La Ley N.° 10273, Desafectación de uso público de un inmueble y autorización a la Municipalidad de Guácimo para que segregue y done un inmueble de su propiedad al actual poseedor, desafecta del dominio público un terreno municipal y autoriza a la Municipalidad de Guácimo a donarlo a la persona que lo posee, a quien la ley identifica por su nombre y cédula. El inmueble será utilizado como casa de habitación de la beneficiaria, quien podrá ejecutar las mejoras de construcción que considere necesarias o construir una casa nueva.
Se trata de la finca 7-157437-000 de la provincia de Limón, con un área de 267,15 metros cuadrados, descrita en el plano catastrado L-0458542-1997. Es un terreno de zacate situado en el distrito 1, Guácimo, cantón 6, Guácimo; colinda al norte y al este con calle pública, y al sur y al oeste con lotes de la Municipalidad de Guácimo, y está libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios. Para otorgar el título, el Concejo Municipal nombrará una comisión especial que comprobará el tiempo y las condiciones de la posesión, y sus resoluciones se consultarán a la Procuraduría General de la República.
Desafectación de Uso Público de un Inmueble y Autorización a la Municipalidad de Guácimo para que Segregue y Done un Inmueble de su Propiedad al Actual Poseedor (Ley N.° 10273)
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Para gozar del beneficio se debe demostrar ante la Municipalidad una posesión mínima de diez años, continua, pública, pacífica y a título de dueño. Una vez adjudicado y traspasado, el inmueble no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceros hasta que transcurran diez años, salvo las operaciones con entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda. La escritura se formaliza ante notario público y está exenta de impuestos, tasas, timbres y derechos municipales. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en el Alcance N.° 156 a La Gaceta N.° 140 del 22 de julio de 2022.
N° 10273
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO PARA QUE SEGREGUE Y DONE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD AL ACTUAL POSEEDOR
Se desafecta del dominio público y se autoriza a la Municipalidad de Guácimo, cédula jurídica tres- cero uno cuatro-cero cuatro dos uno dos dos (3-014-042122) para que done a la señora María Eugenia Salvatierra Pereira, cédula tres-uno tres cuatro-seis cero cuatro (3-134-604), el inmueble de su propiedad descrito a continuación.
Provincia: Limón finca: finca siete- uno cinco siete cuatro tres siete- cero cero cero (7-157437-000), con un área de doscientos sesenta y siete metros con quince decímetros cuadrados (267,15 m2), descrita mediante plano catastrado L- cero cuatro cinco ocho cinco cuatro dos (L-0458542-1997); naturaleza: terreno de zacate, situada en el distrito 1- Guácimo, cantón 6-Guácimo de la provincia de Limón; linderos: al norte con calle pública con un frente a calle de trece metros con sesenta y tres centímetros lineales (13,63 m); al sur con lotes de la Municipalidad de Guácimo; al este con calle pública con un frente a calle de veintiún metros con trece centímetros lineales (21 ,13 m) y al oeste con lotes de la Municipalidad de Guácimo. Propiedad que está libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios.
Dicho inmueble será utilizado como casa de habitación de la señora Salvatierra y ella podrá ejecutar las mejoras que considere necesarias de construcción, para el buen funcionamiento de esta y/o construir una casa nueva.
Para otorgar el título respectivo, la Municipalidad, por medio del Concejo Municipal, y de conformidad con las disposiciones del artículo 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, nombrará una comisión especial integrada por dos representantes escogidos de su seno, o bien, la integrará con dos síndicos; participará también el alcalde municipal o un representante designado por este, quienes analizarán la información pertinente con el objeto de comprobar el tiempo y las condiciones de la posesión ejercida y dictarán la recomendación que acoja o deniegue la petición hecha.
Las resoluciones que dicte el Concejo Municipal, con fundamento en las recomendaciones de la comisión especial señalada, serán consultadas a la Procuraduría General de la República, la cual deberá pronunciarse dentro de los treinta días naturales siguientes al recibo del expediente respectivo. La falta de pronunciamiento dentro del término indicado equivale a la aprobación del respectivo expediente.
