
La Ley N.º 9371, conocida como Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, se inserta en el marco constitucional costarricense como un instrumento de política fiscal orientado a garantizar la correcta utilización de los fondos del Estado. Adoptada por la Asamblea Legislativa, responde a la necesidad de reforzar los principios de eficiencia, eficacia y economía en la gestión pública, pilares consagrados en la Carta Magna. Su promulgación refleja el compromiso del país con la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos que provienen de la Administración Central y de los entes que la reciben. En consecuencia, la norma constituye un elemento estructural del ordenamiento jurídico que regula la ejecución presupuestaria y la destinación de los superávits.
La normativa aborda, entre otros aspectos, la definición y clasificación de los superávits libres y específicos, así como el concepto de transferencia de recursos sin contraprestación. Establece el ámbito de aplicación a todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como a los entes públicos y privados que administren fondos estatales. Además, regula la manera en que dichos recursos deben ser asignados y ejecutados conforme al Plan Nacional de Desarrollo y al principio de caja única del Estado. De esta forma, la ley cubre tanto la planificación como la ejecución de los recursos, garantizando su alineación con los objetivos institucionales.
Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos en Costa Rica (Ley N° 9371)
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Entre las disposiciones clave se destacan el objeto de la ley, que persigue la promoción de la eficiencia y la economía en la ejecución financiera, y los artículos que precisan los mecanismos de control y los plazos para la utilización de los superávits libres. El artículo 5, por ejemplo, fija un período máximo de dos años para la ejecución de recursos no empleados, bajo la supervisión de la Autoridad Presupuestaria y la Tesorería Nacional. Asimismo, la norma impone la obligación de adoptar medidas de contingencia que aseguren el uso eficaz de los fondos recibidos, vinculándolas al cumplimiento de metas institucionales. Estas reglas crean un marco de responsabilidad y seguimiento que fortalece la gestión pública.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9371 representa una fuente esencial para asesorar a instituciones públicas, entidades privadas que gestionan fondos estatales y a la ciudadanía en la defensa de sus intereses patrimoniales. Su aplicación impacta directamente en la planificación presupuestaria, la auditoría y los procesos de control interno, áreas de creciente demanda en la práctica jurídica. Además, al promover la transparencia y la correcta asignación de recursos, la norma favorece la participación informada de los ciudadanos en la fiscalización del gasto público. En un contexto de escasez de recursos y presión por resultados, la ley se vuelve una herramienta clave para impulsar una administración pública más responsable y eficiente.
N° 9371
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN
DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
Objeto de la ley
Esta ley tiene por objeto promover la eficiencia, la eficacia y la economía en la ejecución de los recursos financieros, estableciendo regulaciones para las entidades públicas estatales o no estatales, los órganos, los entes públicos y/o privados que administran recursos públicos, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley, que reflejen superávit libre producto de transferencias de la Administración Central o de los presupuestos de la República y que no cumplan con la ejecución presupuestaria programada para el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales establecidos para cada ejercicio económico.
Definiciones
Superávit libre: exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos reales efectuados al final de un ejercicio presupuestario, que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de partida o subpartida que pueden financiar.
Superávit específico: es aquel excedente que por disposición normativa u operativa se encuentra comprometido para un fin específico y que puede ser utilizado en períodos subsiguientes. Dichos recursos no podrán utilizarse para establecer el superávit del período subsiguiente, ni pueden ser gravados de ninguna forma.
Transferencia: son los recursos financieros que las instituciones reciben de la Administración Central para satisfacer necesidades públicas de diversa naturaleza, sin que medie una contraprestación de bienes, servicios o derechos a favor de quien traslada los recursos. Incluye las transferencias de destino específico autorizadas por ley, con o sin fuente de financiamiento, las voluntarias, los subsidios, las subvenciones y las donaciones.
Ámbito de aplicación
La presente ley es de aplicación exclusiva para los siguientes recursos:
a) Los recursos de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, así como las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
b) Los recursos que reciban por concepto de transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos o privados.
c) Los recursos públicos que reciban por concepto de transferencias por parte de la Administración Central los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público y las entidades privadas que administran recursos públicos.
De la aplicación de este artículo se exceptúan lo relativo a la administración de los recursos de terceros y las transferencias establecidas por norma constitucional.
MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LA ASIGNACIÓN
DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
Uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos
Las entidades a las que se refiere el artículo 3 de esta ley deberán tomar las medidas necesarias para garantizar un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos, conforme al Plan Nacional de Desarrollo establecido por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán).
Ejecución de los recursos
Los recursos que se encuentran establecidos en el alcance del artículo 3 de esta ley, y sujetos al principio constitucional de caja única del Estado, sobre los que no se demuestre el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales y que constituyan superávit libre al cierre del ejercicio ecónomico de la correspondiente entidad, deberán ser ejecutados por la entidad correspondiente en un período máximo de dos años, a partir del dictamen declarativo del superávit libre emitido por la Autoridad Presupuestaria, basado en los informes técnicos de la Tesorería Nacional. En caso de que no se ejecuten, en el plazo antes definido, los recursos establecidos en el artículo 3 deberán ser devueltos al presupuesto de la República para ser aplicados a la amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central.
En el caso de las juntas de educación del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando demuestren haber iniciado algún trámite para la ejecución de un determinado proyecto ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, los recursos de superávit destinados para ese proyecto específico gozarán de una prórroga, por una única vez, de hasta dos años adicionales, en relación con el plazo establecido en el párrafo anterior.
Uso del superávit libre
A efectos de atender lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley deberán presupuestar, programar y ejecutar el uso del superávit libre que mantengan en caja única del Estado.
Informe del monto de los recursos del suparávit libre
Cuando se utilicen recursos del superávit libre, las entidades señaladas en el artículo 3 deberán informar el monto a la Tesorería Nacional y a la Dirección General de Presupuesto Nacional, a efectos de realizar los ajustes a las transferencias asignadas en los ejercicios presupuestarios correspondientes y a la Autoridad Presupuestaria para su información.
Ajustes presupuestarios
Con el propósito de consolidar las medidas dispuestas en esta ley, se podrán llevar a cabo los siguientes ajustes presupuestarios:
a) Para el traslado de los recursos al presupuesto nacional, las instituciones, cuyo presupuesto es aprobado por la Contraloría General de la República, prepararán los presupuestos extraordinarios u ordinarios para la aprobación de este.
b) Asimismo, mediante el presupuesto ordinario o extraordinario de la República, y previa certificación de la Contabilidad Nacional del depósito de los recursos en el Fondo General, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional, incorporará al presupuesto nacional los recursos provenientes de las instituciones y los órganos a que se refiere el artículo 3 de la presente ley, los cuales se presupuestarán para la amortización de la deuda interna y externa.
Implementación de medidas
Con la finalidad de lograr la mayor eficiencia, las entidades señaladas en el artículo 3 deberán implementar medidas a lo interno para disminuir la generación de superávit.
Giro de las transferencias
El giro de las transferencias con destinos específicos dispuestos mediante ley de la República deberá realizarse tomando en consideración la disponibilidad de los ingresos efectivamente recaudados, de manera que se garanticen los porcentajes que sobre su distribución estén asignados por ley a las entidades.
Los destinatarios de los recursos provenientes de las transferencias asociadas a los destinos a los que se hace referencia en el párrafo anterior presentarán ante la Autoridad Presupuestaria, al final de cada ejercicio económico, un informe de rendición de cuentas donde se detallen los resultados que han tenido los recursos otorgados a cada institución.
ATRIBUCIONES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
Atribuciones de la Autoridad Presupuestaria
La Autoridad Presupuestaria tendrá, exclusivamente, las siguientes atribuciones para el cumplimiento de esta ley:
a) Realizar requerimientos de información a las entidades consignadas en el artículo 3 de la presente ley.
b) Establecer los sistemas, los mecanismos, las políticas y los lineamientos que consideren oportunos en el cumplimiento de esta ley.
c) Convocar, cuando lo considere pertinente, a los jerarcas de las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley, o a los funcionarios que estos deleguen.
d) Realizar el análisis respectivo de las entidades comprendidas en el artículo 3 de la presente ley que mantengan recursos de superávit libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley.
e) Emitir dictámenes declarativos del superávit libre, en atención a lo dispuesto en el inciso que antecede, los cuales serán vinculantes para las entidades comprendidas en el artículo 3 de esta ley.
