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Derecho Municipal  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes

Impuesto del Cinco por Ciento (5%) sobre la Venta y el Autoconsumo de Cemento, Producido en el Territorio Nacional o Importado, para el Consumo Nacional (Ley N.° 9829)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 27/04/2020

La Ley N.° 9829 lleva por título oficial «Impuesto del cinco por ciento (5%) sobre la venta y el autoconsumo de cemento, producido en el territorio nacional o importado, para el consumo nacional». Establece un impuesto sobre el cemento importado y el producido en el país, en bolsa o a granel, para la venta o el autoconsumo, y deja fuera la exportación y la reexportación.

La ley define el hecho generador, quién es contribuyente, la base imponible y la tarifa, y confía la administración y fiscalización a la Dirección General de Tributación. Lo recaudado se distribuye según dónde se produjo el cemento (Cartago, Guanacaste, San José y el resto del país) y el impuesto de las importaciones se reparte en proporción. La Tesorería Nacional gira el dinero directamente a cada beneficiario, que debe presentar una liquidación anual ante la Contraloría General de la República.

Impuesto del Cinco por Ciento (5%) sobre la Venta y el Autoconsumo de Cemento, Producido en el Territorio Nacional o Importado, para el Consumo Nacional (Ley N.° 9829)

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Bufete de Costa Rica

La ley deroga la Ley 6849 y trae un transitorio sobre el Banco Central de Costa Rica; rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación. Se publicó en el Alcance N.° 116 a La Gaceta N.° 112 del 16 de mayo de 2020. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


Ver Impuesto del Cinco por Ciento (5%) sobre la Venta y el Autoconsumo de Cemento, Producido en el Territorio Nacional o Importado, para el Consumo Nacional (Ley N.° 9829) en PDF


Leer Impuesto del Cinco por Ciento (5%) sobre la Venta y el Autoconsumo de Cemento, Producido en el Territorio Nacional o Importado, para el Consumo Nacional (Ley N.° 9829)

N° 9829

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

IMPUESTO DEL CINCO POR CIENTO (5%) SOBRE LA VENTA Y EL AUTOCONSUMO DE CEMENTO, PRODUCIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL O IMPORTADO, PARA EL CONSUMO NACIONAL

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 116 a La Gaceta N.° 112 del 16 de mayo de 2020, páginas 2 a 12 del PDF del Alcance; 11 páginas).

ARTÍCULO 1

Objeto del impuesto

Se establece un impuesto sobre el cemento importado y producido a nivel nacional, en bolsa o a granel, para la venta o el autoconsumo de cualquier tipo, cuyo destino sea el consumo y la comercialización del producto a nivel nacional.

No está sujeta a este impuesto la exportación del cemento ni su reexportación.

ARTÍCULO 2

Hecho generador

El hecho generador del impuesto establecido en el artículo 1 ocurre en las ventas a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero; en la importación, en el momento de aceptación de la declaración aduanera; en el autoconsumo del fabricante en la fecha en que el cemento se retire de la planta cementera.

En la producción nacional será contribuyente de este impuesto el fabricante de dicho producto; en la importación, la persona natural o jurídica que introduzca el producto o a cuyo nombre se importe.

Se entenderá por autoconsumo cualquier salida de inventario del producto, así como el retiro de este de la planta cementera para el caso del productor nacional, o bien, del sitio de despacho o almacenamiento para efectos del importador, para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros, sin importar el destino que tenga de este.

ARTÍCULO 3

Base imponible y tarifa

El impuesto sobre el cemento producido en territorio nacional o importado será de un cinco por ciento (5%) sobre el precio neto de venta, en el caso del productor nacional. Se excluye de la base imponible el impuesto sobre el valor agregado, así como cualquier otro tributo. En el caso del producto importado, sobre el valor aduanero más los derechos arancelarios a la importación y el uno por ciento (1%) de la Ley 6946, de 13 de enero de 1984, de la cual se excluye el impuesto sobre el valor agregado, así como cualquier otro tributo.

Para el autoconsumo del productor nacional la tarifa será de un cinco por ciento (5%) sobre el costo de producción del cemento en la planta cementera.

