La Ley N.° 10842, Aprobación de la Adhesión al Protocolo de 1996, relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972, aprueba la adhesión del Gobierno de la República de Costa Rica a ese instrumento, modificado por sus enmiendas. Su artículo 1 transcribe la versión consolidada oficial, integrada por el Protocolo y las enmiendas de 2006, de 2009, de 2013 y de 2022, según copias auténticas certificadas por la Organización Marítima Internacional.
El Protocolo compromete a las Partes Contratantes a proteger y preservar el medio marino contra todas las fuentes de contaminación. Para ello deben prohibir el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias, salvo los enumerados en su anexo 1, cuyo vertimiento exige un permiso; prohibir la incineración en el mar, y no permitir la exportación de desechos a otros países para verterlos o incinerarlos en el mar. También regula la colocación de materias para actividades de geoingeniería marina, como la fertilización de los océanos, y obliga a cada Parte a designar la autoridad competente que expide los permisos, lleva los registros y vigila el estado del mar.
Aprobación de la Adhesión al Protocolo de 1996, Relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, de 1972 (Ley N.° 10842)
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El artículo 2 contiene una reserva de la República de Costa Rica a los numerales 21 y 22 del Protocolo, sus anexos y enmiendas. Las enmiendas aprobadas conforme al procedimiento allí descrito tendrán vigencia en el país cuando se consideren protocolos de menor rango derivados del Convenio, en los términos que establece la Constitución Política, y las sustanciales, una vez aprobadas según los procedimientos constitucionales. La ley rige a partir de su publicación y apareció en el Alcance N.° 17 a La Gaceta N.° 35 del 20 de febrero de 2026.
N° 10842
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL PROTOCOLO DE 1996, RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, DE 1972
Se aprueba la adhesión del Gobierno de la República de Costa Rica al Protocolo de 1996, relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972, modificado por sus enmiendas, y que en su versión consolidada oficial consta de lo siguiente:
RELATIVAS AL PROTOCOLO Y SUS ENMIENDAS
Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972.
Enmiendas de 2006 al Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmienda para incluir en el Anexo 1 del Protocolo de Londres el secuestro de CO2 en las formaciones geológicas del subfondo marino (Resolución LP.1(1).
Enmiendas de 2009 al Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmienda al artículo 6 del Protocolo de Londres (Resolución LP.3(4).
Enmiendas de 2009 al Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmienda al artículo 6 del Protocolo de Londres (Resolución LP.3(4).
Enmiendas de 2013 al Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, para regular la colocación de materias a fines de fertilización de los océanos y otras actividades de geoingeniería marina (Resolución LP.4(8).
Enmiendas de 2022 al Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, para retirar los fangos cloacales de los anexos 1 y 2, relativos a la lista y la evaluación de los desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse (Resolución LP.6(17).
DIVISION MARITIMO PORTUARIA
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
DVMP-2025-0033. El SUSCRITO, JOSÉ LUIS OBANDO CASTRO, LICENCIADO EN DERECHO, EN MI CALIDAD DE COORDINADOR DEL PROCESO NORMATIVO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA Y DE ASESOR LEGAL DE LA DIVISIÓN MARÍTIMO PORTUARIA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, HAGO CONSTAR QUE: Las siguientes treinta y ocho (38) páginas corresponden a la versión consolidada del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, 1972, compuesta por las siguientes copias auténticas certificadas por la Organización Marítima Internacional
1) Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, 1972
2) Resolución LP.1 (1). Sobre la enmienda para incluir en el Anexo I del Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras materias, 1972
3) Resolución LP.3(4). Sobre la Enmienda al artículo 6 del Protocolo de Londres
4) Resolución LP.4(8) Sobre la Enmienda al Protocolo de Londres para Regular la Colocación de Materias a Fines de Fertilización de los Océanos y otras Actividades de Geoingeniería Marina
5) Resolución LP.6(17). Enmiendas a los Anexos 1 y 2 del Protocolo de Londres para retirar los Fangos Cloacales de la lista y la Evaluación de los Desechos u otras Materias cuyo vertimiento podrá considerarse; las cuales tuve a la vista y se encuentran bajo custodia en esta División. Se extiende para efectos de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la adhesión del Gobierno de Costa Rica al Convenio citado; dado en San José, Costa Rica, a las nueve horas del veintiocho de enero del año dos mil veinticinco. *************************
________________________ Lic. José Luis Obando Castro Coordinador Proceso Normativo de la Actividad Marítima Asesor Legal División Marítimo Portuaria Ministerio de Obras Públicas y Transportes Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972
LAS PARTES CONTRATANTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,
SUBRAYANDO la necesidad de proteger el medio marino y de fomentar el uso sostenible y la conservación de los recursos marinos,
TOMANDO NOTA a ese respecto de los resultados obtenidos en el marco del Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, y especialmente de la evolución hacia planteamientos basados en la precaución y la prevención,
TOMANDO NOTA ADEMÁS de la contribución a este respecto de los instrumentos complementarios regionales y nacionales cuya finalidad es proteger el medio marino y que tienen en cuenta las circunstancias y necesidades específicas de esas regiones y Estados,
REAFIRMANDO el valor de un planteamiento mundial de estas cuestiones y, en particular, la importancia de que las Partes Contratantes sigan cooperando y colaborando para implementar el Convenio y el Protocolo,
RECONOCIENDO que puede resultar deseable adoptar, en el ámbito nacional o regional, medidas para prevenir y eliminar la contaminación del medio marino causada por el vertimiento en el mar más rigurosas que las que se prevén en los convenios internacionales o en acuerdos de otro tipo de ámbito mundial,
TENIENDO EN CUENTA los acuerdos y medidas internacionales pertinentes, especialmente la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
RECONOCIENDO TAMBIÉN los intereses de los Estados en desarrollo y, en particular, de los pequeños Estados insulares en desarrollo, y los medios de que disponen,
CONVENCIDAS de que pueden y deben tomarse sin demora nuevas medidas internacionales para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación del mar causada por vertimiento, con el fin de proteger y preservar el medio marino y de organizar las actividades humanas de modo que el ecosistema marino siga sustentando los usos legítimos del mar y satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales y futuras,
CONVIENEN:
Artículo 1 Definiciones
A los efectos del presente protocolo:
1. Por Convenio se entiende el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972, enmendado.
2. Por Organización se entiende la Organización Marítima Internacional.
3. Por Secretario General se entiende el Secretario General de la Organización.
4.1 Por vertimiento se extiende:
1. toda evacuación deliberada en el mar de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
2. todo hundimiento deliberado en el mar de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
3. todo almacenamiento de desechos u otras materias en el lecho del mar o en el subsuelo de éste desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar; y
4. todo abandono o derribo in situ de plataformas u otras construcciones en el mar, con el único objeto de deshacerse deliberadamente de ellas.
4.2 El vertimiento no incluye:
1. la evacuación en el mar de desechos u otras materias resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar destinado a la evacuación de tales materias o se transborden a ellos o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves plataformas o construcciones;
2. la colocación de materias para un fin distinto del de su mera evacuación; siempre que dicha colocación no sea contraria a los objetivos del presente protocolo; y
3. no obstante, lo dispuesto en el apartado 4.1.4, el abandono en el mar de materias (por ejemplo, cables, tuberías y dispositivos de investigación marina) colocadas para un fin distinto del de su mera evacuación.
4.3 Las disposiciones del presente protocolo no se aplican a la evacuación o el almacenamiento de desechos u otras materias que resulten directamente de la exploración, explotación y consiguiente tratamiento mar adentro de los recursos minerales del lecho del mar, o que estén relacionados con dichas actividades.
5.1 Por incineración en el mar se entiende la quema de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar para su eliminación deliberada por destrucción térmica.
5.2 La incineración en el mar no incluye la incineración de desechos u otras materias a bordo de un buque, una plataforma u otra construcción en el mar si tales desechos u otras materias se generaron durante la explotación normal de dicho buque, plataforma o construcción en el mar.
5bis Por geoingeniería marina se entiende una intervención deliberada en el medio marino para manipular procesos naturales incluido para contrarrestar el cambio climático antropógeno y/o sus repercusiones, y que puede resultar en efectos perjudiciales, especialmente cuando esos efectos son generalizados, duraderos o graves.
6. Por buques y aeronaves se entiende los vehículos que se mueven por el agua o por el aire, y de cualquier tipo que sean. Esta expresión incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire y los vehículos flotantes, sean o no autopropulsados.
7. Por mar se entiende todas las aguas marinas, que no sean las aguas interiores de los Estados, así como el lecho del mar y el subsuelo de éste. Este término no incluye los depósitos en el subsuelo del mar a los que sólo se tiene acceso desde tierra.
8. Por desechos u otras materias se entienden los materiales y sustancias de cualquier clase, forma o naturaleza.
9. Por permiso se entiende el permiso concedido previamente y de conformidad con las medidas pertinentes adoptadas de acuerdo con los artículos 4.1.2, 6 bis u 8.2.
