones e intereses y los servicios prestados.

b) Para los contribuyentes inscritos ante la Dirección General de Tributación, bajo el régimen de tributación simplificada, la base imponible del impuesto de patente se obtendrá al sumar los montos de las compras totales realizadas durante el año correspondiente. La tarifa del impuesto a pagar por este tipo de contribuyentes será el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del total de las compras totales realizadas durante el año correspondiente.

En ningún caso el monto a pagar por el contribuyente, por concepto de impuesto de patente municipal, podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor definido para el concepto de salario base, creado en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. El impuesto de patente se pagará todo el tiempo que el establecimiento se encuentre abierto, se ejerza el comercio de forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia de actividad lucrativa, aunque la actividad no se haya ejercido. En este último supuesto se aplicará la tarifa mínima anterior hasta tanto no sea solicitada la renuncia expresa y escrita de la licencia por parte de su titular ante la Municipalidad. Las patentes temporales pagarán una tarifa diaria correspondiente al monto equivalente al 0,40% de un salario base de oficinista 1, definido en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10635 del 12 de febrero del 2025)

ARTÍCULO 4

Determinación de la obligación tributaria para actividades nuevas

Para gravar toda actividad lucrativa recién establecida o para los contribuyentes que nunca han presentado la declaración jurada para el pago de patente, la Municipalidad determinará el monto del impuesto tomando en consideración la actividad principal, la ubicación del establecimiento, la condición física del local, los inventarios de existencias, los materiales, las máquinas, la materia prima y el número de empleados, principalmente por analogía o comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad dentro del cantón de Sarapiquí o en otros cantones que presenten un índice de desarrollo similar. Ese procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda efectuar al patentado.

ARTÍCULO 5

Período impositivo y forma de pago (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 10635 del 12 de febrero del 2025)

ARTÍCULO 6

Obligación de presentación de declaraciones juradas y otros documentos

Los contribuyentes del impuesto de patente están obligados a presentar, ante la Municipalidad de Sarapiquí, una declaración jurada sobre los ingresos brutos obtenidos o, en su caso, sobre el monto de las compras realizadas, que se regirá por las siguientes reglas:

a) Dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del periodo fiscal del impuesto sobre la renta, los sujetos pasivos inscritos bajo el régimen de tributación tradicional presentarán ante la Municipalidad de Sarapiquí una declaración jurada para el pago del impuesto de patente, en la que se consignará el monto de los ingresos brutos percibidos, conforme lo determina el artículo 3 de esta ley, a la cual acompañará copia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta presentada ante la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

b) En el caso de los contribuyentes adscritos al regImen de tributación simplificada, estos deberán aportar copia de las declaraciones juradas de renta presentadas ante la Dirección General de Tributación, correspondiente a los cuatro trimestres anteriores dentro del plazo indicado en el inciso a) anterior.

c) El plazo de entrega de la declaración jurada municipal, para los contribuyentes a los cuales se les haya autorizado un periodo fiscal especial por parte de la Dirección General de Tributación, se ampliará hasta tres meses posteriores, contados a partir del cierre del periodo fiscal especial de que se trate.

El contribuyente que se encuentre en tal supuesto deberá aportar, junto con la declaración municipal y la declaración de renta, una copia de la resolución de autorización de la Dirección General de Tributación que le permite acogerse al periodo fiscal especial del impuesto sobre la renta.

d) Cuando los ingresos brutos del contribuyente se generen de actividades ejercidas en diferentes cantones, deberá aportar declaración jurada indicando el monto de tales ingresos generados en el cantón de Sarapiquí.

