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Derecho Canónico en Costa Rica

Lic. Larry Hans Arroyo Vargas 

94

Índice de contenido
El Derecho Canónico como ordenamiento universal autónomo, sus fuentes y su naturaleza propia
Etimología y noción técnica del término canon
El Codex Iuris Canonici de 1983 y su sistemática
Fuentes universales y particulares
La taxonomía del Decreto Ejecutivo N° 32370
La génesis colonial de la juridicidad eclesiástica en el territorio que sería Costa Rica
La Vicaría Foránea de Cartago
El ius commune hispano-indiano y sus fuentes
Huellas del Derecho Canónico colonial en el Derecho privado costarricense
El siglo XIX, del Pacto de Concordia al Concordato Lorenzana-Antonelli
El Pacto Social Fundamental Interino de 1821
La erección de la Diócesis de San José en 1850
El Concordato Lorenzana-Antonelli de 1852
Contenido y técnica del instrumento
La consolidación institucional contemporánea, del ciclo liberal de 1884 a la Ley 6062
El paquete legislativo liberal de 1884
La reconciliación pragmática de Mons. Thiel
El concordato fallido de 1894
La reforma constitucional de 1895 y el artículo 28
El siglo XX y la relegitimación cooperativa
El régimen constitucional de cooperación bajo el artículo 75
Origen y composición del precepto
La confesionalidad atenuada como modelo
El bloque constitucional de la confesionalidad y la libertad religiosa
Doctrina constitucional clásica costarricense
Costa Rica en perspectiva comparada iberoamericana
La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre libertad religiosa
Voto 3173-93 — la libertad religiosa como haz complejo de facultades
Voto 1993-003640 — la autonomía jurisdiccional canónica
Voto 6328-2000 con aclaración 330-2005 — depuración de restricciones anticlericales
Voto 1995-002313 — la supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos
La estructura eclesiástica costarricense, Provincia, Arquidiócesis y diócesis sufragáneas
La Provincia Eclesiástica de Costa Rica
La Arquidiócesis Metropolitana de San José
Las siete diócesis sufragáneas
La personalidad jurídica de la Iglesia Católica en el ordenamiento costarricense, Ley 6062 y Decreto 32370
La Ley 6062 y su contenido sustantivo
El Decreto Ejecutivo 32370 como desarrollo reglamentario
Personas jurídicas canónicas según el artículo 2 del Decreto 32370
El derecho interno de la Iglesia según el artículo 3
La doctrina iuspublicística de la Procuraduría
La Conferencia Episcopal y las Temporalidades
El matrimonio canónico y su eficacia civil en el ordenamiento costarricense
La definición canónica del matrimonio en el canon 1055
La eficacia civil del matrimonio canónico bajo el artículo 23 del Código de Familia
La singularidad costarricense en perspectiva comparada
Procedimiento operativo y Matrimonio Digital del TSE
El Código Procesal de Familia y la actualización de 2024
El plano parroquial: el párroco, los libros, el examen prematrimonial y la asistencia al matrimonio
La parroquia como persona jurídica pública (canon 515 §3)
Los libros parroquiales (canon 535 §1)
El examen y expediente prematrimonial (cánones 1066-1067)
La asistencia al matrimonio: el sacerdote como asistente cualificado (canon 1108 §1)
La competencia parroquial y la forma extraordinaria (cánones 1115 y 1116)
Capellanías, rectorías y asociaciones de fieles parroquiales
Los impedimentos matrimoniales y su recepción en el Código de Familia
Los impedimentos dirimentes de los cánones 1083 a 1090
Los impedimentos de parentesco — consanguinidad, afinidad, adopción
Los vicios del consentimiento (cánones 1095, 1098 y 1101)
Canon 1095 — incapacidad consensual
Canon 1098 — dolo determinante
Canon 1101 — simulación parcial o total
La recepción canónica en los artículos 14, 15 y 64-68 del Código de Familia
Matrimonios mixtos y dispari cultu en el régimen costarricense
El Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica, jurisdicción, competencia y operación
La competencia material por el canon 1671
El principio rector — salus animarum
Operación nacional y vocación accesible
El proceso de nulidad matrimonial canónica, del libellus a la sentencia
La fase preparatoria y el cuestionario
La presentación del libellus litis y su admisión
La fórmula de la duda y el litisconsorcio
La fase probatoria y el papel del defensor vinculi
Sentencia ordinaria, processus brevior y reforma del Mitis Iudex
Causales más invocadas en la práctica costarricense
Garantías procesales y efectos de la sentencia firme
La cooperación interjurisdiccional y el exequátur de las sentencias eclesiásticas
Naturaleza del exequátur y competencia exclusiva
Trámite y requisitos sustantivos
Memorial introductorio y declaratoria jurada
Ejecutoria del fallo y firmeza canónica
Apostilla y traducción oficial
Los tres ejes axiológicos del escrutinio
Compatibilidad con el orden público estatal
Protección del debido proceso y curaduría procesal
Prohibición de revisión sobre el fondo material
Resultado del exequátur y anotación marginal
Salvaguardas patrimoniales y de filiación
La profesionalización del foro canónico, del itinerario formativo migratorio a la formación nacional
El Elenco de Letrados y los cánones 1483 y 1490
Las universidades pontificias y el itinerario formativo migratorio
La UCAT y el convenio académico CECOR-UCAT-UPSA
Doble resultado, pastoral y técnico
La doctrina de referencia: formación clásica y referentes vivos
La cooperación en la educación religiosa, del Convenio Calderón-Sanabria a la reforma 2025
La missio canonica y la operación bilateral MEP-CECOR
El Voto 2010-002023 — la aconfesionalidad del servicio educativo público
El Voto 2023-015291 y la profundización de garantías
La reforma educativa de 2025
El modelo “no confesional pero abierto al hecho religioso”
Doctrina nacional reciente
Régimen tributario y patrimonial de la Iglesia Católica
La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Exenciones tributarias específicas vigentes
Aportes presupuestarios y mantenimiento estatal: del modelo histórico a la contracción posterior a 2018
La Ley N° 7266 de 1991: un cauce indirecto que sigue activo
Las Temporalidades como vehículo administrativo
El régimen de Seguridad Social del Clero (canon 1274) y el convenio con la CCSS
Umbrales patrimoniales para actos de mayor cuantía (cánones 1277 y 1292 §1)
Personas jurídicas canónicas como categoría iuspublicística
Preguntas frecuentes sobre el Derecho Canónico en Costa Rica
¿Qué es el Derecho Canónico?
¿El Derecho Canónico es vinculante en Costa Rica?
¿Cómo se obtiene una nulidad de matrimonio católico en Costa Rica?
¿La sentencia eclesiástica de nulidad es declarativa o constitutiva?
¿Qué es el bonum fidei y por qué importa en las causas de nulidad por simulación?
¿Cuáles son los cuatro bienes del matrimonio canónico cuya exclusión positiva configura simulación?
¿Cuánto cuesta un proceso canónico de nulidad matrimonial?
¿Necesito un abogado canonista para el proceso ante el Tribunal Eclesiástico?
¿Si me divorcio civilmente, puedo casarme nuevamente por la Iglesia Católica?
¿Dos bautizados católicos pueden casarse civilmente y, en tal caso, qué dice el Derecho Canónico de esa unión?
¿Cuántas diócesis tiene Costa Rica y dónde se forman sus sacerdotes?
¿Qué es la Conferencia Episcopal de Costa Rica y qué normas particulares ha dictado?
¿Qué umbrales patrimoniales rigen para los actos de mayor cuantía de una diócesis en Costa Rica?
¿Puede una mujer ser admitida al lectorado o al acolitado estable en Costa Rica?
¿Cómo se regula el matrimonio mixto o dispari cultu en Costa Rica?
¿Quién paga la seguridad social del clero diocesano costarricense?
¿Sigue el Estado costarricense subvencionando a la Iglesia Católica?
¿Qué es la Ley N° 7266 y qué relación tiene con la Catedral Metropolitana?
¿El matrimonio católico es válido sin inscripción civil?
¿Dónde se forman los abogados canonistas en Costa Rica?
¿Qué es el exequátur de una sentencia eclesiástica de nulidad y cómo se tramita en Costa Rica?
¿Qué relación tienen los artículos 14 y 15 del Código de Familia con los cánones del Codex Iuris Canonici?
Conclusiones sobre el Derecho Canónico en Costa Rica como pieza viva del ordenamiento nacional
Agradecimientos
Referencias Bibliográficas

El Derecho Canónico es uno de los ordenamientos jurídicos más antiguos y continuos de Occidente. Sus raíces se hunden en la disciplina canónica de la Iglesia primitiva —los cánones de los primeros concilios, las decisiones del Concilio de Jerusalén recogidas en Hechos 15, la disciplina patrística—; se sistematizó dogmáticamente con los grandes decretistas del siglo XII a partir del Decreto de Graciano (c. 1140); cristalizó en el Corpus Iuris Canonici medieval; y alcanzó su forma codificada moderna primero con el Código Pio-Benedictino de 1917 y hoy con el Codex Iuris Canonici de 1983. Todavía hoy regula la vida de mil cuatrocientos millones de fieles católicos en su dimensión sacramental, asociativa, patrimonial y procesal. Costa Rica es uno de los pocos países iberoamericanos que mantiene la confesionalidad católica como dato constitucional explícito y que, al mismo tiempo, ha desplegado un régimen robusto de libertad religiosa para los demás cultos. Esa singularidad convierte el estudio del Derecho Canónico en suelo costarricense en una empresa académica obligada para cualquier abogado, juez o funcionario que aspire a comprender la totalidad del ordenamiento patrio.

La investigación que el lector tiene en sus manos parte de una premisa doble. Por un lado, el Derecho Canónico es fuente histórica del Derecho civil costarricense en materias tan decisivas como el régimen del consentimiento matrimonial, los impedimentos por consanguinidad y afinidad, la sucesión testamentaria, las capellanías, el régimen de bienes de manos muertas y ciertas categorías procesales heredadas del proceso romano-canónico. Por otro lado, sigue siendo un ordenamiento operativo paralelo con eficacia civil reconocida. El matrimonio celebrado conforme al Codex Iuris Canonici produce efectos civiles directos por mandato del artículo 23 del Código de Familia. La Iglesia Católica goza de personalidad jurídica explícitamente reconocida por la Ley N° 6062. Sus tribunales eclesiásticos ejercen jurisdicción exclusiva sobre las nulidades matrimoniales, y sus sentencias acceden al Registro Civil mediante exequátur de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

La tesis del estudio es presentar, de manera sistemática y deferente, el régimen de cooperación entre la Iglesia Católica y el Estado costarricense, con especial atención a sus dimensiones constitucional, matrimonial, jurisdiccional, formativa y patrimonial. No es un ensayo apologético ni un manual canónico abstracto. Es un examen jurídico-positivo del Derecho Canónico vigente en Costa Rica, escrito con la convicción de que solo desde el respeto institucional y el rigor doctrinal puede comprenderse cabalmente este capítulo del ordenamiento nacional.

El Derecho Canónico como ordenamiento universal autónomo, sus fuentes y su naturaleza propia

Antes de adentrarnos en la sistemática técnica del ordenamiento canónico vigente, conviene fijar su fundamento último, que no es jurídico sino teológico. El Derecho Canónico es el ordenamiento de una sociedad de fe —la Iglesia Católica— y solo desde la fe que esa sociedad confiesa cobran sus categorías inteligibilidad plena. La Constitución dogmática Dei Verbum del Concilio Vaticano II enseña que esa fe se transmite mediante la Sagrada Escritura y la Sagrada Tradición, custodiadas por el Magisterio vivo de la Iglesia; la Constitución dogmática Lumen Gentium articula la naturaleza de la Iglesia como Pueblo de Dios y comunión; el Catecismo de la Iglesia Católica compendia esa fe en sus cuatro pilares (Credo, Sacramentos, Vida en Cristo y Oración). Sin ese sustrato, las normas que aquí se examinarán —los cánones del Codex de 1983, los concordatos, los procesos de nulidad, las temporalidades, la jurisdicción eclesiástica— serían arquitectura formal sin alma. Con ese sustrato, son la traducción jurídica de un misterio que las precede y las trasciende.

Este examen jurídico-positivo se ocupa, por convención metodológica, del ordenamiento técnico vigente. Pero conviene que el lector tenga presente, desde el primer párrafo, que cuanto sigue presupone la fe de la Iglesia Católica como fundamento que el Derecho Canónico codifica pero no produce.

El Derecho Canónico es el ordenamiento jurídico propio de la Iglesia Católica. No se reduce al culto ni a la disciplina sacramental. Es un sistema completo de normas, instituciones, jurisdicciones, procedimientos y sanciones que regula a los fieles bautizados en su condición de miembros del Pueblo de Dios. Su autonomía es originaria, no derivada. La Iglesia no recibe su potestad normativa del Estado ni de un poder político secular. La deriva, según su autocomprensión teológica y según la doctrina jurídica clásica, de su fundación misma por Cristo y de la Sucesión Apostólica.

Etimología y noción técnica del término canon

Etimológicamente, la palabra “canon” proviene del griego kanón, que significa regla, norma, vara de medir. En los primeros siglos cristianos, el término designaba cualquier prescripción relativa a la fe o a la práctica de la vida cristiana. Con el correr de los siglos, se especializó hasta designar el conjunto de normas vinculantes para los fieles, en contraposición con las leyes meramente civiles. El profesor De la Hera lo explicó con sobriedad. El fin del Derecho Canónico no se confunde con el fin de cualquier otra norma jurídica.

“En estos casos parece más bien que, en lugar del fin del ordenamiento, deberíamos referirnos al fin del legislador, en el sentido de que el fin del Derecho de la Iglesia no puede ser sino fijo y no sujeto a cambios a lo largo de la historia de la misma; es el fin que corresponde a las normas jurídicas de una sociedad cuya existencia no depende en modo alguno de la libre voluntad de sus miembros, sino que está establecida por una voluntad superior que la determina tanto desde un punto de vista de contenido interno como en sus límites externos.”

El Codex Iuris Canonici de 1983 y su sistemática

La fuente formal central del Derecho Canónico vigente es el Codex Iuris Canonici de 1983 (CIC 1983), promulgado por el Papa Juan Pablo II mediante la Constitución apostólica Sacrae Disciplinae Leges del 25 de enero de 1983, vigente desde el primer domingo de Adviento de ese mismo año, esto es, el 27 de noviembre de 1983. El Código de 1983 sustituyó al Código Pio-Benedictino de 1917, primer codex moderno de la Iglesia, pero conservó muchas de sus categorías técnicas y todo el sustrato de la tradición canónica clásica recogida en el Corpus Iuris Canonici medieval (Decreto de Graciano, Decretales de Gregorio IX, Liber Sextus, Clementinas y Extravagantes).

El Codex de 1983 está estructurado en siete libros. Libro I, Normas Generales. Libro II, Pueblo de Dios. Libro III, Función de Enseñar de la Iglesia. Libro IV, Función de Santificar de la Iglesia. Libro V, Bienes Temporales de la Iglesia. Libro VI, Sanciones en la Iglesia. Libro VII, Procesos. La sistemática es deliberadamente eclesiológica. El Código quiere expresar y vehicular la doctrina del Concilio Vaticano II sobre la Iglesia como Pueblo de Dios, comunión de fe y sociedad jerárquicamente ordenada.

Fuentes universales y particulares

Las fuentes universales del Derecho Canónico son, además del propio Código, los motu proprios y constituciones apostólicas del Romano Pontífice, las instrucciones y decretos generales de los dicasterios de la Curia Romana, los concordatos y acuerdos internacionales de la Santa Sede con los Estados, el derecho consuetudinario universal y los principios generales del derecho canónico. A estas fuentes se suma un escalón inferior pero decisivo. Las fuentes particulares. Aquí entran las disposiciones de las Conferencias Episcopales nacionales (cuya potestad normativa, recogida en los cánones 447 y siguientes, opera siempre con la recognitio de la Sede Apostólica), el derecho diocesano emanado del Obispo en uso de su potestad ordinaria propia, los sínodos diocesanos, los reglamentos parroquiales y las costumbres locales legítimas.

La taxonomía del Decreto Ejecutivo N° 32370

El Decreto Ejecutivo N° 32370 del 2 de mayo de 2005 ofrece, en su artículo 3, una taxonomía verbalmente precisa de las fuentes del Derecho Canónico tal como las recibe el ordenamiento costarricense. Define el “derecho interno de la Iglesia Católica” como “el conjunto de disposiciones y normas que rigen la organización interna y las actividades de dicha Iglesia, que incluyen: el Código de Derecho Canónico, el Derecho Eclesiástico Universal y el Derecho Eclesiástico Particular”. La distinción es operativa. El Código es el cuerpo positivo central. El Derecho Eclesiástico Universal abraza el conjunto de normas pontificias y curiales aplicables a toda la Iglesia. El Derecho Eclesiástico Particular es el adaptado al territorio. En el caso costarricense, las disposiciones de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, los decretos de los Obispos diocesanos, los reglamentos del Tribunal Eclesiástico nacional y las costumbres legítimas de las iglesias particulares costarricenses.

Una precisión terminológica importante. El sintagma “Derecho Eclesiástico” que el Decreto 32370 emplea en sentido administrativo local —para designar el derecho propio interno de la Iglesia— no coincide con el uso técnico que la doctrina académica continental (canonistas como Hervada, Lombardía, Viladrich y Molano; eclesiasticistas como Ibán y Martín-Retortillo) le asigna. En ese registro académico, “Derecho Canónico” designa el ordenamiento jurídico propio de la Iglesia (su derecho interno), mientras que “Derecho Eclesiástico del Estado” designa el ordenamiento del Estado sobre lo religioso —esto es, las normas estatales que regulan las confesiones, la libertad religiosa, los acuerdos con la Santa Sede y otras materias eclesiástico-civiles—. El Decreto 32370 usa la expresión “Derecho Eclesiástico Universal” en un sentido propio, no coincidente con esa convención académica. El lector costarricense conviene que conozca ambos usos para no confundir las categorías. Esta investigación se acoge al uso administrativo del Decreto cuando comenta su literalidad, y al uso académico cuando discute doctrina canónica universal.

Adicionalmente, conviene mencionar que el Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO) —promulgado por Juan Pablo II en 1990 mediante la constitución apostólica Sacri Canones y vigente desde el 1 de octubre de 1991— rige sobre los fieles de las Iglesias católicas orientales sui iuris y no sobre los fieles latinos. La inmensa mayoría de los católicos costarricenses son latinos y se rigen por el Codex Iuris Canonici de 1983. Pero la presencia ocasional de fieles católicos orientales —matrimonios greco-católicos, maronitas, ucranianos, melquitas u otros— en territorio nacional puede activar la aplicación del CCEO, materia para la cual la Congregación para las Iglesias Orientales es la competente. El jurista costarricense que se encuentre con un caso así debe acudir al CCEO, no al Codex latino.

La pieza normativa central que materializa esa categoría abstracta en Costa Rica es la Legislación Particular Complementaria del Código de Derecho Canónico, decreto general promulgado por la Conferencia Episcopal de Costa Rica y aprobado por la Congregatio pro Episcopis mediante recognitio del 24 de abril de 2012 (Prot. N. 790/2011), publicada por Editorial CECOR. Esta compilación regula la norma particular costarricense sobre los cánones 230 §1, 284, 496, 522, 535 §1, 766, 772 §2, 804 §1, 854, 891, 895, 964 §2, 1067, 1083 §2, 1126, 1127 §2, 1236 §1, 1246 §2, 1251, 1253, 1262, 1272, 1277, 1292 §1, 1297 y 1421 §2. Es el documento al que conviene acudir cada vez que se quiera conocer, con autoridad, qué dice la Iglesia particular costarricense sobre materias como los ministerios laicales del lectorado y acolitado, el traje eclesiástico, los consejos presbiterales, los libros parroquiales, la edad para el matrimonio lícito, el examen prematrimonial, los días de precepto, los actos de mayor cuantía patrimonial y el número de jueces clérigos en los tribunales colegiados. A lo largo de esta investigación se referirá a ella en los puntos donde la norma particular CR completa o concreta el derecho universal.

Conviene anotar un dato particular costarricense que el lector debe conocer. El canon 230 §1 del Codex, en su redacción original de 1983, disponía que “los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal pueden ser admitidos de modo estable, mediante el rito litúrgico establecido, a los ministerios de lector y de acólito”. El Título 1 de la Legislación Particular Complementaria de la CECOR (2012) desarrolló ese canon, conforme a su redacción entonces vigente, reservando al varón la admisión estable a los ministerios de lectorado y acolitado en territorio costarricense. Esa situación normativa fue modificada universalmente por el motu proprio Spiritus Domini del Papa Francisco, del 10 de enero de 2021, que reformó el §1 del canon 230 para extender a las mujeres laicas la posibilidad de ser admitidas establemente a los ministerios instituidos de lectorado y acolitado, suprimiendo la antigua reserva al varón. Corresponde, en consecuencia, a la Conferencia Episcopal de Costa Rica decidir el desarrollo normativo particular sucesivo en consonancia con la nueva redacción del canon. La cuestión, de evidente sensibilidad pastoral, conviene apuntarla con precisión técnica: lo que la norma particular regula es la admisión estable al ministerio instituido mediante el rito litúrgico previsto, no el desempeño de facto del servicio litúrgico de lectura o acolitado que cualquier fiel laico —varón o mujer— puede prestar conforme al canon 230 §2 desde la redacción original del Codex.

A mi juicio, esta tipología de fuentes es la primera lección que debe interiorizar cualquier jurista costarricense que se acerque al Derecho Canónico. No se está ante un sistema monolítico ni unidimensional, sino ante una estructura federada de normas universales y particulares, articuladas por una jerarquía clara y por un principio de subsidiariedad muy refinado. La Iglesia Católica, en su autocomprensión jurídica, es sociedad jurídica propia dotada de medios propios para alcanzar sus fines propios. Conviene precisar que la formulación clásica preconciliar de la Iglesia como societas iuridice perfecta —característica del Derecho Público Eclesiástico de cuño leonino-romano articulado por los manuales del Ius Publicum Ecclesiasticum del siglo XIX y de la primera mitad del XX— entró en crisis doctrinal durante el Concilio Vaticano II, que sustituyó aquel planteamiento teórico-eclesiológico por la eclesiología de comunión y por la noción del Pueblo de Dios. No se trató de una mera variante terminológica: fue el reemplazo de un marco eclesiológico por otro distinto. Lo que permanece, en su núcleo y para los efectos jurídicos que aquí interesan, es la afirmación de que la Iglesia es sociedad jurídicamente autónoma, con derecho originario a su propio ordenamiento. Esa convicción, expresada hoy con cautelas eclesiológicas más finas, sigue siendo la clave de su autonomía normativa.

La génesis colonial de la juridicidad eclesiástica en el territorio que sería Costa Rica

La presencia institucional del Derecho Canónico en el territorio que hoy llamamos Costa Rica precede en más de tres siglos a la independencia política. Apenas unas décadas después de la conquista, el Papa Paulo III erigió, mediante la bula Aequum Reputamus de 1534, la Diócesis de Nicaragua y Costa Rica con sede en León, dependiente en lo metropolitano de la Arquidiócesis de Guatemala (que sería elevada a tal en 1743). Esa diócesis colonial fue durante largo tiempo el órgano jurisdiccional ordinario de la Iglesia para el territorio costarricense, y sus visitas pastorales, libros de bautismo, autos de matrimonio y procesos canónicos constituyen hoy uno de los principales fondos documentales para el estudio del Derecho colonial en Costa Rica.