10. Por contaminación se entiende la introducción de desechos u otras materias en el mar, resultante directa o indirectamente de actividades humanas, que tenga o pueda tener efectos perjudiciales tales como causar daño a los recursos vivos y a los ecosistemas marinos, entrañar peligros para la salud humana, entorpecer las actividades marítimas, incluidas la pesca y otros usos legítimos del mar, deteriorar la calidad del agua del mar en lo que se refiere a su utilización y menoscabar las posibilidades del esparcimiento.
Artículo 2 Objetivos
Las Partes Contratantes, individual y colectivamente, protegerá y preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptarán medidas eficaces, según su capacidad científica, técnica y económica, para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias. Cuando proceda, las Partes Contratantes armonizarán sus políticas a este respecto.
Artículo 3 Obligaciones generales
1. Al implantar el presente Protocolo, las Partes Contratantes aplicarán un planteamiento preventivo de la protección del medio ambiente contra el vertimiento de desechos u otras materias o contra la colocación de materias para las actividades de geoingeniería marina que pueden considerarse para la concesión de permisos de conformidad con el anexo 4.
2. Teniendo en cuenta el planteamiento de quién contamina debería, en principio sufragar los costes de la contaminación, cada Parte Contratante tratará de fomentar prácticas en virtud de las cuales aquellos a quienes haya autorizado a realizar actividades de vertimiento o incineración en el mar sufragarán los costes ocasionados por el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención y control de la contaminación de las actividades autorizadas teniendo debidamente en cuenta el interés público.
3. Al implantar las disposiciones del presente protocolo, las Partes contratantes actuarán de modo que no transfieran directa o indirectamente los daños o la probabilidad de causar daños de una parte del medio ambiente a otra ni transformen en un tipo de contaminación en otro.
4. Nada de lo dispuesto en el presente protocolo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes Contratantes tomen, por separado o conjuntamente, medidas más rigurosas de conformidad con el derecho internacional en lo que respecta a la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación.
Artículo 4 Vertimiento de desechos u otras materias
1.1 Las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias, con excepción de los que se enumeran en el anexo 1.
1.2 Para el vertimiento de desechos u otros materiales enumerados en el anexo 1 será necesario un permiso. Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen las disposiciones del anexo 2. Se prestará particular atención a las posibilidades de evitar el vertimiento en favor de alternativas preferibles desde el punto de vista ambiental.
2 Nada de lo dispuesto en el presente protocolo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte Contratante prohíba, en lo que esa Parte concierne el vertimiento de los desechos u otras materias mencionados en el anexo 1. La parte en cuestión notificará tales medidas a la Organización.
Artículo 5 Incineración en el mar
Las Partes Contratantes prohibirán la incineración en el mar de cualesquiera desechos u otras materias.
Artículo 6 Exportación de desechos u otras materias
1 Las Partes Contratantes no permitirán la exportación de desechos u otras materias a otros países para su vertimiento o incineración en el mar.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los flujos de dióxido de carbono podrán exportarse para su evacuación de conformidad con lo dispuesto en el anexo 1 a condición de que los países interesados hayan concluido un acuerdo o concierto. Dicho acuerdo o concierto incluirá:
.1 la confirmación y asignación de las responsabilidades del permiso entre los países exportadores y receptores, en consonancia con las disposiciones del presente Protocolo y otro derecho internacional aplicable; y
.2 en el caso de exportaciones a Estados que no son Partes Contratantes, disposiciones equivalentes, como mínimo, a las recogidas en el presente Protocolo, incluidas las relativas a la expedición de permisos y a las condiciones de los permisos para el cumplimiento de las disposiciones del anexo 2, para garantizar que el acuerdo o concierto no menoscabe las obligaciones de las Partes Contratantes en virtud del presente Protocolo de proteger y preservar el medio marino.
Toda Parte Contratante que concluya tal acuerdo o concierto lo notificará a la Organización.
Artículo 6bis Actividades de Geoingeniería Marina
1 Las Partes Contratantes no permitirán la colocación de materias en el mar efectuada desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar para las actividades de geoingeniería marina enumeradas en el anexo 4, salvo que en la enumeración se disponga que la actividad o la subcategoría de la actividad puede autorizarse en virtud de un permiso.
2 Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de los permisos cumplen las disposiciones del anexo 5 y que se tiene en cuenta todo marco específico de evaluación elaborado para una actividad y adoptado por la Reunión de las Partes Contratantes. Sólo podrá expedirse un permiso después de que la actividad haya sido objeto de una evaluación en la que se haya determinado que, en la medida de lo posible, la contaminación del medio marino debida a la actividad propuesta se evita o reduce al mínimo. Un permiso sólo podrá expedirse si en la evaluación se concluye que la actividad no es contraria a los objetivos del Protocolo.
3 El artículo 4 no se aplica a las actividades enumeradas en el anexo 4.
Artículo 7 Aguas interiores
1. No obstante, cualquier otra disposición del presente protocolo, éste se referirá a las aguas interiores solamente en la medida prevista en los apartados 2 y 3.
2. Cada Parte Contratante, a discreción suya, aplicará las disposiciones del presente protocolo o adoptará otras medidas efectivas de concesión de permisos y de reglamentación para controlar la evacuación deliberada de desechos u otras materias en aguas marinas interiores en los casos en que tal evacuación constituiría vertimiento o incineración en el mar en el sentido del artículo 1 y si se realizara en el mar.
3. Cada parte contratante debería facilitar a la Organización información sobre la legislación y los mecanismos institucionales relativos a la implantación, el cumplimiento y la ejecución en aguas marinas interiores. Las Partes Contratantes deberían también hacer todo lo posible por facilitar con carácter voluntario informes resumidos sobre el tipo y la naturaleza de los materiales que se viertan en las aguas marinas interiores.
Artículo 8 Excepciones
1. Las disposiciones de los artículos 4.1 y 5 no se aplicarán cuando sea necesario salvaguardar la seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, en casos de fuerza mayor debidos a las inclemencias del tiempo o en cualquier otro caso que constituya un peligro para la vida humana o una amenaza real para buques aire naves plataformas u otras construcciones en el mar si el vertimiento o la incineración en el mar parecen ser el único medio para evitar la amenaza y si existe toda probabilidad de que los daños resultantes de dicho vertimiento o de dicha incineración en el mar sean menores que los que ocurrirían de otro modo. Dicho vertimiento o dicha incineración en el mar se llevarán a cabo de forma que se reduzca al mínimo la probabilidad de causar daños a los seres humanos o la flora y fauna marinas y se pondrán inmediatamente en conocimiento de la Organización.
2. Una parte contratante podrá expedir un permiso como excepción a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5, en casos de emergencia que constituyen una amenaza inaceptable para la salud humana, la seguridad o el medio marino y en los que no quepa otra solución factible. Antes de expedirlo, la Parte Contratante consultará con cualquier otro país o países que pudieran verse afectados y con la Organización, la cual después de consultar con las otras partes contratantes y con las organizaciones internacionales competentes que estime pertinente, recomendará sin demora a la Parte Contratante, de conformidad con el artículo 18.1.6 los procedimientos más adecuados que deban ser adoptados. La Parte Contratante seguirá estás recomendaciones en la máxima medida factible de acuerdo con el plazo dentro del cual deba tomar las medidas y con la obligación general de evitar causar daños al medio marino y notificará a la Organización las medidas que adopte. Las Partes Contratantes se comprometen a ayudarse mutuamente en tales situaciones.
3. Cualquier Parte Contratante podrá renunciar al derecho reconocido en el apartado dos del presente artículo en el momento de ratificar el presente protocolo o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento ulterior.
Artículo 9 Expedición de permisos y notificación
1. Cada Parte Contratante designará a la autoridad o autoridades competentes para:
1. expedir permisos de conformidad con el presente protocolo;
2. llevar registros de la naturaleza y las cantidades de todos los desechos u otras materias para los cuales se hayan expedido permisos y, cuando sea factible, de las cantidades que se hayan efectivamente vertido, o colocado de conformidad con el artículo 6bis, así como del lugar, fecha y método de vertimiento o colocación; y
3. vigilar individualmente o en colaboración con otras Partes Contratantes y con organizaciones internacionales competentes el estado del mar para los fines del presente protocolo.
2. La autoridad o autoridades competentes de una Parte Contratante expedirán permisos de conformidad con el presente Protocolo respecto a los desechos u otras materias destinados a ser vertidos o, según lo previsto en el artículo 6 bis, colocados o, según lo previsto en el artículo 8.2, incinerados en el mar:
1. que se carguen en su territorio; y
2. que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio, cuando la carga tenga lugar en el territorio de un Estado que no sea Parte Contratante del presente protocolo.
3. Para la expedición de permisos, la autoridad o autoridades competentes observarán las prescripciones del artículo 4 y del artículo 6 bis, así como los criterios, medidas y requisitos adicionales que se consideran pertinentes.
4. Cada Parte Contratante notificará a la Organización y, cuando proceda, a las otras Partes Contratantes directamente o a través de una secretaría establecida con arreglo a un acuerdo regional:
1. la información especificada en los apartados 1.2 y 1.3;
2. las medidas administrativas y legislativas tomadas para implantar las disposiciones del presente protocolo, incluido un resumen de las medidas de ejecución; y
3. la eficacia de las medidas a que se hace referencia en el apartado 4.2, así como cualquier problema que plantee su aplicación.
