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Derecho Internacional  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (Ley N.° 10844)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 10/02/2026

La Ley N.° 10844, Aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, aprueba en cada una de sus partes ese instrumento, firmado el ocho de diciembre de dos mil veintidós. Consta de un artículo único, que incorpora el texto íntegro del Tratado. En él, ambos Estados se comprometen a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas condenadas a privación de libertad o a sanciones alternativas.

El Tratado prevé que las sentencias, penas, sanciones alternativas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en una de las Partes puedan ser cumplidas por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional. Exige sentencia condenatoria firme y definitiva, consentimiento expreso, libre y voluntario de la persona condenada, que el hecho sea también delito en el Estado receptor y que el tiempo de condena por cumplir al momento de la solicitud sea superior a seis meses. Las autoridades centrales son la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz, por Costa Rica, y la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por El Salvador.

Aprobación del Tratado entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (Ley N.° 10844)

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Bufete de Costa Rica

El Estado sentenciador conserva plena jurisdicción para la revisión de las sentencias y la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia, mientras que el Estado receptor no puede prolongar la duración de la condena ni enjuiciar de nuevo a la persona por el mismo delito. El Tratado dispone que entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última comunicación en que las Partes se expresen el cumplimiento de sus requisitos legales internos. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 17 a La Gaceta N.° 35 del 20 de febrero de 2026.


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N° 10844

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

ARTÍCULO ÚNICO

Apruébese, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, firmado en la ciudad de República Dominicana, el ocho de diciembre de dos mil veintidós. El texto es el siguiente:

TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO

La República de Costa Rica y la República de El Salvador, en adelante denominadas “las Partes”, CONSIDERANDO:

I. Que, la dignidad de la persona humana es un valor intangible, fundamento esencial de los derechos humanos y del carácter humanista, vinculante, extensible y aplicable a todas las personas privadas de libertad, sobre todo, si se encuentran recluidas en un país del cual no son nacionales.

II. Que, toda persona tiene los mismos derechos y libertades proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición; por ende, a toda persona condenada se le debe garantizar tales derechos y garantías con respecto a su condición de reclusión.

III. Que, las Partes desean cooperar para asegurar una mejor administración de la justicia mediante la rehabilitación social de la persona condenada en sus propios países, deseosas de promover y mejorar la colaboración mutua en materia de cooperación judicial.

IV. Que, el procedimiento de traslado debe efectuarse sobre la base del respeto mutuo de la soberanía y jurisdicciones nacionales.

V. Los estrechos vínculos existentes entre ambos gobiernos,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I OBJETIVO

Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a conceder la cooperación más amplia posible en materia de Ejecución de Sentencias Penales de personas condenadas a privación de libertad (o sanciones alternativas).

ARTÍCULO II DEFINICIONES

Para los fines del presente Tratado se entenderá:

1. Estado Sentenciador: El Estado Parte en este Tratado en el que se ha dictado una sentencia condenatoria y desde el cual la persona condenada es trasladada.

2. Estado Receptor: Designará al Estado al cual la persona condenada deberá ser traslada.

3. Sentencia Condenatoria: Decisión judicial definitiva en que se impone a una persona, una pena por la comisión de un hecho delictivo. Se entiende por sentencia firme y definitiva, aquella que no cuenta con recurso legal ordinario pendiente contra ella en Estado sentenciador, o que el término para dicho recurso haya vencido. En consecuencia, ha causado estado o autoridad de cosa juzgada.

4. Persona Condenada: Persona sometida a pena de privación de libertad, dictada mediante la decisión de un juez o tribunal como consecuencia de un proceso penal, tras un juicio donde se acoge la pretensión del demandante o acusador.

5. Estados Contratantes: Los Estados que han consentido en obligarse por el Tratado.

ARTÍCULO III AUTORIDADES CENTRALES

l. Las autoridades centrales a cargo de la implementación del presente Tratado para los Estados Contratantes son:

a) Para la República de Costa Rica: La Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz.

b) Para la República de El Salvador: La Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

2. En caso de que cualquiera de los Estados Contratantes cambie a las autoridades centrales, notificará al otro Estado a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO IV PRINCIPIOS GENERALES

De conformidad con las disposiciones del presente Tratado:

1. Las sentencias, penas, sanciones alternativas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en una de las Partes, podrá ser cumplida por la persona condenada en el Estado del cual fuere su nacionalidad.

2. El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de acuerdo en el traslado, o en su caso informar sobre la decisión de la denegación del mismo, en caso de proceder. Para ello, deben remitir una resolución en la que se acepta dicho traslado, una vez cumplidos los requisitos legales y administrativos pertinentes.

3. Las autoridades designadas en el artículo III establecerán sus comunicaciones relacionadas con la implementación de este Tratado por la vía diplomática.

4. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a prestarse mutuamente la más amplia cooperación posible en materia de traslado internacional de personas condenadas.

ARTÍCULO V CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO

El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

1. Que exista sentencia condenatoria firme y definitiva como ha sido definida en el artículo II, ordinal 3, del presente Tratado.