ARTÍCULO 4

Liquidación y pago del impuesto

El impuesto creado en el artículo 1 de la presente ley se liquidará y lo pagará el productor nacional, de forma mensual, durante los primeros quince días naturales de cada mes. El fabricante presentará la declaración por todas las ventas y autoconsumos efectuados en el mes anterior, respaldados debidamente por medio de los comprobantes autorizados por la Dirección General de Tributación. La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.

Dentro de la declaración se deberá indicar el cantón donde se dio la producción del cemento, para que el Ministerio de Hacienda distribuya lo recaudado acorde con los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente ley.

En el caso del producto importado, la liquidación y el pago del impuesto se realizará en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas. En estos casos, el impuesto deberá consignarse por separado en la declaración aduanera. No se autorizará la introducción del producto en el territorio nacional, si el importador no prueba haber liquidado y pagado este impuesto, en los términos de este párrafo.

ARTÍCULO 5

Recaudación, administración y fiscalización del impuesto

La administración y fiscalización del impuesto aquí creado corresponde a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional le corresponderá a esta Dirección; las aduanas del país recaudarán los impuestos referentes a las importaciones.

ARTÍCULO 6

Agentes de retención

La retención del tributo, en la producción nacional, estará a cargo de los fabricantes. En la importación el cobro del impuesto lo efectuará la aduana respectiva y estará a cargo de este toda persona física o jurídica que introduzca este tipo de producto o a cuyo nombre se importen o internen.

ARTÍCULO 7

Distribución de los ingresos producidos en la provincia de Cartago

Los ingresos provenientes del gravamen al cemento producido en la provincia de Cartago se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un veinte por ciento (20%) a la Municipalidad del cantón Central de Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente para gasto de capital en materia ambiental, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado sanitario, red de agua potable o deporte.

b) Un trece por ciento (13%) al Instituto Tecnológico de Costa Rica, recursos de los cuales deberá destinar al menos un cincuenta por ciento (50%) para programas de extensión, becas a estudiantes indígenas o de escasos recursos, programas educativos o nueva infraestructura en los cantones de Turrialba, Jiménez, Paraíso, El Guarco, La Unión, Oreamuno o Alvarado. El restante porcentaje deberá ser utilizado conforme a los fines establecidos en la Ley 4777, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, de 10 de junio de 1971.

c) Un dos por ciento (2%) para la creación de un fondo administrado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica, del cual participará y se beneficiará también la Corporación Hortícola Nacional, según los fines perseguidos en sus respectivas leyes orgánicas, con el asesoramiento o la participación del Instituto de Desarrollo Rural y exclusivamente con el objeto de capacitar o desarrollar programas para agricultores en tecnología, subastas o comercialización de productos agrícolas producidos en la provincia de Cartago. Los recursos de este fondo no podrán utilizarse para gastos administrativos.

d) Un veinte por ciento (20%) que será distribuido por partes iguales entre las municipalidades de La Unión, Turrialba, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez y Alvarado, destinados a gasto de capital en materia de infraestructura deportiva, pluvial, agrícola, fluvial, vial, alcantarillado sanitario, red de agua potable o ambiente. De lo correspondiente a los cantones de Alvarado y Jiménez, la Tesorería Nacional girará directamente una tercera parte del total de estos recursos a los concejos municipales de distrito de Cervantes y Tucurrique, respectivamente, para los mismos fines establecidos en este inciso y acorde con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

A efectos de construir infraestructura deportiva, de no contar con terrenos para tal propósito, las municipalidades, los concejos municipales de distrito o sus comités cantonales de deportes y recreación podrán adquirir, vía contrato de compraventa, los inmuebles necesarios para desarrollar las instalaciones deportivas, procurando siempre una distribución equitativa entre todos los distritos que componen cada cantón. En la utilización de los recursos deberán estar siempre contemplados los montos correspondientes al mantenimiento y la seguridad de dichas instalaciones.

e) Un diez por ciento (10%) distribuido, por partes iguales, entre las asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la provincia de Cartago, para obras comunales.