La información mencionada en los apartados en 1.2 y 1.3 se facilitará anualmente. La información mencionada en los apartados 4.2 y 4.3 se facilitará con regularidad.
5. Los informes presentes con arreglo a los apartados cuatro dos y 4.3 serán evaluados por un órgano auxiliar adecuado según lo decida la Reunión de las Partes Contratantes. Ese órgano dará parte de sus conclusiones a la oportuna reunión o reunión especial de las Partes Contratantes.
Artículo 10 Aplicación y ejecución
1. Cada Parte Contratante aplicará las medidas necesarias para la aplicación del presente protocolo a todos los:
1. buques y aeronaves registrados o abanderados en su territorio;
2. buques y aeronaves seguir que carguen en su territorio los desechos u otras materias que están destinados a ser vertidos, incinerados, o colocados, de conformidad con el artículo 6 bis, en el mar; y
3. buques, aeronaves y plataformas u otras construcciones que a su juicio se dediquen a operaciones de vertimiento, incineración o colocación, de conformidad con el artículo 6 bis, en el mar en las zonas respecto de los cuales tenga derecho a ejercer jurisdicción con arreglo al derecho internacional.
2. Cada Parte Contratante tomará las medidas apropiadas con arreglo al derecho internacional para prevenir y, si es necesario, castigar los actos contrarios a las disposiciones del presente protocolo.
3. Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de procedimientos para la aplicación efectiva del presente protocolo en las zonas situadas más allá de la jurisdicción de cualquier Estado, incluidos los procedimientos para informar sobre los buques y aeronaves que hayan sido vistos mientras realizaban operaciones de vertimiento o incineración en el mar, contraviniendo lo dispuesto en el presente protocolo.
4. El presente protocolo no se aplicará a los buques y aeronaves que tengan derecho a inmunidad soberana con arreglo al derecho internacional. No obstante, cada Parte Contratante garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas, que los buques y aeronaves que tengan en propiedad o en explotación operen de forma compatible con el objeto y fines del presente protocolo, e informará a la Organización en consecuencia.
5. Todo Estado podrá, cuando manifieste su consentimiento en obligarse por el presente protocolo o en cualquier momento posterior, declarar que aplicará las disposiciones del presente protocolo a sus buques y a aeronaves a los que se hace mención en el apartado 4, reconociendo que solo será ese Estado el que pueda aplicar tales disposiciones a dichos buques y aeronaves.
Artículo 11 Procedimientos para el complimiento
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente protocolo , la Reunión de las Partes Contratantes habilitará los procedimientos y mecanismos necesarios para evaluar y fomentar el cumplimiento del presente protocolo. Dichos procedimientos mecanismos se elaboran con miras a facilitar el intercambio pleno y abierto de información de manera constructiva.
2. Después de examinar atentamente toda la información presentada de acuerdo con el presente protocolo y toda la recomendación formulada mediante los procedimientos implican mismo establecidos con arreglo al apartado 1, la Reunión de las Partes Contratantes podrá ofrecer asesoramiento, asistencia o cooperación a las Partes Contratantes y a los Estados que no son Partes Contratantes.
Artículo 12 Cooperación regional
Para facilitar el logro de los objetivos del presente protocolo, las Partes Contratantes que tengan intereses comunes que proteger el medio marino de una zona geográfica determinada se esforzarán por fomentar la cooperación regional, incluida la concertación de acuerdos regionales compatibles con el presente protocolo, para la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otros materias, teniendo en cuenta los aspectos característicos de la región. Las Partes Contratantes procurarán cooperar con las partes de acuerdos regionales para elaborar procedimientos armonizados y además que deberán ser observados por las partes contratantes de los diversos convenios en cuestión.
Artículo 13 Cooperación y asistencia técnicas
1. Las Partes Contratantes fomentarán mediante la colaboración en el seno de la Organización y la coordinación con otras organizaciones internacionales competentes el apoyo bilateral y multilateral para la prevención, reducción y cuando sea factible, la eliminación de la contaminación causada por vertimiento o colocación de materias para actividades de geoingeniería marina, según lo dispuesto en el presente protocolo a las partes contratantes que lo soliciten para:
1. la capacitación de personal científico y técnico para las actividades de investigación, vigilancia y ejecución, incluido, según proceda, el suministro del equipo e instalaciones y servicios necesarios, con miras a reformar los medios nacionales.
2. la obtención de asesoramiento sobre la aplicación del presente protocolo;
3. la obtención de información y cooperación técnica relativas a los procedimientos para reducir al mínimo los desechos y a los procesos de producción limpios;
4. la obtención de información y cooperación técnica relativas a la evacuación y el tratamiento de desechos, y otras medidas para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por vertimiento; y
5. la obtención de acceso a tecnologías nacionales desde el punto de vista ambiental y a los conocimientos prácticos correspondientes, y la transferencia de éstos, particularmente a los países en desarrollo y a los países en transición hacia economías de mercado , en condiciones favorables mutuamente acordadas, incluidas las concesionarias y preferenciales, teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, así como las necesidades específicas de los países en desarrollo y de los países en transición hacia economías de mercado.
2. La Organización desempeñará las funciones siguientes:
1. transmitir las peticiones de cooperación técnica de las partes contratantes a otras partes contratantes, teniendo en cuenta factores tales como la capacidad técnica;
2. coordinar las peticiones de asistencia con otras organizaciones internacionales competentes según proceda; y
3. a reserva de la disponibilidad de recursos adecuados ayudar a los países en desarrollo y a los que están en transición hacia economías de mercado, que hayan declarado su intención de constituirse en partes contratantes del presente protocolo, a que examinen los medios necesarios para conseguir su plena implantación.
Artículo 14.
Investigación científicas y técnicas
1. Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para promover y facilitar las Investigaciones Científicas y técnicas sobre la prevención, la reducción y, cuando sea factible, la eliminación de la contaminación procedente del vertimiento y de otras fuentes de contaminación del mar que guardan relación con el presente protocolo. Estas investigaciones deberían incluir, en particular, la observación, la medición, la evaluación y el análisis de la contaminación mediante métodos científicos.
2. Las Partes Contratantes, para alcanzar los objetivos del presente protocolo, promoverán la disponibilidad de información pertinente para otras Partes Contratantes que la soliciten sobre:
1. las actividades y medidas de carácter científico y técnico emprendidas de conformidad con el presente protocolo;
2. los programas científicos y tecnológicos marinos y sus objetivos: y
3. los impactos observados mediante la vigilancia y la evaluación llevadas a cabo con arreglo al artículo 9.1.3.
Artículo 15 Responsabilidad e indemnización
De conformidad con los principios del derecho internacional relativos a la responsabilidad de los Estados por los daños causados al medio ambiente de otros Estados como cualquier otra zona media del medio ambiente, las Partes Contratantes se comprometen a elaborar procedimientos relativos a la responsabilidad por vertimiento o incineración en el mar de desechos u otras materias .
Artículo 16 Arreglo de controversias
1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente protocolo se resolverá en primera instancia mediante negociación, mediación o conciliación, o por otros medios pacíficos elegidos por las partes en la controversia.
2. Si no se ha podido encontrar una solución doce meses después de que una Parte Contratante haya notificado a otra que existe una controversia entre ellas, la controversia se resolverá, a petición de una de las partes en la controversia, mediante el procedimiento arbitral que figura en el anexo 3, a menos que las partes interesadas estén de acuerdo en utilizar uno de los procedimientos enumerados en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982 las partes en controversia podrán así decidirlo sean o no Estados partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.
3. En el caso de que se llegue a un acuerdo para utilizar 1 de los procedimientos enumerados en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 1982 las disposiciones de la parte XV de dicha convención que estén relacionados con el procedimiento elegido también se aplicarán mutatis mutandis.
4. El período de doce meses a que se hace referencia en el apartado 2 se podrá prolongar otros doce meses por acuerdo mutuo de las partes interesadas.
5. No obstante, lo dispuesto en el apartado 2, todo estado podrá notificar al Secretario General, en el momento de manifestar su consentimiento en obligarse por el presente protocolo , que cuando sea parte en una controversia sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 3.1 o 3.2 se requerirá su consentimiento para poder arreglar la controversia mediante el procedimiento arbitral expuesto en el anexo 3.
Artículo 17 Cooperación internacional
Las Partes Contratantes promoverán los objetivos del presente protocolo en el seno de las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 18 Reuniones de las Partes Contratantes
1. Las Reuniones de las Partes Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes Contratantes examinarán regularmente la aplicación del presente protocolo y evaluarán su eficacia con objeto de determinar medios para fortalecer, cuando sea necesario, las medidas encaminadas a prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por vertimiento e incineración o colocación, de conformidad con el artículo 6 bis, en el mar de desechos u otras materias. Para ello, las Reuniones de las Partes Contratantes o las Reuniones especiales de las Partes Contratantes podrán:
1. examinar y adoptar enmiendas al presente protocolo con arreglo a los artículos 21 y 22;
2. crear los órganos auxiliares necesarios para examinar cualquier cuestión que pueda plantearse, con objeto de facilitar la implantación efectiva del presente protocolo ;
3. invitar a los órganos especializados apropiados a que se asesoren a las partes contratantes o a la organización en cuestiones relacionadas con el presente protocolo ;
4. fomentar la colaboración con las organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y contención de la contaminación;
5. examinar la información facilitada de acuerdo con el artículo 9.4;
6. elaborar o adoptar, en consulta con las organizaciones internacionales competentes, los procedimientos mencionados en el artículo 8.2, incluidos los criterios básicos para determinar cuáles son las situaciones excepcionales y de emergencia y procedimientos de consulta y asesoramiento y de evacuación sin riesgos de materias en el mar en tales circunstancias;
7. considerar y aprobar resoluciones; y
8. considerar cualquier otra medida que pudiera ser necesaria.