Los contribuyentes están obligados a presentar toda la información necesaria para hacer la determinación del impuesto, de conformidad con los formularios oficiales que suministrará la Municipalidad, los cuales serán accesibles desde su página web en formato digital o entregados en soporte físico en la plataforma de servicios.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10635 del 12 de febrero del 2025)

ARTÍCULO 7

Omisión de presentación de declaraciones juradas o documentos exigidos

Si el patentado no presenta las declaraciones juradas o los documentos indicados en el artículo anterior, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior, salvo que la Administración Tributaria municipal determine la necesidad de recalificar la respectiva patente, conforme se establece en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 8

Determinación de oficio del impuesto

Cuando no se haya presentado la declaración jurada u otra documentación indicada en el artículo 6, la Municipalidad podrá determinar, de oficio, la obligación tributaria del contribuyente, sea de forma directa por el conocimiento cierto de la materia imponible o mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y la magnitud de esta. Asimismo, aunque se haya presentado la declaración jurada esta podrá ser objetada por la Municipalidad por considerarla falsa, ilegal o incompleta, procediendo, en tales casos, a la estimación de oficio al constatar alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que el contribuyente no lleve los libros de contabilidad y registros a que alude el párrafo segundo del artículo 109 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, o bien, que la contabilidad sea llevada de forma irregular o defectuosa, o que los libros tengan un atraso mayor de seis meses.

b) Que la declaración jurada de renta presentada ante la Dirección General de Tributación difiera del monto declarado ante la Municipalidad por ingresos brutos o compras, según sea el caso, o esta haya sido objeto de recalificación por parte de esa Dirección. La incongruencia detectada en los montos o la recalificación realizada por la Dirección General de Tributación generará la obligación de pago del monto insoluto del impuesto y los intereses correspondientes, determinados desde la fecha en que el tributo debió cancelarse.

c) Que no se presenten los documentos justificativos de las operaciones contables, la copia de declaración jurada de renta ante la Dirección General de Tributación o no se proporcionen los datos e informaciones que se soliciten.

Para realizar la determinación de oficio de la obligación tributaria se deben tener en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y la medida del tributo a cancelar, para lo cual sirven como indicios: el capital invertido en la explotación, el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros períodos, la existencia de mercaderías y productos, el monto de las compras y las ventas efectuadas, el rendimiento normal del negocio o la explotación objeto de la investigación o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza; los salarios, el alquiler de negocio, los combustibles, la energía eléctrica y otros gastos generales, el alquiler de la casa de habitación, los gastos particulares del contribuyente y de su familia, el monto de su patrimonio y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Municipalidad o que esta reciba o requiera de terceros.

ARTÍCULO 9

Procedimiento de determinación tributaria

En caso de comprobarse diferencias entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo determinado por la Municipalidad, o ante la ausencia de declaración o demás documentos exigidos, esta última realizará una propuesta de regularización al contribuyente donde lo instará a que normalice su situación tributaria. La Municipalidad notificará al sujeto pasivo la propuesta de regularización y le otorgará el plazo de diez días hábiles, a partir de su notificación, para que manifieste su conformidad o disconformidad con dicha propuesta.

En caso de que el sujeto pasivo se oponga, total o parcialmente, a la propuesta en relación, o no se pronuncie dentro del término concedido, la Municipalidad procederá a realizar el traslado de cargos y observaciones tanto determinativo como sancionatorio, para lo cual contará con treinta días hábiles a partir del vencimiento del plazo. A partir de la notificación del traslado de cargos, el sujeto pasivo contará con un plazo de quince días hábiles para oponerse a este, ofreciendo en ese acto las pruebas que considere pertinentes. Si la oposición es rechazada o no se presenta dentro del lapso indicado, la Municipalidad de Sarapiquí emitirá la respectiva resolución determinativa, la cual deberá dictar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el reclamo. Contra la resolución determinativa del impuesto podrá interponerse recurso de revocatoria ante la dependencia administrativa que la dictó y de apelación para ante el Concejo Municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día a partir de su notificación. La resolución que dicte el Concejo Municipal dará por agotada la vía administrativa.

CAPÍTULO II

LICENCIA DE ACTIVIDAD LUCRATIVA

ARTÍCULO 10

Obligatoriedad de la licencia municipal

Para ejercer cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 1 de la presente ley, que genere utilidad o ganancia dentro de los límites del territorio del cantón de Sarapiquí, sea esta temporal, permanente, estacionaria o ambulante, e independientemente del medio utilizado para ejercerla, se deberá obtener de forma previa autorización de la Municipalidad de Sarapiquí, que se otorgará mediante resolución administrativa motivada. La licencia de actividad lucrativa no es transmisible a favor de terceros.

