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Derecho Administrativo  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica (Ley N.° 10216)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.° 10216, Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica, busca que las entidades públicas que intervienen en los trámites y requisitos para construir infraestructura del sector trabajen de manera coordinada y con la mayor celeridad, con el propósito de incentivar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones de todo el país bajo un marco eficiente y ordenado. Se aplica a todas las instituciones que conforman el sector, tanto de la Administración Pública central como de la descentralizada, a las instituciones públicas, autónomas y semiautónomas y a las municipalidades.

La ley fija cinco principios rectores, entre ellos el uso compartido de los recursos antes de construir infraestructura nueva. El Poder Ejecutivo, a través del rector de Telecomunicaciones, establecerá vía reglamento las disposiciones técnicas de despliegue, que deberán acatar todas las municipalidades. Las instituciones autónomas, las universidades estatales, las municipalidades y los entes públicos no estatales quedan autorizados a permitir la instalación de dispositivos en sus bienes, incluidos los edificios, a cambio de un canon que fijará la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las concesionarias deberán incluir en el diseño de las vías nacionales los aspectos técnicos para el desarrollo de esa infraestructura.

Ley para Incentivar y Promover la Construcción de Infraestructura de Telecomunicaciones en Costa Rica (Ley N.° 10216)

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Bufete de Costa Rica

Las solicitudes de alineamiento, uso de suelo y licencia constructiva deberán tramitarse con apego a la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, en los plazos establecidos y con la mayor celeridad posible; pasado el período, el silencio positivo se entenderá como aprobación. Las disposiciones transitorias dan plazos de cuatro y de seis meses al MOPT, al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), al Ministerio de Hacienda y a las demás instituciones para emitir los reglamentos, las directrices y la resolución del canon. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 106 del 8 de junio de 2022.


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N° 10216

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA INCENTIVAR Y PROMOVER LA CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN COSTA RICA

ARTÍCULO 1

Aplicación

Están sujetas a la aplicación de esta ley todas las instituciones que conforman el sector, tanto de la Administración Pública central como descentralizada, además de todas las instituciones públicas, autónomas, semiautónomas y también las municipalidades.

ARTÍCULO 2

Objetivo

El objetivo de esta ley es propiciar que las entidades públicas, que intervienen en los trámites y requisitos para la construcción de infraestructura del sector, trabajen de manera coordinada y con la mayor celeridad, con el propósito de incentivar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones de todo el país bajo un marco eficiente y ordenado.

ARTÍCULO 3

Principios rectores

a) Asignación eficiente de los recursos: se deberá asegurar que la asignación y utilización de toda aquella infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones se haga de manera objetiva, oportuna, transparente y eficiente, de forma tal que se mantenga la competencia efectiva y la expansión y mejora de las redes públicas y los servicios.

b) Transparencia en el proceso: el proceso del uso compartido de los recursos que soporta redes públicas de telecomunicaciones deberá realizar con total transparencia y las reglas aplicables a este deberán estar claras previo a la iniciación de cada proceso.

c) Beneficio del usuario: se deberá promover el uso compartido de los recursos garantizando así en favor del usuario el despliegue de redes públicas de telecomunicaciones y su prestación de servicios, según las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

d) Promoción del negocio: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, del sector público o privado, que sean operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones o no, que construyan, implementen o sean propietarios o administradores de recursos e instalaciones requeridas para la instalación y operación de redes públicas de telecomunicaciones, deberán promover las negociaciones de uso compartido de dicha infraestructura, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y aplicable.

e) Uso compartido: los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán velar por el uso compartido de los recursos para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones, previo a la construcción de una nueva infraestructura.

ARTÍCULO 4

Municipalidades

El Poder Ejecutivo, a través del rector de Telecomunicaciones, con los criterios técnicos correspondientes, establecerá vía reglamento las disposiciones técnicas relacionadas con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, las cuales deberán ser acatadas por todas las municipalidades del país.

ARTÍCULO 5

Uso de infraestructura pública

Se autoriza a las instituciones autónomas, universidades estatales, las municipalidades y los entes públicos no estatales, titulares del dominio público a permitir en sus bienes de uso público y patrimoniales e inmuebles, entre los que se incluyen los edificios, para la instalación de los dispositivos que permitan ampliar la cobertura de telecomunicaciones en todo el territorio nacional.