2. En su primera reunión, las Partes Contratantes establecerán el reglamento interior, según sea necesario.
Artículo 19 Funciones de la Organización
1. La Organización tendrá a cargo las funciones de Secretaría en relación con el presente protocolo. Toda Parte Contratante del presente protocolo que no sea miembro de la Organización hará una contribución apropiada a los gastos que tenga la Organización por el cumplimiento de tales funciones.
2. Entre las funciones de la Secretaría que son necesarias para la administración del presente protocolo se incluyen las siguientes:
1. convocar Reuniones de las Partes Contratantes una vez al año, a menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, y Reuniones especiales de las Partes Contratantes siempre que lo solicite dos tercios de las Partes Contratantes;
2. prestar asesoramiento previa solicitud sobre la aplicación del presente protocolo y sobre las orientaciones y procedimientos que se hayan elaborado en el ámbito del mismo ;
3. considerar las solicitudes de información; así como la información procedente de las Partes Contratantes, consultar con éstas y con las organizaciones internacionales competentes, y hacer recomendaciones a las Partes Contratantes respecto a cuestiones relacionadas con el presente protocolo, pero no específicamente tratadas en él;
4. preparar; en consulta con las Partes Contratantes y las organizaciones internacionales competentes, la elaboración y aplicación de los procedimientos mencionados en el artículo 18. 1.6, y prestar ayuda a ese efecto;
5. hacer llegar a las Partes Contratantes interesadas todas las notificaciones recibidas por la organización de conformidad con el presente protocolo; y
6. Preparar, cada dos años, un presupuesto y un estado de cuentas para la administración del presente protocolo, que serán distribuidos a todas las Partes Contratantes.
3. Además de los prescrito en el artículo 13.2.3 y a reserva de la disponibilidad de recursos adecuados, la Organización:
1. colaborará en la realización de evaluaciones del estado del medio marino; y
2. cooperará con las organizaciones internacionales competentes interesadas en la prevención y contención de la contaminación.
Artículo 20 Anexos
Los anexos del presente protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 21 Enmienda del Protocolo
1. Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los artículos del presente protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado por la Organización a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen en una reunión de las Partes Contratantes o en una reunión especial de las Partes Contratantes.
2. Las enmiendas de los artículos del presente protocolo se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes Contratantes presentes y votantes que estén representadas en la reunión o reunión especial de las Partes Contratantes designada para ese propósito.
3. Las enmiendas entrarán en vigor para las Partes Contratantes que las hayan aceptado el sexagésimo día después de los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado en la Organización el instrumento de aceptación de la enmienda. Con posterioridad, las enmiendas entrarán en vigor para cualquier Parte Contratante el sexagésimo día después de la fecha en que tal Parte Contratante haya depositado su instrumento de aceptación de la enmienda en cuestión.
4. El Secretario General informará a las Partes Contratantes de cualquier enmienda adoptada en las Reuniones de las Partes Contratantes, así como de la fecha en que cada una de dichas enmiendas entre en vigor en general y para cada Parte Contratante.
5. Después de la entrada en vigor de una enmienda del presente protocolo, todo Estado que se constituya en Parte Contratante del presente protocolo pasará a ser Parte Contratante del presente protocolo enmendado, a menos que dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en la reunión o reunión especial de las Partes Contratantes que apruebe la enmienda decida lo contrario.
Artículo 22 Enmienda de los anexos
1. Toda Parte Contratante podrá proponer enmiendas de los anexos del Protocolo. El texto de una propuesta de enmienda será comunicado por la Organización a las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de su examen en una reunión de las Partes Contratantes o en una reunión especial de las Partes Contratantes.
2. Las enmiendas de los anexos que no sean al anexo 3 estarán basadas en consideraciones científicas o técnicas y podrán tener en cuenta factores jurídicos, sociales y económicos, según proceda. Tales enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de los votos de las Partes Contratantes presentes y votantes que estén representadas en la reunión o reunión especial de las Partes Contratantes designada para ese propósito.
3. La Organización comunicará sin demora a las Partes Contratantes las enmiendas que se hayan adoptado en una reunión de las Partes Contratantes o en una reunión especial de las Partes Contratantes.
4. Salvo por lo dispuesto en el en el apartado 7, las enmiendas de los anexos entrarán en vigor para cada Parte Contratante inmediatamente después de que haya notificado su aceptación a la Organización o 100 días después de la fecha de su aprobación en una reunión de las Partes Contratantes, si esta fecha es posterior, salvo para para aquellas Partes Contratantes que, antes de haber transcurrido los 100 días, hagan una declaración de que por el momento no pueden aceptar la enmienda. Cualquier Parte Contratante podrá en todo momento sustituir su declaración previa de objeción por una de aceptación, con la cual la enmienda anteriormente objetada entrará en vigor para dicha Parte Contratante.
5. El Secretario General notificará sin demora a las Partes Contratantes los instrumentos de aceptación u objeción que se haya depositado en poder de la Organización.
6. Un nuevo anexo o una enmienda de un anexo que tenga relación con una enmienda a los artículos del presente protocolo no entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda de los artículos del presente protocolo.
7. Con respecto a las enmiendas del anexo 3, relativo al procedimiento arbitral, y con respecto a la adopción y entrada en vigor de anexos nuevos, se aplicarán los procedimientos de enmienda de los artículos del presente protocolo.
Artículo 23 Relación entre el Protocolo y el Convenio El presente protocolo deroga el Convenio por lo que respecta a las Partes Contratantes del presente protocolo que también son Partes en el Convenio.
Artículo 24 Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
1. El presente protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado en la sede de la Organización desde el 1 de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998 después de ese plazo seguirá abierto de a la adhesión de cualquier estado.
2. Los Estados podrán constituirse en Partes Contratantes del presente protocolo mediante:
1. firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación; o
2. firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación o;
3. adhesión
3. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instrumento en poder del Secretario General.
Artículo 25 Entrada en vigor
1. El presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que:
1. Al menos 26 Estados hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el presente protocolo de conformidad con el artículo 24; y
2. El número de Estados a que se hace referencia en el apartado 1.1 incluya al menos 15 Partes Contratantes del Convenio.
2. Para cada Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente protocolo de conformidad con el artículo 24 después de la fecha aquí se hace referencia en el apartado 1, el presente protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que dicho Estado haya manifestado su consentimiento.
Artículo 26 Período de transición
1. Todo Estado que no fuese una Parte Contratante del convenio antes del 31 de diciembre de 1996 y que manifieste su consentimiento en obligarse por el presente protocolo antes de que entre en vigor o en los cinco años siguientes a su entrada en vigor podrá, en el momento de manifestar su consentimiento, notificar al Secretario General que por razones expuestas en la notificación, no podrá cumplir determinadas disposiciones del presente protocolo distintas de las indicadas en el apartado 2, durante un período de transición que no excederá el indicado en el apartado 4.
2. Ninguna notificación que se haga en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 afectará a las obligaciones de una Parte Contratante del presente protocolo por lo que respecta a la incineración en el mar o en el vertimiento de desechos radiactivos u otras materias radiactivas.
3. Toda Parte Contratante del presente protocolo que haya notificado al Secretario General en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 que durante el período de transición especificado no podrá cumplir, parcial o totalmente, lo dispuesto en el artículo 4.1 o en el artículo 9, prohibirá, sin embargo, durante ese período el vertimiento de desechos u otras materias para las cuales no haya expedido un permiso, hará todo lo posible por adoptar medidas administrativas o legislativas a fin de garantizar que la expedición de los permisos y las condiciones de éstos cumplen lo dispuesto en el anexo dos y notificará al Secretario General cualquier permiso expedido.
4. El periodo de transición especificado en una notificación hecha en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 no se extenderá más de cinco años después de la fecha en que se presente dicha notificación.
5. Las Partes Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 presentará a la primera reunión de las Partes Contratantes que se celebre tras haber depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un programa y un calendario para lograr el pleno cumplimiento del Protocolo, junto con las oportunas solicitudes de cooperación y asistencia técnica de conformidad con el artículo 13 del presente protocolo .
6. Las Partes Contratantes que hayan hecho una notificación en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 establecerán procedimientos y mecanismos para la implantación y supervisión, durante el periodo de transición, de los programas que se hayan presentado destinados a conseguir el pleno cumplimiento del presente protocolo. Dichas Partes Contratantes presentarán en cada reunión de las Partes Contratantes que se celebre durante ese período de transición un informe sobre los progresos realizados con respecto al cumplimiento, con el fin de que se adopten las medidas oportunas.