La Vicaría Foránea de Cartago

Bajo la cobertura de la Diócesis de Nicaragua y Costa Rica operó la Vicaría Foránea de Cartago, con jurisdicción sobre el llamado Partido de Costa Rica desde 1565, año en que la real cédula respectiva confirió el cargo al padre Juan de Estrada Rávago. La Vicaría no era una mera dependencia administrativa. Ejerció funciones de juzgado eclesiástico, juzgado de capellanías y delegación episcopal hasta la propia independencia. Documentos de archivo recogen procesos por adulterio, juicios sobre validez de matrimonios contraídos sin licencia, controversias por capellanías legadas a obras pías, expedientes de vetare nupcias por impedimentos de consanguinidad, y un catálogo amplio de litigios que solo encuentran sentido si se los entiende dentro de la lógica del proceso canónico clásico.

El ius commune hispano-indiano y sus fuentes

El derecho que regía en Costa Rica durante la colonia era el ius commune hispano-indiano. Su composición es compleja. Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (con su célebre Partida Cuarta dedicada al matrimonio), las Recopilaciones de Indias, el Derecho Romano vulgarizado por la glosa y los comentaristas, las leyes del reino, las costumbres locales y, en concurrencia con todas ellas, el Derecho Canónico como una de sus fuentes nucleares. La Iglesia y el Estado español operaban en una dialéctica de cooperación con tensiones recurrentes (regalismo borbónico, derecho de patronato, placet regio), pero compartían la convicción básica de que el Derecho Canónico era pieza imprescindible del orden jurídico-social.

Huellas del Derecho Canónico colonial en el Derecho privado costarricense

Esa impronta colonial dejó huellas profundas, todavía visibles, en el Derecho privado costarricense actual. La estructura del régimen del consentimiento matrimonial (vicios, dolo, error sobre la cualidad personal de la otra parte, error sobre la identidad), los impedimentos dirimentes y prohibitivos, las reglas sobre afinidad y consanguinidad con su cómputo por grados, el régimen de capellanías y obras pías, las nociones de bienes de manos muertas, los censos y las temporalidades eclesiásticas, ciertas categorías del derecho probatorio (juramento decisorio, plena probatio, semiplena probatio) y la propia institución de la prescripción adquisitiva con sus plazos diferenciados según buena o mala fe, son préstamos directos del aparato técnico canónico que el codificador civil costarricense del siglo XIX recibió, sistematizó y, en muchos casos, asimiló sin alterar su sustancia.

Considero que este dato genealógico no es accesorio. Quien lee el Código Civil de 1888 o el Código de Familia de 1973 sin conocimiento del Derecho Canónico clásico está leyendo solo la mitad del texto. La otra mitad la suministra la doctrina canónica que está debajo. Por eso, históricamente, los grandes civilistas costarricenses (de Alberto Brenes Córdoba en adelante) han manejado con soltura los cánones, y por eso la formación clásica del abogado costarricense incluyó hasta bien entrado el siglo XX cursos formales de Derecho Canónico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.

El siglo XIX, del Pacto de Concordia al Concordato Lorenzana-Antonelli

El proceso de consolidación de la juridicidad eclesiástica en la Costa Rica republicana se desplegó en una secuencia institucional ordenada.

El Pacto Social Fundamental Interino de 1821

El Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica del 1° de diciembre de 1821, conocido como Pacto de Concordia, declaró en su artículo 3°: “La religión de la provincia es y será siempre la católica apostólica romana, como única verdadera, con exclusión de cualquier otra”. El artículo 4° admitía la presencia transitoria de extranjeros de otra confesión sin reconocimiento del culto público. La Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825 mantuvo la confesionalidad como dato constitucional, en línea con la práctica iberoamericana del momento.

La erección de la Diócesis de San José en 1850

La erección de la Diócesis de San José, mediante la bula Christianae Religionis Auctor del Papa Pío IX, el 28 de febrero de 1850, marcó el siguiente momento decisivo. Hasta entonces, Costa Rica había permanecido como sufragánea de la Diócesis de Nicaragua. La nueva diócesis adquirió personería propia, ordinario propio, cabildo catedralicio, seminario y curia. Su primer obispo fue Mons. Anselmo Llorente y Lafuente, consagrado el 7 de noviembre de 1851 y al frente de la diócesis hasta su muerte en 1871. Llorente y Lafuente es figura central del catolicismo decimonónico costarricense. Su pontificado coincidió con el período de los presidentes Juan Rafael Mora Porras y José María Castro Madriz, y con el tránsito hacia la consolidación del Estado nacional.

El Concordato Lorenzana-Antonelli de 1852

El paso institucional más sofisticado en términos jurídicos fue el Concordato suscrito en Roma el 7 de octubre de 1852 entre la República de Costa Rica y la Santa Sede. La Santa Sede estuvo representada por el Cardenal Giacomo Antonelli, Secretario de Estado de Pío IX y figura central de la política exterior pontificia de la segunda mitad del siglo XIX. Por Costa Rica actuó Fernando Lorenzana, Marqués de Belmonte, diplomático guatemalteco entonces acreditado como ministro plenipotenciario de Guatemala ante la Santa Sede, a quien el canciller costarricense Felipe Molina Bedoya comisionó ad hoc para representar también a Costa Rica en la negociación. El mismo 7 de octubre de 1852, Lorenzana firmó con el Cardenal Antonelli dos concordatos paralelos: uno por Guatemala y otro por Costa Rica. La denominación histórica habitual del instrumento costarricense es, por ello, Concordato Lorenzana-Antonelli, aun cuando Lorenzana no fuera diplomático de carrera costarricense sino plenipotenciario comisionado por la cancillería de San José.

Contenido y técnica del instrumento

El Concordato se compuso de 27 artículos y fue aprobado mediante Ley N° 24 de diciembre de 1852, vigente desde el 2 de diciembre de 1856 con el intercambio formal de ratificaciones. Su contenido principal abrazó las grandes materias clásicas de la cooperación pactada Iglesia-Estado. La confesionalidad estatal explícita, el reconocimiento del ius patronatus costarricense (esto es, el derecho del Estado a presentar candidatos episcopales y a intervenir en ciertos nombramientos eclesiásticos), la subvención estatal a la Iglesia como compensación pecuniaria por la exoneración del diezmo, el régimen de presentación de candidatos episcopales, el reconocimiento del juzgamiento canónico de las nupcias y la erección territorial de diócesis y parroquias. La técnica concordataria utilizada por el Cardenal Antonelli era la del concordato sinalagmático, en el cual cada concesión estatal se equilibraba con una concesión correlativa de la Santa Sede.

El Concordato Lorenzana-Antonelli consolidó, durante los treinta y dos años en que estuvo plenamente vigente, el más antiguo y completo régimen de cooperación pactada entre la República y la Santa Sede en la historia costarricense. Su importancia simbólica supera con creces su duración. Quienes hoy hablan, con razón, del modelo costarricense de “confesionalidad atenuada” o de “cooperación constitucional” tienen en el Concordato de 1852 su primer antecedente normativo robusto.

La consolidación institucional contemporánea, del ciclo liberal de 1884 a la Ley 6062

A partir de 1884, la dinámica del binomio Iglesia-Estado en Costa Rica entró en un período de tensión legislativa, pero esa tensión no destruyó la cooperación. La reformuló.

El paquete legislativo liberal de 1884

El Decreto N° 45 del Congreso Constitucional del 28 de julio de 1884 derogó la Ley N° 24 de 1852, esto es, el instrumento interno de ratificación del Concordato. La presidencia era ejercida por Próspero Fernández Oreamuno (1882-1885) y la conducción política respondía al círculo conocido como la Generación del Olimpo, con figuras como Bernardo Soto Alfaro, Mauro Fernández Acuña y otros liberales reformistas. El considerando del decreto sostenía que el Concordato se hallaba “en oposición con la ley fundamental, por lo cual es imposible su observancia”. Es importante anotar, sin embargo, que el decreto mantuvo la subvención estatal a la Iglesia, lo que muestra que la ruptura no era total ni rupturista en lo financiero.

El conjunto del paquete legislativo de 1884 incluyó, además, la salida de la Compañía de Jesús (decreto del 18 de julio de 1884), la salida transitoria al exilio de Mons. Bernardo Augusto Thiel, segundo obispo de San José, la secularización de cementerios, el retiro del clero de la educación pública con fondos públicos y la instauración del matrimonio civil obligatorio. El ciclo liberal costarricense fue, en términos comparativos iberoamericanos, mucho más moderado que sus análogos mexicano o colombiano. No hubo confiscación masiva de bienes eclesiásticos ni persecución sistemática del clero. Hubo, eso sí, una redefinición del marco institucional que la Iglesia debió asimilar.

La reconciliación pragmática de Mons. Thiel

La reconciliación pragmática llegó pronto. Tras el retorno de Mons. Thiel del exilio en 1886, su pragmatismo orientó a la Iglesia costarricense hacia una nueva relación con el Estado y con la sociedad. Thiel impulsó la creación del Partido Unión Católica en 1889, vehículo de participación política inspirado en la doctrina social de la Iglesia y precursor del catolicismo social latinoamericano del siglo XX. El partido tuvo presencia electoral significativa en la última década del siglo XIX, y su contribución al debate público costarricense, aunque controvertida en su momento, fue formativa para la generación que después protagonizaría el Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941.

El concordato fallido de 1894

A la altura de 1894 se intentó, sin éxito, un nuevo concordato. Costa Rica designó como plenipotenciario a Manuel María Peralta, ministro plenipotenciario en Washington, persona de gran prestigio y experiencia diplomática. Por la Santa Sede actuó Mons. Francesco Satolli, Delegado Apostólico en Estados Unidos, con la supervisión del Cardenal Mariano Rampolla del Tindaro, Secretario de Estado bajo León XIII. La comunicación oficial es del 16 de enero de 1894. El borrador comprendía 17 artículos sustantivos y 3 anexos complementarios. El rechazo del Vaticano se produjo el 24 de febrero de 1894. El Cardenal Rampolla consideró la propuesta costarricense como constrictiva y asimétrica, y devolvió el texto sin firmarlo. La consecuencia fue un status quo no escrito que se prolongó por décadas, durante las cuales la cooperación práctica continuó por vía administrativa interna.

La reforma constitucional de 1895 y el artículo 28

La reforma constitucional de 1895 introdujo una modificación al artículo 36 de la Constitución de 1871, prohibiendo la utilización de símbolos, motivos o invocaciones religiosas en la propaganda político-electoral. Esta cláusula sobrevive en lo sustancial en el actual artículo 28 de la Constitución de 1949. El propósito del constituyente liberal de 1895 fue impedir que la confesionalidad oficial se trasladara al espacio electoral como factor de presión sobre el sufragio. La Sala Constitucional ha leído ese artículo como expresión del principio de igualdad política y de neutralidad confesional del proceso electoral, sin entender por ello derogada la confesionalidad sustantiva del artículo 75.

El siglo XX y la relegitimación cooperativa

La relegitimación del catolicismo costarricense en el siglo XX siguió un sendero ascendente. El Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941, suscrito durante la administración del Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y bajo el arzobispado de Mons. Víctor Manuel Sanabria Martínez, restableció la enseñanza religiosa en la educación pública como signo institucional de cooperación tras el ciclo liberal del siglo XIX. El Código de Familia de 1973 preservó la eficacia civil del matrimonio canónico, profundizando la línea cooperativa. La Ley N° 6062 del 18 de julio de 1977 otorgó personalidad jurídica plena a la Conferencia Episcopal Nacional y a las diócesis. El Decreto Ejecutivo N° 32370 del 2 de mayo de 2005 desarrolló los alcances de la Ley 6062 con técnica reglamentaria depurada. La representación diplomática bilateral siguió un ritmo asimétrico que merece anotarse. La Santa Sede acreditó delegado apostólico en San José desde principios del siglo XX y consolidó formalmente la Nunciatura Apostólica el 30 de septiembre de 1933 con Mons. Carlo Chiarlo como primer nuncio (con jurisdicción concurrente para Honduras, Nicaragua, El Salvador y Panamá). Costa Rica, por su parte, tuvo representación ante la Santa Sede desde 1902 con la acreditación del Marqués de Peralta (Manuel María de Peralta y Alfaro), pero siempre en modalidad de embajador concurrente desde otras capitales europeas; fue en 1998 cuando Costa Rica acreditó por primera vez un embajador residente y dedicado exclusivamente ante la Santa Sede, completando así un proceso institucional cuyas raíces se remontan al reconocimiento mismo de Costa Rica como Estado por la Santa Sede en febrero de 1850.

El binomio Iglesia-Estado costarricense, lejos de evidenciar fragilidad, ha demostrado en este largo arco una notable capacidad de adaptación cooperativa. Los conflictos del siglo XIX no fragmentaron el sistema. Lo maduraron.

El régimen constitucional de cooperación bajo el artículo 75

La pieza nuclear del régimen actual de relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado costarricense es el artículo 75 de la Constitución Política. Su texto dispone, literalmente: “La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.”

Origen y composición del precepto

La numeración actual obedece a la Ley N° 5703 del 6 de junio de 1975, que reorganizó la enumeración del Título VI de la Constitución. El contenido sustantivo, sin embargo, proviene del texto promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, presidida por Edmundo Montealegre. La Constituyente conservó la fórmula confesional clásica del constitucionalismo costarricense, el preámbulo que invoca “el nombre de Dios” y refuerza “la fe en la Democracia”, y el juramento del artículo 194 que incluye la fórmula “a Dios y a la Patria”. La triple referencia (artículo 75 + preámbulo + artículo 194) compone el sustrato confesional explícito de la Carta de 1949.

La confesionalidad atenuada como modelo

El modelo del artículo 75 es lo que la doctrina ha llamado de confesionalidad atenuada. Tiene una doble preceptiva. Por un lado, una declaración confesional positiva (la religión católica es la del Estado y este contribuye a su mantenimiento). Por otro, una cláusula de tolerancia activa que asegura el libre ejercicio de los demás cultos, con el solo límite de la moral universal y las buenas costumbres. El constituyente costarricense no optó por la separación estricta de la III República francesa ni por la confesionalidad cerrada del Estado pontificio. Eligió un punto intermedio que procura conciliar el peso histórico del catolicismo con las exigencias modernas de la libertad religiosa.

El bloque constitucional de la confesionalidad y la libertad religiosa

El artículo 28 protege las acciones privadas que no infrinjan ley ni derechos de terceros y prohíbe la propaganda política con motivos religiosos por clérigos o seglares. El artículo 33 consagra la igualdad ante la ley y prohíbe toda discriminación contraria a la dignidad humana. El artículo 7 establece la autoridad superior a la ley ordinaria de los tratados internacionales válidamente suscritos por la República. Estos cuatro preceptos (75, 28, 33 y 7) componen lo que doctrinalmente se llama el bloque constitucional de la confesionalidad y la libertad religiosa. Cualquier interpretación correcta del régimen religioso costarricense debe articularlos conjuntamente.

Doctrina constitucional clásica costarricense

La doctrina constitucional clásica costarricense ha procurado leer el artículo 75 sin desnaturalizar la opción del constituyente. Rubén Hernández Valle, en su Derecho Procesal Constitucional y en su Constitución Política de Costa Rica anotada y concordada, sostiene una hermenéutica que conserva la confesionalidad como principio normativo pero la modula con la cláusula de tolerancia y con el bloque de derechos humanos. Hugo Alfonso Muñoz Quesada, en sus trabajos sobre teoría constitucional, defendió posiciones similares. Rodolfo Piza Escalante, primer presidente de la Sala Constitucional, articuló una jurisprudencia mediadora que, sin renunciar a la confesionalidad, abrió el espacio jurídico de la libertad religiosa para los cultos no católicos.

La posición jurisprudencial dominante consiste en leer el artículo 75 a la luz del bloque de constitucionalidad y, en particular, del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El resultado es un régimen híbrido. Confesionalidad declarada pero compatible con un cuadro robusto de libertad religiosa para los demás cultos, con igualdad sustancial ante la ley y con tutela judicial efectiva del derecho a profesar o no profesar una religión.

Costa Rica en perspectiva comparada iberoamericana

En perspectiva comparada, el modelo costarricense es singular en Iberoamérica. España, en el artículo 16 de su Constitución de 1978, consagra la aconfesionalidad del Estado con cooperación pactada (los célebres acuerdos de 1979 entre España y la Santa Sede). Colombia, tras la Constitución de 1991, abandonó la confesionalidad explícita y adoptó un esquema de igualdad religiosa con cooperación selectiva. Argentina, en el artículo 2 de su Constitución, declara que el Estado “sostiene” el culto católico, lo que la doctrina argentina ha leído ya no como confesionalidad sino como un deber de financiamiento estatal de connotación histórica. Costa Rica ocupa una posición propia. Confesionalidad explícita, compromiso de mantenimiento, libertad religiosa para los demás cultos. Esa fórmula, cualquiera que sea el juicio que se haga sobre ella, es el dato constitucional con el que el intérprete debe trabajar.

La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional sobre libertad religiosa

La Sala Constitucional, desde su instalación en 1989, ha desplegado una doctrina jurisprudencial de notable madurez sobre libertad religiosa, jurisdicción eclesiástica y régimen patrimonial de la Iglesia. Cuatro grandes hitos ordenan ese acervo.

Voto 3173-93 — la libertad religiosa como haz complejo de facultades

El primero es el Voto N° 3173-93 del 7 de junio de 1993, sentencia fundadora. La Sala definió la libertad religiosa como un “haz complejo de facultades” que comprende, en su núcleo, la facultad de profesar una religión o no profesar ninguna, la facultad de practicar los actos de culto propios de la creencia abrazada y la facultad de comportarse en la vida social conforme a las propias convicciones religiosas y morales. La sentencia distingue, con técnica fina, una dimensión interna (libertad de conciencia) y una dimensión externa o asociativa, declarada “inmune a toda coacción de los poderes públicos”. Este voto se convirtió en cita obligada de toda la jurisprudencia posterior y en piedra de toque doctrinal para los autores nacionales.

Voto 1993-003640 — la autonomía jurisdiccional canónica

El segundo hito es el Voto N° 1993-003640 del 28 de julio de 1993. Se trata de un caso particularmente revelador para nuestra investigación. Una mujer civilmente divorciada se opuso a ser citada por el Tribunal Eclesiástico de Costa Rica, que había recibido una solicitud de nulidad matrimonial promovida por su exesposo. La recurrente alegaba que el Estado costarricense, por su carácter constitucional, no podía someterla a un fuero eclesiástico contra su voluntad. La Sala Constitucional desestimó el amparo y reconoció, con palabras de notable claridad técnica, que el Tribunal Eclesiástico “actúa en virtud de competencias propias y exclusivas de una jurisdicción establecida en un ordenamiento jurídico universal y exclusivo de los fieles católicos”. La declaratoria de improcedencia se fundó en la incompetencia material del juez constitucional respecto del fuero eclesiástico. Este voto es, hasta hoy, el reconocimiento jurisprudencial más nítido de la autonomía jurisdiccional canónica sobre las causas matrimoniales sacramentales.

Voto 6328-2000 con aclaración 330-2005 — depuración de restricciones anticlericales

El tercer hito es el bloque Voto N° 6328-2000 con su aclaración N° 330-2005, en relación con los artículos 592, 593 y 594 del Código Civil. La Sala procedió allí a la depuración constitucional de antiguas restricciones anticlericales que gravaban disposiciones testamentarias a favor de iglesias e institutos religiosos, así como la incapacidad sucesoria del confesor. Aquellas restricciones, herencia del ciclo liberal del siglo XIX y de la influencia del Código Civil francés, entraban en tensión con la libertad religiosa, con la igualdad y con la autodeterminación patrimonial de la persona. El bloque jurisprudencial 6328-2000 / 330-2005 es ejemplar. Muestra cómo la Sala ha desmontado, con técnica jurídica impecable, restricciones civiles históricas que ya no podían sostenerse a la luz del bloque de constitucionalidad.

Voto 1995-002313 — la supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos

El cuarto hito es el Voto N° 1995-002313 del 9 de mayo de 1995, que articuló la doctrina de la supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos. La consecuencia para nuestra materia es directa. El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre libertad de conciencia y de religión, opera con autoridad superior a la ley ordinaria y, en lo que amplía las garantías de los individuos, opera incluso por encima de la Constitución misma. Este voto explica por qué la Sala lee el artículo 75 sin transformarlo en escudo contra los derechos individuales y, simultáneamente, sin vaciarlo de contenido normativo.

A mi juicio, la Sala Constitucional, mediante una hermenéutica deliberadamente flexible, ha logrado conciliar la confesionalidad declarativa del artículo 75 con un régimen robusto de libertad religiosa para los cultos no católicos y con la autonomía jurisdiccional propia de la Iglesia Católica. Lo que en un análisis superficial podría leerse como contradicción interna es, leído con atención, una articulación coherente. La confesionalidad como dato histórico-cultural que el constituyente recoge, la libertad religiosa como derecho fundamental que el bloque constitucional asegura, la autonomía canónica como ordenamiento universal que el Estado reconoce. Tres planos distintos, no contradictorios, articulados por una jurisprudencia mediadora.

La estructura eclesiástica costarricense, Provincia, Arquidiócesis y diócesis sufragáneas

El despliegue territorial de la Iglesia Católica en Costa Rica responde a la lógica canónica clásica de las Iglesias particulares. La unidad básica es la diócesis, encabezada por su Obispo. Las diócesis se agrupan, por afinidad geográfica e histórica, en Provincias Eclesiásticas, cada una bajo la presidencia de un Arzobispo Metropolitano que no detenta jurisdicción ordinaria sobre las diócesis sufragáneas pero ejerce ciertas funciones de coordinación, vigilancia y comunión.

La Provincia Eclesiástica de Costa Rica

En Costa Rica existe una sola Provincia Eclesiástica para todo el territorio. La Provincia Eclesiástica de Costa Rica fue erigida por la bula Praedecessorum Nostrorum del Papa Benedicto XV el 16 de febrero de 1921. La sede metropolitana es San José.

La Arquidiócesis Metropolitana de San José

La Arquidiócesis Metropolitana de San José fue originalmente erigida como Diócesis por la bula Christianae Religionis Auctor de Pío IX, el 28 de febrero de 1850. Durante setenta y un años fue sufragánea de la Arquidiócesis de Guatemala. En 1921, con la bula Praedecessorum Nostrorum, fue elevada a la dignidad arzobispal y se erigió simultáneamente la Provincia Eclesiástica costarricense. Mons. Anselmo Llorente y Lafuente fue su primer obispo (1851-1871). Mons. Bernardo Augusto Thiel fue el segundo (1880-1901), nacido el 1° de abril de 1850 y fallecido el 9 de septiembre de 1901. Desde el 4 de julio de 2013, el Arzobispo Metropolitano de San José es Mons. José Rafael Quirós Quirós.

