La Ley N.° 10567, «Desafectación de uso público de un inmueble y autorización a la Municipalidad de Guácimo para que segregue y done un inmueble de su propiedad a la actual poseedora», desafecta del uso público un terreno municipal situado en el distrito y cantón de Guácimo, provincia de Limón, y autoriza a la Municipalidad de Guácimo para que lo done a la persona beneficiaria que la propia ley identifica.
El inmueble está inscrito en el Registro Público, partido de Limón, bajo la matrícula de folio real número 157442. Se describe como terreno de zacate, mide 180 metros cuadrados, corresponde al plano catastrado L-0458550-1997 y colinda al norte, al este y al oeste con terrenos de la propia Municipalidad de Guácimo, y al sur con calle pública, con un frente de nueve metros lineales. La ley indica que la propiedad está libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios. Para gozar del beneficio se deberá demostrar ante la Municipalidad una posesión de un mínimo de diez años, continua, pública, pacífica y a título de dueño.
Desafectación de Uso Público de un Inmueble y Autorización a la Municipalidad de Guácimo para que Segregue y Done un Inmueble de su Propiedad a la Actual Poseedora (Ley N.° 10567)
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La Notaría del Estado formalizará la donación mediante la escritura correspondiente y queda facultada para actualizar y corregir la medida, los linderos y cualquier otro dato registral o notarial necesario para la inscripción en el Registro Nacional. El inmueble no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceras personas hasta que transcurran diez años de la adjudicación y el traspaso, salvo las operaciones con entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 213 del 13 de noviembre de 2024.
N° 10567
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO PARA QUE SEGREGUE Y DONE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA ACTUAL POSEEDORA
Se desafecta del uso público el bien inmueble propiedad de la Municipalidad de Guácimo, cedula de persona jurídica número tres- cero uno cuatrocero cuatro dos uno dos dos (N° 3-014-042122), inscrito en el Registro Público, partido de Limón, bajo el sistema de folio real matricula número uno cinco siete cuatro cuatro dos (N° 157442), el cual registralmente se describe así: naturaleza: terreno de zacate; situado en el distrito 1, Guácimo; cantón 6, Guácimo; provincia de Limón; linderos: al norte Municipalidad de Guácimo; al sur calle publica con un frente de nueve metros lineales (9m); al este Municipalidad de Guácimo y al oeste lotes de la Municipalidad de Guácimo; cuenta con una medida de ciento ochenta metros cuadrados (180m2), plano catastrado número L-cero cuatro cinco ocho cinco cinco cero-mil novecientos noventa y siete (N° L-0458550-1997), propiedad que está libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios.
Se autoriza a la Municipalidad de Guácimo para que done la finca descrita a la siguiente beneficiaria: Etelvina Lopez Rivera, cedula siete- cero cero tres nueve- cero tres cero nueve (N° 7-0039-0309).
Le corresponde a la Notaria del Estado formalizar todos los tramites de esta donación, mediante la elaboración de la escritura correspondiente.
Además, queda facultada expresamente para actualizar y corregir la medida, los linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los dates del inmueble a donar, así como cualquier otro dato registral o notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional.
Para gozar del beneficio otorgado por esta ley, se deberá demostrar, ante la Municipalidad de Guácimo, que se ha ejercido su derecho de posesión por el periodo de posesión de un mínimo de diez años, de manera continua, publica, pacífica y a título de dueño.
Para el cálculo del término se computará la transferencia de la posesión de los anteriores poseedores, según el artículo 863 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
El inmueble desafectado, adjudicado y traspasado, conforme a Io establecido en el artículo 292 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceras personas, hasta tanto no hayan transcurrido diez años de la adjudicación y el traspaso. Se exceptúan de esta regulación las operaciones de las personas adjudicatarias con entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda.
Rige a partir de su publicación
El artículo 1 desafecta del uso público la finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, bajo la matrícula de folio real número 157442. Registralmente se describe como terreno de zacate, situado en el distrito 1, Guácimo, cantón 6, Guácimo, de la provincia de Limón. Mide 180 metros cuadrados y corresponde al plano catastrado L-0458550-1997.
Según el artículo 1, el inmueble es propiedad de la Municipalidad de Guácimo, cédula de persona jurídica 3-014-042122, y está inscrito a su nombre en el Registro Público, partido de Limón. El mismo artículo señala que la propiedad está libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios.
Los linderos que recoge el artículo 1 son: al norte, la Municipalidad de Guácimo; al sur, calle pública, con un frente de nueve metros lineales (9 m); al este, la Municipalidad de Guácimo, y al oeste, lotes de la Municipalidad de Guácimo. Es decir, salvo el frente a calle pública, el terreno está rodeado por propiedades de la misma municipalidad.
El artículo 2 autoriza a la Municipalidad de Guácimo para que done la finca descrita a una beneficiaria, persona física, a quien el propio artículo identifica con su nombre y su número de cédula. El título oficial de la ley se refiere a ella como «la actual poseedora» del inmueble. La autorización se limita a esa persona: la ley no menciona a ningún otro beneficiario.
El artículo 4 exige, para gozar del beneficio otorgado por la ley, demostrar ante la Municipalidad de Guácimo que se ha ejercido el derecho de posesión por un mínimo de diez años, de manera continua, pública, pacífica y a título de dueño. La comprobación se hace ante la propia municipalidad; el texto no detalla qué documentos o pruebas deben presentarse.
Sí. El artículo 4 dispone que, para el cálculo del término, se computará la transferencia de la posesión de los anteriores poseedores, según el numeral 863 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. De esa forma, el mínimo de diez años de posesión continua, pública, pacífica y a título de dueño puede completarse sumando la posesión transferida por quienes poseyeron antes.
La Notaría del Estado. El artículo 3 le encarga formalizar todos los trámites de esta donación mediante la elaboración de la escritura correspondiente, con miras a la debida inscripción del documento en el Registro Nacional. La ley no menciona honorarios ni costos de la escritura, ni fija un plazo para otorgarla.
El artículo 3 faculta expresamente a la Notaría del Estado para actualizar y corregir la medida, los linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble a donar, así como cualquier otro dato registral o notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional. Esas correcciones se hacen al formalizar la escritura.
No de inmediato. El artículo 5 dispone que el inmueble desafectado, adjudicado y traspasado, conforme al numeral 292 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceras personas hasta tanto no hayan transcurrido diez años de la adjudicación y el traspaso.
Sí, una sola. El artículo 5 exceptúa de la prohibición de vender, gravar, arrendar, ceder o traspasar las operaciones de las personas adjudicatarias con entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda. Fuera de esas operaciones, la limitación se mantiene hasta que transcurran diez años de la adjudicación y el traspaso del inmueble.
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