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Derecho Penal  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Adición del Artículo 381 bis y Derogación del Artículo 123 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 (Ley N.° 10213)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.° 10213, Adición del artículo 381 bis y derogación del artículo 123 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, incorpora a ese código un tipo penal de tortura y deroga la disposición que llevaba el número 123 bis. Es una ley de dos artículos: el primero trae el texto del nuevo delito y el segundo contiene la derogatoria.

El nuevo numeral 381 bis sanciona con pena de prisión de tres a quince años a quien use métodos de tortura dirigidos a la afectación grave de la integridad física, mental o emocional de la víctima, realizados para afectar la dignidad humana, el desarrollo físico o la capacidad mental, con ocasión de cualquier tipo de discriminación o por razones fundadas en la pertenencia a un grupo. La misma pena alcanza a una lista de supuestos, entre ellos causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves a una persona que se tenga bajo custodia o control, la actuación del funcionario público que ordene, instigue o induzca a su comisión o que, pudiendo impedirlo, no lo haga, y la participación de personal de la salud en la perpetración o el encubrimiento del delito.

Adición del Artículo 381 bis y Derogación del Artículo 123 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 (Ley N.° 10213)

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Bufete de Costa Rica

Cuando el hecho se cometa en perjuicio de personas menores de edad, las penas se incrementan en un tercio. El segundo artículo deroga el numeral 123 bis del Código Penal, sin reproducir su contenido. La ley no trae transitorios y rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 100 del 31 de mayo de 2022.


Ver Adición del Artículo 381 bis y Derogación del Artículo 123 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970 (Ley N.° 10213) en PDF


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N° 10213

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 381 BIS Y DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 123 BIS DE LA LEY 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970

ARTÍCULO 1

Se adiciona el artículo 381 bis a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

Artículo 381 bis- Tortura

Será sancionado con pena de prisión de tres a quince años, quien use métodos de tortura dirigidos a la afectación grave de la integridad física. mental o emocional de la víctima, que sean realizados para afectar la dignidad humana, el desarrollo físico o la capacidad mental de la víctima, con ocasión de cualquier tipo de discriminación o por razones fundadas en la pertenencia a un grupo racial, étnico, nacionalidad, religioso. o definido por su edad. sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas y cualquier otra condición.

Se sancionará con la misma pena a quienes incurran con las siguientes causales:

1) Por comisión u omisión cause intencionalmente dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, ya sea por cuido habitual o por mandato de los tribunales.

2) El funcionario público que al procurar o lograr investigar u obtener información con métodos de coacción o intimidatorios.

3) La persona que amenace o utilice violencia corno castigo o como un método para amedrentar, controlar o explotar a la víctima, como medida preventiva o por la pertenencia a un grupo racial, étnico, nacional, religioso, o definido por su edad, sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas.

4) Al médico o cualquier personal de la salud que participe o colabore en la perpetración o encubrimiento del delito de tortura.

5) El funcionario público que. actuando en ese carácter, ordene, instigue 0 induzca a su comisión, o que, pudiendo impedirlo, no lo haga.

6) Sea cometido en perjuicio de personas menores de edad, en cuyo caso se incrementará en un tercio las penas establecidas en este artículo.

7) A través de actos de naturaleza sexual.

ARTÍCULO 2

Se deroga el artículo 123 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el delito de tortura en Costa Rica

¿Cuál es la pena por el delito de tortura en Costa Rica?


El artículo 1 de esta ley adiciona a la Ley 4573, Código Penal, el numeral 381 bis, titulado «Tortura». Sanciona con pena de prisión de tres a quince años a quien use métodos de tortura dirigidos a la afectación grave de la integridad física, mental o emocional de la víctima, que sean realizados para afectar la dignidad humana, el desarrollo físico o la capacidad mental de la víctima, con ocasión de cualquier tipo de discriminación o por razones fundadas en la pertenencia a un grupo racial, étnico, de nacionalidad, religioso, o definido por su edad, sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas y cualquier otra condición.

¿Se castiga como tortura causar sufrimientos graves a una persona bajo custodia o cuido?


El texto lo sanciona con la misma pena prevista para la tortura. Entre las causales del numeral 381 bis que el artículo 1 incorpora al Código Penal está la de quien, por comisión u omisión, cause intencionalmente dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona que tenga bajo su custodia o control, ya sea por cuido habitual o por mandato de los tribunales. La lista incluye también a la persona que amenace o utilice violencia como castigo o como un método para amedrentar, controlar o explotar a la víctima.

¿Qué responsabilidad tiene un funcionario público que ordena o no impide la tortura?


El numeral 381 bis que el artículo 1 adiciona al Código Penal sanciona con la misma pena de la tortura al funcionario público que, actuando en ese carácter, ordene, instigue o induzca a su comisión, o que, pudiendo impedirlo, no lo haga. La lista de causales menciona además al funcionario público que procure o logre investigar u obtener información con métodos de coacción o intimidatorios, y al médico o cualquier personal de la salud que participe o colabore en la perpetración o el encubrimiento del delito de tortura.

¿Aumenta la pena si la víctima de tortura es menor de edad?


Sí. Según el numeral 381 bis que el artículo 1 adiciona al Código Penal, cuando el hecho sea cometido en perjuicio de personas menores de edad se incrementarán en un tercio las penas establecidas en ese numeral. La pena que el texto fija para la tortura es de prisión de tres a quince años. La misma lista de causales incluye la tortura cometida a través de actos de naturaleza sexual.

¿Qué pasó con el numeral 123 bis del Código Penal?


El artículo 2 de esta ley deroga el numeral 123 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. La ley no reproduce el contenido de la disposición derogada: se limita a derogarla, en el mismo decreto que adiciona al código el nuevo delito de tortura. La ley rige a partir de su publicación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/

código penalDelito de torturaderecho penalderechos humanosLey 10213ley 4573

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