ARTÍCULO 11

Vigencia de la licencia de actividad lucrativa y prórroga

La licencia de actividad lucrativa permanente se concederá hasta por un plazo máximo de cinco años, el cual podrá ser prorrogado por períodos iguales mediante solicitud expresa y escrita del beneficiario, que deberá presentar antes del advenimiento del plazo.

La Municipalidad concederá la prórroga de la autorización una vez que haya verificado la subsistencia de las condiciones y los requisitos que dieron origen a esta, y que existe conformidad a la fecha de la petición. La omisión de solicitud de renovación de la licencia, antes de finalizar el plazo quinquenal, provocará la extinción de esta; en cuyo caso, si se pretende continuar con la actividad, deberá el administrado tramitar una licencia nueva, con sujeción a todos los requisitos legales o reglamentarios que se impongan para su obtención.

La licencia de actividad lucrativa temporal podrá ser otorgada por un plazo máximo de tres meses. Luego de acaecido dicho término, la licencia se extinguirá automáticamente, sin posibilidad de prórroga. No se aprobará ninguna licencia temporal nueva sobre el mismo tipo de actividad y en el mismo inmueble, durante un lapso de tres meses contabilizados a partir de la extinción de la última licencia temporal otorgada para su explotación en este.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10635 del 12 de febrero del 2025)

ARTÍCULO 12

Extinción de la licencia de actividad lucrativa

La licencia de actividad lucrativa se extinguirá automáticamente por las siguientes causales:

a) Muerte o renuncia de su titular, disolución, quiebra o insolvencia judicialmente declaradas.

b) Falta de explotación de la actividad por más de seis meses sin causa justificada.

c) El vencimiento del plazo.

d) La nulidad de la resolución administrativa de otorgamiento o su cancelación, conforme al artículo 20 de la presente ley.

e) Revocación del permiso de uso precario de la vía o espacio público.

f ) La extinción de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10635 del 12 de febrero del 2025)

ARTÍCULO 13

Condición básica para el otorgamiento de la licencia

Constituirá un requisito indispensable para conceder la licencia de actividad lucrativa que el optante de la licencia y, en su caso, el propietario, el usufructuario o el poseedor del inmueble sobre el cual se pretenda ejercer la actividad, se encuentren al día en el pago de sus obligaciones tributarias o de cualquier otra naturaleza ante la Municipalidad de Sarapiquí. Además, el cumplimiento de los criterios de accesibilidad establecidos en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

ARTÍCULO 14

Licencias otorgadas para su ejercicio en un mismo establecimiento o varios establecimientos

A excepción de la actividad de expendio de bebidas con contenido alcohólico, en un mismo establecimiento se podrán ejercer actividades lucrativas distintas de forma conjunta, para lo cual se deberá contar con una licencia para cada actividad por separado, debiendo pagarse el impuesto de patente por cada una de estas de forma individual.

De igual forma, una misma actividad lucrativa se podrá ejercer en varios locales o instalaciones dentro de la jurisdicción territorial del cantón de Sarapiquí amparada en una única licencia, siempre que dichos establecimientos hayan sido autorizados por la Municipalidad de forma previa. En ese supuesto, el impuesto de patente a pagar se determinará con base en la sumatoria de los ingresos brutos generados o los montos de compras realizadas en cada uno de los locales o instalaciones.

ARTÍCULO 15

Potestades de fiscalización de locales y recintos

Para efectos de llevar a cabo el efectivo control de las actividades lucrativas que se desarrollen en el cantón de Sarapiquí, los funcionarios fiscalizadores, debidamente identificados, podrán hacer inspecciones o visitas para constatar la conformidad del ejercicio de la licencia concedida, la realización de actividades carentes de autorización, ejecutar actos de clausura y decomisos en toda clase de edificaciones, cajones o remolques de vehículos y en cualquier otro lugar que no constituya un recinto privado, en el que pudieran perpetrarse infracciones a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, o contra las resoluciones administrativas que se dicten en relación. Para la práctica de tales diligencias son hábiles todos los días y las horas.