Las siete diócesis sufragáneas

Las diócesis sufragáneas que completan la Provincia Eclesiástica de Costa Rica son siete:

  • Diócesis de Alajuela, erigida en 1921 por la bula Praedecessorum Nostrorum de Benedicto XV, en el mismo paquete de actos pontificios que elevó a San José a Arquidiócesis y consolidó la nueva Provincia.
  • Diócesis de Limón, originalmente erigida en 1921 como Vicariato Apostólico —figura canónica que el Codex sitúa entre las “circunscripciones eclesiásticas” del canon 368 sin identificarla técnicamente con la Iglesia particular en sentido estricto, por su carácter misional y por la jurisdicción vicaria del Romano Pontífice a través del Vicario Apostólico—, elevada finalmente a Diócesis plena en 1994 mediante la bula Cum Vicariatus Apostolicus de Juan Pablo II. Esta distinción técnica entre Iglesia particular y circunscripción eclesiástica equiparada a ella se hará operativamente relevante más adelante, al examinar la forma extraordinaria del matrimonio canónico en la pastoral indígena de la zona caribeña.
  • Diócesis de San Isidro de El General, erigida en 1954 por la bula Neminem Fugit de Pío XII, atendiendo al desarrollo demográfico y eclesial de la zona sur del país.
  • Diócesis de Tilarán-Liberia, erigida originalmente como Diócesis de Tilarán en 1961 por la bula Qui Aeque de Juan XXIII, con cambio de nombre a Tilarán-Liberia en 2010 por decisión del Papa Benedicto XVI, que reflejó la duplicidad de sedes catedralicias.
  • Diócesis de Ciudad Quesada, erigida en 1995 bajo el pontificado de Juan Pablo II.
  • Diócesis de Puntarenas, erigida en 1998 por la bula Sacrorum Antistites de Juan Pablo II.
  • Diócesis de Cartago, la más reciente, erigida en 2005 por la bula Saepe Contingit de Benedicto XVI.

Esta estructura territorial garantiza una cobertura pastoral completa del territorio costarricense. Cada diócesis cuenta con su propia curia, su catedral, sus parroquias, sus rectorías, sus capellanías, su patrimonio temporal administrado mediante la respectiva entidad de “Temporalidades” y la posibilidad de elevar al Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica las causas matrimoniales y disciplinares de su jurisdicción. El conjunto compone, en términos canónicos, una Iglesia particular costarricense plenamente desarrollada.

A diferencia de la regla canónica universal, que admite que cada diócesis cuente con su propio seminario diocesano, la formación del clero diocesano en Costa Rica está unificada a escala nacional. Las ocho jurisdicciones —Arquidiócesis Metropolitana de San José y sus siete diócesis sufragáneas— envían a sus candidatos al sacerdocio al Seminario Nacional Nuestra Señora de los Ángeles, institución dependiente de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, con sede propedéutica en La Garita de Alajuela —etapa “Iniciando el Camino del Discipulado”, de un año académico— y sedes de filosofía y teología en Paso Ancho, San José, donde se desarrollan los tres años subsiguientes de formación. El edificio principal de Paso Ancho fue iniciado en 1950 bajo el arzobispado de Mons. Víctor Manuel Sanabria Martínez. La formación de los miembros de institutos religiosos —franciscanos, salesianos, jesuitas, dominicos y otras congregaciones presentes en el país—, en cambio, se rige por el derecho propio de cada instituto conforme a los cánones 607 a 746 del Codex Iuris Canonici y se desarrolla en las casas de formación de la respectiva congregación. La distinción entre la formación del clero diocesano (nacional y unificada) y la formación religiosa (propia de cada instituto) es operativamente importante para el jurista costarricense que necesite establecer la fuente normativa formativa de un sacerdote determinado.

Conviene anotar que, en términos jurídico-civiles, cada diócesis y la Conferencia Episcopal Nacional disponen de personalidad jurídica autónoma desde la entrada en vigencia de la Ley N° 6062 de 1977. Ese reconocimiento estatal, lejos de superponerse a la personalidad jurídica canónica que la Iglesia ya poseía por virtud del Codex y de la doctrina canónica, la complementa proyectándola con plenos efectos al ordenamiento civil costarricense.

La personalidad jurídica de la Iglesia Católica en el ordenamiento costarricense, Ley 6062 y Decreto 32370

El reconocimiento legal de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y de sus estructuras territoriales en Costa Rica vino dado por la Ley N° 6062 del 18 de julio de 1977, denominada formalmente “Ley de Personería Jurídica Conferencia Episcopal y Diócesis Eclesiásticas”.

La Ley 6062 y su contenido sustantivo

Es una ley breve (seis artículos sustantivos más un transitorio) pero su importancia institucional es decisiva. Su artículo 1° dispone, literalmente: “Se le otorga personería jurídica a la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica, así como también a cada una de las Diócesis o Jurisdicciones Eclesiásticas en que está dividido el territorio nacional, por ahora la de San José, Alajuela, Tilarán, San Isidro de El General y Limón y a las que puedan erigirse en el futuro.”

El artículo 2° otorga “plena capacidad jurídica para hacer toda clase de actos y contratos dentro del marco de las leyes vigentes”. El artículo 3° establece que el representante de la Conferencia es su Presidente, elegido por los miembros de la misma Conferencia conforme a sus estatutos, y el de cada Diócesis su correspondiente obispo diocesano, todos ellos con las facultades del artículo 1253 del Código Civil sin limitación. El artículo 4° autoriza la constitución de apoderados con las facultades que se estimen necesarias. El artículo 5° impone llevar libro de actas legalizado por el Departamento de Libros de la Dirección General de la Tributación Directa del Ministerio de Hacienda. El artículo 6° simplemente dispone su entrada en vigor desde la publicación. El transitorio respeta los poderes ya inscritos al amparo del Decreto Ejecutivo N° 16 del 7 de mayo de 1970.

El Decreto Ejecutivo 32370 como desarrollo reglamentario

Casi tres décadas después, el Decreto Ejecutivo N° 32370 del 2 de mayo de 2005 desarrolló los alcances de la Ley 6062 con técnica reglamentaria refinada. Suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, el decreto presenta en sus considerandos el espíritu del modelo costarricense. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto “promover la armonía entre las autoridades civiles y eclesiásticas” y “proteger el libre ejercicio del culto católico y de cualquier otro que no se oponga a la moral universal y a las buenas costumbres”. El considerando sexto declara que “el Estado Costarricense reconoce que la estructura y organización de la Iglesia Católica es muy compleja y tiene la pretensión de lograr una armonía entre lo meramente material con lo espiritual”.

Personas jurídicas canónicas según el artículo 2 del Decreto 32370

El artículo 2 del Decreto 32370 enumera, con precisión administrativa, los integrantes de la Iglesia Católica en Costa Rica. Bajo la rúbrica de “Personas Jurídicas Canónicas” agrupa a la Conferencia Episcopal Nacional, las diócesis o iglesias particulares, la Iglesia Catedral, las parroquias y cuasi-parroquias, las rectorías, las capellanías y “cualquier otra persona jurídica pública conformada según el Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica”. La cláusula final es de notable importancia. Opera como cláusula abierta de remisión al Codex Iuris Canonici, de modo que cualquier estructura jurídica canónica creada en el futuro por la Iglesia adquiere automáticamente reconocimiento como persona jurídica costarricense, sin necesidad de acto estatal adicional. Bajo “Jerarquía de la Iglesia” enumera Obispos (diocesanos, auxiliares, coadjutores, eméritos), Presbíteros y Diáconos. Bajo “Otros grupos de Vida Consagrada” agrupa Institutos religiosos, Institutos seculares y Sociedades de Vida Apostólica.

El derecho interno de la Iglesia según el artículo 3

El artículo 3 del Decreto 32370 define el “derecho interno de la Iglesia Católica” como el “conjunto de disposiciones y normas que rigen la organización interna y las actividades de dicha Iglesia, que incluyen: el Código de Derecho Canónico, el Derecho Eclesiástico Universal y el Derecho Eclesiástico Particular”. Y agrega un complemento decisivo. “Todo ellos tendrán el valor y alcance que la propia Iglesia Católica les confiere y surtirán los efectos jurídicos para los sujetos y las relaciones por ellas reguladas.” El reconocimiento es deferente. El Estado costarricense no se atribuye competencia para fijar el valor jurídico interno de las normas eclesiásticas. Lo deja al Derecho Canónico mismo.

La doctrina iuspublicística de la Procuraduría

La Procuraduría General de la República, en su pronunciamiento OJ-076-1999 del 23 de junio de 1999, había sentado la doctrina iuspublicística que el decreto recoge. La Iglesia Católica y las temporalidades, “por su especial naturaleza, no constituyen sociedades ni asociaciones civiles, sin embargo, se les reconoce como persona jurídica a través del reconocimiento universal e internacional de que goza la Iglesia”. La Procuraduría, en pronunciamientos posteriores, ha precisado que las personas jurídicas reconocidas por la Ley 6062 son personas jurídicas canónicas y no de Derecho Privado en sentido estricto, lo que las acerca a la categoría doctrinal de “personas jurídicas de derecho público no estatal”.

La Conferencia Episcopal y las Temporalidades

La Conferencia Episcopal de Costa Rica (CECOR), con cédula jurídica nacional 3-007-061729, opera como instancia coordinadora del episcopado nacional. Bajo su amparo funcionan, entre otras, la Comisión Nacional de Liturgia (CONALI), la Comisión Nacional de Educación Católica (CONACE) y el Tribunal Eclesiástico Provincial. Su sitio oficial, iglesiacr.org, sirve como portal institucional.

Las temporalidades de la Iglesia representan el mecanismo mediante el cual cada diócesis administra su patrimonio. Cada diócesis cuenta con una entidad civil denominada “Temporalidades de la Arquidiócesis de…” o “Temporalidades de la Diócesis de…”, con cédula jurídica independiente, registrada ante el Registro Nacional. Esta articulación responde a la doctrina patrimonial canónica fundante del Libro V del Codex Iuris Canonici: el canon 1254 §1, que reconoce a la Iglesia el derecho nativo, independiente de la potestad civil, a adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus fines propios; y el canon 1257 §1, que define como bienes eclesiásticos todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, sometiéndolos al régimen del propio Libro V. La fórmula institucional costarricense de las Temporalidades permite, así, la operación práctica del patrimonio sin confundir el plano canónico con el plano registral civil.

El matrimonio canónico y su eficacia civil en el ordenamiento costarricense

Una de las dimensiones más singulares del Derecho Canónico en Costa Rica es la del matrimonio. La eficacia civil directa del matrimonio canónico, sin necesidad de un acto separado ante oficial registral, configura un modelo que la doctrina iberoamericana suele citar como ejemplar de cooperación estrecha.

La definición canónica del matrimonio en el canon 1055

El canon 1055 §1 del Código de Derecho Canónico de 1983 define el matrimonio sacramental con palabras de profunda densidad teológica y jurídica. “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.” El canon 1055 §2 agrega: “Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.”

La fórmula es exigente. Para la doctrina canónica, el matrimonio entre dos bautizados es inseparablemente contrato y sacramento. La fórmula del Codex es categórica y conviene leerla con fidelidad: entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento. La alianza tiene una doble dimensión. Un consortium omnis vitae, esto es, una comunidad estable y total de vida ordenada por su naturaleza al bien de los esposos y a la procreación y educación de la prole. Y, simultáneamente, un signo eficaz de gracia elevado por Cristo a la dignidad sacramental. Esta doble dimensión explica por qué la Iglesia se considera competente exclusiva sobre el matrimonio sacramental y por qué, ante un proceso de nulidad, lo que se examina no es la persistencia del vínculo afectivo sino la validez originaria del acto sacramental.

Conviene anclar inmediatamente, junto al canon 1055, el principio basal del canon 1057, que en su §1 dispone: “El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir”. Y en su §2 define ese consentimiento como “un acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”. El canon 1057 es la causa eficiente del matrimonio canónico: son los contrayentes mismos quienes, mediante su consentimiento, hacen el matrimonio. Todo el catálogo de impedimentos dirimentes (cánones 1083 a 1094) y todo el catálogo de vicios del consentimiento (cánones 1095, 1098, 1101) se entienden desde aquí: protegen, respectivamente, la capacidad personal del contrayente y la integridad de su acto consensual.

La eficacia civil del matrimonio canónico bajo el artículo 23 del Código de Familia

El ordenamiento costarricense, mediante el artículo 23 del Código de Familia (Ley N° 5476 del 21 de diciembre de 1973), reconoce con notable amplitud los efectos civiles del matrimonio canónico. La cita literal es de pluma cuidada. “El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados como funcionarios públicos.”

Conviene anotar una sutileza textual interesante. El artículo 23 del Código de Familia dice “Católica, Apostólica y Romana”, mientras que el artículo 75 de la Constitución dice “Católica, Apostólica, Romana”. La diferencia es de un mero conector (“y” frente a coma) y carece de implicaciones sustantivas, pero ilustra la atención que el intérprete debe prestar al texto literal.

La singularidad costarricense en perspectiva comparada

La singularidad costarricense salta a la vista cuando se compara con otros modelos. España, mediante los Acuerdos de 1979 entre el Reino y la Santa Sede y la regulación posterior dictada para su desarrollo, reconoce los efectos civiles del matrimonio canónico pero exige inscripción registral como requisito constitutivo de los efectos civiles (régimen vigente desde la reforma de 1981, distinto del costarricense en este punto técnico). Italia, bajo el régimen del Concordato de 1929 reformado en 1984, opera con una técnica análoga. Francia, fiel a su tradición laica desde la Ley de Separación de 1905, obliga a celebrar el matrimonio civil con anterioridad al religioso, bajo pena penal para el ministro de culto que invierta el orden. México, tras la Reforma del siglo XIX, exige también un acto civil separado. Costa Rica, en cambio, otorga plena validez civil per se al rito católico desde el momento de la celebración: la inscripción registral subsiguiente no es constitutiva sino meramente declarativa. Una sola celebración produce ambos planos de eficacia.

Procedimiento operativo y Matrimonio Digital del TSE

El procedimiento operativo es el siguiente. El sacerdote que celebre el matrimonio, en su condición funcional de funcionario público para los efectos civiles, queda obligado por el artículo 31 del Código de Familia a remitir al Registro Civil, dentro del plazo de ocho días posteriores a la celebración, los documentos previstos en el artículo 28 (acta matrimonial, declaraciones de los contrayentes, datos de identificación, presencia de testigos). El artículo 33 dispone que “el matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil”. La inscripción registral, por tanto, no es constitutiva sino declarativa. El matrimonio existe y produce efectos civiles desde el momento mismo de su celebración canónica. El Registro Civil se limita a tomar razón.

El sistema Matrimonio Digital del Tribunal Supremo de Elecciones, plenamente operativo, integra a notarios y sacerdotes habilitados con las bases de datos del Registro Civil mediante una plataforma electrónica que reduce drásticamente los tiempos de tramitación y elimina los espacios de error registral. El sacerdote remite los documentos digitalmente, el Registro Civil verifica los datos y procede a la anotación marginal en los tomos correspondientes. La integración técnica, al servicio del cumplimiento del artículo 33, es expresión actualizada del régimen cooperativo del artículo 75 constitucional. Conviene recordar que el Registro Civil es una dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones por mandato del artículo 104 de la Constitución.

El Código Procesal de Familia y la actualización de 2024

La reforma del artículo 24 del Código de Familia tras la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia (Ley N° 9747) ajustó la regulación procesal de los matrimonios civiles, sin alterar la estructura sustantiva del reconocimiento canónico. La vigencia del Código Procesal de Familia, originalmente prevista para fechas anteriores, fue diferida sucesivamente y rige plenamente desde el 1° de octubre de 2024.

El matrimonio canónico costarricense se celebra, así, una sola vez y produce dos planos de eficacia. La sacramentalidad ante Dios y la Iglesia, regida por el Codex Iuris Canonici. La registralidad ante el Estado, regida por el Código de Familia. Una sola celebración, dos eficacias plenas. Pocos modelos en el mundo expresan con tanta claridad el espíritu de cooperación que el constituyente costarricense quiso plasmar en el artículo 75.

El plano parroquial: el párroco, los libros, el examen prematrimonial y la asistencia al matrimonio

La descripción que hasta aquí se ha hecho de la eficacia civil del matrimonio canónico y de la jurisdicción del Tribunal Eclesiástico sería incompleta si no se desciende al escalón donde el Derecho Canónico se hace operación pastoral cotidiana: la parroquia. Es en la parroquia donde se imparten los sacramentos, donde se llevan los libros que prueban su recepción, donde se examina a los contrayentes antes de la celebración del matrimonio y donde el sacerdote asiste a las nupcias con efectos civiles directos. Ignorar este escalón es ignorar el noventa y cinco por ciento del Derecho Canónico operativo. Esta sección lo recoge en cinco piezas técnicas.

La parroquia como persona jurídica pública (canon 515 §3)

El canon 515 §3 del Codex Iuris Canonici dispone que “la parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del mismo derecho”. Se trata de una persona jurídica canónica pública en sentido propio del canon 116 §1, no por concesión estatal ni por inscripción registral. La consecuencia práctica es importante. La parroquia es titular iure proprio de los bienes que adquiere para sus fines (templo, casa cural, ornamentos, vasos sagrados, cementerio parroquial cuando lo hubiere), y esos bienes son bienes eclesiásticos en el sentido del canon 1257 §1. En el ordenamiento costarricense, las parroquias no disponen de cédula jurídica civil propia distinta de la de la diócesis. Operan, en sede registral, a través de la Temporalidad diocesana correspondiente. Esa articulación bicapa —canónicamente la parroquia es titular; civilmente actúa la Temporalidad— es la que permite, sin fricción, compraventas de inmuebles parroquiales, comodatos, sucesión de párrocos sin necesidad de reinscripciones registrales y administración de bienes muebles litúrgicos.

Los libros parroquiales (canon 535 §1)

El canon 535 §1 prescribe que “en cada parroquia ha de haber libros parroquiales, es decir, libros de bautizados, de matrimonios y de difuntos, así como los demás que prescriba la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano”. La Legislación Particular Complementaria del CDC de la Conferencia Episcopal de Costa Rica (2012), en su Título 4 dedicado precisamente a este canon, añade que toda parroquia de la Provincia Eclesiástica de Costa Rica ha de tener, además de los libros mínimos universales, libros para anotar las confirmaciones, libro supletorio de bautismos y libros contables, así como llevar las anotaciones marginales de matrimonios celebrados conforme al canon 1121 §1.

La importancia jurídica de estos libros es difícil de exagerar. Son la columna vertebral documental del sistema canónico-sacramental y, en el caso costarricense, también la base sobre la cual operan tanto el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones (para los efectos civiles del matrimonio canónico) como el Tribunal Eclesiástico (para la prueba del vínculo en las causas de nulidad). Una nota marginal mal hecha o un libro parroquial perdido pueden traducirse, años después, en problemas registrales civiles, en dificultades para acreditar el vínculo sacramental ante un proceso de nulidad o en irregularidades patrimoniales sucesorias. La diligencia del párroco en el cuidado material y formal de los libros parroquiales no es una virtud accesoria; es una obligación canónica con efectos civiles directos en el sistema costarricense.

Conviene anotar una articulación normativa que el lector costarricense no debe perder. El artículo 31 del Código de Familia obliga al sacerdote, en su condición de funcionario público para los efectos civiles, a remitir al Registro Civil la documentación matrimonial dentro del plazo de ocho días. Esa obligación civil coincide con una obligación canónica particular costarricense: el Título 4 de la Legislación Particular Complementaria de la CECOR (2012), al desarrollar el canon 1121 §1 universal, ordena al párroco “hacer las comunicaciones respectivas al Registro Civil, Estadísticas y Censos y a la parroquia donde fueron bautizados los esposos”. Lo que aparece en el Código de Familia como deber estatal es, simultáneamente, deber canónico-particular en sede CR. Esta convergencia es signo concreto de la cooperación que el artículo 75 constitucional patrocina.

El examen y expediente prematrimonial (cánones 1066-1067)

El canon 1066 ordena que, antes de celebrarse un matrimonio, conste que nada se opone a su celebración válida y lícita. El canon 1067 encomienda a las Conferencias Episcopales dictar normas sobre el examen de los contrayentes, sobre las amonestaciones matrimoniales (proclamas) y sobre los demás medios oportunos para realizar las investigaciones que han de preceder al matrimonio. La Conferencia Episcopal de Costa Rica, en el Título 12 de su Legislación Particular Complementaria, regula precisamente este examen. Establece que la indagación prematrimonial corresponde al párroco de la parroquia donde uno de los contrayentes haya residido durante al menos los últimos seis meses, fija el contenido sustantivo del cuestionario, ordena la verificación documental de los datos relevantes (partida de bautismo, ausencia de impedimentos, libertad de estado, edad canónica y civil, ausencia de matrimonios anteriores no resueltos), exige el uso del formulario aprobado por la Conferencia y disciplina el régimen de proclamas o medios sustitutivos. El requisito particular costarricense de la residencia mínima de seis meses es operativamente importante: condiciona la competencia territorial del párroco que instruye el expediente.

Conviene subrayar la centralidad operativa de este acto. Mientras una nulidad ocurre con baja frecuencia, un examen prematrimonial ocurre con altísima frecuencia en cualquier parroquia activa. Es la primera línea de defensa contra futuras nulidades, contra inscripciones civiles defectuosas y contra litigios sacramentales. Un expediente prematrimonial cuidadosamente conducido reduce drásticamente la probabilidad de un proceso de nulidad posterior; un expediente negligente es, estadísticamente, la causa más frecuente de tales procesos. La doctrina canónica iberoamericana ha insistido reiteradamente en este punto. La calidad del examen prematrimonial es indicador certero de la madurez técnica del foro canónico local.

La asistencia al matrimonio: el sacerdote como asistente cualificado (canon 1108 §1)

Un punto técnico que la lectura civil del régimen costarricense tiende a colapsar merece desbroce explícito. El canon 1108 §1 dispone que solo son válidos los matrimonios “que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o un diácono delegado por uno de ellos, asistiendo además dos testigos”. La presencia del artículo “un” delante de “diácono” no es accidente redaccional: subraya que la delegación canónica para asistir al matrimonio puede recaer tanto sobre un sacerdote como, autónomamente, sobre un diácono, sin que la fórmula deba leerse como si solo cupiera la delegación de un “sacerdote-o-diácono” indistintamente reducible al primero. La fórmula es precisa. Canónicamente, el ministro del matrimonio no es el sacerdote: son los propios cónyuges, que se administran recíprocamente el sacramento mediante el consentimiento. El sacerdote (o diácono) asiste cualificadamente a la celebración en nombre de la Iglesia, pidiendo y recibiendo el consentimiento, junto con dos testigos. Esa asistencia cualificada es la forma canónica del matrimonio y su omisión configura la causal de nulidad por defecto de forma del canon 1108, que se ventila —como se dijo— por proceso documental.

La relevancia de esta precisión para el lector costarricense es directa. El artículo 23 del Código de Familia trata al sacerdote como funcionario público para los efectos civiles, lo cual es civilmente correcto y permite la integración con el sistema Matrimonio Digital del TSE. Pero esa condición funcional no transforma canónicamente al sacerdote en celebrante. No celebra el matrimonio como el notario celebra una escritura. Lo asiste, lo testifica cualificadamente, lo recibe en nombre de la Iglesia. Los celebrantes, canónicamente, son los contrayentes mismos. La distinción importa cuando se piensa en las consecuencias dogmáticas de la asistencia (por ejemplo, las dispensas de forma canónica, los matrimonios en peligro de muerte sin asistencia ministerial del canon 1116, los matrimonios celebrados ante delegado ad casum y los rebautismos doctrinales).