Requerimiento de información
Las instituciones y los órganos comprendidos en el artículo 3 de la presente ley estarán obligados a suministrar la información económica, financiera, de ejecución presupuestaria y de cualquier otra naturaleza que la Autoridad Presupuestaria les solicite para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, conforme lo establecido en esta ley.
Estarán obligados a suministrar dicha información, dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, por los medios y en la forma que se indique.
Criterios para valorar anomalías
A efectos de emitir criterios de valoración sobre anomalías en los actos por acción u omisión, se estará a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Hechos generadores de responsabilidad administrativa
Además de los previstos en otras leyes y reglamentos, serán hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal a que puedan dar lugar, los siguientes:
a) Brindar información alterada, falsa o incompleta.
b) Ocultar información.
c) Enviar la información fuera de los plazos establecidos.
d) No presentar el informe de rendición de cuentas a que hace
referencia el artículo 10 de esta ley.
e) Ausencias injustificadas de los jerarcas o funcionarios que fueran convocados, según lo establecido en el inciso c) del artículo 11 de esta ley.
f) Quienes imposibiliten la efectiva fiscalización por parte de la Autoridad Presupuestaria.
Debido proceso
Toda responsabilidad será declarada de acuerdo con los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas, y demás normas aplicables a la entidad u órgano competente, para asegurar a las partes las garantías constitucionales inherentes al debido proceso y la defensa previa, real, efectiva y sin perjuicio de las medidas preventivas que procedan.
Supletoriedad
Ante la ausencia de lo normado en esta ley, se aplicará supletoriamente la Ley N.° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, en la búsqueda de la optimización del uso eficiente de los recursos públicos.
Saldos acumulados y superávit libre
La Autoridad Presupuestaria, con apoyo de la Tesorería Nacional, procederá a realizar, en el transcurso de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el análisis respectivo de las entidades del artículo 3 de la presente ley, que mantengan saldos acumulados y superávit libre de ejercicios económicos anteriores.
Las entidades dictaminadas que en plena vigencia de la presente ley mantengan saldos y superávit libre acumulados de ejercicios económicos anteriores deberán hacer uso de los recursos, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 5 de esta ley, el cual será contado a partir del ejercicio económico siguiente al dictamen declarativo del superávit libre. En su defecto, los dineros deberán ser automáticamente trasladados al presupuesto nacional, para ser aplicados al pago de amortización de la deuda interna y externa de la Administración Central.
Exclusión del Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° aparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")
Se excluyen de la aplicación de la presente ley los fondos que componen el Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade)(*)
(*) (Así modificada su denominación por el artículo 4° aparte e) de la ley N° 9654 del 14 de febrero del 2019. Anteriormente se indicaba: "Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade)")
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dieciséis.
Por una única vez, las instituciones autónomas, los fondos y las dependencias del Estado, enumerados en esta norma transitoria, deberán trasladar al Ministerio de Hacienda los montos económicos exactos que se definen a continuación:
a) La Junta de Protección Social (JPS) un total de quince mil millones de colones (¢15 000 000 000,00).
b) El Instituto de Desarrollo Rural (lnder) un total de diecisiete mil millones de colones (¢17 000 000 000, 00).
c) La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional un total de dieciocho mil quinientos noventa y ocho millones cuarenta y dos mil treinta y siete colones con veinticinco céntimos (¢18 598 042 037,25).
d) La Junta Administrativa del Registro Nacional un total de veinticuatro mil millones de colones (¢24 000 000 000,00).
e) El Fondo del Consejo de Salud Ocupacional deberá trasladar al Ministerio de Hacienda la suma de diez mil millones de colones (¢ 10 000 000 000,00).
f) La Oficina de Cooperación Internacional de la Salud un total de novecientos cincuenta y seis millones de colones (¢ 956 000 000,00).
g) El Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) un total de trece mil trescientos treinta y cinco millones cuatrocientos cinco mil trescientos seis colones con treinta céntimos ( ¢13 335 405 306,30).
h) La Junta de Administración del Registro Nacional un total de doscientos veintisiete millones setecientos noventa y dos mil novecientos setenta y un colones (¢ 227 792 971,00).
Para cumplir con la obligación definida en esta ley, las instituciones del Estado mencionadas en esta norma transitoria utilizarán los recursos que disponen en sus superávits libres del ejercicio económico previo al año en el cual entre en vigencia la presente ley.