Tendrán carácter de autoridad los funcionarios de la Municipalidad de Sarapiquí que desempeñen cargos de inspección dentro de la Administración Tributaria municipal y hayan sido especialmente comisionados para la comprobación de infracciones de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, o a esta ley, y tendrán fe pública en cuanto a las denuncias que se formulen contra personas físicas o jurídicas por hechos o actos que involucren la infracción a tales disposiciones.

CAPÍTULO III

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 16

Procedimiento sancionatorio

Las sanciones administrativas que se impongan, conforme lo define esta ley, serán aplicables una vez que se haya verificado el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme al artículo 308 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Podrá prescindirse de la verificación de este procedimiento, cuando el hecho que origine la falta sancionable sea cometido en condición de flagrancia o cuando la falta pueda ser acreditada a partir de una simple constatación administrativa y la sanción de suspensión no sea superior a ocho días hábiles, o bien, en los casos en que el infractor realice la actividad lucrativa sin haber obtenido licencia municipal.

El órgano director del procedimiento administrativo sancionatorio estará integrado por los servidores municipales que el alcalde designe. El órgano decisor, encargado de dictar la resolución de fondo, recaerá en el alcalde. Para cualquiera de los casos en que se deba imponer una sanción administrativa, los órganos competentes de la Municipalidad podrán recibir apoyo de asesores, sean internos o externos a la institución, por medio de profesionales en las respectivas materias atinentes al caso concreto.

ARTÍCULO 17

Suspensión de la licencia de actividad lucrativa hasta por ocho días hábiles

Se suspenderá la licencia de actividad lucrativa hasta por ocho días hábiles en los siguientes casos:

a) Se contravenga el horario de funcionamiento establecido para la actividad autorizada.

b) Se permita el ingreso y la permanencia de menores de edad en locales en los que se prohíba conforme a la ley.

c) Se realicen actividades lucrativas de distinta naturaleza a la autorizada en la licencia municipal.

d) Se permita la realización de actos que alteren la tranquilidad y el orden público, la moral o las buenas costumbres dentro del local.

e) Se traslade la actividad lucrativa a un establecimiento o recinto no autorizado.

f) Se cambie el nombre del establecimiento comercial sin mediar comunicación previa a la Municipalidad.

g) Se utilice, en el interior o exterior del local, publicidad no permitida por ley o que requiera permiso especial.

h) Se permita el fumado dentro de un establecimiento sobre el cual exista prohibición, conforme a la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.

i) Cuando el local no reúna los requisitos legales o reglamentarios exigidos para su funcionamiento o la actividad sobrepase el área del inmueble autorizado, una vez que haya sido prevenido el licenciatario para la normalización de la anomalía y este haga caso omiso. En caso de que el desarrollo de la actividad lucrativa se realice en dos o más locales amparada bajo una misma licencia, la suspensión se dictará de forma parcial, aplicándose únicamente sobre la operación del establecimiento o establecimientos que presenten la irregularidad. La inspección municipal verificará el cumplimiento de los criterios de accesibilidad establecidos en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.

j) Se realice o promueva cualquier acto discriminatorio contra las personas o de maltrato animal en el ejercicio de la actividad.

k) Cuando el contribuyente se encuentre en mora por dos o más trimestres en el pago del impuesto de patente regulado por esta ley, luego de haber sido apercibido una vez por la Municipalidad para la cancelación, sin que se verifique el cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO 18

Suspensión de la licencia de actividad lucrativa hasta por quince días hábiles

Se suspenderá la licencia hasta por quince días hábiles en los siguientes supuestos:

a) Se omita, niegue, oculte o aporte, de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria, o bien, se impida a los funcionarios municipales realizar labores de fiscalización.

b) Se realice o se tolere dentro del local conductas que sean tipificadas en la ley como delito.

c) Cuando se incurra por segunda vez en las conductas descritas en el artículo 18 de esta ley, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la resolución administrativa haya adquirido firmeza.