Artículo 27 Retiro
1. Cualquiera de las Partes Contratantes puede retirarse del presente protocolo en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de dos años, a contar de la fecha en que el presente protocolo entre en vigor para dicha Parte Contratante.
2. El retiro se efectuará depositando un instrumento de retiro en poder del Secretario General.
3. El retiro surtirá efecto un año después de la recepción por el Secretario General del instrumento de retiro, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se haga constar en dicho instrumento.
Artículo 28 Depositario
1. El presente protocolo será depositado en poder del Secretario General.
2. Además de desempeñar las funciones especificadas en los artículos 10.5, 16.5, 21.4, 22.5 y 26.5 el Secretario General:
1. Informará a todos los Estados que hayan firmado el presente protocolo o se hayan adherido al mismo de:
1. toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, así como de la fecha en que se produzca;
2. la fecha de entrega en vigor del presente protocolo; y
3. todo instrumento de retiro del presente protocolo que se deposite, así como de la fecha en que se recibió dicho instrumento y la fecha en que el retiro surtirá efecto;
2. remitirá copias certificadas del presente protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se allá adherido al mismo.
3. Tan pronto como el presente protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas una copia auténtica certificada del mismo para que se registre y publique conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas .
Artículo 29 Textos auténticos
El presente protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente protocolo.
HECHO EN LONDRES el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Anexo 1 Desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse
1. Los siguientes desechos u otras materias son aquellos cuyo vertimiento en el mar podrá considerarse teniendo presentes los objetivos y las obligaciones generales del presente protocolo expuestos en los artículos 2 y 3:
1. materiales de dragado;
2. desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración del pescado;
3. buques y plataformas u otras construcciones en el mar;
4. materiales geológicos inorgánicos inertes;
5. materiales orgánicos de origen natural;
6. objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento; y
7. flujos de dióxido de carbono resultantes de los procesos de captura de dióxido de carbono para su secuestro.
2. El vertimiento de los desechos u otras materias indicados en los apartados 1.4 y 1.7 podrá considerarse, a condición de que se haya retirado la mayor cantidad posible de materiales que puedan producir residuos flotantes o contribuir de manera a la contaminación del medio marino y a condición de que los materiales vertidos en el mar no constituyan un obstáculo grave para la pesca o la navegación.
3. No obstante lo anterior, no se considerará aceptable el vertimiento en el mar de materiales enumerados en los apartados 1.1 a 1.7 que contengan niveles de radiactividad mayores que las concentraciones de minimis (exentas) definidas por el OIEA y aprobadas por las Partes Contratantes, a reserva además de que en un plazo de 25 años a partir del 20 de febrero de 1994, y después a intervalos de 25 años, las Partes Contratantes realicen un estudio científico relativo a todos los desechos radiactivos y otras materias radiactivas que no sean desechos o materias o materias de alta actividad, teniendo en cuenta aquellos otros factores que las Partes Contratantes consideren pertinentes, y examinen la oportunidad de mantener la prohibición del vertimiento de tales sustancias de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 22.
4. Sólo podrá considerarse el vertimiento de los flujos de dióxido de carbono mencionados en el apartado 1.7 si:
.1 la evacuación se hace en una formación geológica del subfondo marino;
.2 los flujos están constituidos principalmente de dióxido de carbono. Los flujos podrán contener algunas sustancias asociadas secundarias procedentes del material de origen y de los procesos de captura y secuestro utilizados; y
.3 no se añaden desechos u otras materias con el propósito de eliminar dichos desechos o materias. Anexo 2 Evaluación de los desechos u otras materias cuyo vertimiento podrá considerarse
Generalidades
1. La aceptación del vertimiento en el mar en determinados casos no eximirá de la obligación con arreglo al presente anexo de proseguir los esfuerzos para reducir la necesidad de efectuar tales operaciones.
Fiscalización de la producción de desechos
2. La etapa inicial de la evaluación de alternativas al vertimiento debería incluir, según el proceda, una evaluación de los siguientes factores:
1. tipo, cantidad, y peligro relativo de los desechos producidos;
2. pormenores del proceso de producción y de las fuentes de desechos en dicho proceso; y
3. viabilidad de cada una de las siguientes técnicas para reducir o evitar la producción de desechos:
1. reformulación del producto;
2. tecnologías de producción limpias;
3. modificación del proceso;
4. sustitución de insumos; y
5. reutilización en ciclo cerrado in situ.
3. En términos generales, cuando la fiscalización exigida ponga de manifiesto que existen posibilidades de evitar en la fuente la producción de desechos, el solicitante debería formular e implantar una estrategia para evitar la producción de desechos en colaboración con los organismos locales y nacionales competentes que incluya determinados objetivos de reducción de desechos, y prevea fiscalizaciones ulteriores de la producción de desechos para garantizar que se vean que se van logrando dichos objetivos. Las decisiones relativas a la expedición o a renovación de los permisos garantizarán el cumplimiento de toda prescripción encaminada reducir y evitar la producción de desechos.
4. En cuanto a los materiales de dragado el objetivo de la gestión de desechos debería consistir en determinar y controlar las fuentes de contaminación. Esto debería lograrse aplicando estrategias para evitar la producción de desechos, lo cual exige la colaboración de los distintos organismos nacionales y locales competente encargado de controlar las fuentes localizadas y dispersas de contaminación. Hasta tanto se logre este objetivo, se puede hacer frente al problema que plantean los materiales de dragado contaminados mediante técnicas de gestión de la evacuación de desechos en tierra o en el mar.
Examen de las opciones de gestión de desechos
5. Al presentar las solicitudes para el vertimiento de desechos u otras materias se demostrará que se ha prestado la debida atención a la siguiente jerarquía de opciones de gestión de desechos, la cual supone un impacto ambiental creciente:
1. reutilización;
2. reciclaje ex situ;
3. destrucción de los componentes peligrosos;
4. tratamiento para reducir o retirar los componentes peligrosos; y
5. evacuación en tierra, en la atmósfera y en el mar.
6. El permiso para el vertimiento de desechos u otras materias se rechazará cuando la autoridad que expide el permiso determine que existen posibilidades adecuadas de utilización reciclaje o tratamiento de los desechos sin que ello entrañe riesgos indebidos para la salud humana, o el medio ambiente, o costes desmesurados. Se debería considerar la posibilidad práctica de recurrir a otros medios de evacuación teniendo en cuenta la evaluación comparada del riesgo que entrañen tanto el vertimiento como las otras alternativas.
Propiedades químicas, físicas y biológicas
7. La descripción y caracterización detallada de los desechos es un requisito previo esencial que considerar las alternativas y una base para decidir si pueden verterse los desechos . Cuando la caracterización del de los desechos sea tan insuficiente que no pueda evaluarse adecuadamente su posible impacto sobre la salud humana y el medio ambiente los desechos no deberá verterse.
8. Al caracterizar los desechos y sus componentes se tendrán en cuenta los siguientes factores:
1. origen, cantidad total, forma y composición media;
2. propiedades físicas, químicas, bioquímicas y biológicas;
3. toxicidad;
4. persistencia física, química y biológica; y
5. acumulación y biotransformación en materiales o sedimentos biológicos.
Lista de criterios de actuación
9. Cada Parte Contratante elaborará una lista nacional de criterios de actuación que constituirá un mecanismo para seleccionar los desechos que son objeto de una solicitud de vertimiento y sus componentes a partir de sus posibles efectos sobre la salud y el medio marino . Al seleccionar las sustancias que hay que incluir en una lista de criterios de actuación, se concederá prioridad a las sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables de origen humano (por ejemplo, cadmio, mercurio, órganohalógenos, hidrocarburos de petróleo y, cuando proceda, arsénico, plomo, cobre, cinc, berilio, cromo, níquel, vanadio, compuestos orgánicos de silicio, cianuros, fluoruros y plaguicidas o sus subproductos distintos de los organohalógenos). Una lista de criterios de actuación también podrá utilizarse cómo mecanismo para iniciar nuevas reflexiones encaminadas a evitar la producción de desechos.
10. En la lista de criterios de actuación se especificará un límite superior y también se podrá especificar un límite inferior. El límite superior se deberá establecer con el fin de evitar los efectos agudos o crónicos sobre la salud humana o sobre los organismos marinos sensibles representativos del ecosistema marino. La aplicación de una lista de criterios de actuación determinará la clasificación de los desechos en 3 categorías posibles:
1. los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causan reacciones biológicas, que excedan del límite superior pertinente, no se verterán en el mar, a menos que su vertimiento resulte aceptable tras haberlo sometido a técnicas o procedimientos de gestión;
2. los desechos u otras materias que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite inferior pertinente, se deberían considerar de escasa incidencia ambiental desde el punto de vistas de su vertimiento; y
3. los desechos que contengan determinadas sustancias, o sustancias que causen reacciones biológicas, que no excedan del límite superior, pero excedan del inferior, requerirán una evaluación más detallada antes de que pueda determinarse si es aceptable su vertimiento.
Selección del lugar vertimiento
11. La información de necesaria para elegir un lugar de vertimiento incluirá:
1. las características físicas, químicas y biológicas de la columna de agua y del lecho del mar;
2. los lugares de esparcimiento, valores y demás usos del mar en la zona de que se trate;
3. la evaluación de los flujos de componentes debidos al vertimiento en relación con los flujos existentes de sustancias en el medio marino; y
4. la viabilidad económica y operacional.