El inmueble adjudicado y traspasado, conforme a lo establecido en el artículo 292 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceros, hasta tanto no hayan transcurrido diez años de la adjudicación y el traspaso. Se exceptúan de esta regulación las operaciones de los adjudicatarios con entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda.
La escritura y su inscripción se formalizarán ante un notario público y estarán exentas del pago de impuestos, tasas, timbres y derechos municipales.
Para gozar del beneficio otorgado por esta ley, se deberá demostrar, ante la Municipalidad de Guácimo, que se ha ejercido su derecho de posesión por el período de posesión de un mínimo de diez años, de manera continua, pública, pacífica y a título de dueño. Para el cálculo del término, se computará la transferencia de la posesión de los anteriores poseedores, según el artículo 863 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 desafecta del dominio público y autoriza a la Municipalidad de Guácimo a donar la finca 7-157437-000 de la provincia de Limón, con un área de 267,15 metros cuadrados, descrita en el plano catastrado L-0458542-1997. Es un terreno de zacate situado en el distrito 1, Guácimo, cantón 6, Guácimo. Colinda al norte con calle pública, con un frente de 13,63 metros lineales; al este con calle pública, con un frente de 21,13 metros lineales; y al sur y al oeste con lotes de la Municipalidad de Guácimo. La norma indica que la propiedad está libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios.
El artículo 1 autoriza la donación a favor de una persona física, a quien la ley identifica con su nombre y su número de cédula; el título de la ley se refiere a ella como el actual poseedor del inmueble. Además, el artículo 6 exige que, para gozar del beneficio otorgado por la ley, se demuestre ante la Municipalidad de Guácimo el derecho de posesión ejercido sobre el inmueble.
El artículo 2 dispone que el inmueble será utilizado como casa de habitación de la beneficiaria. La misma norma le permite ejecutar las mejoras de construcción que considere necesarias para el buen funcionamiento de la casa, o bien construir una casa nueva. La ley no menciona para este terreno un destino distinto del habitacional.
El artículo 6 exige demostrar, ante la Municipalidad de Guácimo, que se ha ejercido el derecho de posesión por un mínimo de diez años, de manera continua, pública, pacífica y a título de dueño. La comprobación del tiempo y de las condiciones de la posesión ejercida corresponde a la comisión especial que nombra la Municipalidad por medio del Concejo Municipal, según el artículo 3.
Sí. El artículo 6 señala que, para el cálculo del término, se computará la transferencia de la posesión de los anteriores poseedores, según el numeral 863 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. Así, el tiempo de posesión de quienes ocuparon antes el inmueble cuenta para completar el mínimo de diez años que la ley exige, de manera continua, pública, pacífica y a título de dueño.
Según el artículo 3, para otorgar el título la Municipalidad, por medio del Concejo Municipal y de conformidad con el numeral 49 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, nombrará una comisión especial integrada por dos representantes escogidos de su seno, o bien por dos síndicos. También participará el alcalde municipal o un representante designado por este. Ellos analizarán la información pertinente para comprobar el tiempo y las condiciones de la posesión ejercida y dictarán la recomendación que acoja o deniegue la petición.
El artículo 3 ordena que las resoluciones que dicte el Concejo Municipal, con fundamento en las recomendaciones de la comisión especial, sean consultadas a la Procuraduría General de la República. La Procuraduría deberá pronunciarse dentro de los treinta días naturales siguientes al recibo del expediente respectivo. Si no lo hace dentro de ese término, la falta de pronunciamiento equivale a la aprobación del expediente.
No de inmediato. El artículo 4 establece que el inmueble adjudicado y traspasado, conforme a lo establecido en el numeral 292 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceros hasta tanto no hayan transcurrido diez años de la adjudicación y el traspaso.
Sí. El artículo 4 exceptúa de esa regulación las operaciones de los adjudicatarios con entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda. La limitación de diez años para vender, gravar, arrendar, ceder o traspasar el inmueble a terceros no alcanza, entonces, a esas operaciones. La ley no enumera cuáles son ni añade requisitos para ellas.
No. El artículo 5 dispone que la escritura y su inscripción se formalizarán ante un notario público y estarán exentas del pago de impuestos, tasas, timbres y derechos municipales. La ley no indica quién elige al notario ni quién asume sus honorarios; sólo establece la exención para la escritura y para su inscripción.
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