ARTÍCULO 19

Cancelación de licencia

La licencia de actividad lucrativa será cancelada al comprobarse las siguientes causales:

a) Cuando se reincida en la conducta que haya motivado la sanción de suspensión, señalada en el artículo anterior, dentro de los tres años siguientes a la fecha en que dicha resolución administrativa haya adquirido firmeza.

b) Cuando el propietario, el administrador o el responsable de un establecimiento con licencia suspendida continúe desarrollando la actividad.

c) Cuando el titular de la licencia no cancele la multa impuesta dentro del plazo otorgado por la Municipalidad.

d) Ante el incumplimiento grave de cualquier otra condición legal o reglamentaria exigida para su ejercicio, que no pueda ser subsanada u ocasione un riesgo actual o potencial para la salud o la seguridad de los habitantes, sus bienes y el ambiente.

ARTÍCULO 20

Medidas precautorias

Con la finalidad de suspender temporalmente la actividad irregular que se realice en un determinado establecimiento, la Municipalidad podrá disponer su clausura inmediata como medida cautelar, la cual se mantendrá mientras persista el hecho que motivó su imposición.

De igual forma, queda facultada la Municipalidad de Sarapiquí para que decomise todo tipo de mercadería u objetos con fines de comercio que se encuentren en la vía pública o que se hallen en bienes muebles o inmuebles que no constituyan recintos privados, así como a impedir momentáneamente el movimiento de vehículos, sean estos automotores o no, que sirvan de medio de acarreo de los bienes mientras se lleva a cabo la actuación municipal, para lo cual podrá contar con el concurso y el auxilio de la Fuerza Pública.

Si llegara a producirse el decomiso de mercadería, máquinas u otros bienes, estos serán devueltos a su propietario una vez cancelado el importe de la multa, que corresponderá al monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un salario base establecido en el artículo 2 la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. En caso de que los bienes decomisados no sean reclamados por la persona legitimada para hacerlo dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se produjo el decomiso, podrán ser donados a organizaciones sociales o juntas de educación que tengan asiento en el cantón de Sarapiquí, o bien, se dispondrá su depósito en el relleno sanitario, cuando no sean susceptibles de aprovechamiento.

Tratándose de bienes perecederos, la Municipalidad podrá proceder a su depósito en el relleno sanitario después del transcurso de cuarenta y ocho horas sin que se haya presentado una solicitud escrita de devolución por parte del propietario y satisfecho el pago de la multa.

ARTÍCULO 21

Clausura o cierre del establecimiento

Cuando el administrado no cuente con la licencia municipal para el ejercicio de su actividad lucrativa gravada o dicha licencia se encuentre vencida, suspendida o cancelada, por el incumplimiento de los criterios de accesibilidad establecidos en la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, la Municipalidad procederá de inmediato a la paralización de la actividad y cierre del establecimiento, utilizando los medios materiales necesarios para su ejecución.

ARTÍCULO 22

Multa por continuar la actividad con licencia suspendida

Una vez suspendida la licencia, si el licenciatario continúa desarrollando la actividad será sancionado con una multa equivalente de tres a quince salarios base, establecido en el artículo 2 la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993; todo ello sin perjuicio de que se pueda seguir una causa penal contra el infractor, por los delitos de desobediencia y violación de sellos.

ARTÍCULO 23

Multa por ejercicio ilegal de actividades lucrativas

Se impondrá una multa de tres a quince salarios base, establecido en el artículo 2 la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, a quien realice cualquiera de las actividades lucrativas señaladas en el artículo 1 de esta ley sin contar con licencia municipal, cuando prevenido el infractor, por escrito, para que cese de inmediato la actividad, persista en esta haciendo caso omiso de la orden municipal impartida. Igual sanción se aplicará a quienes continúen desarrollando la actividad con la licencia vencida o cancelada.