Evaluación de los posibles efectos
12. La evaluación de los posibles efectos debería conducir a una declaración concisa de las consecuencias previstas de las opciones de evacuación en el mar o en tierra, también llamada “hipótesis de impacto”. Constituirá una base para decidir si conviene aprobar o rechazar la opción propuesta de evacuación y para definir los requisitos de vigilancia ambiental.
13. La evaluación para el vertimiento debería integrar información sobre las características de los desechos, las condiciones del lugar o lugares de vertimiento propuestos, los flujos y las técnicas de evacuación propuestas, y especificar los posibles efectos sobre la salud humana, los recursos vivos, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del mar. Debería indicar la naturaleza, las escalas temporal y espacial y la duración de los impactos previstos, basándose en hipótesis razonablemente moderas.
14. El análisis de cada una de las opciones de evacuación debería efectuarse teniendo en cuenta la evaluación comparada de las siguientes repercusiones: los riesgos para la salud humana, los costos ambientales, los peligros (incluidos los accidentes), los aspectos económicos y la exclusión de usos futuros. Si la evaluación pone de manifiesto que no se dispone de información suficiente para determinar los efectos probables de la opción de evacuación propuestas, está no se debería seguir examinando. Además, si la interpretación de la evaluación comparada indica que la opción de vertimiento constituye una solución menos preferible, no se debería de conceder un permiso de vertimiento.
15. Toda evaluación debería concluir con una declaración a favor de la decisión de expedir o rechazar un permiso de vertimiento.
Vigilancia
16. La vigilancia se ejerce para verificar que se cumplen las condiciones del permiso (vigilancia del cumplimiento) y que las hipótesis formuladas durante los trámites de examen del permiso y de elección del lugar eran correctas y suficientes para proteger el medio marino y la salud humana(vigilancia del lugar). Es fundamental que tales programas de vigilancia tengan objetivos claramente establecidos.
El permiso y sus condiciones
17. La decisión de expedir un permiso sólo se debería tomar una vez que se hayan concluido todas las evaluaciones del impacto y determinado los requisitos de vigilancia. Las disposiciones del permiso garantizarán, en la medida de lo posible, que sean mínimas las perturbaciones y perjuicios causados al medio ambiente y máximos los beneficios. Todo permiso expedido incluirá los datos e informaciones siguientes:
1. el tipo y origen de los materiales que han de verterse;
2. el emplazamiento del lugar o de los lugares de vertimiento;
3. el método de vertimiento; y
4. los requisitos de vigilancia y notificación.
18. Los permisos deberían volver a considerarse a intervalos regulares, teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia y los objetivos de los programas de vigilancia. El examen de los resultados de la vigilancia indicará si es necesaria continuar, revisar o dar por terminados los programas de vigilancia del lugar y contribuirá a fundamentar las decisiones de renovación, modificación o revocación de los permisos. De este modo, se contará con un importante mecanismo de información para la protección de la salud humana y del medio marino.
Anexo 3 Procedimiento arbitral
Artículo 1
1. Previa petición de una Parte Contratante a otra Parte Contratante, se constituirá un tribunal de arbitraje (en adelante llamado el Tribunal), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente protocolo. La petición de arbitraje consistirá en una exposición de la controversia acompañada de los documentos justificativos pertinentes.
2. La Parte Contratante demandante informará al Secretario General de:
1. la petición de arbitraje y;
2. las disposiciones del presente protocolo respecto de cuya interpretación o aplicación existen, en opinión de esa Parte, desacuerdo.
3. El secretario general transmitirá esta información a todos los Estados Contratantes.
Artículo 2
1. El Tribunal estará constituido por un solo árbitro si así lo acuerdan los litigantes en un plazo de 30 días a partir de la fecha de de la petición de arbitraje.
2. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del árbitro, los litigantes podrán acordar el nombramiento de un sustituto en un plazo de 30 días a partir de la fecha de tal fallecimiento, incapacidad o incomparecencia.
Artículo 3
1. Cuando no haya acuerdo entre los litigantes para constituir un Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, el Tribunal estará constituido por 3 miembros:
1. un árbitro nombrado por cada uno de los litigantes; y
2. un tercer árbitro que será nombrado de común acuerdo por los dos primeros y asumirá la presidencia del Tribuna.
2. Si en los 30 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro no ha sido nombrado el presidente del Tribunal, los litigantes, a petición de uno de ellos, presentarán al Secretario General, en un nuevo plazo de 30 días, una lista convenida de personas competentes. El Secretario General seleccionará al Presidente entre los componentes de esa lista lo antes posible. Sin embargo, a menos que medie el consentimiento del otro litigante, no podrá seleccionar como presidente a una persona que tenga o haya tenido la nacionalidad de 1 de los litigantes.
3. Si en los 60 días siguientes a la fecha de recepción de la petición de arbitraje uno de los litigantes no ha nombrado árbitro de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.1, el otro litigante podrá pedir que se presente al Secretario General, en un plazo de 30 días, una lista con venida de personas competentes. El Secretario General seleccionará al Presidente del Tribunal entre los componentes de esa lista lo antes posible. El Presidente requerirá entonces al litigante que no haya nombrado árbitro para que lo haga. Si ese litigante no nombra árbitro en los 15 días siguientes a ese requerimiento, el Secretario General, a petición del Presidente, nombrará a un árbitro seleccionándolo entre los componentes de la lista convenida de personas competentes.
4. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia de un árbitro el litigante que lo nombró designará sustituto en los 30 días siguientes a la fecha de tal fallecimiento , incapacidad o incomparecencia. Sí dicho litigante no nombra sustituto, continuará el arbitraje con los árbitros restantes. En caso de fallecimiento, incapacidad o incomparecencia del Presidente, se nombrará sustituto de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.2 y 2 en los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento, incapacidad o incomparecencia.
5. El Secretario General establecerá una lista de árbitros en la que figurarán las personas competentes que nombren las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante podrá designar para que sean incluidas en la lista a cuatro personas, las cuales no tendrán que ser necesariamente ciudadanos de dicha parte. Sí en el plazo indicado los litigantes no presentan al Secretario General una lista convenida de personas competentes, tal como se dispone en los apartados 2, 3,4 el Secretario General seleccionará al árbitro o árbitros todavía no nombrados entre las personas que figuran en la lista establecida por él.
Artículo 4
El Tribunal podrá oír y dirimir reconvenciones promovidas directamente por cuestiones que toquen el fondo de la controversia.
Artículo 5
Cada uno de los litigantes costeará los gastos de preparación de su causa. La remuneración de los miembros del Tribunal y todos los gastos generales del arbitraje correrán por mitades a cargo de los litigantes. El Tribunal llevará una cuenta de todos sus gastos y presentará un estado definitivo de estos a los litigantes.
Artículo 6
Toda parte Contratante que tenga un interés de índole jurídica que pudiera ser afectado por el laudo podrá, con el consentimiento del Tribunal y costeando los gastos, intervenir en el procedimiento de arbitraje previa notificación escrita dirigida a los litigantes que incoaron el procedimiento . La Parte que así intervenga tendrá derecho a presentar pruebas, alegatos y argumentos orales sobre los asuntos que hayan dado lugar a su intervención, de conformidad con los procedimientos establecidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del presente anexo, pero no tendrá derechos respecto de la composición del Tribunal.
Artículo 7
Todo Tribunal constituido en virtud de lo dispuesto en el presente anexo establecerá su propio reglamento.
Artículo 8
1. Salvo cuando esté constituido por un solo árbitro, el Tribunal tomará las decisiones de orden procesal o las relativas al lugar de sus sesiones y a cualquier cuestión relacionada con la causa que tenga que dirimir, por voto mayoritario de sus miembros. No obstante, la ausencia o abstención de 1 de los miembros nombrados por un litigante no incapacitará al Tribunal para tomar decisiones. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2. Los litigantes tienen el deber de facilitar las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislación y utilizando todos los medios de qué dispongan, deberán:
1. proporcionar al Tribunal todos los documentos e información necesarios; y
2. permitir que el Tribunal entre en sus respectivos territorios para oír a testigos o a expertos y para visitar los lugares que interesen.
3. El hecho de que un litigante no cumpla lo dispuesto en el apartado 2, no impedirá que el Tribunal decida y dicte laudo.
Artículo 9
El Tribunal dictará el laudo en un plazo de 5 meses a partir de la fecha de su constitución, a menos que considere necesario ampliar ese plazo. Tal ampliación no excederá de cinco meses. El laudo del Tribunal irá acompañado de una exposición de motivos. Será definitivo e inapelable y se comunicará al Secretario General, quién informará a las Partes Contratantes. Los litigantes acatarán inmediatamente lo dispuesto en el laudo.
Anexo 4
ACTIVIDADES DE GEOINGENIERÍA MARINA
1 FERTILIZACIÓN DE LOS OCÉANOS
.1 La fertilización de los océanos es toda actividad realizada por los seres humanos con la intención principal de estimular la productividad primaria en los océanos. La fertilización de los océanos no incluye la acuicultura ni la maricultura tradicionales, ni la creación de arrecifes artificiales.