f) Un cuatro por ciento (4%) al Colegio Universitario de Cartago, de los cuales deberá destinar al menos un cincuenta por ciento (50%) exclusivamente a un fondo de becas para estudiantes indígenas o de escasos recursos de la provincia de Cartago. El restante porcentaje deberá ser utilizado conforme a los fines establecidos en la Ley 9625, Ley Orgánica del Colegio Universitario de Cartago, de 8 de noviembre de 2018.

g) Un dos por ciento (2%) al Colegio San Luis Gonzaga, para programas de acción social para estudiantes de reconocidos escasos recursos.

h) Un tres por ciento (3%) al Colegio Vocacional de Artes y Oficios, destinado a equipamiento de laboratorios, mejoramiento de instalaciones y sistemas de beneficio para estudiantes de reconocidos escasos recursos.

i) Un tres coma cinco por ciento (3,5%) a la Ciudad de los Niños.

j) Un cuatro por ciento (4%) al Asilo de Ancianos Claudio María Volio.

k) Un dos por ciento (2%) a la Asociación de Desarrollo Específico para Enfermos Alcohólicos (Adepea).

l) Un uno por ciento (1%) al Centro de Educación Especial Carlos Luis Valle Masís.

m) Un uno por ciento (1%) al Liceo Vicente Lachner Sandoval, para el mejoramiento de las instalaciones y programas de acción social para estudiantes de reconocidos escasos recursos.

n) Un dos por ciento (2%) a la Junta de Educación de Cartago, para que sea distribuido equitativamente entre las escuelas a su cargo, para el mejoramiento de su infraestructura educativa.

ñ) Un tres por ciento (3%) a la Asociación Servicio Solidario y Misionero Unidos en la Esperanza, cédula jurídica número tres-cero cero dos-dos tres dos nueve uno cuatro (3-002-232914), para la ejecución de los programas de atención a sus pacientes enfermos con VIH-sida del Hogar Nuestra Señora de la Esperanza.

o) Un tres por ciento (3%) a la Corporación Hortícola Nacional, conforme a la Ley 7628, Creación de la Corporación Hortícola Nacional, de 26 de setiembre de 1996.

p) Un uno por ciento (1%) al Colegio Nocturno de Cartago.

q) Un uno por ciento (1%) para obras comunales, que será distribuido de forma proporcional entre todas las Asociaciones de Desarrollo Integral del distrito de San Francisco, constituidas y activas a la fecha de promulgación de la presente ley.

r) Un uno por ciento (1%) para la Federación de Municipalidades de Cartago.

s) Un tres por ciento (3%) para la Municipalidad de Turrialba, que podrá ser utilizado únicamente para gastos de capital o programas ambientales.

t) Un cero como cinco por ciento (0,5%) para obras comunales, que será distribuido de forma equitativa entre la Asociación de Desarrollo Integral de Llano Grande, la Asociación de Desarrollo Específico Pro Mejoras de Barrio Los Ángeles de Llano Grande y la Asociación de Desarrollo Integral de Dulce Nombre, todas del cantón Central de Cartago.

La infraestructura de acceso público deberá contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 8

Distribución de los ingresos producidos en la provincia de Guanacaste

Los ingresos provenientes del gravamen al cemento, producido en la provincia de Guanacaste, serán distribuidos: veinticinco por ciento (25%) para la Municipalidad de Abangares y el restante setenta y cinco por ciento (75%) en partes iguales entre las demás municipalidades de esta provincia. La Municipalidad de Abangares girará un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos recibidos al Concejo Municipal del Distrito de Colorado.

ARTÍCULO 9

Distribución de los ingresos producidos en la provincia de San José

Lo recaudado por el impuesto a la producción de cemento en el cantón de Desamparados y otros, de la provincia de San José, se distribuirá de la siguiente manera:

a) El cuarenta por ciento (40%) a la Municipalidad de Desamparados.

b) El veintidós coma cinco por ciento (22,5%) a las otras municipalidades de la provincia de San José, para obras comunales.

c) Un cuatro por ciento (4%) que administrará la Municipalidad de Curridabat, como aporte para la creación, la construcción y el mantenimiento del Modelo Nacional de Albergue Transitorio para Personas con Deterioro Neurocognoscitivo Abandonadas del Gran Área Metropolitana.