ARTÍCULO 24

Multa por omisión de presentación de la declaración para el pago del impuesto de patente o presentación extemporánea

Al sujeto pasivo que omita presentar la declaración de autoliquidación de obligaciones tributarias, dentro del plazo legal establecido, se le impondrá una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base, establecido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Dicha multa se reducirá en un 75% cuando el contribuyente presente la declaración de forma espontánea, sin que medie ninguna actuación de la administración tributaria municipal tendiente a conminarlo a su presentación y antes de que se le notifique el acto determinativo del tributo.

Si además de la presentación de la declaración se autoliquida y paga la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, la reducción será del ochenta por ciento (80%).

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10635 del 12 de febrero del 2025)

ARTÍCULO 25

Plazo para el pago de las multas

Una vez firme la sanción administrativa de mérito, se otorgará a la parte infractora un plazo de tres días hábiles para que cancele el monto de la multa impuesta a favor de la Municipalidad.

ARTÍCULO 26

Pago de intereses

Las sanciones pecuniarias establecidas devengarán los intereses citados en el artículo 5 de esta ley, a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fije.

ARTÍCULO 27

Cobro de multas e impuestos

Las certificaciones del contador municipal, relativas a las deudas por los tributos municipales contenidos en esta ley, sus intereses, así como de las multas que hayan adquirido firmeza contempladas en los artículos 23, 24 y 25 anteriores constituyen título ejecutivo para su cobro en vía judicial y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción.

El salario base utilizado para el cálculo de las multas será el establecido en el artículo 2 la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28

Derogación

Se deroga la Ley 7321, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Sarapiquí, de 15 de diciembre de 1992.

TRANSITORIO I

El porcentaje o tipo impositivo del impuesto de patente previsto para el primer año regirá a partir del período fiscal siguiente a aquel en que entre en vigencia esta ley, momento a partir del cual la Municipalidad procederá a realizar el ajuste correspondiente.

TRANSITORIO II

Los contribuyentes inscritos ante la Dirección General de Tributación, bajo el régimen de tributación tradicional, deberán cancelar progresivamente por concepto de impuesto de patente las siguientes tarifas, aplicables sobre los ingresos brutos anuales obtenidos durante el período fiscal del año que se grava, hasta alcanzar el porcentaje señalado en el artículo 3:

Año de vigencia de la ley Tarifa aplicable
1 0,15%
2 0,20%
A partir del año 3 0,25%

Los contribuyentes inscritos ante la Dirección General de Tributación, bajo el régimen de tributación simplificada, deberán cancelar progresivamente, por concepto de impuesto de patente, las siguientes tarifas sobre las compras totales realizadas durante el año correspondiente, hasta alcanzar la tarifa indicada en el artículo 3:

Año de vigencia de la ley Tarifa aplicable
1 0,40%
2 0,45%
A partir del año 3 0,50%

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinte.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9935 — Ley de Patentes del Cantón de Sarapiquí

¿Quién está obligado a pagar el impuesto de patente en Sarapiquí?


El artículo 1 establece que todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad de carácter lucrativo, de forma habitual o temporal, en el cantón de Sarapiquí deben pagar a la Municipalidad de Sarapiquí el impuesto de patente. El artículo 2 aclara que la obligación pesa con independencia de la condición de propietario, usufructuario, poseedor, arrendatario o simple detentador de los bienes utilizados, así como de la residencia o domicilio habitual del contribuyente.

¿Qué actividades económicas están gravadas?


El artículo 1 grava cuatro grandes categorías: (a) Agropecuarias (cultivo, cría, transformación con fines comerciales — no autoconsumo); (b) Industriales (transformación, fabricación, ensamblaje, reparación, extracción de minerales, gas, geotermia, hidroeléctrica, construcción, impresión, empaque); (c) Comerciales (compra-venta, arrendamientos, valores, seguros, operaciones bancarias); y (d) Servicios (transporte, bodegaje, limpieza, seguridad, telecomunicaciones, energía eléctrica, informática, TV cable, internet, educación privada, salud, alimentación, turismo, hostelería, publicidad, técnicos y profesionales bajo organización colectiva mercantil).