.2 No se permitirá ninguna actividad de fertilización de los océanos aparte de las mencionadas en el párrafo .3.
.3 Sólo podrá considerarse la expedición de un permiso para una actividad de fertilización de los océanos si se determina, mediante evaluación, que ésta constituye un trabajo lícito de investigación científica, teniendo en cuenta todo marco específico de evaluación de la colocación.
Anexo 5
MARCO DE EVALUACIÓN DE LAS MATERIAS CUYA COLOCACIÓN PODRÁ CONSIDERARSE EN VIRTUD DEL ANEXO 4
GENERALIDADES
1 La finalidad del presente marco es:
.1 evaluar las actividades de colocación enumeradas en el anexo 4; y
.2 constituir la base para la elaboración de marcos específicos de evaluación para las actividades de colocación enumeradas en el anexo 4.
2 Los marcos específicos de evaluación elaborados para las actividades de colocación enumeradas en el anexo 4 cumplirán las prescripciones del presente anexo y podrán ofrecer orientaciones adicionales para la evaluación y concesión de permisos.
3 Se considerará que las Partes que cumplan lo dispuesto en un marco de evaluación específico que haya sido adoptado por todas las Partes cumplirán lo dispuesto en el presente anexo.
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD
4 En primer lugar, habrá que determinar si la actividad propuesta está incluida en la enumeración del anexo 4 y puede permitirse de conformidad con dicho anexo. Para determinarlo se requiere una descripción completa de la actividad de colocación propuesta, incluida su finalidad, que abarque todas las etapas. Además, es necesaria una descripción de las prácticas de trabajo durante las distintas etapas y de los desechos producidos (si los hay) en la etapa pertinente.
5 En la propuesta se demostrará que:
– la actividad propuesta tiene una finalidad que no es la mera evacuación;
– se ha concebido para cumplir su finalidad;
– los motivos, objetivos, métodos, escalas, plazos y ubicaciones, así como los beneficios y riesgos previstos se indican como justificación clara de la propuesta; y
– la actividad propuesta dispone de los recursos financieros necesarios para cumplir el programa de trabajo antes de su inicio.
6 La descripción y caracterización detalladas de la colocación y de todos los constituyentes son una condición previa fundamental para la evaluación de la actividad propuesta y la base de la decisión de expedir o no un permiso. Cuando la caracterización de la colocación sea tan insuficiente que no pueda evaluarse adecuadamente no se expedirá un permiso.
Investigación científica marina relacionada con la geoingeniería marina
7 Las posibles técnicas de geoingeniería marina podrán requerir una investigación científica marina específica para, entre otras cosas:
Las posible técnicas de geoingeniería marina podrán
– comprender mejor los procesos naturales que resultarán afectados;
– comprender sus posibles impactos en el medio marino;
– comprender su posible eficacia a efectos de geoingeniería; y
– poder aplicar de manera eficaz el marco o marcos de evaluación a las propuestas de geoingeniería marina.
8 En el caso de tal actividad de investigación científica marina específica se aplican las consideraciones siguientes:
– la actividad propuesta está concebida para contestar a preguntas que contribuirán a los conocimientos científicos. En las propuestas deberían indicarse sus motivos, objetivos de investigación, hipótesis y métodos científicos, escalas, plazos, duración y ubicaciones, con una justificación clara de por qué no se pueden lograr razonablemente los resultados previstos con otros métodos;
– la metodología de investigación que se aplique debería ser adecuada y basada en los mejores conocimientos y tecnología científicos disponibles. La metodología se debería describir en suficiente detalle para que pueda ser examinada por expertos;
– la actividad propuesta está sujeta al examen por expertos científicos en las etapas adecuadas del proceso de evaluación;
– los intereses económicos no deberían influir en el proyecto, la realización ni los resultados de la actividad propuesta. No debería haber ninguna ganancia financiera ni económica como consecuencia directa del experimento o de sus resultados. Esto no excluye el pago por servicios prestados para apoyar el experimento ni el impacto financiero futuro de las tecnologías patentadas;
– quienes presentan la actividad propuesta se comprometen a publicar los resultados en publicaciones contrastadas por expertos científicos e incluir un plan en la propuesta con el objeto de poner los datos y los resultados a disposición del público en un plazo estipulado y oportuno; y
– la actividad propuesta dispone de los recursos financieros para cumplir el programa de trabajo antes de que se inicie la labor.
9 Los párrafos 4 y 6 supra se aplican también a la investigación científica marina.
CONSULTA
10 Cuando la actividad de colocación propuesta para su examen por una Parte Contratante pueda tener efectos en zonas del mar en las cuales otro Estado tenga derecho a ejercer su jurisdicción, de acuerdo con el derecho internacional, o en zonas del mar que se encuentran más allá de la jurisdicción de los Estados, se debería identificar e informar a los países que puedan verse afectados y a los acuerdos y conciertos regionales intergubernamentales pertinentes, y debería elaborarse un plan para consultas continuas sobre las posibles repercusiones, y para alentar la cooperación científica.
11 Las Partes Contratantes deberían alentar a quienes presenten las actividades enumeradas a iniciar consultas tempranas con las partes interesadas de modo que puedan abordarse todas las cuestiones antes de presentarse las propuestas. Las Partes Contratantes establecerán un proceso de consulta con todas las partes interesadas pertinentes en el ámbito nacional o internacional cuando se presente una propuesta. Este proceso de consulta se llevará a cabo durante el proceso de evaluación y antes de que se adopte una decisión definitiva en cuanto al permiso. Se debería pedir autorización a todos los países con jurisdicción o interés sobre la región de posible impacto, sin perjuicio para el derecho internacional. Cuando la actividad de colocación pueda tener efectos en una zona objeto de un acuerdo o concierto regional intergubernamental, el proceso incluirá la consulta con la organización regional pertinente con miras a garantizar la coherencia con los objetivos y prescripciones regionales aplicables.
12 Las Partes Contratantes deberían tener en cuenta el asesoramiento sobre las propuestas de actividades enumeradas en el anexo 4 facilitado por expertos internacionales independientes o un grupo asesor internacional independiente de expertos, particularmente en los casos en los que se aplica el párrafo 10. El asesoramiento podría abordar los aspectos científicos, técnicos, sociales o económicos de la propuesta. Incluirá, según proceda, un examen por expertos de la información y los datos facilitados por el proponente por lo que respecta a la calidad científica y técnica. En los casos en los que se aplica el párrafo 10, los países que puedan verse afectados podrían pedir asesoramiento de expertos internacionales independientes o de un grupo asesor internacional independiente de expertos.
INFORMACIÓN PARA LA EVALUACIÓN
13 Se exige un conjunto común de información para cada uno de los elementos de la evaluación del marco, a saber:
– selección del lugar de colocación;
– evaluación de las materias que se van a colocar en el medio marino;
– evaluación de los posibles efectos, incluidas las hipótesis de impacto;
– gestión del riesgo; y – vigilancia, incluida la línea de referencia ambiental.
SELECCIÓN DEL LUGAR DE COLOCACIÓN
14 A fin de tratar la selección del lugar de colocación, las Partes Contratantes exigirán la información siguiente, según proceda, para evaluar y justificar la selección del lugar o lugares:
– las condiciones físicas, geológicas, químicas y biológicas del lugar propuesto y la zona de los posibles impactos, y las incertidumbres de dichas condiciones en relación con la actividad propuesta;
– Los impactos en los lugares de esparcimiento, valores y demás usos del mar en el lugar propuesto y en la zona de los posibles impactos;
– todo posible flujo de componentes debido a la actividad en relación con los flujos existentes de sustancias en el medio marino; y
– la viabilidad económica y operacional.
EVALUACIÓN DE LAS MATERIAS QUE SE VAN A COLOCAR EN EL MEDIO MARINO
15 En la caracterización y evaluación de las materias que se propone colocar en el medio marino, incluidos sus componentes, se tendrá en cuenta lo siguiente, según proceda:
.1 origen, cantidad total, forma y composición media y destino;
.2 propiedades físicas, químicas, bioquímicas y biológicas;
.3 toxicidad;
.4 persistencia física, química y biológica; y
.5 acumulación y biotransformación en sedimentos o materiales biológicos.
EVALUACIÓN DE LOS POSIBLES EFECTOS
16 La evaluación de los posibles efectos conducirá a la “hipótesis de impacto”, una declaración concisa de las consecuencias previstas de la actividad de colocación en la zona de la actividad y en la zona de los posibles impactos, incluidos los efectos transfronterizos. Constituirá una base para decidir si conviene aprobar, rechazar o revisar la actividad de colocación propuesta y para definir las medidas de gestión y mitigación del riesgo y los requisitos de vigilancia ambiental.
17 La evaluación de los posibles efectos debería integrar información sobre las características de la actividad de colocación propuesta, las condiciones del lugar o lugares propuestos, todo flujo pertinente y toda técnica de construcción propuesta. En la evaluación se especificarán los posibles efectos en la salud humana, en la estructura y los aspectos dinámicos del ecosistema marino, incluida la sensibilidad de las especies, las poblaciones, las comunidades, los hábitats y los procesos, las posibilidades de esparcimiento y otros usos legítimos del mar. En la evaluación se definirán la naturaleza, las escalas temporal y espacial y la duración de los impactos previstos, basándose en hipótesis razonablemente moderadas.