La competencia parroquial y la forma extraordinaria (cánones 1115 y 1116)

Dos cánones complementan el cuadro operativo parroquial. El canon 1115 establece la geografía de la competencia: el matrimonio se celebra ordinariamente en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene domicilio o cuasidomicilio o ha residido durante el último mes, o —si se trata de vagabundos— en la parroquia donde de hecho se encuentren. Esa regla determina ante qué párroco se instruye el expediente prematrimonial y ante quién, en consecuencia, se celebra la boda. La licencia del Ordinario o del párroco propio se requiere para celebrar fuera de la parroquia propia, lo cual en sede costarricense ocurre con cierta frecuencia (matrimonios celebrados en santuarios marianos, en capillas familiares, en residencias de los abuelos de los novios).

El canon 1116 prevé la forma extraordinaria. Cuando, por circunstancias excepcionales, no puede acudirse al asistente cualificado ordinario (Ordinario, párroco o sacerdote/diácono delegado) sin grave incomodidad, o cuando se prevé que esa imposibilidad durará un mes, los contrayentes pueden contraer matrimonio válida y lícitamente ante dos testigos (no uno solo), agotada razonablemente la posibilidad de acceder al asistente cualificado. La hipótesis paradigmática es el matrimonio en peligro de muerte; pero también se activa, con criterios pastorales matizados, en zonas geográficamente aisladas donde el sacerdote no puede llegar con razonable prontitud. En Costa Rica la forma extraordinaria puede tener relevancia en la pastoral indígena de la zona sur (territorios Bribri y Cabécar, vicariato apostólico de Limón hasta 1994, hoy diócesis), en zonas rurales alejadas de la cabecera parroquial, y en circunstancias de emergencia hospitalaria. Conviene recordar al jurista costarricense que estos matrimonios, aun válidos canónicamente, requieren posteriores comunicaciones documentales del propio párroco al libro de matrimonios y al Registro Civil para que produzcan también plenos efectos civiles.

Capellanías, rectorías y asociaciones de fieles parroquiales

El Decreto Ejecutivo N° 32370 enumera, dentro de las personas jurídicas canónicas reconocidas por el ordenamiento costarricense, no solo a las parroquias sino también a las capellanías y a las rectorías, así como —bajo el rubro “Otros grupos de Vida Consagrada”— a institutos religiosos, institutos seculares y sociedades de vida apostólica. Cada una de estas figuras presenta problemas operativos cotidianos que conviene siquiera apuntar.

Las capellanías costarricenses cubren un espectro pastoral diverso: capellanías de centros educativos católicos, capellanías hospitalarias, capellanías de fuerzas de policía y de centros penales, capellanías militares cuando las hubiere. Cada una opera bajo el régimen de los cánones 564 a 572 del Codex, con un capellán nombrado por el Ordinario y con vínculo institucional con la entidad civil donde la capellanía se ejerce. Conviene una precisión técnica: la capellanía del canon 564 es propiamente un oficio eclesiástico confiado al capellán para la atención pastoral estable de un grupo determinado de fieles, no una persona jurídica autónoma. Cuando el Decreto Ejecutivo N° 32370 costarricense enumera las “capellanías” entre las personas jurídicas canónicas reconocidas en el ordenamiento patrio, debe entenderse referido —en sentido técnico estricto— a las fundaciones pías autónomas del canon 1303 §1, 1°, que sí son personas jurídicas en el sentido del canon 116 §1 y que históricamente coexistieron con las capellanías-oficio en el derecho colonial costarricense bajo la figura de las “capellanías colativas y laicales”. El régimen costarricense, al equiparar ambas figuras bajo el rótulo administrativo común, otorga a las capellanías-oficio un tratamiento más generoso del que la doctrina canónica universal les concedería; el jurista atento debe percibir esa asimetría sin que ello impida el reconocimiento práctico que el ordenamiento estatal les confiere. El estatuto laboral del capellán, su relación con la jerarquía civil del centro y la duración de su nombramiento canónico son cuestiones que el derecho del trabajo costarricense ha tenido que ir resolviendo caso por caso, en diálogo con la jurisdicción eclesiástica.

Las rectorías son los rectorados de templos no parroquiales (cánones 556 a 563) —típicamente santuarios, iglesias conventuales abiertas al culto público, capillas de hospitales o cementerios— a cargo de un rector nombrado por el Ordinario, sin las funciones de cura de almas propias del párroco. Como las capellanías-oficio, la rectoría es un oficio eclesiástico confiado al rector, no una persona jurídica autónoma; la titularidad canónica del templo y de sus bienes pertenece, según el caso, a la diócesis, a la parroquia matriz o a la persona jurídica canónica correspondiente.

Las asociaciones de fieles, públicas y privadas (cánones 298 a 329), constituyen el tejido laical asociativo de la Iglesia particular costarricense: cofradías, hermandades, movimientos apostólicos, asociaciones de matrimonios, grupos juveniles diocesanos, terceras órdenes seglares. Su régimen jurídico canónico es distinto del régimen de las asociaciones civiles costarricenses. La distinción del canon 116 §1 es operativamente decisiva en este punto. Las asociaciones públicas son erigidas por la autoridad eclesiástica para cumplir una función propia confiada por la Iglesia, actúan en nombre de la Iglesia y sus bienes son bienes eclesiásticos. Las asociaciones privadas son constituidas por iniciativa de los fieles, no actúan en nombre de la Iglesia y sus bienes se rigen por estatuto. En la práctica costarricense, muchas asociaciones de fieles se inscriben adicionalmente en el Registro Nacional como asociaciones civiles al amparo de la Ley N° 218 o como asociaciones de desarrollo comunal, asumiendo así una doble personalidad —canónica y civil— que conviene tener presente para no confundir los regímenes jurídicos aplicables. El bufete y el foro nacional tienen casuística cotidiana sobre representación, contratación, vínculos laborales y administración patrimonial de estas entidades de doble personalidad.

El plano parroquial, en suma, es donde el Derecho Canónico vive su existencia más densamente operativa. La descripción meramente diocesana o conferencial deja fuera el escalón donde el fiel costarricense encuentra al ordenamiento canónico todos los domingos. Esta sección procura, sin pretender exhaustividad, restituir esa pieza al cuadro general.

Los impedimentos matrimoniales y su recepción en el Código de Familia

La estructura del matrimonio canónico se sostiene sobre un sistema preciso de impedimentos que afectan la capacidad de los contrayentes y la validez del consentimiento. El canon 1073 ofrece la definición técnica fundamental. “El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.” La distinción canónica clásica diferencia los impedimentos dirimentes, que inhabilitan radicalmente para contraer y fulminan el matrimonio con nulidad absoluta, de los impedimentos prohibitivos, que solo prohíben la licitud del acto sin afectar su validez. La distinción es heredera del derecho romano-canónico medieval y subsiste con notable estabilidad en el Codex de 1983.

Los impedimentos dirimentes de los cánones 1083 a 1090

El catálogo canónico de impedimentos dirimentes está contenido en los cánones 1083 a 1094. La sistemática del Codex es ordenada y permite una exposición clara.

El canon 1083 §1 fija la edad mínima. “No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.” Estos son los mínimos canónicos universales para la validez del matrimonio. El §2 del mismo canon autoriza a las Conferencias Episcopales a establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio en sus territorios respectivos —no para mover la edad de validez, que permanece la del §1—. La Conferencia Episcopal de Costa Rica ejerció esa facultad. En su Legislación Particular Complementaria del Código de Derecho Canónico (decreto general reconocido por la Congregatio pro Episcopis mediante recognitio Prot. N. 790/2011 del 24 de abril de 2012, Editorial CECOR), la norma costarricense dispone que, para la celebración lícita del matrimonio en territorio nacional, tanto el varón como la mujer han de haber cumplido los dieciocho años, y manda a los pastores de almas formar e informar a los fieles sobre esa edad. Adicionalmente, el derecho civil costarricense impone también sus propios umbrales etarios. El resultado es una coincidencia material entre Derecho Canónico particular costarricense y Derecho de Familia civil, ejemplo concreto del régimen cooperativo que el artículo 75 constitucional patrocina.

El canon 1084 regula la impotencia antecedente y perpetua, esto es, la incapacidad orgánica permanente para realizar el acto conyugal. La esterilidad no constituye impedimento (“esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio”, dispone el §3). El canon 1085 consagra el impedimento de vínculo precedente. Nadie puede contraer matrimonio mientras subsista un matrimonio anterior canónicamente válido, lo que es expresión técnica del principio de unidad e indisolubilidad del matrimonio sacramental. El canon 1086 trata el impedimento de disparidad de cultos, que afecta los matrimonios entre bautizado católico y no bautizado y exige dispensa pontificia o episcopal según el caso. Los cánones 1087 y 1088 regulan los impedimentos de orden sagrado y de voto público perpetuo de castidad en instituto religioso. El canon 1089 trata el rapto. El canon 1090 trata el llamado crimen. Su §1 declara nulo el matrimonio de quien, con miras a contraer matrimonio con persona determinada, causa la muerte del propio cónyuge o del cónyuge de esa otra parte; su §2 extiende el impedimento a quienes cooperan recíprocamente, mediante cooperación física o moral, en la muerte del cónyuge. No se trata, por tanto, del simple “homicidio del cónyuge previo”, sino de una figura técnica que conjuga el elemento objetivo (causación o cooperación en la muerte) con el elemento subjetivo (finalidad de contraer matrimonio con persona determinada).

Los impedimentos de parentesco — consanguinidad, afinidad, adopción

Los impedimentos de parentesco son particularmente importantes para la genealogía del Derecho de Familia costarricense. El canon 1091, sobre consanguinidad, dispone en su §1: “En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.” Y en su §2: “En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.” El canon 1092 trata la afinidad. “La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.” El canon 1093 regula la pública honestidad, impedimento que nace del matrimonio inválido (declarado tal por la autoridad competente) después de instaurada la vida en común, o del concubinato público o notorio —situaciones que en sede costarricense alcanzan típicamente a las uniones de hecho y a los matrimonios meramente civiles—. El impedimento dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre una parte y los consanguíneos de la otra (esto es, prohíbe contraer matrimonio con el padre o la madre, o con los hijos o hijas, del antiguo conviviente). El canon 1094 dispone, sobre el parentesco legal por adopción: “No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.”

Los vicios del consentimiento (cánones 1095, 1098 y 1101)

A los impedimentos de capacidad se suman los vicios del consentimiento, regulados con técnica fina en los cánones 1095, 1098 y 1101.

Canon 1095 — incapacidad consensual

El canon 1095, central en la práctica del Tribunal Eclesiástico, declara: “Son incapaces de contraer matrimonio: 1° quienes carecen de suficiente uso de razón; 2° quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3° quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.” Las tres causales del canon 1095 son la base abrumadora de las nulidades concedidas hoy en los tribunales eclesiásticos del mundo, incluido el costarricense. Incapacidad consensual por falta de uso de razón (causales psicopatológicas graves), grave defecto de discreción de juicio (inmadurez profunda, incapacidad para evaluar los derechos y deberes esenciales del matrimonio) e incapacidad de asumir las obligaciones esenciales por causas psíquicas (trastornos de personalidad, dependencias graves, anomalías psicosexuales).

Canon 1098 — dolo determinante

El canon 1098 regula el dolo determinante. La nulidad alcanza al matrimonio contraído por engaño deliberado sobre una cualidad de la otra parte que, por su naturaleza, puede perturbar gravemente el consorcio conyugal. La doctrina canónica dominante exige tres requisitos acumulativos: (i) dolo, sin que importe técnicamente si la maniobra es activa (maquinación positiva) o pasiva (reticencia dolosa cualificada que oculta la cualidad relevante), (ii) cualidad objetivamente perturbadora —la cualidad ocultada debe ser de aquellas que, por su naturaleza, comprometen el bien del matrimonio—, y (iii) finalidad consensual —el engaño debe haberse desplegado precisamente para obtener el consentimiento del otro—. Sin la concurrencia simultánea de los tres, la causal no prospera. La praxis del Tribunal Eclesiástico costarricense ha aceptado, con la doctrina iberoamericana dominante, tanto las maniobras activas como las reticencias dolosas cualificadas como configurativas del dolo del canon 1098.

Canon 1101 — simulación parcial o total

El canon 1101 §2 establece la nulidad por simulación parcial o total, esto es, cuando una de las partes excluye con acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o alguno de sus elementos esenciales. La sistemática canónica clásica, heredada de san Agustín y recogida con fuerza por la doctrina canonística iberoamericana, articula los tres bienes del matrimonio (bona matrimonii) cuya exclusión positiva conduce a la nulidad: el bonum prolis (apertura a la prole), el bonum fidei y el bonum sacramenti (indisolubilidad del vínculo sacramental). A estos tres bienes clásicos la doctrina canónica contemporánea —y la praxis del Tribunal Eclesiástico— añade el bonum coniugum, el bien de los cónyuges como finalidad coordinada del matrimonio que el propio canon 1055 §1 introdujo expresamente en 1983 junto con el bien de la prole. La exclusión positiva del bonum coniugum configura, según jurisprudencia rotal consolidada, causal autónoma de nulidad por simulación del canon 1101 §2 y se manifiesta cuando uno de los contrayentes excluye, por acto positivo, la ordenación del consorcio al bien recíproco de la otra parte.

Conviene precisar el sentido técnico del bonum fidei. En la tradición agustiniano-tomista, recogida por la doctrina canónica clásica española e iberoamericana, el bonum fidei designa la exclusividad del vínculo —la entrega del derecho exclusivo a los actos conyugales propios del matrimonio—, contra la cual atentan tanto la poligamia o la poliandria como la reserva positiva del derecho a relaciones extraconyugales. No se reduce, por tanto, al mero deber moral post-celebración de no cometer adulterio (deber que se deriva del vínculo válidamente constituido), ni se identifica simplemente con la unidad numérica del matrimonio (que es propiedad esencial distinta, articulada con la indisolubilidad por el canon 1056). Lo que la exclusión positiva del bonum fidei invalida es la naturaleza misma del consentimiento como entrega del derecho exclusivo sobre la unión conyugal. La distinción es operativamente importante en sede del Tribunal Eclesiástico: la prueba de adulterios posteriores a la celebración no acredita por sí sola la exclusión del bonum fidei al momento del consentimiento; lo que el canon 1101 §2 reclama es prueba del acto positivo de la voluntad por el cual una de las partes se reservó, en el momento de prestar consentimiento, el derecho a unirse sexualmente con persona distinta del cónyuge.

Estos cuatro bienes (bonum prolis, bonum fidei, bonum sacramenti y bonum coniugum) son, así, los elementos esenciales cuya exclusión positiva configura la simulación del canon 1101 §2. Excluir con acto positivo de la voluntad cualquiera de ellos —o el matrimonio mismo como institución— invalida el consentimiento. Conviene anotar, como cierre técnico, la presunción del canon 1101 §1: “el consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio”. Esta presunción es la razón doctrinal por la cual la prueba de la simulación es particularmente exigente en sede procesal: quien la alega debe vencer la presunción establecida por el propio Codex, lo que en la práctica del Tribunal Eclesiástico costarricense exige confesión judicial de la parte simulante, declaraciones consistentes de testigos cualificados y, en muchos casos, prueba indiciaria robusta de la conducta pre y post-celebración. El canon 1108 regula la forma canónica de celebración, materia que se desarrolla en el capítulo siguiente.

La recepción canónica en los artículos 14, 15 y 64-68 del Código de Familia

La recepción de este sistema canónico en el Código de Familia costarricense es notable y opera en dos planos. En el plano sustantivo, las causales de invalidez matrimonial viven en los artículos 14 y 15: el artículo 14 enumera los impedimentos legales que tornan imposible el matrimonio (vínculo precedente, parentesco por consanguinidad y afinidad, parentesco legal por adopción, crimen, y edad mínima), y el artículo 15 regula la anulabilidad por vicios del consentimiento, por falta de capacidad volitiva o cognoscitiva, por impotencia absoluta o relativa, y por celebración ante funcionario incompetente. En el plano procesal, los artículos 64 a 68 del Capítulo IX disciplinan la declaración de nulidad: el artículo 64 prevé la declaratoria de oficio para los supuestos del artículo 14, el artículo 65 enumera la legitimación activa según cada causal del artículo 15, el artículo 66 regula los efectos civiles a favor del cónyuge de buena fe y de los hijos (figura canónica del matrimonium putativum del canon 1061 §3), y el artículo 68 remite a las normas del divorcio y la separación judicial en cuanto fueren aplicables.

El legislador civil costarricense adoptó mutatis mutandis la lógica canónica de los impedimentos dirimentes y de los vicios del consentimiento por motivaciones de orden público y de bien jurídico tutelado. Una lectura paralela del texto literal del Código de Familia y de los cánones del Codex Iuris Canonici de 1983 hace visible la asimilación dogmática, inciso por inciso:

Código de Familia de Costa Rica (Ley N° 5476) Codex Iuris Canonici (1983) Materia común
Art. 14, inciso 1 — persona ligada por matrimonio anterior c. 1085 §1 — impedimento de vínculo (ligamen) Subsistencia de matrimonio anterior
Art. 14, inciso 2 — entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad c. 1091 §1 (consanguinidad en línea recta) y c. 1092 (afinidad en línea recta, en cualquier grado) Parentesco vertical
Art. 14, inciso 3 — entre hermanos consanguíneos c. 1091 §2 (consanguinidad en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive) Parentesco horizontal. Asimetría: el canon es más amplio que el inciso civil, pues alcanza también a tíos-sobrinos y primos hermanos
Art. 14, inciso 4 — entre quien adopta y la persona adoptada y sus descendientes; entre hijos adoptivos de la misma persona; entre el adoptado y el excónyuge del adoptante; entre el adoptante y el excónyuge del adoptado c. 1094 — impedimento por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral Adopción. Innovación costarricense: el CF extiende a los ex-cónyuges del adoptante y del adoptado, supuestos que el c. 1094 no contempla literalmente
Art. 14, inciso 5 — entre autor, coautor, instigador o cómplice del homicidio de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente c. 1090 §1 y §2 — impedimento de crimen (homicidio del propio cónyuge o del cónyuge de la otra parte, y cooperación física o moral en él, con miras a contraer matrimonio con persona determinada) Crimen. Asimetría: el CF construye el impedimento por delito previo sin exigir finalidad; el canon exige finalidad instrumental (“con miras a contraer matrimonio con persona determinada”)
Art. 14, inciso 7 — persona menor de dieciocho años (reforma de la Ley N° 9406 de 30 de noviembre de 2016) c. 1083 §1 — mínimos universales para la validez (varón dieciséis años cumplidos, mujer catorce); c. 1083 §2 más Legislación Particular Complementaria de la CECOR (recognitio Prot. 790/2011, 24 de abril de 2012) — dieciocho años para la licitud de la celebración en territorio costarricense Edad mínima
Art. 15, inciso 1 (error sobre identidad) — consentimiento prestado por error en la identidad del otro contrayente c. 1097 §1 — error sobre la persona invalida el matrimonio; c. 1097 §2 — error sobre cualidad de la persona invalida si fue directa y principalmente pretendida (sin equivalente directo en el CF) Error en la persona
Art. 15, inciso 1 (violencia o miedo grave) — consentimiento prestado por violencia o miedo grave c. 1103 — vis et metus gravísimo, externo y libre del que no se pueda librarse sino eligiendo el matrimonio Violencia y miedo grave
Art. 15, inciso 2 — falta de capacidad volitiva o cognoscitiva en el acto de celebrarlo c. 1095, 1°, 2° y 3° — incapacidad consensual por carencia de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio sobre los derechos y deberes esenciales, o por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica Incapacidad consensual
Art. 15, inciso 4 — impotencia absoluta o relativa, incurable por su naturaleza y anterior al matrimonio c. 1084 §1 — impotencia antecedente y perpetua, sea absoluta o relativa Impotencia
Art. 15, inciso 5 — celebración ante funcionario incompetente c. 1108 §1 — forma canónica (asistencia cualificada del Ordinario, párroco o ministro delegado, junto con dos testigos); c. 1109 — el Ordinario y el párroco son los asistentes propios del lugar Forma y competencia del oficiante
Sin equivalente directo en el CF c. 1086 — impedimento de disparidad de cultos entre parte bautizada católica y parte no bautizada, salvo dispensa episcopal Matrimonios dispari cultu
Sin equivalente directo en el CF c. 1093 — impedimento de pública honestidad nacido del matrimonio inválido o del concubinato público o notorio, que dirime en primer grado de línea recta entre una parte y los consanguíneos de la otra Pública honestidad (relevante para uniones de hecho y matrimonios civiles previos no convalidados)
Sin equivalente directo en el CF c. 1098 — dolo determinante: nulidad por engaño deliberado sobre una cualidad de la otra parte que, por su naturaleza, puede perturbar gravemente el consorcio conyugal Dolo
Sin equivalente directo en el CF c. 1101 §2 — simulación parcial o total: exclusión positiva del matrimonio mismo o de alguno de sus bienes esenciales (bonum prolis, bonum fidei, bonum sacramenti, bonum coniugum) Simulación

La paralelidad no es accidental en los nueve primeros mapeos. Cada inciso del Código de Familia tiene su antecedente canónico identificable, en algunos casos de modo directo (artículo 14 inciso 4 y canon 1094 sobre adopción), en otros casos por adaptación de la categoría técnica (artículo 15 inciso 2 con la triple causal psíquica del canon 1095). Las cuatro filas finales —sin equivalente directo en el Código de Familia— visibilizan la asimetría jurídica entre los dos ordenamientos: figuras canónicas operativamente importantes en el Tribunal Eclesiástico costarricense (disparidad de cultos, pública honestidad, dolo y simulación) que no tienen traducción literal en la legislación civil pero cuya prueba puede ser invocada en exequátur y debe ser interpretada por la Sala Primera con deferencia hacia la jurisdicción eclesiástica. El artículo 66 incorpora, además, la figura canónica del matrimonio putativo del canon 1061 §3 al disponer que la nulidad declarada “produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos”. El artículo 68, por su remisión a las normas del divorcio y de la separación judicial “en cuanto fueren aplicables y no contrario a lo determinado en este capítulo”, deja en pie la autonomía de las consecuencias civiles de la nulidad.

Una precisión adicional respecto del régimen costarricense que conviene anotar. El artículo 23 del Código de Familia reconoce la eficacia civil del matrimonio canónico entre bautizados católicos. Pero la lógica canónica del canon 1055 §2 (que entre bautizados no puede haber contrato matrimonial válido que no sea simultáneamente sacramento) no impide que dos bautizados católicos contraigan civilmente un matrimonio ante notario público u oficial del Registro Civil. En tal supuesto, el Estado costarricense reconocerá el matrimonio como civilmente válido con plenos efectos jurídicos (gananciales, sucesión, alimentos, filiación), pero desde la perspectiva canónica el acto no produce el sacramento y configura técnicamente, mientras subsista la unión, un concubinato público o notorio del canon 1093, susceptible de regularización canónica posterior mediante convalidación simple del canon 1156 o, en su caso, mediante la sanatio in radice del canon 1161 ante la autoridad eclesiástica competente. La distinción entre los dos planos —civil y canónico— es delicada y debe quedar clara en la asesoría notarial y forense.