Siempre que las condiciones técnicas y estructurales del bien lo permitan. Quienes utilicen los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles para la instalación y despliegue de infraestructura para soporte de redes de telecomunicaciones, en la forma definida en esta ley, deberán cancelar un canon cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 6

Responsabilidades del diseño

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y las entidades del sector de Transporte e Infraestructura, así como aquellas empresas que obtengan una concesión para el desarrollo de infraestructura vial deberán incluir en el diseño de todas las vías nacionales, así como en los planos de construcción de las carreteras, los aspectos técnicos necesarios y de planificación para el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones, y comunicarlo mediante un informe técnico que deberá ser remitido al viceministerio de Telecomunicaciones.

Se declara dicha actividad como de interés público. Los costos derivados de la gestión, planificación, programación, diseño, conservación, mejoramiento, rehabilitación, construcción y mantenimiento de canalizaciones para redes de telecomunicaciones, así como de otros elementos de soporte de redes de telecomunicaciones superficiales o aéreos, serán asumidos por el MOPT, según el mecanismo jurídico de construcción y gestión de la obra, y/o por las entidades del sector de Transporte e Infraestructura, y/o las adjudicatarias y concesionarias de contratos de concesión de obras públicas, obras públicas con servicios públicos y optimización de activos de infraestructura, según corresponda, siendo resarcidos a través de canon que pagarán los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, según el cálculo realizado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 7

Plazos para resolver

ara la resolución de las solicitudes ante las municipalidades, Ministerio de Obras Públicas y Transportes de alineamiento, uso de suelo, licencia constructiva, certificaciones y trámites, las instituciones deberán velar por el cumplimiento de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, y tramitar dichas solicitudes en los plazos establecidos con la mayor celeridad posible, en virtud de su interés público. Pasado el período, el silencio positivo se entenderá como aprobación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), como rector del sector Transporte e Infraestructura, a la cual pertenece la Red Vial Nacional y Ferroviaria, en conjunto con el rector del sector Telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), de acuerdo con las obligaciones del artículo 4 de esta ley, deberán emitir, en un plazo máximo de cuatro meses, las instrucciones y desarrollar los instrumentos internos requeridos para que en todos los diseños y la planificación de obra pública se contemplen las previsiones para el posible desarrollo de la red de telecomunicaciones, así como emitir lo necesario para la correcta operativa, relativa a la reglamentación de la gobernanza, para efectos del cumplimiento de lo indicado en la presente ley.

TRANSITORIO II

Todas las instituciones en el ámbito de aplicación de esta norma, que les corresponda generar certificaciones, trámites, permisos y cualquier otro para la planificación y desarrollo de infraestructura en telecomunicaciones, deberán generar, en el plazo de cuatro meses, los reglamentos y las directrices necesarias para brindar la seguridad jurídica y simplificación de trámites según los objetivos de esta ley.

TRANSITORIO III

El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), como rector del sector de las Telecomunicaciones, deberá emitir, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la normativa que establezca los procedimientos y las especificaciones técnicas de la infraestructura de telecomunicaciones referida en esta ley.

TRANSITORIO IV

La Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, emitirá la resolución donde se fije el monto del canon por uso de bienes inmuebles públicos.

TRANSITORIO V

El Ministerio de Hacienda en conjunto con el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y Telecomunicaciones (Micitt), en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, emitirán el reglamento para la definición de los aspectos y las condiciones relacionadas con el uso de infraestructura pública, dispuesto en el artículo 4 de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la ley de infraestructura de telecomunicaciones en Costa Rica

¿A cuáles instituciones se aplica la ley de infraestructura de telecomunicaciones?


El artículo 1 sujeta a la aplicación de la ley a todas las instituciones que conforman el sector, tanto de la Administración Pública central como de la descentralizada, además de todas las instituciones públicas, autónomas y semiautónomas, y también a las municipalidades. La lista es amplia: abarca al Gobierno central, a los entes descentralizados y a los gobiernos locales.

¿Qué busca la Ley 10216 para ampliar la cobertura de telecomunicaciones?


Según el artículo 2, el objetivo de la ley es propiciar que las entidades públicas que intervienen en los trámites y requisitos para la construcción de infraestructura del sector trabajen de manera coordinada y con la mayor celeridad. El propósito declarado es incentivar la ampliación y la cobertura de las telecomunicaciones de todo el país, bajo un marco eficiente y ordenado.

¿Cuáles son los principios rectores de la ley de infraestructura de telecomunicaciones?


El artículo 3 enumera cinco: la asignación eficiente de los recursos, para que la infraestructura que soporta redes públicas de telecomunicaciones se asigne y utilice de manera objetiva, oportuna, transparente y eficiente; la transparencia en el proceso de uso compartido, cuyas reglas deberán estar claras antes de iniciar cada proceso; el beneficio del usuario; la promoción del negocio, y el uso compartido de los recursos para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones.