En el caso específico de este inciso, de suceder que los recursos no sean utilizados para el fin establecido en el párrafo anterior, dicho porcentaje será sumado al establecido en el inciso a) de este artículo.

d) El diecisiete por ciento (17%) a las municipalidades de la provincia de Alajuela, distribuido por partes iguales, para obras comunales.

e) El diez por ciento (10%) a las municipalidades de la provincia de Heredia, distribuido por partes iguales, para obras comunales.

f) Un tres por ciento (3%) a la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (Conai), cédula jurídica número tres-cero cero siete-cuatro cinco siete nueve cinco (3-007-45795). Ese porcentaje será utilizado para la construcción de infraestructura de salud, educación, deportiva y vías de acceso en los poblados habitados por indígenas de acuerdo con sus necesidades primordiales. Además, podrá ser utilizado para la difusión de programas de educación que deben incluir expresamente los temas de violencia doméstica, derechos de la niñez e igualdad de derechos entre mujeres y hombres. Los gastos administrativos originados en el desarrollo de estos proyectos no podrán superar el diez por ciento (10%) del total de estos ingresos.

g) Un dos por ciento (2%) al Colegio Universitario de Limón, exclusivamente para becas dirigidas a estudiantes indígenas o de escasos recursos.

h) Un uno por ciento (1%) a la Escuela La Joya de Desamparados, para inversión en infraestructura y en su parque ecológico, así como para becas dirigidas a estudiantes de escasos recursos.

i) Un cero coma cinco por ciento (0,5%) a la Fundación Calidad de Vida para Personas con Cáncer (Funcavida), cédula jurídica tres-cero cero seis-cuatro nueve dos cero seis dos (3-006-492062), para la ejecución de los programas de atención a sus pacientes.

La infraestructura de acceso público deberá contemplar las especificaciones de accesibilidad física para las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 10

Distribución de los ingresos producidos en el resto del territorio nacional

Lo que se recaude por producción, en cualquiera de las otras provincias no consideradas en los artículos anteriores, se destinará en un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se dé la producción; un diez por ciento (10%) en partes iguales a las Federaciones de Asociaciones de Desarrollo de la provincia respectiva y el restante cuarenta por ciento (40%) en partes iguales a las municipalidades de los cantones restantes de la provincia respectiva. Esta regla se aplica a la producción en cualquier otro cantón de la provincia de San José, que no sea el cantón de Desamparados.

Los recursos recaudados tendrán como destino la inversión en infraestructura, proyectos de desarrollo comunal o proyectos educativos, los cuales no podrán utilizarse para financiar gastos corrientes de ninguna índole.

ARTÍCULO 11

Distribución de los ingresos producidos por la importación de cemento

Lo recaudado por la importación del cemento será distribuido por la Tesorería Nacional de la siguiente manera:

a) Un quince por ciento (15%) distribuido de manera igualitaria entre todas las federaciones de municipalidades del país.

Los recursos girados no podrán ser utilizados en gastos administrativos; estos recursos deberán ser invertidos en la ejecución de proyectos y/o programas de beneficio regional.

b) Un ochenta y cinco por ciento (85%) entre aquellos a quienes se les haya girado recursos de lo recaudado por el impuesto a la producción del cemento nacional, según lo estipulado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente ley.

El monto a distribuir será asignado de la siguiente manera:

1- Se calculará cuánto representa porcentualmente lo que recibieron los beneficiarios, respecto al total de lo recaudado por el impuesto a la producción nacional de cemento.

2- El valor del porcentaje obtenido en el inciso anterior será el mismo que se asignará de lo recaudado por el impuesto a la importación de cemento a cada beneficiario.

Estos recursos serán destinados por los beneficiarios únicamente para los fines que se determinaron en la distribución de los recursos referidos por esta ley, relacionados con la producción nacional.

ARTÍCULO 12

Entidades beneficiadas inhabilitadas

En caso de que alguna de las entidades beneficiadas por el impuesto creado en la presente ley esté inhabilitada permanentemente para la administración de los fondos asignados, estos serán reasignados a la municipalidad donde se encontraba originalmente domiciliada.

Una entidad beneficiada se encontrará permanentemente inhabilitada cuando incumpla lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley y no lo subsane en un plazo de doce meses a partir del momento en que cayó en el incumplimiento.