2. Que la persona condenada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, de manera libre y voluntaria, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.

3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada constituya también delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten a la naturaleza del delito.

4. Que la persona condenada sea nacional del Estado receptor.

5. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud, sea de por lo superior a seis meses.

6. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.

7. Que la condena por cumplirse no sea pena de muerte.

8. La transferencia de la custodia de la persona condenada al Estado Receptor no será perjudicial para la soberanía, la seguridad o cualquier otro interés del Estado trasladante.

9. Que la persona condenada no haya sido sancionada por un delito de naturaleza política, de índole estrictamente militar o contra la seguridad del Estado.

ARTÍCULO VI SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

1. Cada una de las Partes deberá explicar el tenor del presente Tratado a cualquier persona condenada que pudiese ampararse a lo dispuesto en este instrumento.

2. Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud de traslado por parte de la persona condenada lo comunicará al otro Estado a la brevedad posible.

3. Las Partes mantendrán informada a la persona condenada del trámite de su traslado.

Lo anterior no exime que las autoridades competentes, con el fin de garantizar la seguridad e integridad física y moral de la persona condenada y del proceso mismo, determinen el tipo de información que puede brindarse

ARTÍCULO VII PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO

El traslado de la persona condenada, de un Estado a otro, se sujetará al siguiente procedimiento:

1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, la persona condenada, un representante legal o sus familiares. En ambos casos, se requiere que la persona condenada haya expresado su consentimiento de manera libre y voluntaria. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las autoridades centrales o por la vía diplomática o a petición directa de la persona condenada.

2. A la solicitud de traslado se deberá acompañar la siguiente documentación:

a. Copia certificada de la sentencia condenatoria firme y definitiva;

b. Consentimiento expreso de la persona condenada;

c. Acreditación de la calidad de nacional del Estado receptor de la persona condenada;

d. Copia de las disposiciones legales aplicadas, en las cuales resulte que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena constituyen un delito o infracción penal en ambos Estados; e. Indicación de la duración de la pena, el tiempo ya cumplido y el que quedase por cumplir; f. Informes médicos, laborales, educativos, psicológicos conductuales o cualquier otro tipo de reporte relacionado con los antecedentes y personalidad de la persona condenada, así como información sobre su tratamiento en el Estado sentenciador y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado receptor u otra información adicional que pueda ser útil a las autoridades de ambos Estados;

g. Los documentos que se entreguen de Estado a Estado, en aplicación del presente Tratado, podrán ser eximidos de las formalidades de legalización.

3. Las Partes determinarán las medidas de seguridad que tomarán durante el proceso de traslado, conforme a sus propios procedimientos internos.

4. Antes de efectuarse el traslado, el Estado trasladante permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona condenada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.

5. El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.

6. La entrega de la persona condenada por el Estado trasladante al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona condenada desde el momento en que le fuere entregada oficialmente.

7. Si la persona condenada al ser trasladada tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado o varios Estados, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona condenada por su territorio.

8. Antes de efectuarse el traslado, las Partes deberán verificar que la persona condenada desee continuar con su trámite de transferencia.

ARTÍCULO VIII NEGATIVA AL TRASLADO

Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible.

ARTÍCULO IX DERECHOS DE LA PERSONA CONDENADA

l. La persona condenada que fuere trasladada conforme a lo previsto en el presente Tratado no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado trasladante.

2. Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de tal modo que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha establecida según los términos de la sentencia del Tribunal del Estado sentenciador.

3. La persona condenada deberá ser informada de la posibilidad de traslado y de sus consecuencias jurídicas.

4. Tratándose de personas condenadas que poseen algún tipo de discapacidad para expresar su voluntad, o bien, de menores de edad que se encuentran sujetos a una sanción de pena de prisión o sanción alternativa a la prisión, por haber cometido un delito regulado por la ley penal juvenil, deberá en ambos casos, consentir para su traslado, quien ostente la representación legal de éste, según el ordenamiento interno del Estado en donde cumple la pena o sanción.

5. El traslado de la persona condenada debe efectuarse dentro del marco de la consideración a su dignidad y a los derechos humanos que le asisten.

6. Si la persona condenada posee una enfermedad crónica o degenerativa, las Partes tramitarán de carácter urgente la solicitud, tomando para ella las medidas adecuadas para garantizar su protección y asistencia durante su trámite, en los procedimientos de ejecución del traslado, así como en la designación del lugar donde cumplirá el seguimiento de la condena.

7. Si la persona condenada, presenta algún tipo de discapacidad física, intelectual, mental, visual y sensorial, deberán tomarse las medidas adecuadas para garantizar su protección y asistencia, tanto en el procedimiento de ejecución del traslado, como en la designación del lugar donde cumplirá el seguimiento de la condena.

ARTÍCULO X JURISDICCIÓN

El Estado sentenciador conserva plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por los jueces o tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona condenada, pudiendo el Estado receptor hacer llegar las solicitudes fundadas y orientadas a tal fin. El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.