18 El análisis de la actividad de colocación propuesta debería considerarse a la luz de la evaluación de las siguientes cuestiones: riesgos para la salud humana, costos ambientales, peligros (incluidos los accidentes), aspectos económicos y exclusión de usos futuros. Los impactos acumulativos de actividades repetidas o de otras actividades también pueden ser una consideración pertinente. Si la evaluación pone de manifiesto que no se dispone de información adecuada para determinar los efectos probables de la actividad de colocación propuesta, ésta no seguirá examinándose.
19 Toda evaluación de los posibles efectos concluirá con una declaración a favor de la decisión de aprobar, rechazar o revisar la actividad de colocación propuesta.
GESTIÓN DEL RIESGO
20 Los procedimientos de gestión del riesgo son necesarios para garantizar que, en la medida de lo posible, se reducen al mínimo los riesgos ambientales, entre otros, mediante la mitigación y planificación para contingencias, se potencian al máximo los beneficios y se aplica un planteamiento preventivo.
21 Las estrategias para la gestión o mitigación de los riesgos deben ser adecuadas para los riesgos en cuestión. Pueden imponerse como condiciones adicionales por una Parte Contratante o incluirse como parte intrínseca de la propuesta. Las estrategias podrán incluir restricciones temporales, espaciales u operacionales.
22 También será necesario tener en cuenta la planificación para contingencias a fin de responder a la vigilancia en los casos en que la hipótesis de impacto se revela incorrecta. Esto puede incluir la interrupción de las actividades de colocación.
VIGILANCIA
23 Es necesario un régimen de vigilancia bien proyectado que debería tener en cuenta tanto las repercusiones a corto como a largo plazo y, cuando sea posible, determinar si la actividad ha logrado su propósito.
24 La finalidad de la vigilancia es verificar que se cumplen las condiciones del permiso (vigilancia del cumplimiento) y que las hipótesis formuladas durante los trámites de examen del permiso y de elección del lugar eran correctas y suficientes para proteger el medio marino y la salud humana (vigilancia del lugar). Es fundamental que tales programas de vigilancia tengan objetivos claramente establecidos. El tipo, la frecuencia y el alcance de la vigilancia dependerán de la hipótesis de impacto y de las consecuencias locales y regionales previstas.
25 La vigilancia se utiliza también para determinar la zona de impacto y si los cambios se ajustan a lo previsto. El establecimiento de condiciones de línea de referencia previas a la actividad de colocación así como la vigilancia de los lugares de control son esenciales para la vigilancia continua y la detección de repercusiones más allá de las previstas.
EL PERMISO Y SUS CONDICIONES
26 La decisión de expedir un permiso sólo se adoptará si:
.1 la evaluación se ha ultimado de manera satisfactoria e indica que la actividad propuesta está incluida en la enumeración del anexo 4 y puede permitirse de conformidad con dicho anexo;
.2 la actividad está concebida para cumplir su finalidad. Ha de demostrarse que la actividad propuesta dispone de los recursos financieros necesarios para cumplir el programa de trabajo antes de su inicio, incluidas las condiciones del permiso que requieran, por ejemplo, la mitigación, la planificación para contingencias y la vigilancia;
.3 todas las evaluaciones de los impactos se han ultimado de manera satisfactoria;
.4 se han determinado los requisitos en cuanto a vigilancia y gestión del riesgo;
.5 se dan las condiciones para garantizar que, en la medida de lo posible, sean mínimas las perturbaciones y perjuicios causados al medio ambiente y máximos los beneficios;
.6 se cumplen los requisitos de consulta de conformidad con los párrafos 10, 11 y 12; y
.7 se determina que, en la medida de lo posible, se evita o se reduce al mínimo la contaminación del medio marino debida a la actividad propuesta y, por consiguiente, ésta no es contraria a los objetivos del Protocolo.
27 En el caso de que no se disponga de la información adecuada para realizar las comprobaciones del párrafo 26, la autoridad que expide el permiso solicitará información adicional antes de adoptar una decisión o no expedirá el permiso.
28 Las disposiciones del permiso garantizarán, en la medida de lo posible, que se eviten los riesgos para la salud humana y el medio marino y que sean mínimas las perturbaciones y perjuicios causados al medio ambiente y máximos los beneficios. Todo permiso expedido incluirá condiciones que especifiquen, entre otras cosas, lo siguiente:
.1 el tipo y origen de las materias que han de colocarse;
.2 el emplazamiento del sitio o los sitios de colocación;
.3 los métodos que se han de utilizar para llevar a cabo la actividad de colocación;
.4 los requisitos de notificación, vigilancia y gestión del riesgo; y
.5 la remoción y/o evacuación/reutilización/reciclaje de los elementos, según proceda, al final de la actividad de colocación.
29 Los permisos deberían examinarse a intervalos regulares, teniendo en cuenta los resultados de la vigilancia, los objetivos de los programas de vigilancia y las investigaciones pertinentes. El examen de los resultados de la vigilancia indicará si es necesario continuar, revisar o concluir los programas sobre el terreno y contribuirá a fundamentar las decisiones sobre la renovación, modificación o revocación de los permisos. La vigilancia facilita un importante mecanismo de información para las futuras decisiones sobre permisos con miras a la protección de la salud humana y del medio marino.
NOTIFICACIÓN
30 Los resultados de las evaluaciones y la documentación de todo permiso expedido se facilitarán a la Secretaría y se pondrán a disposición del público en el momento en el que se adopte la decisión o poco tiempo después. A continuación, la Secretaría debería informar a las Partes Contratantes."
La República de Costa Rica hace reserva a los artículos 21 y 22 del Protocolo de 1996, relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972, sus anexos y enmiendas; en el sentido de que las enmiendas aprobadas conforme al procedimiento ahí descrito tendrán vigencia en el país cuando se consideren protocolos de menor rango derivados del Convenio en los términos que establece nuestra Constitución Política. En el caso de enmiendas sustanciales, tendrán vigencia una vez que hayan sido aprobados de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República de Costa Rica.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 aprueba la adhesión del Gobierno de la República de Costa Rica al Protocolo de 1996, relativo al Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y otras Materias, de 1972, modificado por sus enmiendas. El mismo artículo transcribe la versión consolidada oficial del instrumento, que reúne el Protocolo y las enmiendas de 2006, de 2009, de 2013 y de 2022. Según el numeral 2 del Protocolo, las Partes Contratantes protegerán y preservarán el medio marino contra todas las fuentes de contaminación y adoptarán medidas eficaces para prevenir, reducir y, cuando sea factible, eliminar la contaminación causada por el vertimiento o la incineración en el mar de desechos u otras materias.
El Protocolo aprobado por el artículo 1 dispone, en su numeral 4, que las Partes Contratantes prohibirán el vertimiento de cualesquiera desechos u otras materias, con excepción de los enumerados en el anexo 1, y que aun para estos será necesario un permiso. El anexo 1 enumera los materiales de dragado; los desechos de pescado o de su elaboración; los buques y plataformas u otras construcciones en el mar; los materiales geológicos inorgánicos inertes; los materiales orgánicos de origen natural; ciertos objetos voluminosos de hierro, acero u hormigón, y los flujos de dióxido de carbono resultantes de procesos de captura para su secuestro. Además, según el numeral 5 del Protocolo, las Partes Contratantes prohibirán la incineración en el mar de cualesquiera desechos u otras materias.
No. El numeral 6 del Protocolo, incorporado en el artículo 1 de la ley, establece que las Partes Contratantes no permitirán la exportación de desechos u otras materias a otros países para su vertimiento o incineración en el mar. La salvedad que el texto admite es la de los flujos de dióxido de carbono, que podrán exportarse para su evacuación conforme al anexo 1 a condición de que los países interesados hayan concluido un acuerdo o concierto. Ese acuerdo debe confirmar y asignar las responsabilidades del permiso entre los países exportadores y receptores, y la Parte Contratante que lo concluya lo notificará a la Organización Marítima Internacional.
El numeral 9 del Protocolo, contenido en el artículo 1, ordena a cada Parte Contratante designar a la autoridad o autoridades competentes para expedir los permisos, llevar registros de la naturaleza y las cantidades de los desechos u otras materias para los cuales se hayan expedido permisos, así como del lugar, la fecha y el método de vertimiento, y vigilar el estado del mar. Esa autoridad expide los permisos respecto de los desechos que se carguen en su territorio y de los que se carguen en un buque o aeronave registrado o abanderado en su territorio cuando la carga tenga lugar en un Estado que no sea Parte Contratante. El texto de la ley no señala cuál será esa autoridad en Costa Rica.
El artículo 2 dispone que la República de Costa Rica hace reserva a los numerales 21 y 22 del Protocolo de 1996, sus anexos y enmiendas. Según esa reserva, las enmiendas aprobadas conforme al procedimiento descrito en esas disposiciones tendrán vigencia en el país cuando se consideren protocolos de menor rango derivados del Convenio, en los términos que establece la Constitución Política. Las enmiendas sustanciales tendrán vigencia una vez que hayan sido aprobadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución Política de la República de Costa Rica.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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