Considero que es difícil exagerar la importancia de este dato. El Derecho de Familia costarricense exhibe en su columna vertebral una asimilación dogmática profunda de la taxonomía canónica clásica de impedimentos. El civilista que estudie las causales de nulidad civil sin conocimiento del Codex Iuris Canonici está leyendo solo una capa del texto. La capa profunda, la que explica por qué la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado o por qué la adopción genera un impedimento equiparable al de la consanguinidad, está en la tradición canónica y solo desde ella se entiende cabalmente.

Matrimonios mixtos y dispari cultu en el régimen costarricense

La composición demográfica y religiosa de Costa Rica —católicos mayoritarios pero con presencia creciente de evangélicos, judíos, musulmanes, bahaíes, ortodoxos y no creyentes— hace que el régimen canónico de los matrimonios mixtos (entre parte católica y parte bautizada no católica, canon 1124) y de los matrimonios dispari cultu (entre parte bautizada católica y parte no bautizada, canon 1086) tenga relevancia operativa cotidiana en el foro nacional. El Artículo 2 del Título 12 de la Legislación Particular Complementaria de la CECOR desarrolla los cánones 1126, 1127 y 1129 con disposiciones particulares costarricenses que conviene anotar con detalle, dada la frecuencia con que el abogado y el notario costarricense asesoran a parejas en esta situación.

La parte católica debe firmar, ante el Ordinario diocesano o ante el párroco competente, una declaración solemne mediante la cual se compromete a estar dispuesta a evitar todo peligro de defección de la fe y a hacer todo cuanto esté de su parte para que toda la prole se bautice y se eduque en la Iglesia Católica. La parte no católica debe ser informada en tiempo oportuno de estas declaraciones y promesas de la parte católica, de tal manera que conste su conocimiento efectivo del compromiso asumido por su futuro cónyuge. Adicionalmente, ambas partes han de recibir formación obligatoria sobre los fines y propiedades esenciales del matrimonio canónico (unidad, indisolubilidad, apertura a la prole, bien de los cónyuges), formación de la cual ninguno de los dos contrayentes puede ser dispensado. La constancia documental de las declaraciones, de la información a la parte no católica y de la formación recibida queda archivada en la curia diocesana y forma parte integrante del expediente prematrimonial.

Conviene distinguir, en sede de técnica canónica, dos figuras que el régimen aplica a estas situaciones con consecuencias diferentes. La dispensa del impedimento de disparidad de cultos (canon 1086 §2) opera cuando una de las partes no está bautizada: el impedimento es dirimente, afecta la validez del matrimonio y solo la dispensa episcopal lo levanta. La licencia para el matrimonio mixto (canon 1124) opera, en cambio, cuando ambas partes están bautizadas pero una de ellas no es católica: no hay impedimento dirimente, sino una prohibición canónica que el Ordinario del lugar de la parte católica levanta mediante licencia para que la celebración sea lícita. Ambas atribuciones —dispensa y licencia— se conceden por causa justa y razonable, atendiendo a los compromisos asumidos por la parte católica.

La dispensa de la forma canónica (canon 1127 §2) es figura distinta de las dos anteriores. Permite a la parte católica contraer matrimonio en la forma pública civil ante notario u oficial del Registro Civil con plenos efectos canónicos, y solo puede otorgarse, conforme a la Legislación Particular Complementaria de la CECOR, por tres causales graves expresamente tipificadas: (i) la firme oposición de la parte no católica a celebrar el matrimonio bajo la forma canónica; (ii) la pérdida de amistades arraigadas o de lazos familiares que la celebración en forma canónica acarrearía para alguno de los contrayentes; y (iii) el grave conflicto de conciencia de la parte no católica ante la forma canónica. La dispensa de la forma, cuando se otorga, valida canónicamente la forma pública civil, de modo que el matrimonio celebrado ante el funcionario civil produce plenos efectos canónicos sin necesidad de celebración separada en sede eclesiástica. Conviene anotar que el canon 1127 §3 prohíbe expresamente que, antes o después de la celebración canónica (o de la celebración civil validada por dispensa de forma), haya otra ceremonia religiosa del mismo matrimonio según el rito de la parte no católica destinada a emitir o renovar el consentimiento matrimonial. Es regla pastoralmente delicada que el párroco debe explicar con claridad a los contrayentes desde el inicio del expediente prematrimonial. La autoridad eclesiástica competente debe asegurar, además, que el matrimonio mixto o dispari cultu quede inscrito tanto en el Registro Civil como en el libro parroquial de matrimonios de la parte católica, con la pertinente anotación marginal en el libro de bautismos respectivo.

El anexo formulario aprobado por la Conferencia Episcopal (referido en el §6 del Título 12 de la LPC) sistematiza el contenido sustantivo del expediente prematrimonial para estos casos y debe usarse obligatoriamente en todas las parroquias de Costa Rica. La asesoría jurídica que el bufete brinda a parejas en situación de matrimonio mixto o dispari cultu suele articular este expediente canónico con la inscripción civil correlativa, evitando trámites duplicados y asegurando la coherencia de la situación matrimonial en ambos ordenamientos.

Conviene también anotar la dispensa de edad prevista en el §3 del Título 12 letra b de la LPC CECOR: en los supuestos en que uno de los contrayentes no haya cumplido los dieciocho años requeridos para la licitud particular costarricense pero sí los mínimos universales del canon 1083 §1 (varón dieciséis, mujer catorce), la dispensa se reserva al Obispo diocesano. El §2 del mismo Título manda además a los pastores de almas formar e informar a los fieles sobre la edad establecida y disuadirlos de celebrar el matrimonio antes de la misma, lo que vincula la dimensión jurídica con un deber pastoral expreso de prevención.

El Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica, jurisdicción, competencia y operación

El Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica es el órgano jurisdiccional formal que opera bajo el amparo, la supervisión y la directriz administrativa de la Conferencia Episcopal de Costa Rica. No es un ente administrativo ni un órgano consultivo pastoral. Es un tribunal en sentido técnico estricto, estructurado en apego riguroso a las solemnidades, requisitos y prerrogativas del derecho universal del Codex Iuris Canonici de 1983. Su naturaleza canónica precisa es la de un tribunal interdiocesano de primera instancia erigido al amparo del canon 1423 §1, que faculta a varios obispos diocesanos a constituir, con el consentimiento de la Sede Apostólica, un único tribunal de primera instancia común a sus diócesis en sustitución de los tribunales diocesanos individuales. No debe confundirse, por tanto, con el tribunal metropolitano del canon 1438, que es tribunal ordinario de segunda instancia para las causas falladas por los tribunales de las diócesis sufragáneas. Ejerce potestad judicial vicaria: el canon 1419 atribuye al Obispo diocesano la potestad judicial ordinaria en su Iglesia particular, y el canon 1420 le manda nombrar un Vicario Judicial (también llamado Oficial) con potestad ordinaria propia para juzgar, de modo que el Vicario Judicial forma con el Obispo un solo tribunal (canon 1420 §1: qui unum constituit tribunal cum Episcopo). En la operación cotidiana del Tribunal Eclesiástico Provincial costarricense es el Vicario Judicial quien instruye y decide la generalidad de las causas, bajo la cobertura institucional de la Conferencia Episcopal.

La competencia material por el canon 1671

El canon 1671 §1 es la norma de competencia material por excelencia. “Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.” La fórmula es inequívoca. El juez eclesiástico es competente iure proprio, es decir, en virtud de un derecho originario, no derivado del reconocimiento estatal. El canon 1671 §2 complementa y delimita. “Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.”

La articulación de ambos parágrafos solo se entiende con cabalidad a la luz del canon 1059, bisagra dogmática del régimen matrimonial canónico. El canon 1059 dispone que “el matrimonio de los católicos, aunque sea uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico, salvada la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio”. La fórmula condensa la base de toda la articulación competencial. El vínculo sacramental, regido por derecho divino y canónico, queda fuera del alcance del juez civil; los efectos meramente civiles —régimen patrimonial, alimentos, custodia de los hijos menores, partición de gananciales— quedan fuera del alcance del juez eclesiástico (salvo la cláusula incidental y accesoria que el §2 del c. 1671 reserva al derecho particular). Sin el canon 1059, los dos parágrafos del canon 1671 quedarían sin punto de apoyo dogmático.

La distribución de competencias resultante es clara. El fondo sacramental del matrimonio (su validez originaria, las causales de nulidad) corresponde exclusivamente al juez eclesiástico. Los efectos civiles (régimen patrimonial, alimentos, custodia de hijos menores, división de gananciales) corresponden al juez civil. El divorcio civil disuelve el matrimonio en el ordenamiento estatal, pero no afecta el vínculo sacramental, que solo puede ser declarado nulo por el juez eclesiástico mediante sentencia firme de nulidad. Esa estructura dual es el eje funcional de la cooperación interjurisdiccional en materia matrimonial.

El principio rector — salus animarum

El principio rector del proceso eclesiástico es la salus animarum, la salvación de las almas. El canon 1752 in fine lo proclama con palabras de notable belleza jurídica. ”…prae oculis habita salute animarum, quae in Ecclesia suprema semper lex esse debet” (…teniendo siempre presente la salvación de las almas, que debe ser en la Iglesia la suprema ley). Este principio diferencia ontológicamente la finalidad teleológica del proceso canónico respecto del proceso civil. El proceso civil persigue la paz social temporal, la certeza de los contratos, la tutela del crédito, la efectividad del orden jurídico estatal. El proceso canónico persigue, antes que cualquier otra cosa, el bien espiritual de la persona, su acceso a los sacramentos y su salvación.

Operación nacional y vocación accesible

El Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica extiende su competencia material y territorial a todas las divisiones eclesiásticas del país. Funciona, por su carácter interdiocesano amparado por la Conferencia Episcopal, como tribunal nacional para las causas matrimoniales que las diócesis costarricenses someten a su instrucción y juzgamiento. Sus ámbitos de competencia abarcan principalmente la problemática matrimonial (causas de nulidad y procedimientos accesorios) y, por mandato superior del Obispo respectivo, también la instrucción técnica de procesos contenciosos administrativos internos y de expedientes de jurisdicción penal canónica.

El acceso del fiel costarricense al Tribunal está cuidadosamente facilitado. La Conferencia Episcopal mantiene instalaciones de atención presencial, plataformas web con orientaciones sistematizadas, líneas de asistencia y formularios estandarizados que permiten al fiel sortear las complejidades formales del libellus litis. El espíritu del motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus del Papa Francisco (15 de agosto de 2015, vigente desde el 8 de diciembre de 2015) ha sido implementado por el Tribunal con vocación desburocratizadora. El fiel encuentra un canal accesible, no un laberinto inaccesible.

El Tribunal recibe anualmente un número considerable de causas y procura tiempos resolutorios razonablemente abreviados, en consonancia con el espíritu desburocratizador instaurado por el Mitis Iudex y con la vocación pastoral de la jurisdicción eclesiástica. La práctica del Tribunal costarricense se ajusta a los estándares iberoamericanos en materia de duración media del proceso, tasa de admisibilidad y proporción de declaraciones de nulidad.

A mi juicio, la operación del Tribunal Eclesiástico costarricense ofrece un modelo digno de estudio comparativo. La articulación entre la accesibilidad pastoral y el rigor procesal canónico (rasgos en tensión aparente pero conciliables con buena administración de justicia) resulta posible solo gracias a la madurez técnica de la curia, al respaldo institucional de la Conferencia Episcopal, a la formación especializada del cuerpo de jueces y vicarios, y a la docilidad operativa con que la Iglesia costarricense ha asimilado las reformas pontificias del siglo XXI.

El proceso de nulidad matrimonial canónica, del libellus a la sentencia

El proceso de nulidad matrimonial canónica goza de una solemnidad probatoria particular. La razón profunda es que el matrimonio celebrado conforme a las solemnidades canónicas se presume válido. El canon 1060 consagra el principio del favor matrimonii con la fórmula que importa transcribir literalmente: “El matrimonio goza del favor del derecho; por lo cual, en caso de duda se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.” La presunción solo cede ante un acervo probatorio robusto que acredite, con certeza moral, la concurrencia de una causal de nulidad. El proceso canónico es, por tanto, inquisitivo (el tribunal investiga la verdad objetiva, no se contenta con la voluntad concorde de las partes) y solemne (las formas procesales no son rituales vacíos, sino garantías sustantivas del favor matrimonii).

La fase preparatoria y el cuestionario

El iter procesal sigue un trayecto lógico que conviene exponer en sus pasos.

El fiel solicitante completa el Cuestionario de Solicitud de Nulidad Matrimonial —disponible junto con sus instrucciones y orientaciones en el sitio oficial de la Conferencia Episcopal de Costa Rica— y lo presenta ante el Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica, con sede en San José en el edificio de la Conferencia Episcopal (Avenida 3 y 5, Calle 22, Barrio México). En la mayoría de las jurisdicciones del país —Arquidiócesis de San José y Diócesis de Cartago, Alajuela, Tilarán-Liberia, Puntarenas y Limón— los fieles tramitan la presentación directamente ante el Tribunal Provincial, normalmente con el acompañamiento previo del párroco. En las Diócesis de San Isidro de El General y de Ciudad Quesada subsiste, por práctica pastoral local, la canalización inicial del cuestionario a través de la curia diocesana, que asiste al fiel en su preparación y lo remite posteriormente al Tribunal Provincial. Esta es la fase preparatoria, en la cual el Tribunal pone a disposición guías instructivas, orientaciones pastorales, modelos de declaración y, en muchos casos, asesoría preliminar gratuita. El propósito es discernir si los hechos relatados pueden subsumirse en alguna causal canónica de nulidad o si, por el contrario, se trata de una historia conyugal sin causal jurídicamente admisible.

La presentación del libellus litis y su admisión

A continuación, el solicitante recopila los antecedentes que sustentarán su pretensión. Antecedentes médicos relevantes, peritajes psiquiátricos previos si los hubiere, declaraciones extrajudiciales de testigos, articulación cronológica y afectiva de la génesis del noviazgo, del consentimiento prestado, de la convivencia y del eventual quiebre.

Con esos elementos, presenta formalmente el libellus litis, esto es, el escrito de demanda originario. El libellus debe identificar a las partes, narrar los hechos, indicar la causal canónica invocada, ofrecer las pruebas y formular la pretensión de declaración de nulidad. La técnica forense canónica exige cuidado redaccional. Un libellus mal articulado puede ser rechazado in limine.

El libellus es recibido por el Vicario Judicial, jerarca rector del tribunal diocesano. Si verifica la competencia territorial y la fundamentación jurídica de la pretensión, dicta el decreto formal de admisión. La admisión no prejuzga el fondo. Simplemente autoriza la apertura del proceso.

La fórmula de la duda y el litisconsorcio

Tras la admisión, el Tribunal procede a la notificación y citación de ambas partes (actor y demandado) para la fórmula de la duda o “Litisconsorcio”. En este momento procesal, la autoridad jurisdiccional eclesiástica delimita el terreno exacto y la causal sobre la cual se desplegará todo el aparato probatorio. La fórmula de la duda es la pregunta jurídica que el tribunal está llamado a resolver, formulada en términos canónicos precisos (por ejemplo: “¿Consta la nulidad del matrimonio celebrado entre A y B el día X por incapacidad consensual del esposo en los términos del canon 1095, n. 3?”).

La fase probatoria y el papel del defensor vinculi

A partir de la fijación de la fórmula de la duda, comienza la fase probatoria. Se reciben declaraciones de las partes y de los testigos. Se ordenan peritajes psicológicos o psiquiátricos. Se examinan documentos. El Defensor del vínculo (defensor vinculi) y el Promotor de Justicia intervienen activamente. El defensor vinculi no es un obstáculo burocrático ni un antagonista personal del solicitante. Es el abogado legal instituido ex officio en favor de la ontología del vínculo sagrado. Su función procesal es someter cada palabra de los interrogatorios y cada peritaje a un escepticismo jurídico riguroso, velando por el favor iuris de la presunta validez del sacramento. Sin su voz, el proceso perdería el contraste técnico que hace posible una sentencia objetivamente fundada.

Sentencia ordinaria, processus brevior y reforma del Mitis Iudex

Concluida la fase probatoria, se presentan los alegatos de las partes y del defensor vinculi. La causa queda lista para sentencia. En el proceso ordinario, la sentencia es dictada por un colegio de tres jueces. En el proceso matrimonial breve ante el Obispo (processus brevior coram Episcopo), introducido por el motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, la sentencia es dictada directamente por el Obispo Diocesano. El acceso a esta vía exige la concurrencia acumulativa de dos condiciones: que la petición sea hecha por ambos cónyuges —o por uno con el consentimiento del otro—, y que concurran circunstancias de hechos y personas, sustentadas por testimonios o documentos, que hagan manifiesta la nulidad sin necesidad de investigación o instrucción más prolija. Sin la concurrencia de las dos, la causa debe tramitarse por el proceso ordinario. La reforma del Mitis Iudex fue de gran calado y conviene precisarla por canon: incidió sobre los cánones 1671 a 1691 del Libro VII del Codex (reescritura del régimen procesal matrimonial), introdujo el processus brevior coram Episcopo en los cánones 1683 a 1687 reformados, articuló la apelación en el canon 1673 §6, y —cambio quizá más visible— suprimió el requisito de la doble sentencia conforme que históricamente exigía dos sentencias afirmativas para que la nulidad adquiriera firmeza. El efecto agregado fue una aceleración sustancial de los tiempos de la justicia matrimonial. En sede iberoamericana, la Instrucción Dignitas Connubii del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos (25 de enero de 2005) sigue orientando la praxis cotidiana de los tribunales matrimoniales —incluido el costarricense— en materia de redacción del libellus, recolección de prueba, examen de oficio y motivación de sentencia, en lo no derogado por la reforma de 2015. Conviene una precisión técnica para el operador del foro: las normas de la Dignitas Connubii sobre la doble sentencia conforme (artículos 264 a 268 de la Instrucción) quedaron derogadas por el Mitis Iudex, que suprimió ese requisito. En cambio, las normas sobre redacción del libellus litis (artículos 114 a 119), sobre la fórmula de la duda (artículos 126 a 138) y sobre la valoración probatoria (artículos 177 a 216) siguen plenamente vigentes y operativas en sede del Tribunal Eclesiástico Provincial. La aplicación práctica de la Dignitas Connubii exige, así, una lectura sistemática que conjuga el texto post-reforma del Mitis Iudex con las normas instructivas de la Instrucción que sobreviven a la reforma.

Pero limitar la lectura del Mitis Iudex a su dimensión técnico-procesal sería desnaturalizarlo. El espíritu del motu proprio del Papa Francisco se ordena, antes que nada, a la salus animarum, suprema ley de la Iglesia (canon 1752 in fine). La aceleración procesal y la accesibilidad pastoral son medios al servicio de ese fin: que ningún fiel católico de buena voluntad encuentre en el procedimiento canónico un obstáculo desproporcionado para resolver la situación canónica de su vínculo matrimonial. El Tribunal Eclesiástico costarricense ha asumido este espíritu en su praxis cotidiana, procurando que los fieles de menores recursos económicos accedan al proceso de nulidad sin barreras pecuniarias —sea mediante el régimen de gratuidad total prevista en los aranceles internos del Tribunal, sea mediante el sistema de patrocinio gratuito que el canon 1649,3° autoriza, sea mediante la combinación de ambos con el patrocinio estable del canon 1490. Esa dimensión pastoral del Tribunal Eclesiástico es, en perspectiva costarricense, tan relevante como la dimensión técnico-procesal y conviene no separarlas.

Causales más invocadas en la práctica costarricense

Las causales más invocadas en la práctica costarricense son las del canon 1095 (incapacidad consensual en sus tres variantes), el canon 1098 (dolo determinante) y el canon 1101 (simulación parcial o total, particularmente la exclusión positiva de la indisolubilidad o de la apertura a la prole). Distinta es la situación del defecto de forma canónica. Su declaración no se tramita por el proceso ordinario sino por el proceso documental de los cánones 1688 a 1690, en el cual, a la vista de un documento cuya autenticidad y fuerza probatoria no sufren contradicción —típicamente la prueba registral de un impedimento dirimente o de un defecto de forma—, el Obispo o el Vicario Judicial declaran la nulidad con un procedimiento muy abreviado y sin recurso ordinario contra la sentencia (salvo el cauce extraordinario de oposición). En la práctica costarricense este proceso es poco frecuente, dado el rigor con que los párrocos conducen los expedientes prematrimoniales y velan por el cumplimiento del canon 1108 sobre la presencia del asistente cualificado y de los dos testigos.

Garantías procesales y efectos de la sentencia firme

Las garantías procesales son escrupulosas. Hay emplazamiento real y efectivo de la contraparte. Se otorgan plazos razonables para contestar, ofrecer prueba y alegar. Cuando la ubicación geográfica de la contraparte es desconocida e inubicable, el Tribunal designa un curador ad litem que asume la defensa formal en su nombre. La intervención del defensor vinculi es obligatoria ex iure en toda causa de nulidad. La sede orgánica de la figura está en el canon 1432, que dispone que en cada diócesis se constituya un defensor del vínculo para las causas en que se ventile la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución del matrimonio, con el oficio de proponer y exponer todo aquello que razonablemente pueda alegarse contra la nulidad o la disolución. La consecuencia procesal de su no convocatoria viene del canon 1433, que dispone expresamente que, en las causas en que es necesaria la presencia del defensor del vínculo o del promotor de justicia, si no fueron citados los actos son nulos, salvo que de hecho hubieran intervenido. La doctrina rotal constante confirma esta exigencia procesal. El derecho a apelar la sentencia ante un tribunal de segunda instancia está plenamente asegurado. La articulación canónica es la siguiente: el canon 1438 atribuye al Tribunal Metropolitano la condición de tribunal ordinario de segunda instancia para las causas falladas en primera instancia por los tribunales de las diócesis sufragáneas —en el caso costarricense, el Tribunal de la Arquidiócesis de San José para las causas falladas en las siete diócesis sufragáneas—; el canon 1444 §1, 1° atribuye en paralelo a la Rota Romana, como tribunal apostólico ordinario, competencia para conocer en segunda instancia las causas falladas por cualquier tribunal eclesiástico; y específicamente para las causas matrimoniales el canon 1673 §6 reformado por el Mitis Iudex Dominus Iesus (2015) explicita la posibilidad de que el apelante opte entre el tribunal de apelación ordinario y la Rota. La conclusión práctica es que la Rota Romana no es vía única ni preferente: es opción del apelante junto al cauce ordinario del Metropolitano.

Si la sentencia declara la nulidad y queda firme, el matrimonio se reputa nulo ab initio, esto es, desde el origen. Conviene precisar el sentido técnico de esta cláusula. La sentencia eclesiástica de nulidad es declarativa, no constitutiva: no produce la invalidez del vínculo, sino que declara que el matrimonio fue inválido desde el momento mismo de la celebración por concurrencia de una causal de nulidad existente al tiempo del consentimiento (un impedimento dirimente, un vicio del consentimiento, un defecto de forma). El estado de invalidez originaria es lo que se constata; la sentencia no lo crea. Esa diferenciación importa para no confundir la nulidad canónica con el divorcio civil (que sí es constitutivo de la cesación del vínculo civil). Sus efectos jurídicos canónicos se retrotraen al momento de la celebración. La persona afectada recupera su estado canónico de libertad (status liber) y queda facultada para contraer un nuevo matrimonio sacramental, sin perjuicio de las normas particulares que el Obispo pueda dictar sobre el caso (por ejemplo, vetos derivados de causales psíquicas que persisten al momento de la sentencia).