ARTÍCULO XI REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR

1. Solo el Estado sentenciador tendrá la facultad para juzgar un recurso de revisión. Una vez recibida la notificación del Estado trasladante, el Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar cualquier cambio introducido en la pena.

2. El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las sentencias dictadas por los órganos judiciales.

ARTÍCULO XII GASTOS Y COSTOS

1. El Estado receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el sancionado quede bajo su custodia.

2. Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado trasladante correrán a cargo de este Estado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Partes, de mutuo acuerdo, podrán establecer formas diferentes de asumir los gastos

ARTÍCULO XIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Las Autoridades Centrales se esforzarán por resolver mutuamente cualquier controversia que surja de la interpretación, aplicación o implementación de este Tratado, por la vía pacífica y a través de mecanismos de solución alternativa de conflictos.

2. Si las Autoridades Centrales no pueden resolver la controversia de mutuo acuerdo, se resolverá a través de los canales diplomáticos.

ARTÍCULO XIV ENMIENDAS

Cualquier enmienda o modificación a este Tratado acordada por los Estados Parte entrará en vigor de la misma manera que surtió efecto el mismo.

ARTÍCULO XV APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA

1. El presente Tratado estará sujeto a aprobación de conformidad con los requisitos legales internos de las Partes.

2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación, mediante la cual se exprese mutuamente el cumplimiento de sus requisitos legales internos.

3. En caso de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones permanecerán vigentes a las personas condenadas que al amparo de las mismas hubieran sido trasladadas, hasta el término de las penas respectivas.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el cumplimiento de condenas penales en el extranjero

¿Qué aprueba la ley sobre el cumplimiento de condenas penales en el extranjero entre Costa Rica y El Salvador?


El artículo único aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, firmado el ocho de diciembre de dos mil veintidós, e incorpora su texto completo. Según el numeral I del Tratado, las Partes se comprometen a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas condenadas a privación de libertad o a sanciones alternativas. El numeral IV agrega que las sentencias, penas, sanciones alternativas o medidas de seguridad privativas de libertad impuestas en una de las Partes podrán ser cumplidas por la persona condenada en el Estado del cual sea nacional.

¿Qué condiciones debe cumplir una persona condenada en El Salvador para ser trasladada a cumplir la pena en Costa Rica?


El Tratado que aprueba el artículo único enumera las condiciones en su numeral V: que exista sentencia condenatoria firme y definitiva; que la persona condenada otorgue expresamente su consentimiento, de manera libre y voluntaria, informada antes de las consecuencias legales; que el hecho constituya también delito en el Estado receptor; que la persona sea nacional del Estado receptor; que el tiempo de condena por cumplirse al momento de la solicitud sea superior a seis meses; que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor, y que la condena por cumplirse no sea pena de muerte.
Además, la transferencia de la custodia no debe ser perjudicial para la soberanía, la seguridad u otro interés del Estado trasladante, y la persona no debe haber sido sancionada por un delito de naturaleza política, de índole estrictamente militar o contra la seguridad del Estado.

¿Quién puede pedir el traslado de una persona condenada y qué documentos se presentan?


Según el numeral VII del Tratado aprobado por el artículo único, el trámite puede ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, la persona condenada, un representante legal o sus familiares, siempre con el consentimiento libre y voluntario de la persona condenada. La solicitud se gestiona por intermedio de las autoridades centrales, por la vía diplomática o a petición directa de la persona condenada.
Se acompaña copia certificada de la sentencia condenatoria firme y definitiva, el consentimiento expreso, la acreditación de la calidad de nacional del Estado receptor, copia de las disposiciones legales aplicadas, la indicación de la duración de la pena, el tiempo ya cumplido y el que quede por cumplir, y los informes médicos, laborales, educativos y psicológicos conductuales. Por Costa Rica, la autoridad central es la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz.

¿Puede el país que recibe a la persona condenada aumentarle la pena o juzgarla otra vez por el mismo delito?


No. El Tratado incorporado en el artículo único dispone, en su numeral IX, que la persona trasladada no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia, y que ninguna sentencia será ejecutada de modo que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha establecida según la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.
Conforme a los numerales X y XI, el Estado sentenciador conserva plena jurisdicción para la revisión de las sentencias y la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia; el Estado receptor puede hacer llegar las solicitudes fundadas con ese fin y debe ejecutar cualquier cambio introducido en la pena.

¿Desde cuándo se puede aplicar el Tratado de traslado de personas condenadas con El Salvador?


La ley rige a partir de su publicación, pero el Tratado que aprueba el artículo único tiene su propia regla. Su numeral XV establece que está sujeto a aprobación de conformidad con los requisitos legales internos de las Partes y que entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación mediante la cual se exprese mutuamente el cumplimiento de esos requisitos. El texto no indica la fecha de esa comunicación. El mismo numeral prevé que, en caso de denuncia, las disposiciones del Tratado permanecerán vigentes para las personas condenadas que hubieran sido trasladadas a su amparo, hasta el término de las penas respectivas.


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