La Ley N.º 1244, conocida como Impuesto de Propaganda del Café, se inserta en el marco normativo costarricense como una medida tributaria destinada a financiar la promoción internacional de uno de los productos emblemáticos del país. Su creación refleja la intención del Estado de apoyar sectores estratégicos mediante recursos fiscales específicos, consolidando así una política de desarrollo económico vinculada al café. En el ordenamiento jurídico, este impuesto constituye una herramienta de política pública que se articula con otras disposiciones de fomento agroexportador.
El cuerpo normativo de la ley aborda, en primer lugar, la definición del tributo: veinte centavos de dólar por cada cuarenta y seis kilos de café oro exportado, calculado al tipo oficial de cambio y pagado al momento del embarque. Asimismo, establece la destinación de los ingresos obtenidos, orientándolos a la propaganda del café en el exterior, al sostenimiento de los organismos involucrados y al mejoramiento de las prácticas de cultivo. La normativa también contiene disposiciones transitorias que regulan su vigencia y la interacción con el presupuesto general del ejercicio fiscal correspondiente.
Impuesto denominado Propaganda del Café en Costa Rica (Ley N° 1244)
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Entre los aspectos fundamentales destacan la obligatoriedad del pago al embarcar la mercancía, la asignación exclusiva de los recursos para actividades promocionales y de mejora productiva, y la derogación de normas anteriores que resultaran incompatibles, como el artículo 4º de la Ley 115 de 1940. La vigencia de la norma, establecida a partir del 1 de diciembre de 1950, incluye un mecanismo de ajuste para el ejercicio fiscal de 1951, duplicando tanto los ingresos estimados por el impuesto como la subvención a la Oficina de Café en caso de ausencia de previsión presupuestaria. Estas disposiciones garantizan la continuidad y la efectividad del financiamiento destinado al sector cafetero.
Para los profesionales del derecho y los ciudadanos, la Ley N.º 1244 reviste una relevancia actual al ofrecer un precedente de cómo los tributos pueden ser diseñados para fines específicos de desarrollo sectorial. Su estudio permite comprender la interacción entre la política fiscal y los objetivos de promoción de exportaciones, así como la forma en que se estructuran los recursos para impulsar la competitividad internacional. Además, el conocimiento de sus alcances y de los requisitos de cumplimiento es esencial para exportadores, asesores legales y autoridades tributarias que operan en el ámbito del café.
N° 1244
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Créase un impuesto denominado de Propaganda del Café, que consistirá en el equivalente en colones de veinte centavos de dólar al tipo oficial de cambio, por cada cuarenta y seis kilos de café oro que se exporte o su equivalente en pergamino, el cual se pagará al hacer el correspondiente embarque.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° de la ley N° 3062 del 14 de noviembre de 1962, se indica derogar el impuesto denominado "Propaganda del Café", indicado en este numeral)
Del aumento que en sus ingresos generales obtenga el Estado por el impuesto creado en el artículo anterior, destinará la suma necesaria para los gastos de propaganda del café en el exterior y para el sostenimiento de los organismos que intervengan en ella y el mejoramiento del cultivo, beneficio y todo lo que tienda al progreso de ese producto en Costa Rica.
Derógase el artículo 4º de la ley Nº 115 de 6 de julio de 1940.
Rige a partir del 1º de diciembre de 1950.
Para el ejercicio fiscal de 1951, si el Presupuesto General aprobado no contemplara la ejecución de esta ley, se elevarán al doble, en los ingresos, la suma estimada como producto del Impuesto de Propaganda y en los egresos la subvención asignada a la Oficina de Café.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.- San José, al primer día del mes de diciembre de diciembre de mil novecientos cincuenta.
Casa Presidencial.- San José, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.
El artículo 1° de la Ley 1244 creó un impuesto denominado Propaganda del Café equivalente en colones a veinte centavos de dólar al tipo oficial de cambio por cada 46 kilos de café oro exportado, o su equivalente en café pergamino. El impuesto se pagaba al hacer el correspondiente embarque, es decir, en el momento de la exportación, no en la producción ni en la venta interna.
El artículo 4° dispuso que la Ley 1244 rigiera a partir del 1 de diciembre de 1950. Fue promulgada el primer día de diciembre de 1950 en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa y publicada de inmediato por el Poder Ejecutivo. Tuvo vigencia continuada hasta su derogación en 1962.
No. El impuesto fue derogado por el artículo 1° de la Ley 3062 del 14 de noviembre de 1962. Así lo consigna la nota oficial de Sinalevi sobre el artículo 1° de la Ley 1244. La Ley 1244 conserva valor histórico para entender la evolución del régimen tributario aplicable a la exportación cafetalera costarricense, pero el impuesto no se cobra desde 1962.
La fórmula del artículo 1° era: equivalente en colones de veinte centavos de dólar al tipo oficial de cambio, multiplicado por cada quintal de 46 kilos de café oro exportado. Para café pergamino se aplicaba el equivalente proporcional. La conversión a colones se hacía al tipo oficial de cambio vigente al momento del embarque, no al de la cosecha ni al de la venta.
El artículo 2° ordenaba destinar la suma necesaria del aumento de ingresos generales del Estado a tres fines: (i) gastos de propaganda del café en el exterior, (ii) sostenimiento de los organismos que intervenían en esa propaganda y (iii) mejoramiento del cultivo, beneficio y todo lo que tendiera al progreso de ese producto en Costa Rica. Era un impuesto con destino específico (afectación parafiscal) volcado al fomento del propio sector cafetalero.
Café oro es el grano verde ya beneficiado, descascarado y listo para tostar — la presentación con la que normalmente se exporta. Café pergamino es la etapa anterior, donde el grano conserva la cáscara endurecida (pergamino) tras el beneficio húmedo. El artículo 1° tomó el café oro como unidad de medida del impuesto (46 kilos) y permitió calcular el equivalente cuando la exportación se hacía en pergamino.
El artículo 1° establece que el impuesto se pagaba al hacer el correspondiente embarque. El sujeto pasivo era, por tanto, el exportador del café (no el productor, ni el beneficiador, ni el intermediario nacional), y el hecho generador era el embarque para exportación. Las exportaciones por puerto y por aduana terrestre quedaban igualmente alcanzadas.
El artículo 3° de la Ley 1244, a su vez, derogó el artículo 4° de la Ley N.° 115 del 6 de julio de 1940. Es decir, la Ley 1244 sustituyó parcialmente un esquema tributario cafetalero previo de 1940 y, doce años después, ella misma fue derogada en su núcleo por la Ley 3062 de 1962.
El transitorio previó que, para el ejercicio fiscal de 1951, si el Presupuesto General aprobado no contemplaba la ejecución de la ley, se elevaran al doble tanto la suma estimada como producto del impuesto en los ingresos del presupuesto, como la subvención asignada a la Oficina del Café en los egresos. Fue una previsión técnica para evitar que el cambio de presupuesto frenara la entrada en vigor del impuesto en su primer año.
La Ley 1244 es valor histórico y referencial, no aplicable como base recaudatoria. Sirve para tres usos: (i) trazabilidad legislativa de la fiscalidad cafetalera costarricense (1940 → 1950 → 1962), (ii) prueba de regímenes parafiscales anteriores dirigidos a fomentar la propaganda del café en el exterior, y (iii) precedente sobre afectación de ingresos generales del Estado a sectores productivos específicos. Cualquier impuesto vigente al café hoy se rige por la legislación posterior a 1962, no por esta ley.
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