¿Los profesionales liberales pagan patente municipal en Sarapiquí?


Depende del esquema. El artículo 1 indica que los profesionales liberales agrupados en sociedades de hecho o derecho, en un mismo predio, sí están obligados al trámite de licencia y pago, por la presunción de lucro asociativo. En cambio, un profesional liberal debidamente inscrito ante su colegio profesional, que trabaje solo o con un máximo de tres personas no profesionales que lo asistan, NO está obligado al trámite de licencia ni al pago del impuesto de patente.

¿Cuál es la tarifa del impuesto de patente?


El artículo 3 establece dos tarifas según el régimen tributario: (a) Régimen tradicional (Tributación Directa): 0,25% sobre los ingresos brutos anuales del ejercicio económico anterior al gravado; (b) Régimen simplificado: 0,50% sobre el total de compras realizadas durante el año correspondiente. Para bancos, financieras y corredurías de bienes inscritos en el régimen tradicional, los ingresos brutos se computan como comisiones, intereses y servicios prestados.

¿Hay un monto mínimo de impuesto de patente?


Sí. El artículo 3 ordena que, en ningún caso, el monto a pagar por concepto de impuesto de patente municipal sea inferior al 10% del salario base definido en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. El salario base lo actualiza anualmente la Corte Suprema de Justicia. La regla protege la recaudación mínima frente a contribuyentes con ingresos brutos muy bajos o pérdidas declaradas.

¿Cómo se calcula la patente para una actividad recién establecida?


El artículo 4 ordena a la Municipalidad determinar el monto inicial por analogía o comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad dentro del cantón de Sarapiquí o en otros cantones de índice de desarrollo similar. Considera: actividad principal, ubicación del establecimiento, condición física del local, inventarios, materiales, máquinas, materia prima y número de empleados. El procedimiento es provisional y debe ajustarse con base en la primera declaración jurada que presente el patentado.

¿Qué incentivos tributarios puede otorgar la Municipalidad?


El artículo 1 (reformado por la Ley 10635 de 12 de febrero de 2025) autoriza a la Municipalidad de Sarapiquí a conceder incentivos tributarios a nuevos emprendimientos y a las nuevas micro, pequeñas y medianas empresas. La aprobación y reglamentación corresponde al Concejo Municipal. El incentivo no puede exceder del 20% del monto del tributo correspondiente y el beneficio no puede superar tres años de plazo.

¿Qué pasa con la licencia si dejo de operar pero no renuncio formalmente?


El artículo 3 es explícito: el impuesto de patente se pagará todo el tiempo que el establecimiento se encuentre abierto, se ejerza el comercio de forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia de actividad lucrativa, aunque la actividad no se haya ejercido. Mientras no se presente la renuncia expresa y escrita de la licencia ante la Municipalidad, se aplica al menos la tarifa mínima del 10% del salario base. La falta de actividad no exonera por sí sola.

¿Cómo se calcula la patente para actividades temporales?


El artículo 3 (reformado por la Ley 10635) dispone que las patentes temporales pagarán una tarifa diaria equivalente al 0,40% de un salario base de Oficinista 1, definido en la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993. Esta tarifa diaria se calcula sobre el salario base de Oficinista 1, distinto del salario base general que aplica a la tarifa mínima del régimen permanente.

¿Cuándo deben presentarse las declaraciones juradas?


El artículo 6 obliga a presentar declaración jurada sobre ingresos brutos o, en su caso, sobre el monto de compras realizadas, dentro de los dos meses y quince días naturales siguientes al término del período fiscal del impuesto sobre la renta. El artículo 5 que regulaba específicamente el período impositivo fue derogado por el artículo 2 de la Ley 10635 del 12 de febrero de 2025, por lo que la regla activa de pago se construye desde los artículos 3 y 6 vigentes.

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