La Contraloría General de la República será la entidad encargada de notificar al Ministerio de Hacienda la inhabilitación permanente de la entidad beneficiaria.

ARTÍCULO 13

Registros

Los fabricantes de cemento y los importadores obligados al pago de este impuesto deberán llevar registros auxiliares contables sobre la producción (productores), las compras en el exterior (importadores), las ventas y el autoconsumo, de acuerdo con los requerimientos que establezcan las normas de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, que rigen esta materia.

ARTÍCULO 14

Giro del importe a instituciones beneficiarias

La Tesorería Nacional de la República girará directamente, a cada una de las instituciones beneficiarias, el importe señalado en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de esta ley, obedeciendo a las reglas de asignación y al calendario de pagos que establezca la Tesorería Nacional para las transferencias, las cuales se depositarán en las cuentas de caja única de los beneficiarios.

El monto del importe que los beneficiarios destinen a gasto corriente no podrá ser superior al monto ejecutado en este rubro, el año inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 15

Presentación de la liquidación anual

Todos los beneficiarios de los recursos provenientes de esta ley, que no sean municipalidades ni concejos municipales de distrito, deberán presentar ante la unidad correspondiente en la Contraloría General de la República a cargo del control a que se refiere el inciso e) del artículo 8 de la Ley 7755, Control de las Partidas Específicas con Cargo al Presupuesto Nacional, de 23 de febrero de 1998, una liquidación anual a más tardar la primera semana de febrero del año inmediatamente siguiente a la ejecución.

En caso de incumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior, por parte de los beneficiarios de esta ley, la Contraloría General de la República podrá dar orden de no girar más recursos hasta tanto el beneficiario no subsane la omisión, por lo que este quedará inhabilitado temporalmente. Asimismo, se autoriza al ente contralor para que tome las acciones necesarias para garantizar el fiel cumplimiento de lo establecido en esta ley.

Para garantizar la transparencia y el correcto manejo de estos fondos públicos, la Contraloría General de la República deberá rendir un informe sobre las liquidaciones presentadas por los beneficiarios y deberá publicarlo, al menos, en la página web de la institución y hacerlo de conocimiento de los medios de comunicación para el respectivo control ciudadano.

ARTÍCULO 16

Redistribución de ingresos

En caso que alguna de las organizaciones beneficiarias, contempladas en la presente ley, dejen de existir o de brindar servicios, el porcentaje asignado quedará sin efecto y se redistribuirá en partes iguales a las municipalidades de la provincia que corresponda, según los artículos 7 y 9.

ARTÍCULO 17

Derogación

Se deroga la Ley 6849, Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago, San José y Guanacaste, de 18 de febrero de 1983.

TRANSITORIO ÚNICO

El Banco Central de Costa Rica continuará siendo el encargado de la recaudación, fiscalización, administración y distribución del tributo, durante el período fiscal

siguiente a la entrada en vigencia de la ley. Durante este período, el Ministerio de Hacienda y las instituciones beneficiarias implementarán las disposiciones necesarias para asumir las responsabilidades asignadas por medio de la presente ley.

Rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el impuesto al cemento

¿Cuánto es el impuesto al cemento y sobre qué se calcula?


Según el artículo 3, el impuesto es de un cinco por ciento (5%). Para el productor nacional se calcula sobre el precio neto de venta, sin el impuesto sobre el valor agregado ni otros tributos. En el producto importado se calcula sobre el valor aduanero más los derechos arancelarios a la importación y el uno por ciento (1%) de la Ley 6946. En el autoconsumo del productor nacional, la tarifa es del 5% sobre el costo de producción del cemento en la planta cementera.

¿Se paga el impuesto si el cemento se exporta?


No. El artículo 1 establece el impuesto sobre el cemento importado y producido a nivel nacional, en bolsa o a granel, para la venta o el autoconsumo, cuyo destino sea el consumo y la comercialización a nivel nacional. Ese mismo artículo dice que no está sujeta al impuesto la exportación del cemento ni su reexportación.

¿Cuándo y cómo se paga el impuesto que corresponde a un fabricante de cemento?