La cooperación interjurisdiccional y el exequátur de las sentencias eclesiásticas

La sentencia eclesiástica de nulidad pertenece, en términos estrictamente técnicos, a un ordenamiento jurídico foráneo. La soberanía de la Santa Sede, expresada en el Codex Iuris Canonici y en las disposiciones particulares de la Iglesia. Para que esa resolución modifique la realidad registral civil del ciudadano costarricense (esto es, para que el Registro Civil anote la cesación del vínculo civilmente registrado), el Estado costarricense exige un procedimiento especializado de homologación judicial. Ese procedimiento es el exequátur.

Naturaleza del exequátur y competencia exclusiva

El exequátur no es una segunda instancia de apelación. No reabre el debate de fondo. No permite al juez civil costarricense revisar las testimoniales canónicas, ponderar peritajes psicológicos, reexaminar la sana crítica del juez eclesiástico, ni sustituir con su propio criterio el del tribunal religioso. Se trata, exclusivamente, de un control de legalidad extrínseca, de respeto a normas procedimentales básicas del debido proceso, y, primordialmente, de filtro de orden público. La Sala se pregunta no si el Tribunal Eclesiástico falló bien o mal, sino si su sentencia puede ser homologada por el Estado costarricense sin violentar principios inalienables del ordenamiento patrio.

La competencia exclusiva corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La fundamentación normativa se encuentra en los artículos 705 y 707 del Código Procesal Civil, en armónica concordancia con el inciso 7 del artículo 48 del Código de Familia, que asigna específicamente al juez competente la materia del exequátur de sentencias eclesiásticas en causas matrimoniales.

Trámite y requisitos sustantivos

El trámite es sumario. Es de naturaleza no contenciosa en la generalidad de los casos, salvo oposición expresa de la contraparte, en cuyo caso adquiere la fisonomía de un proceso contencioso especial. Se impulsa a instancia de las partes legitimadas mediante representación de apoderado letrado y memorial fundamentado y autenticado.

Memorial introductorio y declaratoria jurada

Comienza el trámite con un memorial introductorio que narra los hechos. La parte solicitante debe individualizar la fecha, el lugar y el tomo registral de la celebración matrimonial eclesiástica y de su correlativa inscripción civil. Debe rendir declaratoria jurada sobre la existencia o inexistencia de bienes gananciales y sobre la existencia o inexistencia de hijos menores nacidos del matrimonio. Esta información permite a la Sala Primera dimensionar las consecuencias jurídicas del exequátur y orientarse sobre la jurisdicción civil que deberá conocer las cuestiones patrimoniales y de filiación.

Ejecutoria del fallo y firmeza canónica

Se exige también la exhibición material de la “Ejecutoria del fallo”. Este documento, expedido por el Tribunal Eclesiástico competente, certifica con autoridad de cosa juzgada que la resolución eclesiástica ha superado todas las vías recursivas internas y ha alcanzado firmeza inamovible. Sin ejecutoria, no hay exequátur posible.

Apostilla y traducción oficial

Resulta necesario, además, el apostillado según el Convenio de La Haya (cuando el Tribunal Eclesiástico de origen extranjero haya emitido la sentencia y el Estado correspondiente sea parte del Convenio) o, en su defecto, la cadena de legalizaciones consulares con refrendo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en San José. Esta es una exigencia técnica que asegura la autenticidad documental del instrumento.

Cierra los requisitos la traducción oficial certificada en los supuestos en que la apelación se haya dirimido ante la Rota Romana o ante tribunales en idiomas distintos del español. La traducción debe hacerla un traductor oficial debidamente registrado.

Los tres ejes axiológicos del escrutinio

El escrutinio de la Sala Primera se articula en tres ejes axiológicos principales.

Compatibilidad con el orden público estatal

El primer eje es el examen de compatibilidad con el orden público estatal. La Sala analiza que la causal canónica de nulidad invocada en la sentencia eclesiástica no colisione con principios inalienables del ordenamiento costarricense. Por ejemplo, una nulidad por anomalía psíquica grave o por falta extrema de discreción de juicio resulta análoga a la voluntad viciada del derecho civil, que también admite causales de error de identidad o de incapacidad en su propio Código de Familia. Una nulidad por simulación de la indisolubilidad se proyecta sobre el principio civil de que el matrimonio se contrae con voluntad seria y veraz. La Sala ha sido, en este eje, deferente con la jurisprudencia eclesiástica, salvo casos extremos de incompatibilidad manifiesta.

Protección del debido proceso y curaduría procesal

El segundo eje es la protección del debido proceso y la curaduría procesal. La Sala verifica que el cónyuge demandado haya gozado de garantías procesales plenas, análogas a las de un Estado de derecho. Emplazamiento real, oportunidad de contestar, derecho de prueba y de alegato, derecho de apelación. Cuando la contraparte fue inubicable y se designó un curador ad litem, la Sala verifica que esa designación se ajustó a las normas canónicas y que la curaduría operó efectivamente. Un proceso eclesiástico que hubiere violentado el debido proceso no podría ser homologado.

Prohibición de revisión sobre el fondo material

El tercer eje es la prohibición axiomática de revisión sobre el fondo material. La Sala no puede reabrir el debate probatorio, no puede someter a nuevo escrutinio las testimoniales canónicas, no puede ponderar los peritajes psicológicos canónicos con un criterio diverso al del tribunal religioso, no puede sustituir con su propia valoración la del juez eclesiástico. Esta prohibición es expresión del respeto recíproco entre jurisdicciones y de la doctrina del Voto N° 1993-003640. El fuero eclesiástico actúa por competencia propia y exclusiva, y la justicia civil debe abstenerse de invadirlo.

Resultado del exequátur y anotación marginal

El resultado del exequátur, cuando se concede, es una resolución judicial imperativa que autoriza al administrado a presentarse ante la Dirección General del Registro Civil y requerir formalmente la materialización de la anotación marginal en los tomos de matrimonios. La inscripción se modifica para hacer constar que el vínculo civil ha cesado en virtud de sentencia eclesiástica firme homologada por la Sala Primera.

Salvaguardas patrimoniales y de filiación

Las salvaguardas económicas, patrimoniales y de filiación quedan reservadas a la jurisdicción civil. Los hijos concebidos bajo el consorcio mantienen inalterable su estado de legitimidad filial, tanto civil como canónica. La doctrina canónica articula esta garantía sobre dos cánones complementarios. El canon 1061 §3 define el matrimonio putativo: aquel que, aun siendo inválido, fue celebrado de buena fe al menos por una de las partes, condición que se presume hasta que ambas partes adquieran certeza de la nulidad. El canon 1137, por su parte, dispone que son legítimos los hijos concebidos o nacidos del matrimonio válido o putativo, paralelamente recogido en el Código de Familia costarricense. Es la garantía teológica y jurídica de que la declaración de nulidad —que afecta el vínculo entre los cónyuges desde el origen— no proyecta consecuencia alguna sobre la filiación: los hijos siguen siendo, en derecho civil y en derecho canónico, hijos legítimos de ambos padres. La cautela pastoral aquí es importante. Quien acude al Tribunal Eclesiástico debe saber, desde el primer momento, que su solicitud de nulidad no afectará nunca la legitimidad de los hijos nacidos del matrimonio sacramental. La división de gananciales, si la hubiere, se tramita por la jurisdicción civil ordinaria. Las pensiones alimentarias, la custodia de hijos menores y los regímenes de visitas siguen las reglas comunes del Derecho de Familia costarricense.

La nulidad canónica, la anulación civil, la separación patrimonial y el divorcio vincular transitan, así, por senderos procesales y axiológicos autónomos, pero convergen funcional y armónicamente en Costa Rica gracias a la madurez del legislador nacional y a la pragmática tolerancia de la judicatura constitucional respecto de la eficacia fáctica de las decisiones religiosas. Este es uno de los ejemplos más logrados, en mi opinión, del régimen costarricense de cooperación.

La profesionalización del foro canónico, del itinerario formativo migratorio a la formación nacional

El ejercicio profesional ante la jurisdicción eclesiástica costarricense exige, a diferencia de lo que ocurre en el fuero civil, una acreditación previa específica. En el fuero civil, la licenciatura validada por el Estado y la incorporación al Colegio de Abogados son credenciales suficientes para postular en cualquier estrado nacional. En la jurisdicción eclesiástica, se requiere algo más. Una competencia formativa sustantiva en materia canónica y la inscripción en el “Elenco de Letrados”.

El Elenco de Letrados y los cánones 1483 y 1490

El Elenco de Letrados es la lista solemne y pública de abogados y procuradores explícitamente autorizados por la jurisdicción eclesiástica para postular válidamente expedientes matrimoniales ante el Tribunal respectivo. Su raíz canónica se encuentra en dos cánones complementarios. El canon 1483 del Codex Iuris Canonici regula los requisitos personales del abogado eclesiástico (mayoría de edad, buena fama, condición católica salvo permiso del Obispo diocesano, doctorado en derecho canónico o pericia equivalente, y aprobación del Ordinario). El canon 1490, por su parte, prevé la figura propiamente dicha del patrono estable: abogados y procuradores establemente nombrados en el tribunal, que perciben sus honorarios del tribunal mismo y pueden ser nombrados por las partes que lo deseen para asegurar el patrocinio. La denominación costarricense “Elenco de Letrados” corresponde, en su núcleo, a la combinación de ambas figuras: lista oficial de abogados que cumplen los requisitos del c. 1483 y que, una vez integrados al Elenco, operan funcionalmente como patronos estables del Tribunal Eclesiástico costarricense en los términos del c. 1490. En la práctica, el Obispo ejerce esa facultad por delegación al Vicario Judicial, que evalúa los antecedentes formativos y profesionales del solicitante.

El requisito troncal para integrarse al Elenco es la demostración documental fehaciente de estudios académicos exhaustivos de formación de posgrado vinculados a la jurisprudencia de las sagradas normas y a la hermenéutica del derecho matrimonial canónico. No basta con la licenciatura civil. Se exige una formación canónica sólida que asegure que el letrado conoce los cánones del Codex, los principios procesales eclesiásticos, la jurisprudencia rotal relevante, la doctrina canónica iberoamericana, y la praxis del Tribunal Eclesiástico costarricense.

Las universidades pontificias y el itinerario formativo migratorio

Durante décadas, los abogados costarricenses que aspiraban a especializarse en Derecho Canónico debieron formarse fuera del país. El destino institucional preferente de la Iglesia costarricense ha sido la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, cuya enseñanza se imparte principalmente en italiano. Es allí donde la mayoría de los obispos costarricenses han enviado a sus sacerdotes para los ciclos de Licencia y Doctorado en Derecho Canónico, y es con su Facultad de Derecho Canónico con la que la Conferencia Episcopal de Costa Rica y el Tribunal Eclesiástico Provincial mantienen un vínculo académico vivo. La expresión más visible de ese vínculo institucional es el Coloquio Centroamericano de Derecho Canónico, co-organizado por la Facultad de Derecho Canónico de la Gregoriana, la CECOR y el Tribunal Eclesiástico Provincial; su segunda edición en suelo costarricense se celebró en San José del 3 al 7 de febrero de 2020, con ejes temáticos en derecho penal canónico y derecho matrimonial canónico bajo el motu proprio Vos estis lux mundi.

Alternativamente, según la afinidad espiritual de cada Obispo con la Prelatura del Opus Dei, algunos sacerdotes costarricenses se han formado en la Universidad de Navarra —cuya Facultad de Derecho Canónico, fundada en 1959 por Pedro Lombardía y José Orlandis, es referencia mundial en la denominada “Escuela de Navarra”— o, en menor medida, en la Pontificia Universidad de la Santa Cruz en Roma, fundada por la Prelatura del Opus Dei en 1984 y elevada al estatuto de Universidad Pontificia en 1998. La Universidad Pontificia de Salamanca (UPSA) completaba ese cuadro como opción de habla castellana en territorio español. La presencia real de canonistas costarricenses formados en Navarra, en Santa Cruz y en Salamanca ha sido históricamente acotada, concentrada en sacerdotes vinculados a las congregaciones o prelaturas que tradicionalmente envían a esos centros.

Este itinerario formativo migratorio resultaba oneroso para las diócesis y para las vocaciones nacionales. Conviene precisar, además, un dato técnico relevante: desde la reforma curricular de 2003, la Licencia en Derecho Canónico dura tres años académicos en todas las facultades pontificias romanas y españolas (antes era un bienio), a los que se suman uno o dos años adicionales para el Doctorado. La inversión completa —sumando costos, separación familiar y dificultades posteriores de homologación— condicionó durante mucho tiempo la posibilidad real de la formación canónica especializada para el clero costarricense.

La UCAT y el convenio académico CECOR-UCAT-UPSA

El primer paso institucional para reducir la dependencia migratoria fue la fundación, en 1993, de la Universidad Católica de Costa Rica “Anselmo Llorente y Lafuente” (UCAT) por iniciativa de la Conferencia Episcopal, con vocación católica explícita y bajo el alto patronato episcopal. La UCAT desarrolló durante tres décadas una oferta académica diversa que combinaba licenciaturas seculares con programas de formación teológica y filosófica. El Papa Francisco otorgó reconocimiento formal a la UCAT en 2022, mediante tres decretos del Dicasterio para la Cultura y la Educación.

El paso decisivo en materia canónica llegó treinta y un años después de la fundación de la UCAT. Mediante decreto del Dicasterio para la Cultura y la Educación del 18 de octubre de 2022, la Santa Sede aprobó el convenio académico entre la CECOR, la UCAT y la Universidad Pontificia de Salamanca, que dio nacimiento a la Licencia en Derecho Canónico impartida íntegramente en Centroamérica. La primera cohorte inició clases en septiembre de 2024 con veintitrés estudiantes —veinte sacerdotes costarricenses, uno hondureño y dos panameños—, en modalidad bimodal: semanas presenciales en la sede de UCAT en Moravia más componente virtual sincrónico y asincrónico, con cierre formal previsto en Salamanca en 2027. Es el primer programa de su tipo en Centroamérica.

Doble resultado, pastoral y técnico

El resultado del nuevo cauce formativo es de doble naturaleza, pastoral y técnico. Pastoralmente, la Iglesia costarricense aspira a formar en suelo nacional un cuerpo creciente de canonistas que conozcan el ordenamiento universal y, simultáneamente, la realidad cultural y eclesial de Costa Rica. Técnicamente, el Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica ha venido consolidando capacidad operativa autónoma, sin depender estructuralmente de la asesoría externa que en décadas anteriores se buscaba en Roma o en Madrid. La calidad de los peritajes psiquiátricos, la solidez procesal de los expedientes y la justificación argumentativa de las sentencias han ganado en homogeneidad. Cuán equiparable resulte la formación de la primera cohorte UCAT-UPSA a la formación trienal estrictamente romana en la Gregoriana es debate vivo dentro del clero canonista nacional, y deberá medirse con criterios objetivos cuando esa primera promoción complete su ciclo y se incorpore al ejercicio del foro a partir de 2027.

La doctrina de referencia: formación clásica y referentes vivos

El canonista costarricense bebe de varias capas doctrinales bien diferenciadas, y conviene distinguir con limpieza entre dos disciplinas conexas pero diferenciadas por su objeto: el Derecho Canónico propiamente dicho —el ordenamiento interno de la Iglesia, el que regula a los fieles bautizados— y el Derecho Eclesiástico del Estado —el ordenamiento del Estado sobre lo religioso, esto es, las normas estatales que regulan a las confesiones, la libertad religiosa, los acuerdos con la Santa Sede y demás materias eclesiástico-civiles—. La doctrina académica continental, particularmente la española e iberoamericana, distingue con rigor entre ambas y ese mismo rigor conviene mantener cuando se enumeran los autores de referencia.

La escuela formativa española clásica de canonistas —en sentido estricto, autores cuya producción central es el Derecho interno de la Iglesia— incluye a Javier Hervada, Pedro Lombardía, Pedro-Juan Viladrich, Eduardo Molano y, en la generación posterior coordinada por la BAC, a María del Mar Cortés Diéguez y Jesús San José Prisco. Sus obras —desde los Elementos de Derecho Constitucional Canónico de Hervada hasta el manual Derecho Canónico en dos tomos coordinado por Cortés Diéguez y San José Prisco, pasando por las Cuestiones fundamentales de Molano y El consentimiento matrimonial de Viladrich— son lectura formativa obligada en los seminarios y referencia constante en los expedientes del Tribunal Eclesiástico Provincial. Esta es la capa manualista y de fundamentación doctrinal estable, predominantemente canonística. La escuela canonística de Navarra, articulada institucionalmente desde la Facultad de Derecho Canónico fundada en 1959 por Lombardía y Orlandis, ha tenido influencia considerable en la formación canónica iberoamericana hispanohablante del último medio siglo.

A esta escuela canonística se le añade, en el plano del Derecho Eclesiástico del Estado, la producción de Iván C. Ibán y Lorenzo Martín-Retortillo Baquer —ambos eclesiasticistas, no canonistas en sentido estricto—, cuyas obras sobre libertad religiosa, acuerdos del Estado español con la Santa Sede y régimen civil de las confesiones complementan el cuadro doctrinal accesible al jurista costarricense.

La segunda capa, distinta en su naturaleza, es la referencia viva y de actualización doctrinal: los profesores de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, con quienes la Iglesia costarricense mantiene el contacto académico institucional ya referido. Entre ellos destacan, por su producción reciente y por su presencia en los encuentros centroamericanos, el Cardenal Gianfranco Ghirlanda SJ —jesuita italiano, ex-Decano (1995-2004) y ex-Rector (2004-2010) de la Facultad de Derecho Canónico de la Gregoriana, creado cardenal por el Papa Francisco el 27 de agosto de 2022, autor de obras de referencia universal como Hierarchica communio, Introduzione al diritto ecclesiale y de comentarios oficiales como el del Anglicanorum coetibus—; el Padre Damián Guillermo Astigueta SJ —jesuita argentino, profesor ordinario de Derecho Canónico en la Gregoriana desde el año 2000, miembro de la Comisión que reformó el Libro VI del Codex promulgado por el Papa Francisco en 2021, especialista en derecho penal canónico—; y el Padre Nikolaus Schöch OFM —franciscano austríaco, Defensor del Vínculo del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica desde septiembre de 2019, profesor del Pontificio Ateneo Antonianum y abogado de la Rota Romana, especialista en proceso matrimonial canónico post Mitis Iudex Dominus Iesus—. Es esta capa la que el canonista costarricense en ejercicio frecuenta para mantenerse al día con la jurisprudencia rotal, con las reformas pontificias recientes y con la praxis cotidiana de los dicasterios de la Curia Romana.

Complementariamente, la doctrina eclesiasticista latinoamericana ofrece bibliografía actualizada para el análisis comparado del régimen de relaciones Iglesia-Estado en clave continental. Vicente Prieto Martínez (Colombia), Juan G. Navarro Floria (Argentina) y Carmen Asiaín Pereira (Uruguay) trabajan, en general, sobre el ordenamiento estatal en materia religiosa —son, en sentido técnico, eclesiasticistas más que canonistas—, y sus obras permiten al jurista costarricense leer el modelo nacional dentro de un cuadro regional más amplio. El canonista costarricense que aspire a la excelencia en el foro tendrá, en estas capas combinadas —canonística española clásica para el Derecho interno de la Iglesia, eclesiasticista española y latinoamericana para el análisis comparado del régimen civil sobre lo religioso, y actualización romana viva a través de los profesores de la Gregoriana ya mencionados—, el aparato doctrinal con el que su praxis cotidiana puede dialogar de igual a igual con el ordenamiento universal de la Iglesia y con el ordenamiento estatal sobre la religión en clave comparada.

La cooperación en la educación religiosa, del Convenio Calderón-Sanabria a la reforma 2025

La presencia de la educación religiosa en el sistema educativo público costarricense es uno de los signos institucionales más visibles del régimen del artículo 75. Su origen histórico se remonta al Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941, suscrito durante la administración del Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y bajo el arzobispado de Mons. Víctor Manuel Sanabria Martínez. El convenio restableció la enseñanza religiosa en la educación pública, marcando el cierre definitivo del ciclo liberal de 1884 y el ingreso a una nueva etapa de cooperación cordial.

La missio canonica y la operación bilateral MEP-CECOR

Por décadas, el Ministerio de Educación Pública impartió la materia con docentes seleccionados con la concurrencia de la missio canonica otorgada por la Conferencia Episcopal. La missio canonica es la certificación de idoneidad doctrinal. Significa que el docente posee la formación teológica y la integridad de vida que la Iglesia considera necesarias para enseñar su doctrina en nombre de ella. Conviene precisar su naturaleza jurídica canónica: no se trata de un acto administrativo del MEP ni de una resolución bilateral del convenio MEP-CECOR. Es un acto canónico del Ordinario diocesano, regido por el derecho universal de la Iglesia, que confiere idoneidad y que el Ordinario puede revocar por causa canónica —típicamente, comprobación de doctrina o de vida contraria al magisterio que el docente ha sido enviado a transmitir—. La retirada de la missio canonica no es decisión del Estado; es decisión eclesial cuyas consecuencias se proyectan, sí, sobre el contrato laboral del docente con el MEP, abriendo cuestiones de derecho público eclesiástico contemporáneo que la judicatura laboral costarricense ha tenido que afrontar caso por caso. La oficina del Departamento de Educación Religiosa estaba físicamente alojada en el inmueble de la Conferencia Episcopal hasta 2010. Esta cooperación operativa entre el MEP y la CECOR fue una característica distintiva del modelo costarricense.

El Voto 2010-002023 — la aconfesionalidad del servicio educativo público

La jurisprudencia constitucional intervino en este punto con el Voto N° 2010-002023 de la Sala Constitucional, que declaró que el Estado debe asumir una posición aconfesional en el ámbito educativo público, sin que ello afecte el régimen general de cooperación con la Iglesia ni desnaturalice el artículo 75 de la Constitución. La sentencia distinguió, con técnica fina, dos planos. El plano constitucional sustantivo, donde la confesionalidad del artículo 75 se mantiene como dato normativo, y el plano operativo del servicio educativo público, donde el Estado debe garantizar la igualdad sustantiva entre estudiantes de distintas convicciones religiosas y la libertad de conciencia de quienes no profesan ninguna.

El Voto 2023-015291 y la profundización de garantías

El Voto N° 2023-015291 del 23 de junio de 2023 (expediente 23-008860-0007-CO) profundizó las garantías de igualdad para estudiantes en el contexto de la educación religiosa pública, asegurando que ningún estudiante sea discriminado o sometido a presión por razón de su religión o de su opción de no profesar ninguna. Ambos votos, leídos conjuntamente, sentaron las bases para una reforma curricular de calado.

La reforma educativa de 2025

La reforma educativa 2025 materializó esa orientación jurisprudencial. Bajo coordinación con la Conferencia Episcopal, la Federación de Alianza Evangélica, las comunidades islámica, judía, budista y bahá’í, la Sociedad Bíblica de Costa Rica y otras instituciones religiosas, el MEP elaboró un nuevo programa basado en una formación interreligiosa y de valores universales que respeta la pluralidad confesional. La presentación oficial se realizó el 10 de abril de 2025. El programa busca formar a los estudiantes en el hecho religioso como fenómeno cultural, antropológico y ético universal, sin reducirlo a la doctrina exclusiva de una sola tradición confesional, pero sin renunciar tampoco al reconocimiento del peso histórico del catolicismo en la conformación de la identidad costarricense.