¿Deben los operadores compartir infraestructura antes de construir una nueva?


El artículo 3, en su inciso e), dispone que los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán velar por el uso compartido de los recursos para el soporte de redes públicas de telecomunicaciones, previo a la construcción de una nueva infraestructura. El inciso d) añade que toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, del sector público o privado, que construya, implemente o sea propietaria o administradora de recursos e instalaciones requeridas para instalar y operar redes públicas deberá promover las negociaciones de uso compartido de dicha infraestructura, de conformidad con la legislación vigente y aplicable.

¿Deben las municipalidades acatar las disposiciones técnicas sobre telecomunicaciones?


Sí. El artículo 4 dispone que el Poder Ejecutivo, a través del rector de Telecomunicaciones y con los criterios técnicos correspondientes, establecerá vía reglamento las disposiciones técnicas relacionadas con el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, las cuales deberán ser acatadas por todas las municipalidades del país. La regla técnica, entonces, se fija por reglamento del Poder Ejecutivo.

¿Se pueden instalar equipos de telecomunicaciones en edificios y bienes públicos?


El artículo 5 autoriza a las instituciones autónomas, las universidades estatales, las municipalidades y los entes públicos no estatales, titulares del dominio público, a permitir en sus bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles, entre los que se incluyen los edificios, la instalación de los dispositivos que permitan ampliar la cobertura de telecomunicaciones en todo el territorio nacional. La autorización tiene una condición: que las condiciones técnicas y estructurales del bien lo permitan.

¿Hay que pagar por usar bienes públicos para redes de telecomunicaciones?


Sí. El artículo 5 establece que quienes utilicen los bienes de uso público, patrimoniales e inmuebles para la instalación y el despliegue de infraestructura para soporte de redes de telecomunicaciones deberán cancelar un canon, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda. El transitorio IV da a esa Dirección un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la ley, para emitir la resolución donde se fije el monto del canon por uso de bienes inmuebles públicos. La ley no trae el monto.

¿Deben las carreteras nuevas prever la infraestructura de telecomunicaciones?


El artículo 6 obliga al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a las entidades del sector de Transporte e Infraestructura y a las empresas que obtengan una concesión para el desarrollo de infraestructura vial a incluir, en el diseño de todas las vías nacionales y en los planos de construcción de las carreteras, los aspectos técnicos y de planificación necesarios para el desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones, y a comunicarlo mediante un informe técnico al viceministerio de Telecomunicaciones. La actividad se declara de interés público. Los costos de las canalizaciones y de otros elementos de soporte de redes los asumen el MOPT, las entidades del sector o las adjudicatarias y concesionarias, según corresponda, y se resarcen por medio de un canon que pagarán los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, según el cálculo de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.

¿Qué pasa si la municipalidad no resuelve a tiempo un permiso de telecomunicaciones?


El artículo 7 dispone que, para resolver las solicitudes de alineamiento, uso de suelo, licencia constructiva, certificaciones y trámites ante las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las instituciones deberán velar por el cumplimiento de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002, y tramitar esas solicitudes en los plazos establecidos con la mayor celeridad posible, en virtud de su interés público. Añade que, pasado el período, el silencio positivo se entenderá como aprobación.

¿Qué plazos tienen el MOPT, el Micitt y Hacienda para reglamentar la Ley 10216?


Los transitorios I y II dan cuatro meses: al MOPT, en conjunto con el Micitt, para emitir las instrucciones y desarrollar los instrumentos internos requeridos para que en todos los diseños y la planificación de obra pública se contemplen las previsiones para el posible desarrollo de la red de telecomunicaciones; y a todas las instituciones a las que corresponda generar certificaciones, trámites y permisos, para generar los reglamentos y las directrices de seguridad jurídica y simplificación de trámites. El transitorio III da al Micitt un máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia, para la normativa de procedimientos y especificaciones técnicas, y el transitorio V da ese mismo plazo al Ministerio de Hacienda y al Micitt para el reglamento sobre el uso de infraestructura pública.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos en Costa Rica (Ley n.° 8220). Versión consolidada vigente al 12 de abril de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/proteccion-al-ciudadano-del-exceso-de-requisitos-y-tramites-administrativos-en-costa-rica-8220/

Canon por uso de bienes públicosinfraestructura de telecomunicacionesLey 10216MicittMOPTmunicipalidadesSilencio positivoTelecomunicaciones

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