La Ley N.° 10122, Reforma del artículo 1 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, da nueva redacción al antepenúltimo párrafo de ese numeral, titulado «Ámbito de aplicación». Lo hace en un artículo único.
Según el texto reformado, las disposiciones de la Ley 8131 no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS) ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. La exclusión tiene excepciones expresas: sí se les aplica lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como lo ordenado en los numerales 57 y 94 y en el título X de la misma Ley 8131.
Reforma del Artículo 1 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001 (Ley N.° 10122)
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El decreto reproduce únicamente el párrafo reformado; los demás párrafos del numeral 1 de la Ley 8131 no forman parte de esta reforma. La ley rige a partir de su publicación. Fue sancionada el 2 de febrero de 2022 y se publicó en el Alcance N.° 39 a La Gaceta N.° 36 del 23 de febrero de 2022.
N° 10122
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 8131, ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS, DE 18 DE SETIEMBRE DE 2001
Se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Ámbito de aplicación
[…]
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS), ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.
[…]
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de la Ley 10122 reforma el antepenúltimo párrafo del numeral 1 de la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001. Ese numeral lleva por título «Ámbito de aplicación», y el párrafo reformado define a cuáles entidades no se les aplican las disposiciones de la Ley 8131 y con qué excepciones.
Como regla, no. Según el texto que introduce el artículo único, las disposiciones de la Ley 8131 no serán aplicables a los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros (INS) ni al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. El mismo párrafo establece excepciones, de modo que la exclusión no es total: hay materias de la Ley 8131 que sí alcanzan a esas tres categorías de entidades.
El párrafo reformado por el artículo único exceptúa tres materias. A los bancos públicos, al Instituto Nacional de Seguros y al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica sí se les aplica lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, lo ordenado en los numerales 57 y 94 de la Ley 8131 y lo dispuesto en el título X de esa misma ley. En todo lo demás, las disposiciones de la Ley 8131 no les son aplicables.
No. El artículo único indica expresamente que se reforma el antepenúltimo párrafo del numeral 1 de la Ley 8131, y el decreto reproduce solo ese párrafo. Los demás párrafos de ese numeral no se transcriben ni forman parte de la reforma, por lo que para conocer el ámbito de aplicación completo usted debe consultar el texto íntegro de la Ley 8131.
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