El modelo “no confesional pero abierto al hecho religioso”

El modelo costarricense ha sido descrito por la doctrina nacional especializada como “no confesional pero abierto al hecho religioso” (non-confessional but open to the religious phenomenon). Esa fórmula aproxima a Costa Rica al modelo italiano (donde el Estado, no obstante su laicidad, garantiza la enseñanza religiosa católica como servicio público con docentes acreditados por la Iglesia) y al modelo alemán (donde la enseñanza religiosa es asignatura ordinaria en las escuelas públicas, con docentes habilitados por las distintas confesiones reconocidas). Se aleja, por contraste, del modelo estrictamente laicista francés, que excluye la enseñanza religiosa del currículo público como principio.

Doctrina nacional reciente

La doctrina nacional ha producido trabajos de alta calidad sobre esta materia. Enrique Herrera Ceballos publicó “Aproximación a la Enseñanza de la Religión en el Sistema Jurídico Costarricense” en la Revista Latinoamericana de Derecho y Religión en 2016. Jonathan Jiménez Porras elaboró un análisis crítico titulado “Análisis y consecuencias curriculares del pronunciamiento N° 2023-2010 de la Sala Constitucional”, de circulación académica especializada. Estos trabajos ofrecen al investigador costarricense una entrada actualizada al estado de la cuestión.

A mi juicio, el modelo costarricense de educación religiosa ha demostrado una notable capacidad de adaptación pluralista sin renunciar al reconocimiento del hecho religioso como dimensión educativa legítima. Es un equilibrio frágil, sometido a presiones contrapuestas, pero institucionalmente sólido. Los próximos años permitirán evaluar la implementación efectiva del programa 2025 y los ajustes que el MEP, en coordinación con las distintas comunidades religiosas, deberá introducir en su despliegue.

Régimen tributario y patrimonial de la Iglesia Católica

El régimen tributario y patrimonial de la Iglesia Católica en Costa Rica encuentra su fundamento constitucional en el artículo 75 de la Constitución, que obliga al Estado a contribuir al mantenimiento de la religión católica. Esta obligación constitucional se ha traducido en un conjunto de exenciones específicas, presupuestariamente sostenidas, y en un régimen patrimonial propio.

La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles opera por mandato del artículo 4 inciso g de la Ley N° 7509. El texto del inciso es preciso en cuanto a su alcance y conviene transcribirlo literalmente: exonera “los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país”. La exención no es total sobre los bienes inmuebles de la Iglesia Católica. Cubre, por un lado, los inmuebles efectivamente dedicados al culto —de cualquier confesión, no solo la católica— y, por otro, los bienes correspondientes a las temporalidades de las tres estructuras canónicas mencionadas (Conferencia Episcopal Nacional, Arquidiócesis de San José y diócesis sufragáneas). En consecuencia, los inmuebles que la Iglesia destine a actividades distintas del culto —parqueos comerciales, alquileres lucrativos, oficinas administrativas no pastorales, locales arrendados a terceros— sí tributan el impuesto territorial municipal en condiciones idénticas a las de cualquier otro contribuyente. El propio presidente de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, Mons. José Manuel Garita Herrera, ha confirmado públicamente este criterio operativo.

Exenciones tributarias específicas vigentes

La cooperación tributaria efectivamente vigente, fuera del régimen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se concentra hoy en mecanismos puntuales y verificables. El primero es la exención del vino sacramental adquirido por la Conferencia Episcopal de Costa Rica (cédula jurídica 3-007-061729) para su uso en la consagración eucarística, conforme a la modificación al artículo 3 de la Ley N° 7972 del 19 de diciembre de 2003. El segundo es la exención del Impuesto al Valor Agregado sobre alquileres de locales destinados al culto cuando el monto mensual no supera el equivalente a un salario base más medio (uno coma cinco salarios base), conforme a la Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, vigente desde julio de 2019. El tercero es el régimen ordinario de exención del impuesto sobre la renta para los ingresos eclesiásticos efectivamente destinados al culto y a obras de asistencia social, conforme a las exenciones objetivas previstas en la legislación tributaria general. Otras exenciones que en algún momento operaron en favor de la Iglesia —sobre importación de vehículos pastorales, ornamentos sagrados, libros litúrgicos o instrumentos musicales litúrgicos— no encuentran hoy base legal vigente verificable en el ordenamiento costarricense y deben tomarse, en su mayoría, como régimen histórico anterior a la entrada en vigor de la Ley N° 9635 o como reglamentaria derogada a lo largo de las últimas dos décadas.

Aportes presupuestarios y mantenimiento estatal: del modelo histórico a la contracción posterior a 2018

El mandato del artículo 75 constitucional —que obliga al Estado a contribuir al mantenimiento de la religión católica— se materializó históricamente en partidas presupuestarias específicas canalizadas a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y, en menor medida, del Ministerio de Educación Pública. El estudio académico de Pablo Carballo Chaves —“El costo del Estado confesional en Costa Rica”, Revista Rupturas, vol. 9, n.° 1, Universidad de Costa Rica, 2019— documenta con cifras transferencias significativas durante el período 2014-2016: aproximadamente trescientos millones de colones en 2014 destinados a las temporalidades arquidiocesanas, cuatrocientos sesenta y cinco millones en 2015 y diecisiete coma cinco millones en 2016 para el Archivo Histórico Arquidiocesano, además de partidas concurrentes para conservación patrimonial y proyectos parroquiales puntuales.

A partir de la entrada en vigor de la Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de diciembre de 2018, y de la regla fiscal asociada que limita el crecimiento del gasto corriente, estas transferencias presupuestarias directas hacia la Iglesia Católica se contrajeron drásticamente. En la práctica reciente —ejercicios presupuestarios 2022, 2023, 2024 y 2025— las partidas corrientes destinadas específicamente al mantenimiento de la Iglesia son residuales o inexistentes. El propio presidente de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, Mons. José Manuel Garita Herrera, ha declarado públicamente que la Iglesia “funciona y sirve en el plano social a partir de las donaciones y las aportaciones que libremente dan los fieles”, y que la exención tributaria efectivamente vigente se concentra, fuera del régimen inmobiliario, en la del vino sacramental. La línea presupuestaria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para los ejercicios 2024 y 2025 —veintiocho mil setecientos noventa y tres millones de colones y treinta mil trescientos sesenta millones de colones, respectivamente— está dedicada de modo prácticamente íntegro al servicio diplomático exterior del país, no a transferencias eclesiales corrientes.

El cuadro material resultante es claro. El mandato constitucional del artículo 75 sigue vigente como norma habilitante de la cooperación estatal con la Iglesia Católica, pero su intensidad operativa actual es mínima. La cooperación se ha desplazado de las transferencias presupuestarias directas hacia un esquema de exenciones tributarias específicas y mecanismos indirectos de deducción del impuesto sobre la renta asociados a donaciones privadas, como el que se examina a continuación.

La Ley N° 7266 de 1991: un cauce indirecto que sigue activo

Entre los mecanismos cooperativos sobrevivientes destaca la Ley N° 7266 del 11 de noviembre de 1991, denominada formalmente “Autorización a las Instituciones Descentralizadas, Empresas y Empresas Privadas para Donar a Fundación Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos”. Su origen es inseparable del terremoto de Limón del 22 de abril de 1991, sismo de magnitud siete coma siete grados en la escala de magnitud de momento, que afectó gravemente la infraestructura del Caribe costarricense y dañó significativamente la Catedral Metropolitana de San José, cuya restauración se convirtió en prioridad pastoral inmediata para la Iglesia costarricense.

La ley fue impulsada durante el arzobispado de Mons. Román Arrieta Villalobos —Arzobispo de San José entre 1979 y 2002— y promulgada por el Presidente Rafael Ángel Calderón Fournier en los meses posteriores al sismo. Su mecánica articula dos tracks paralelos. El artículo 1 autoriza a “las instituciones descentralizadas y a las empresas del Estado” a realizar donaciones directas a la Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos. El artículo 2 otorga el beneficio que, en términos prácticos, sostiene la operación: las empresas privadas que donen a la Fundación pueden “deducir su donación del monto total objeto del pago del impuesto sobre la renta, por una sola vez”. La deducción opera, así, como un mecanismo de canalización indirecta de recursos privados con incentivo tributario federal.

La Fundación, presidida por el prefecto de la Catedral Metropolitana —Pbro. Germán Rodríguez Smith—, ha empleado este cauce para financiar la restauración integral de la propia Catedral (aproximadamente mil veintiocho millones de colones, obra concluida) y la conservación o reconstrucción de centenares de templos y monumentos católicos del país. La ley sigue vigente al año 2026; el expediente legislativo 19.844 (presentado en su momento por el diputado Otto Guevara) propuso su derogación argumentando que la finalidad original ya se cumplió, pero la deducción tributaria se mantiene activa por el alcance amplio del artículo 1 hacia “otros Templos y Monumentos Católicos”. Junto con las exenciones tributarias específicas señaladas en los acápites anteriores, este mecanismo constituye hoy el grueso de la cooperación financiera —directa e indirecta— entre el Estado costarricense y la Iglesia Católica.

Las Temporalidades como vehículo administrativo

La administración patrimonial de cada diócesis se canaliza mediante la entidad civil denominada “Temporalidades de la Arquidiócesis de…” o “Temporalidades de la Diócesis de…”, según el caso. Cada Temporalidad tiene cédula jurídica independiente, registrada ante el Registro Nacional, y opera como vehículo administrativo del patrimonio temporal de la respectiva Iglesia particular. Esta organización responde, en sede canónica, al doble fundamento del Libro V del Codex Iuris Canonici. El canon 1254 §1 reconoce a la Iglesia el derecho nativo, independiente de la potestad civil, a adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus fines propios; y el canon 1257 §1 define como bienes eclesiásticos todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia. La precisión técnica es importante. Estrictamente, solo las personas jurídicas públicas son titulares de bienes eclesiásticos en sentido propio; los bienes de las personas jurídicas privadas se rigen por los respectivos estatutos y por el régimen subsidiario que el propio Codex les reserva. En el caso costarricense, los bienes así adquiridos quedan vinculados a los fines propios de la Iglesia (culto, sustentación del clero, obras de apostolado y caridad). El Decreto Ejecutivo N° 32370 reconoce expresamente, en sus considerandos, la existencia y operación de las Temporalidades como entidades por medio de las cuales actúa la Iglesia Católica en el orden temporal.

El régimen de Seguridad Social del Clero (canon 1274) y el convenio con la CCSS

El canon 1274 §1 ordena que en cada diócesis haya un instituto especial para recoger los bienes y oblaciones destinados a la honesta sustentación de los clérigos que prestan servicio a la diócesis, salvo que esa necesidad esté ya atendida de otra manera; y el canon 1274 §2 prescribe que, donde aún no está organizada de modo adecuado la previsión social en favor del clero, las Conferencias Episcopales han de cuidar de que exista un instituto que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos. La Conferencia Episcopal de Costa Rica, en uso de esa atribución universal, ha articulado el régimen costarricense de previsión social del clero diocesano mediante un instituto eclesiástico de seguridad social administrado bajo su amparo, complementado con el régimen contributivo general de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) al que los clérigos diocesanos quedan adscritos en su condición de personas residentes en territorio nacional. La articulación práctica de ambas coberturas —la eclesiástica del canon 1274 §2 y la civil de la CCSS— ha sido objeto de pronunciamientos institucionales y administrativos a lo largo de las últimas décadas, sin que la sustancia del régimen mixto se vea afectada. Es un signo más, en sede patrimonial, de la cooperación pactada que el artículo 75 constitucional patrocina y que el régimen reglamentario costarricense ha desarrollado con sensatez.

Umbrales patrimoniales para actos de mayor cuantía (cánones 1277 y 1292 §1)

El régimen patrimonial canónico no opera con discrecionalidad ilimitada del Ordinario. Conviene distinguir, con la precisión técnica que el Libro V del Codex exige, entre dos categorías de actos canónicos sometidos a control: la administración extraordinaria del canon 1277 y la enajenación de bienes eclesiásticos del canon 1292 §1. La primera designa los actos que rebasan los fines y modos de la administración ordinaria (constitución de hipotecas, novaciones de obligaciones, contratación de empréstitos significativos, contrataciones laborales de larga duración, entre otros) y, conforme al canon 1277, requiere el consentimiento o consejo del Consejo de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores cuando supere el umbral fijado por la Conferencia Episcopal nacional. La segunda designa los actos por los cuales la persona jurídica canónica pública se desprende de un bien patrimonialmente estable (venta, donación, permuta de inmuebles, etc.) y, conforme al canon 1292 §1, requiere el consentimiento colegial en su escala inferior y la autorización de la Santa Sede cuando rebasa la cantidad máxima fijada por la Conferencia.

Antes de presentar la escala costarricense, conviene anotar tres órganos de cooperación con el Obispo diocesano que el lector debe conocer. El Consejo Presbiteral (canon 495), grupo de sacerdotes que representa al presbiterio diocesano y asiste al Obispo en el gobierno pastoral de la diócesis; su voto es ordinariamente consultivo y excepcionalmente deliberativo en los supuestos del canon 127. La Legislación Particular Complementaria CECOR lo regula con detalle en su Título 3. Junto con él, dos órganos específicamente patrimoniales: el Consejo de Asuntos Económicos (canon 492), órgano consultivo en materia patrimonial; y el Colegio de Consultores (canon 502), grupo de entre seis y doce sacerdotes designados por el Obispo para cumplir las funciones que el Codex le encomienda, entre ellas el consentimiento colegial en actos de mayor cuantía. Los tres órganos son piezas estructurales del gobierno diocesano; el Consejo Presbiteral en el plano pastoral general, el Consejo de Asuntos Económicos y el Colegio de Consultores en el plano patrimonial. La intervención de estos dos últimos valida (y a veces condiciona la validez de) los actos patrimoniales más relevantes.

La Legislación Particular Complementaria del Código de Derecho Canónico de la Conferencia Episcopal de Costa Rica (recognitio Prot. N. 790/2011, vigente desde el 24 de abril de 2012) fijó, para el ámbito costarricense, los umbrales patrimoniales que disciplinan estos actos. La articulación escalonada es la siguiente: los actos por valor entre veinticinco mil y doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América —dentro del rango de competencia que el canon 1292 §1 atribuye a la Conferencia Episcopal nacional para fijar como “cantidad mínima” y “cantidad máxima”— requieren, además de la decisión del Obispo diocesano, el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos diocesano y del Colegio de Consultores; los actos por valor superior a doscientos mil dólares rebasan la “cantidad máxima” del canon 1292 §1 y exigen, por mandato directo del Codex, la autorización de la Santa Sede además del consentimiento colegial. Adicionalmente, la Legislación Particular Complementaria costarricense ha introducido un umbral propio, sin equivalente literal en el canon universal: los actos cuyo valor supere el millón de dólares de los Estados Unidos de América requieren, para su misma validez, una licencia específica de la Santa Sede sin la cual el acto es nulo. Este tercer escalón es decisión normativa particular de la CECOR, no exigencia universal del Codex: vale la pena anotarlo para que el lector no confunda el alcance del canon 1292 §1 con el alcance del régimen particular costarricense que lo complementa. La escala costarricense, una de las más detalladas y de las menos discrecionales de la región iberoamericana, traduce a unidades monetarias estables las exigencias canónicas de control patrimonial. Para el abogado costarricense que asesore a una diócesis, a una parroquia o a una temporalidad en una operación inmobiliaria o financiera de relieve, el conocimiento exacto de estos umbrales es condición operativa indispensable: una enajenación celebrada sin el consentimiento canónico requerido o sin la autorización pontificia exigida puede ser canónicamente inválida y, por reflejo, generar contingencias civiles graves.

Personas jurídicas canónicas como categoría iuspublicística

La caracterización canónica de estas figuras debe asentarse, ante todo, en la propia distinción interna del Codex. El canon 116 del Codex Iuris Canonici es la sede orgánica de la distinción entre los dos tipos de personas jurídicas canónicas. Su §1 define las personas jurídicas públicas: las que son constituidas por la competente autoridad eclesiástica para que, dentro de los fines que les son señalados, cumplan en nombre de la Iglesia una misión propia, conforme a la norma jurídica. Su §2 define las personas jurídicas privadas: las demás personas jurídicas, constituidas por iniciativa de los fieles para fines también eclesiásticos pero no asumidos formalmente en nombre de la Iglesia, y reguladas por sus estatutos aprobados por la autoridad eclesiástica. La dicotomía completa se obtiene, por tanto, leyendo ambos parágrafos juntos. Las diócesis, las parroquias, los seminarios y las temporalidades son personas jurídicas canónicas públicas; muchas asociaciones de fieles y entidades de apostolado son personas jurídicas canónicas privadas.

Sobre esa base canónica, la doctrina iuspublicística costarricense ha precisado el carácter civil de estas personas. La Procuraduría General de la República ha sostenido reiteradamente que las personas jurídicas reconocidas por la Ley 6062 son personas jurídicas canónicas, no de Derecho Privado en sentido estricto. Esa caracterización las acerca, en clave iuspublicística estatal, a la categoría doctrinal de “personas jurídicas de derecho público no estatal”, figura aceptada por la doctrina iuspublicística iberoamericana para describir entidades dotadas de fines públicos específicos pero sin formar parte de la administración del Estado. Conviene precisar, no obstante, que la asimilación es analógica, no identitaria: la calificación canónica del canon 116 (público/privado) es la pieza primaria; la traducción iuspublicística estatal (derecho público no estatal) es la lectura secundaria útil para el jurista civil, pero no sustituye a aquella. Esa distinción canónica interna no se proyecta automáticamente sobre la división iuspublicística del derecho costarricense, pero permite trazar con propiedad qué entidades quedan sujetas al régimen patrimonial del Libro V y cuáles operan bajo régimen estatutario remisorio. Esta caracterización es jurídicamente importante porque arrastra consecuencias prácticas. La Iglesia, a través de sus personas jurídicas canónicas públicas, actúa en nombre de la Iglesia dentro del ámbito que le confía el ordenamiento canónico (canon 116 §1) y, en esa cualidad, puede inscribir actos en el Registro Público con plena fe registral y comparecer en juicio como persona jurídica con todas las prerrogativas correspondientes. La doctrina canónica española clásica —Hervada, Lombardía, Molano— ha desarrollado con detalle el régimen de las personas jurídicas públicas y privadas a la luz del canon 116 §§ 1 y 2, y de sus consecuencias patrimoniales y procesales.

La cooperación tributaria costarricense materializa, así, el mandato constitucional del artículo 75 en su versión actual de intensidad mínima. Lejos de constituir un privilegio anacrónico, expresa la lógica del modelo de confesionalidad atenuada con cooperación pactada operando bajo restricción fiscal. Las exenciones puntuales —bienes inmuebles dedicados al culto, vino sacramental y alquileres de locales de culto bajo umbral—, la deducción indirecta del impuesto sobre la renta para empresas privadas que donan a la Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana al amparo de la Ley N° 7266, y la ausencia material de partidas presupuestarias corrientes desde la entrada en vigor de la Ley N° 9635, componen un cuadro que ya no admite ser descrito como “subvención estatal” en sentido material. Es cooperación, sí, pero acotada y operando en su intensidad mínima. El constituyente de 1949 quiso que el Estado contribuyera al mantenimiento de la Iglesia Católica, y el legislador y el Poder Ejecutivo han desarrollado esa voluntad constituyente en términos jurídicamente coherentes con el contexto fiscal y presupuestario contemporáneo.

Preguntas frecuentes sobre el Derecho Canónico en Costa Rica

¿Qué es el Derecho Canónico?

El Derecho Canónico es el ordenamiento jurídico propio de la Iglesia Católica. Comprende el conjunto de normas, instituciones y procedimientos que regulan la vida de los fieles bautizados en lo que toca a su pertenencia a la Iglesia, los sacramentos, la organización jerárquica, los bienes eclesiásticos, los procesos judiciales internos y las sanciones canónicas. Su principal fuente positiva es el Codex Iuris Canonici de 1983, promulgado por el Papa Juan Pablo II, estructurado en siete libros y que sustituyó al Código Pio-Benedictino de 1917. No se reduce al culto. Regula matrimonio, contratos eclesiásticos, procesos judiciales, sanciones, y la propia organización territorial de la Iglesia (diócesis, parroquias, conferencias episcopales).

¿El Derecho Canónico es vinculante en Costa Rica?

Sí, dentro del ámbito de los fieles católicos y para las materias específicamente reconocidas por el ordenamiento estatal. El Estado costarricense reconoce la autonomía jurisdiccional de la Iglesia Católica mediante el artículo 75 de la Constitución y la Ley N° 6062 de 1977. El Voto N° 1993-003640 de la Sala Constitucional confirmó que el Tribunal Eclesiástico actúa por competencia propia y exclusiva sobre los fieles católicos, sin que el juez constitucional pueda invadir su fuero. Adicionalmente, el matrimonio canónico produce efectos civiles directos por mandato del artículo 23 del Código de Familia. En materias estrictamente canónicas (validez de sacramentos, disciplina del clero, gobierno interno de la Iglesia), el Derecho Canónico es la única norma aplicable.

¿Cómo se obtiene una nulidad de matrimonio católico en Costa Rica?

El proceso se inicia ante el Tribunal Eclesiástico Provincial de Costa Rica —tribunal interdiocesano del canon 1423 §1, con sede en San José en el edificio de la Conferencia Episcopal—, mediante un Cuestionario de Solicitud de Nulidad Matrimonial. En la mayoría de las jurisdicciones del país los fieles presentan el cuestionario directamente ante el Tribunal Provincial; en las Diócesis de San Isidro de El General y de Ciudad Quesada subsiste la práctica de canalizarlo inicialmente por la curia diocesana. Tras la fase preparatoria, el solicitante presenta el libellus litis (escrito formal de demanda) que el Vicario Judicial admite o rechaza. Una vez admitido, se notifica a ambas partes, se fija la «fórmula de la duda» (causal canónica concreta), se reciben pruebas (testimonios, peritajes psiquiátricos, documentos), interviene el Defensor del vínculo, y se dicta sentencia. La causal más invocada es la del canon 1095 (incapacidad consensual). Tras la reforma del Mitis Iudex Dominus Iesus de 2015, en casos de prueba evidente puede tramitarse el processus brevior coram Episcopo. Si la sentencia firme declara la nulidad, debe homologarse mediante exequátur ante la Sala Primera para que produzca efectos civiles registrales.

¿La sentencia eclesiástica de nulidad es declarativa o constitutiva?

La sentencia firme de nulidad es declarativa, no constitutiva. No produce la invalidez del vínculo: la declara. El estado de invalidez originaria preexiste al proceso —por concurrencia de un impedimento dirimente, un vicio del consentimiento o un defecto de forma canónica al momento mismo de la celebración— y el tribunal se limita a constatarlo con certeza moral. La diferencia con el divorcio civil es central: el divorcio civil sí es constitutivo y disuelve un vínculo válidamente formado en el ordenamiento estatal; la nulidad canónica, en cambio, retrotrae sus efectos al momento mismo de la celebración. Esa diferenciación tiene consecuencias prácticas en sede de exequátur: la Sala Primera homologa la declaración eclesiástica, no constituye nada.

¿Qué es el bonum fidei y por qué importa en las causas de nulidad por simulación?