El artículo 4 dispone que el productor nacional liquida y paga el impuesto cada mes, durante los primeros quince días naturales. Presenta la declaración por todas las ventas y autoconsumos del mes anterior, respaldados con comprobantes autorizados por la Dirección General de Tributación, y la presentación y el pago son simultáneos. Debe indicar en la declaración el cantón donde se produjo el cemento, para que Hacienda distribuya lo recaudado.

¿En qué momento nace la obligación de pagar y qué se considera autoconsumo?


El artículo 2 fija el hecho generador: en las ventas a nivel de fábrica, la fecha de la factura o de la entrega del producto, lo que ocurra primero; en la importación, la aceptación de la declaración aduanera; y en el autoconsumo, la fecha en que el cemento se retira de la planta. Es contribuyente el fabricante, o el importador. Autoconsumo es cualquier salida de inventario, incluido el retiro de la planta, para uso personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros.

¿Quién administra y recauda el impuesto al cemento?


El artículo 5 dice que la administración y fiscalización del impuesto corresponden a la Dirección General de Tributación. La recaudación sobre la producción nacional también le corresponde a esa Dirección, mientras que las aduanas del país recaudan los impuestos referentes a las importaciones.

¿Cómo se reparte lo recaudado por el cemento producido en Cartago?


El artículo 7 reparte esos ingresos entre muchos beneficiarios. Entre otros, un veinte por ciento (20%) va a la Municipalidad del cantón Central de Cartago, un trece por ciento (13%) al Instituto Tecnológico de Costa Rica, otro veinte por ciento (20%) se divide por partes iguales entre siete municipalidades de la provincia y un diez por ciento (10%) entre las asociaciones de desarrollo integral de la provincia, para obras comunales. El artículo enumera además otros porcentajes menores para instituciones y organizaciones concretas.

¿Cómo se distribuye el impuesto del cemento producido en Guanacaste?


Según el artículo 8, lo recaudado por el cemento producido en Guanacaste se distribuye así: un veinticinco por ciento (25%) para la Municipalidad de Abangares y el restante setenta y cinco por ciento (75%) en partes iguales entre las demás municipalidades de la provincia. La Municipalidad de Abangares debe girar un cuarenta por ciento (40%) de lo que reciba al Concejo Municipal del Distrito de Colorado.

¿Qué parte del impuesto del cemento producido en Desamparados recibe esa municipalidad?


El artículo 9 asigna el cuarenta por ciento (40%) a la Municipalidad de Desamparados. Un veintidós coma cinco por ciento (22,5%) va a las otras municipalidades de la provincia de San José, para obras comunales; un diecisiete por ciento (17%) a las de Alajuela y un diez por ciento (10%) a las de Heredia, por partes iguales. El artículo también reserva porcentajes menores a otros destinatarios, como la Municipalidad de Curridabat y la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas.

¿Cómo se reparte el impuesto que se cobra al cemento importado?


El artículo 11 encarga a la Tesorería Nacional distribuir lo recaudado por la importación. Un quince por ciento (15%) se reparte de manera igualitaria entre todas las federaciones de municipalidades del país, sin gastos administrativos. El ochenta y cinco por ciento (85%) restante va a quienes recibieron recursos del impuesto a la producción nacional, en el mismo porcentaje que a cada uno le correspondió allí, y deben usarlo para los fines que la ley fijó para la producción nacional.

¿Qué pasa con el impuesto anterior al cemento y quién recauda al inicio?


El artículo 17 deroga la Ley 6849, Impuesto 5% Venta Cemento Producido en Cartago, San José y Guanacaste. Según el transitorio único, el Banco Central de Costa Rica continúa encargado de la recaudación, fiscalización, administración y distribución del tributo durante el período fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la ley. La ley rige a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica (Ley n.° 4755). Versión consolidada vigente al 13 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-normas-y-procedimientos-tributarios-de-costa-rica-4755/

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  • Último dictamen N.° 0005

    La Cruz de Alajuelita

    Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH · Alajuelita, San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y…

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Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
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Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0005

La Cruz de Alajuelita

Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH
Causa
Petición CIDH 326-21
Lugar de los hechos
Alajuelita, San José · Costa Rica
Hechos
6 de abril de 1986

Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
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