Las instituciones que al momento de entrada en vigor de esta ley mantengan recursos económicos invertidos en bonos o títulos de inversión del Ministerio de Hacienda podrán transferir estos en favor de dicho Ministerio. Dichos montos serán reconocidos como parte de la suma total que deberán trasladar, según quedó definido en la presente norma transitoria.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de intereses y amortización de la deuda pública")
Por una única vez, la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) deberá trasladar, al Ministerio de Hacienda, la suma total del dinero resultante de la liquidación definitiva de la Sociedad Reconstructora Chino Costarricense (Soresco).
según quedó definido en la presente norma transitoria.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de intereses y amortización de la deuda pública")
El Ministerio de Hacienda quedará obligado a utilizar los recursos económicos otorgados por los transitorios III y IV de la presente ley con el propósito de que estos sean utilizados para el pago del servicio de la deuda del Estado, entendiéndose esta como el pago tanto de intereses así como de amortización de la deuda.
según quedó definido en la presente norma transitoria.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9925 del 23 de noviembre del 2020, "Pago de intereses y amortización de la deuda pública")
Promover la eficiencia, eficacia y economía en la ejecución de recursos financieros de las entidades públicas estatales y no estatales que reflejan superávit libre por transferencias del Gobierno Central y no cumplen con la ejecución presupuestaria programada (artículo 1). Su norte es que el dinero público transferido se gaste en lo que se prometió o regrese a amortizar deuda.
Superávit libre es el exceso de ingresos ejecutados sobre los gastos reales al final de un ejercicio presupuestario, de libre disponibilidad sobre el tipo de partida (artículo 2). Importa porque la ley obliga a ejecutarlo en un plazo máximo de 2 años; si no, los recursos se devuelven al presupuesto de la República para amortizar deuda interna y externa (artículo 5).
El superávit específico es el excedente que por disposición normativa u operativa está comprometido para un fin específico y puede usarse en períodos subsiguientes; no se considera superávit libre y no entra en el régimen de devolución del artículo 5. La distinción es clave porque protege los fondos con afectación legal de la regla general de reintegro.
El artículo 3 lista tres categorías: (a) Administración Central — Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, TSE y sus dependencias; (b) entes públicos o privados que reciben transferencias de la Administración Central; (c) entes públicos no estatales, sociedades con participación pública minoritaria y entidades privadas que administran recursos públicos. Quedan exceptuados los recursos de terceros y las transferencias establecidas por norma constitucional.
Si los recursos constituyen superávit libre y no se ejecutan en el plazo máximo de 2 años (contado desde el dictamen declarativo de superávit emitido por la Autoridad Presupuestaria), deben devolverse al presupuesto de la República y aplicarse a amortizar la deuda interna y externa (artículo 5). Es la herramienta de disciplina fiscal central de la ley.
Sí. El artículo 5 les concede una prórroga única de hasta 2 años adicionales cuando demuestren haber iniciado un trámite para ejecutar un proyecto específico ante la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo. La prórroga aplica solo a los recursos de superávit destinados a ese proyecto específico — el resto sigue el plazo regular.
La Autoridad Presupuestaria, mediante dictamen declarativo basado en informes técnicos de la Tesorería Nacional. El artículo 11 le otorga atribución exclusiva para emitir esos dictámenes, requerir información, convocar jerarcas, analizar a las entidades del artículo 3 y establecer sistemas, políticas y lineamientos para el cumplimiento de la ley. Sus dictámenes son vinculantes para las entidades.
No. El artículo 12 obliga a las instituciones del artículo 3 a suministrar la información económica, financiera, de ejecución presupuestaria y cualquier otra que la Autoridad Presupuestaria solicite, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles desde la recepción de la solicitud, por los medios y formas que se indiquen.
El artículo 13 remite a los criterios de valoración de anomalías por acción u omisión al artículo 108 de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de septiembre de 2001. Eso permite aplicar el régimen sancionatorio existente (faltas leves, graves y gravísimas) sin necesidad de crear un sistema disciplinario nuevo.
Sí, está vigente. La última reforma legislativa fue del 23 de noviembre de 2020, mediante la Ley 9925 (Pago de intereses y amortización de la deuda pública), que adicionó disposiciones transitorias. Adicionalmente, la Ley 9654 del 14 de febrero de 2019 modificó la denominación del Fideicomiso Nacional de Desarrollo (Finade) referenciado por la 9371 indirectamente.
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