El bonum fidei es uno de los bienes esenciales del matrimonio canónico cuya exclusión positiva por acto de la voluntad invalida el consentimiento conforme al canon 1101 §2. Designa la exclusividad del vínculo —la entrega del derecho exclusivo a los actos conyugales propios del matrimonio—, contra la cual atentan tanto la poligamia o la poliandria como la reserva positiva del derecho a relaciones extraconyugales. No se reduce al mero deber moral post-celebración de no cometer adulterio (deber que se deriva del vínculo válidamente constituido), ni se identifica simplemente con la unidad numérica del matrimonio (que es propiedad esencial distinta, articulada con la indisolubilidad por el canon 1056). En sede del Tribunal Eclesiástico Provincial, la prueba de adulterios posteriores a la celebración no acredita por sí sola la exclusión del bonum fidei: lo que el canon reclama es prueba del acto positivo de la voluntad por el cual una de las partes se reservó, al momento de prestar consentimiento, el derecho a unirse sexualmente con persona distinta del cónyuge.

¿Cuáles son los cuatro bienes del matrimonio canónico cuya exclusión positiva configura simulación?

La doctrina canónica clásica —recogida por la canonística española y por la jurisprudencia rotal— articula cuatro bienes esenciales del matrimonio cuya exclusión positiva por acto de la voluntad configura la simulación del canon 1101 §2: el bonum prolis (apertura a la prole), el bonum fidei (exclusividad del vínculo), el bonum sacramenti (indisolubilidad del vínculo sacramental) y el bonum coniugum (el bien de los cónyuges como finalidad coordinada que el canon 1055 §1 introdujo expresamente). Excluir con acto positivo de la voluntad cualquiera de los cuatro —o el matrimonio mismo como institución— invalida el consentimiento. La prueba es particularmente exigente por la presunción del canon 1101 §1, que establece que el consentimiento interno de la voluntad se presume conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio: quien alega la simulación debe vencer esa presunción.

¿Cuánto cuesta un proceso canónico de nulidad matrimonial?

Los costos del proceso canónico no se rigen por el Arancel del Colegio de Abogados, sino por las disposiciones específicas del Tribunal Eclesiástico Provincial y por los honorarios pactados libremente con el abogado canonista del Elenco de Letrados. Existen aranceles internos del Tribunal por concepto de admisión, peritajes psiquiátricos y certificaciones, y muchas diócesis prevén sistemas de gratuidad total o parcial para fieles de escasos recursos económicos, conforme al espíritu pastoral del Mitis Iudex Dominus Iesus. El honorario del abogado canonista varía según la complejidad del caso, las causales invocadas y la duración prevista. Es prudente consultar al Tribunal y al canonista antes de iniciar el proceso para tener un cálculo realista.

¿Necesito un abogado canonista para el proceso ante el Tribunal Eclesiástico?

Sí, en términos prácticos es necesario. Aunque el Codex permite la auto-representación en algunos supuestos, la complejidad técnica del proceso canónico, la rigurosidad probatoria, la articulación de la fórmula de la duda y la interlocución con el Defensor del vínculo aconsejan la asistencia de un abogado canonista inscrito en el Elenco de Letrados del Tribunal Eclesiástico Provincial. La inscripción en el Elenco exige formación canónica de posgrado, no basta la licenciatura civil. El canonista guía al solicitante en la preparación del libellus, en la articulación de la causal, en la presentación de la prueba y en la fase de alegatos. Su intervención es la diferencia entre un proceso bien conducido y uno inadmisible o destinado al fracaso probatorio.

¿Si me divorcio civilmente, puedo casarme nuevamente por la Iglesia Católica?

No, mientras subsista el vínculo sacramental anterior. El divorcio civil disuelve el matrimonio en el ordenamiento estatal, pero no afecta la validez canónica del vínculo sacramental, que solo puede ser declarado inválido por sentencia firme de nulidad del Tribunal Eclesiástico Provincial, o disuelto en supuestos excepcionalísimos (privilegio paulino, disolución pontificia in favorem fidei). El canon 1085 establece el impedimento de vínculo precedente como dirimente. Quien quiera contraer un nuevo matrimonio sacramental debe obtener primero la declaración de nulidad o la disolución canónica del anterior. Tras la sentencia firme de nulidad, la persona recupera su status liber y puede contraer nuevo matrimonio sacramental conforme a las disposiciones del Obispo competente.

¿Dos bautizados católicos pueden casarse civilmente y, en tal caso, qué dice el Derecho Canónico de esa unión?

Sí pueden casarse civilmente ante notario u oficial del Registro Civil, y el Estado costarricense reconocerá el matrimonio como civilmente válido con plenos efectos jurídicos (gananciales, sucesión, alimentos, filiación). Pero, desde la perspectiva canónica, el acto no produce el sacramento y configura técnicamente, mientras subsista la unión, un concubinato público o notorio del canon 1093. Esa situación canónica es susceptible de regularización posterior mediante convalidación simple (canon 1156) o, en casos calificados, mediante sanatio in radice (canon 1161) concedida por la autoridad eclesiástica competente. Para los notarios costarricenses y los asesores jurídicos del bufete es importante distinguir con claridad los dos planos —civil y canónico—, sobre todo cuando una de las partes desea regularizar más tarde su situación sacramental.

¿Cuántas diócesis tiene Costa Rica y dónde se forman sus sacerdotes?

Costa Rica cuenta con una Arquidiócesis Metropolitana (San José) y siete diócesis sufragáneas: Alajuela, Limón, San Isidro de El General, Tilarán-Liberia, Ciudad Quesada, Puntarenas y Cartago. Todas integran la Provincia Eclesiástica de Costa Rica, erigida por la bula Praedecessorum Nostrorum del Papa Benedicto XV el 16 de febrero de 1921. A diferencia de la regla canónica universal —que admite que cada diócesis cuente con su propio seminario—, la formación del clero diocesano en Costa Rica está unificada a escala nacional: las ocho jurisdicciones envían a sus candidatos al Seminario Nacional Nuestra Señora de los Ángeles, dependiente de la Conferencia Episcopal, con sede propedéutica en La Garita de Alajuela y sedes de filosofía y teología en Paso Ancho, San José. La formación de los miembros de institutos religiosos —franciscanos, salesianos, jesuitas, dominicos— se rige, en cambio, por el derecho propio de cada instituto (cánones 607-746) en sus casas de formación respectivas.

¿Qué es la Conferencia Episcopal de Costa Rica y qué normas particulares ha dictado?

La Conferencia Episcopal de Costa Rica (CECOR) es el órgano permanente que reúne a los Obispos del país para ejercer conjuntamente algunas funciones pastorales sobre los fieles de su territorio, conforme a los cánones 447 y siguientes del Codex Iuris Canonici. Su personería jurídica civil le fue otorgada por la Ley N° 6062 del 18 de julio de 1977 y opera con cédula jurídica nacional 3-007-061729. Su norma particular más relevante es la Legislación Particular Complementaria del Código de Derecho Canónico, aprobada por la Congregatio pro Episcopis mediante recognitio Prot. N. 790/2011 del 24 de abril de 2012, que desarrolla los 25 cánones del Codex que admiten o requieren norma particular (cc. 230 §1, 284, 496, 522, 535 §1, 766, 772 §2, 804 §1, 854, 891, 895, 964 §2, 1067, 1083 §2, 1126, 1127 §2, 1236 §1, 1246 §2, 1251, 1253, 1262, 1272, 1277, 1292 §1, 1297 y 1421 §2). Bajo su amparo funcionan la Comisión Nacional de Liturgia (CONALI), la Comisión Nacional de Educación Católica (CONACE) y el Tribunal Eclesiástico Provincial.

¿Qué umbrales patrimoniales rigen para los actos de mayor cuantía de una diócesis en Costa Rica?

El régimen patrimonial canónico distingue dos categorías de actos sometidos a control: la administración extraordinaria (canon 1277) y la enajenación de bienes eclesiásticos (canon 1292 §1). La Legislación Particular Complementaria de la CECOR fija una escala de tres tramos para el ámbito costarricense: los actos por valor entre USD 25 000 y USD 200 000 requieren el consentimiento del Consejo de Asuntos Económicos diocesano y del Colegio de Consultores; los actos por valor superior a USD 200 000 exigen además, por mandato directo del Codex, la autorización de la Santa Sede; y los actos cuyo valor supere USD 1 000 000 requieren, para su misma validez, una licencia específica de la Santa Sede. Este tercer escalón es decisión normativa particular costarricense, no exigencia universal del Codex. Una enajenación celebrada sin el consentimiento canónico requerido o sin la autorización pontificia exigida puede ser canónicamente inválida y, por reflejo, generar contingencias civiles graves.

¿Puede una mujer ser admitida al lectorado o al acolitado estable en Costa Rica?

Sí, desde la reforma universal del motu proprio Spiritus Domini del Papa Francisco, del 10 de enero de 2021, que reformó el §1 del canon 230 del Codex para extender a las mujeres laicas la posibilidad de ser admitidas establemente a los ministerios instituidos de lectorado y acolitado, suprimiendo la antigua reserva al varón. El Título 1 de la Legislación Particular Complementaria de la CECOR (2012) había desarrollado el canon conforme a su redacción entonces vigente, reservando al varón la admisión estable en territorio costarricense; con la reforma pontificia de 2021 corresponde a la Conferencia Episcopal decidir el desarrollo normativo particular sucesivo en consonancia con la nueva redacción del canon. Conviene precisar técnicamente que el motu proprio reguló la admisión estable al ministerio mediante el rito litúrgico previsto; el desempeño de facto del servicio litúrgico de lectura o acolitado podía ya prestarlo cualquier fiel laico —varón o mujer— conforme al canon 230 §2 desde la redacción original del Codex de 1983.

¿Cómo se regula el matrimonio mixto o dispari cultu en Costa Rica?

Conviene distinguir dos figuras técnicamente diferentes. La dispensa del impedimento de disparidad de cultos (canon 1086 §2) opera cuando una de las partes no está bautizada: el impedimento es dirimente, afecta la validez del matrimonio y solo la dispensa episcopal lo levanta. La licencia para el matrimonio mixto (canon 1124) opera, en cambio, cuando ambas partes están bautizadas pero una de ellas no es católica: no hay impedimento dirimente, sino una prohibición canónica que el Ordinario del lugar de la parte católica levanta mediante licencia. El Artículo 2 del Título 12 de la Legislación Particular Complementaria CECOR exige a la parte católica firmar declaraciones solemnes (compromiso de mantener la fe, bautizar y educar la prole en la fe católica), informar a la parte no católica de esos compromisos, y recibir ambos una formación obligatoria no dispensable. La dispensa de la forma canónica (canon 1127 §2) —que permite a la parte católica casarse en la forma pública civil con plenos efectos canónicos— solo procede por tres causales graves: firme oposición de la parte no católica a la forma canónica, pérdida de amistades arraigadas o de lazos familiares, o grave conflicto de conciencia de la parte no católica. Importante: el canon 1127 §3 prohíbe expresamente que haya una segunda ceremonia religiosa del mismo matrimonio según el rito de la parte no católica destinada a emitir o renovar el consentimiento.

¿Quién paga la seguridad social del clero diocesano costarricense?

El régimen costarricense de previsión social del clero diocesano se articula bajo el canon 1274 §2 del Codex, que encomienda a las Conferencias Episcopales cuidar de que exista un instituto que provea suficientemente a la seguridad social de los clérigos. La Conferencia Episcopal de Costa Rica ha articulado este régimen mediante un instituto eclesiástico de seguridad social administrado bajo su amparo, complementado con el régimen contributivo general de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al que los clérigos diocesanos quedan adscritos en su condición de personas residentes en territorio nacional. Es un signo más, en sede patrimonial, de la cooperación pactada que el artículo 75 constitucional patrocina.

¿Sigue el Estado costarricense subvencionando a la Iglesia Católica?

No en términos materiales significativos desde la entrada en vigor de la Ley N° 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (diciembre de 2018) y de la regla fiscal asociada. Históricamente sí existieron partidas presupuestarias específicas: el estudio académico de Pablo Carballo Chaves (Revista Rupturas, UCR, 2019) documenta transferencias por aproximadamente ₡300 millones en 2014 a temporalidades arquidiocesanas, ₡465 millones en 2015 y ₡17,5 millones en 2016 al Archivo Histórico Arquidiocesano, entre otras. Tras la Ley 9635 estas transferencias se contrajeron drásticamente o cesaron. El propio presidente de la Conferencia Episcopal, Mons. José Manuel Garita Herrera, ha declarado públicamente que la Iglesia «funciona y sirve en el plano social a partir de las donaciones y las aportaciones que libremente dan los fieles». La cooperación tributaria vigente se reduce hoy a exenciones puntuales (vino sacramental, alquileres de locales de culto bajo umbral, bienes inmuebles dedicados al culto y temporalidades) y al cauce indirecto de la Ley N° 7266 (deducción del ISR para empresas privadas que donan a la Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos).

¿Qué es la Ley N° 7266 y qué relación tiene con la Catedral Metropolitana?

La Ley N° 7266 del 11 de noviembre de 1991, firmada por el Presidente Rafael Ángel Calderón Fournier durante el arzobispado de Mons. Román Arrieta Villalobos, fue promulgada como respuesta a los daños del terremoto de Limón del 22 de abril de 1991 sobre la Catedral Metropolitana de San José. Autoriza a las empresas privadas a deducir del impuesto sobre la renta, por una sola vez, las donaciones realizadas a la «Fundación para la Restauración de la Catedral Metropolitana y otros Templos y Monumentos Católicos». La Fundación, presidida por el prefecto de la Catedral —Pbro. Germán Rodríguez Smith—, ha financiado por esta vía la restauración integral de la Catedral (~₡1 028 millones, obra concluida) y la conservación o reconstrucción de centenares de templos y monumentos católicos del país. La ley sigue vigente al 2026 y constituye hoy uno de los pocos cauces efectivos de cooperación financiera indirecta entre el Estado y la Iglesia Católica costarricense. Texto completo y análisis de la Ley 7266 en nuestra biblioteca jurídica.

¿El matrimonio católico es válido sin inscripción civil?

El matrimonio católico es válido sacramentalmente desde su celebración, con independencia de la inscripción civil. Para que produzca efectos civiles registrales (constancia en el Registro Civil, posibilidad de invocar el régimen patrimonial de gananciales, etc.), debe ser inscrito conforme al artículo 33 del Código de Familia. La inscripción no es constitutiva sino declarativa. El sacerdote, en su condición funcional de funcionario público para los efectos civiles, debe remitir la documentación al Registro Civil dentro de los ocho días siguientes a la celebración (artículo 31 del Código de Familia). En la práctica, todos los matrimonios canónicos celebrados en Costa Rica con sujeción al Código de Familia se inscriben automáticamente; el sistema Matrimonio Digital del Tribunal Supremo de Elecciones integra a sacerdotes y notarios con las bases de datos del Registro Civil. Si por alguna razón administrativa la inscripción no se hubiese verificado, el matrimonio existe canónicamente pero no produce efectos civiles plenos hasta su inscripción.

¿Dónde se forman los abogados canonistas en Costa Rica?

El destino formativo histórico de los sacerdotes costarricenses que se han especializado en Derecho Canónico ha sido la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, cuya enseñanza se imparte principalmente en italiano. Es allí donde la mayoría de los obispos costarricenses han enviado a sus sacerdotes para los ciclos de Licencia y Doctorado en Derecho Canónico (que duran tres años académicos desde la reforma curricular de 2003, no dos como antiguamente). Alternativamente, según la afinidad espiritual de cada Obispo, algunos sacerdotes se han formado en la Universidad de Navarra o en la Pontificia Universidad de la Santa Cruz en Roma (fundada por el Opus Dei en 1984). Desde septiembre de 2024, la Universidad Católica de Costa Rica «Anselmo Llorente y Lafuente» (UCAT) ofrece, en convenio con la Universidad Pontificia de Salamanca y con aprobación del Dicasterio para la Cultura y la Educación (18 de octubre de 2022), la primera Licencia en Derecho Canónico impartida en Centroamérica. La inscripción en el Elenco de Letrados del Tribunal Eclesiástico Provincial exige la acreditación documental de formación canónica de posgrado.

¿Qué es el exequátur de una sentencia eclesiástica de nulidad y cómo se tramita en Costa Rica?

El exequátur es el procedimiento mediante el cual el Estado costarricense homologa una sentencia eclesiástica firme de nulidad matrimonial para que produzca efectos civiles registrales. La competencia exclusiva corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 705 y 707 del Código Procesal Civil en concordancia con el inciso 7 del artículo 48 del Código de Familia. No es una segunda instancia de apelación: la Sala no reabre el debate de fondo ni revisa los peritajes psiquiátricos canónicos. Su escrutinio se articula en tres ejes: (i) compatibilidad de la causal canónica con el orden público estatal, (ii) verificación del debido proceso eclesiástico (emplazamiento real, derecho de defensa, intervención del defensor del vínculo), y (iii) prohibición axiomática de revisar el fondo material de la sentencia eclesiástica. Concedido el exequátur, el administrado puede presentarse ante la Dirección General del Registro Civil para que se anote marginalmente la cesación del vínculo civil. Los efectos sobre régimen patrimonial, alimentos y custodia de hijos quedan reservados a la jurisdicción civil ordinaria; los hijos nacidos del matrimonio mantienen inalterable su estado de legitimidad filial (matrimonio putativo, canon 1061 §3 y artículo 66 del Código de Familia).

¿Qué relación tienen los artículos 14 y 15 del Código de Familia con los cánones del Codex Iuris Canonici?

Notable. El legislador civil costarricense adoptó mutatis mutandis la lógica canónica de los impedimentos dirimentes y de los vicios del consentimiento. El artículo 14 del Código de Familia (impedimentos legales que tornan imposible el matrimonio) tiene paralelos directos con los cánones 1085 §1 (vínculo precedente), 1091 §§1-2 y 1092 (parentesco por consanguinidad y afinidad), 1094 (parentesco legal por adopción), 1090 (crimen) y 1083 §§1-2 (edad mínima). El artículo 15 del Código de Familia (anulabilidad por vicios del consentimiento) tiene paralelos con los cánones 1097 (error sobre la persona), 1103 (vis et metus), 1095 (incapacidad consensual en sus tres ordinales), 1084 §1 (impotencia antecedente y perpetua) y 1108 §1 (forma canónica). Cuatro figuras canónicas no tienen equivalente directo en el Código de Familia pero son operativamente relevantes en el Tribunal Eclesiástico Provincial: la disparidad de cultos (c. 1086), la pública honestidad (c. 1093), el dolo determinante (c. 1098) y la simulación parcial o total (c. 1101 §2). El civilista que estudie las causales de nulidad civil sin conocimiento del Codex está leyendo solo una capa del texto; la capa profunda está en la tradición canónica.

Conclusiones sobre el Derecho Canónico en Costa Rica como pieza viva del ordenamiento nacional

El recorrido emprendido en esta investigación permite recapitular, en clave conclusiva, el régimen del Derecho Canónico en Costa Rica.

Costa Rica mantiene, en el artículo 75 de su Constitución, una de las pocas confesionalidades estatales explícitamente vigentes en Iberoamérica. Esa confesionalidad no es absoluta. El mismo precepto consagra el libre ejercicio de los demás cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. La fórmula resultante es la de una confesionalidad atenuada, históricamente arraigada en el Pacto de Concordia de 1821 y en la Ley Fundamental de 1825, robustecida por el Concordato Lorenzana-Antonelli de 1852, sometida a revisión en el ciclo liberal de 1884, reconciliada pragmáticamente con Mons. Thiel y el Partido Unión Católica desde 1889, profundizada por el Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941, sistematizada por la Ley N° 6062 de 1977 y el Decreto Ejecutivo N° 32370 de 2005, y modulada por una jurisprudencia constitucional que ha sabido leer el bloque constitucional en clave de cooperación.

La singularidad costarricense se sostiene en cuatro datos operativos. El régimen constitucional de cooperación, con confesionalidad declarada, contribución estatal al mantenimiento de la Iglesia, libertad religiosa para los demás cultos y supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos. La eficacia civil directa del matrimonio canónico, sin necesidad de un acto registral separado, regulado por el artículo 23 del Código de Familia con remisión a las disposiciones del Codex Iuris Canonici. La autonomía jurisdiccional de la Iglesia sobre las causas matrimoniales sacramentales, reconocida por el Voto N° 1993-003640 de la Sala Constitucional y articulada con la jurisdicción civil mediante el procedimiento de exequátur ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Y el reconocimiento legal pleno de la personalidad jurídica de la Iglesia, mediante la Ley N° 6062 y el Decreto Ejecutivo N° 32370, que opera como ordenamiento abierto al Codex y se expresa institucionalmente en la Conferencia Episcopal, las diócesis y las temporalidades.

El Derecho Canónico en Costa Rica es, en suma, pieza viva y operativa del ordenamiento nacional. No es un capítulo cerrado de la historia jurídica, ni un cuerpo de normas exóticas reservadas a especialistas. Es derecho aplicado, derecho operativo, derecho que produce efectos civiles directos sobre los matrimonios celebrados ante la Iglesia, derecho que articula la jurisdicción matrimonial mediante un Tribunal Eclesiástico de calidad técnica creciente, derecho que reconoce y regula el patrimonio eclesiástico, derecho que se enseña hoy en el primer programa centroamericano de su género en la UCAT, derecho que dialoga con la jurisprudencia constitucional sin perder su autonomía propia.

La tradición costarricense en esta materia exhibe rasgos que merecen ser preservados. El respeto institucional recíproco entre Iglesia y Estado, la moderación con que la jurisprudencia constitucional ha leído el artículo 75 sin desnaturalizarlo, la madurez técnica con que el legislador costarricense ha articulado los instrumentos de personería y las exenciones tributarias, la vocación pastoral con que el Tribunal Eclesiástico atiende a los fieles, la capacidad institucional con que la Iglesia ha promovido la formación nacional de canonistas. Hay desafíos abiertos (la implementación del nuevo programa de educación religiosa, el perfeccionamiento técnico del régimen tributario eclesiástico, la actualización de los formularios y plataformas digitales del Tribunal Eclesiástico) y los habrá siempre. Pero la base sobre la cual esos desafíos se enfrentan es sólida.

Agradecimientos

Llegado este punto de la investigación, es imposible no reconocer a dos sacerdotes costarricenses que, ante la invitación de quien suscribe, entregaron un aporte sustancial cada uno desde su propio campo de saber.

  • Al Pbro. Germán Rodríguez Smith, prefecto de la Catedral Metropolitana de San José y amigo entrañable de treinta años, quien supo de primera mano los inicios de esta empresa y me acompañó espiritualmente en su propósito.
  • Al Dr. Henry Chacón Bolaños, sacerdote costarricense y doctor en Teología Dogmática, primer lector crítico del manuscrito, cuya respuesta —rigurosa, exigente y generosa— permitió corregir aspectos esenciales del texto que se incorporan en esta versión, y sin cuyo aporte no habría sido posible acceder a la mayor parte del aparato doctrinal sobre el que se sostiene esta investigación.

Siguiendo el consejo del Pbro. Rodríguez Smith y del Dr. Chacón Bolaños, el manuscrito se ha sometido también al juicio técnico de otros sacerdotes costarricenses con formación canónica especializada y experiencia en el foro nacional, a fin de afinar puntos jurídicos finos y robustecer el respaldo doctrinal. Sus nombres se incorporarán a este apartado conforme entreguen sus observaciones, en versiones posteriores de la investigación.

Referencias Bibliográficas

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