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Derecho Penal  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Reforma de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993 y Reforma de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017 (Ley N.° 10369)

Bufete de Costa Rica 

5

Actualización Legislativa: 30/05/2023

La Ley N.° 10369 reforma la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El artículo 1 da nueva redacción al numeral 101 bis de la Ley 7333, sobre quiénes pueden ser jueces en esa jurisdicción.

Los artículos 2 a 5 dan nueva redacción a los numerales 2, 3, 7 y 10 de la Ley 9481: competencia, acción pública, firmeza de la competencia y plazos procesales. Los artículos 6 y 7 reforman sus transitorios sobre las causas en trámite y las medidas cautelares.

Reforma de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993 y Reforma de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017 (Ley N.° 10369)

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Bufete de Costa Rica

El texto de esta ley lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley. Se publicó en el Alcance N.° 99 a La Gaceta N.° 95 del 30 de mayo de 2023 y rige a partir de su publicación.


Ver Reforma de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993 y Reforma de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017 (Ley N.° 10369) en PDF


Leer Reforma de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993 y Reforma de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017 (Ley N.° 10369)

N° 10369

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY 7333, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993 Y REFORMA DE LA LEY 9481, CREACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA EN COSTA RICA, DE 13 DE SETIEMBRE DE 2017

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 99 a La Gaceta N.° 95 del 30 de mayo de 2023, páginas 2 a 9 del PDF del Alcance; 8 páginas).

ARTÍCULO 1

Se reforma el artículo 101 bis de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. El texto es el siguiente:

Artículo 101 bis-

Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada y juez o jueza tramitadora del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:

1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.

2-) Tener al menos treinta años de edad.

3-) Poseer el título de abogado o abogada, legalmente reconocido en el país.

4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón correspondiente.

5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.

6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.

Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces de la misma categoría.

Para ser jueza o juez del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada y del Tribunal de Apelación de Sentencia de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, titular o suplente, se requiere:

1-) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.

2-) Tener al menos treinta y cinco años de edad.

3-) Poseer el título de abogado o abogada legalmente reconocido en el país.

4-) Haber ejercido como profesional en derecho en los ámbitos auxiliar de justicia o jurisdiccional, en materia penal, por un mínimo de seis años y estar elegible en el escalafón correspondiente.

5-) Poseer una condición de nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial.

6-) Poseer capacitación especializada en delincuencia organizada impartida por la Escuela Judicial o en coordinación con ella, o bien, validada por la institución a través de la Dirección de Gestión Humana.

Estos jueces devengarán un incentivo salarial respecto de los demás jueces del Tribunal Penal o del Tribunal de Apelación de Sentencia, según cada caso.

En la jurisdicción especializada corresponde al Consejo Superior del Poder Judicial designar a los jueces y las juezas del Juzgado Penal, y a los jueces y las juezas tramitadores, y a la Corte Suprema de Justicia nombrar a los jueces y las juezas del Tribunal Penal y del Tribunal de Apelación de Sentencia. La persona jerarca del Ministerio Público, la persona directora del Organismo de Investigación Judicial y la persona directora de la Defensa Pública harán, respectivamente, los nombramientos de todo el personal, profesional, técnico y de apoyo, adscrito al ámbito de su competencia, en dicha jurisdicción.

De igual forma lo hará el Consejo Superior y las otras direcciones de la institución, de acuerdo con sus competencias de nombramiento, con el restante personal designado como especializado en esta jurisdicción. Todos los nombramientos de esta jurisdicción especializada se harán por un período hasta de ocho años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente inmediato. Vencido el plazo de nombramiento, el personal retornará a su puesto en propiedad. Su nombramiento podrá ser ampliado por el término necesario para finalizar actos procesales u otras asignaciones en curso, a su cargo, debidamente justificados, o hasta que se nombre a la persona que deberá asumir el nuevo período.

Para desempeñarse en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, será necesario tener nombramiento en propiedad en el Poder Judicial y aprobar un riguroso proceso de reclutamiento y selección, conforme al principio de idoneidad comprobada, a cargo de la Dirección de Gestión Humana. Una vez concluido el nombramiento en la jurisdicción especializada, la persona funcionaria retornará a su puesto en propiedad.

Todas las personas que se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada deberán ser valoradas, como mínimo, cada dos años, por la Dirección de Gestión Humana, a la que se dotará del personal y presupuesto necesario, con el fin de constatar que mantienen la idoneidad para desempeñarse en el cargo, según lo establece el Estatuto de Servicio Judicial y cuando excepcionalmente sea solicitado por cualquier instancia superior, o que tenga a cargo la supervisión y el cumplimiento de los deberes de probidad; entre ellos, jerarcas del Ministerio Público, Defensa Pública, Organismo de Investigación Judicial, Consejo Superior, Presidencia de la Corte Suprema de

Justicia, o bien, la Oficina de Cumplimiento. Los resultados no favorables de cualquier valoración de idoneidad para desempeñarse en la jurisdicción especializada serán remitidos a conocimiento de la autoridad que realizó el nombramiento, la cual, entre otras opciones, podrá revocar el nombramiento en esta jurisdicción y devolver a la persona funcionaria a su puesto en propiedad. Ante la apertura de un procedimiento disciplinario y/o penal, la jefatura respectiva de la persona denunciada o investigada podrá adoptar como medida administrativa, debidamente justificada, el retorno de la persona funcionaria a su puesto en propiedad, para continuar con el desarrollo del trámite respectivo.

Mientras se estén desempeñando de manera exclusiva en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, quienes laboren en dicha jurisdicción devengarán un incentivo salarial. En caso de que la sanción producto de un procedimiento disciplinario sea la suspensión, esta deberá ser cumplida en la plaza en propiedad, sin devengar el mencionado incentivo.

Quienes se desempeñen en la jurisdicción especializada tendrán protección especial, solamente cuando surjan factores de riesgo por el ejercicio de sus funciones que así lo hagan necesario, según los estudios técnicos respectivos.

Quienes se desempeñen en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada también realizarán labores dentro de la jurisdicción ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen. De igual forma, cuando las circunstancias lo ameriten y para diligencias específicas, quienes se desempeñen en la jurisdicción ordinaria podrán realizar labores en procesos de la jurisdicción especializada, sin que ello lleve aparejado el reconocimiento del incentivo salarial previsto para la jurisdicción especializada, ni la asignación de una plaza en esa jurisdicción.

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 2 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:

Artículo 2- Competencia

Los asuntos de delincuencia organizada o criminalidad organizada podrán ser tramitados en la jurisdicción penal ordinaria, o bien, en la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Los actos procesales dictados en los casos de crimen organizado en la jurisdicción ordinaria, antes de la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, mantendrán su eficacia y validez. Para ambas jurisdicciones es de aplicación la normativa vigente en la materia, incluyendo la Ley 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, salvo disposición expresa en contrario.

Serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los asuntos que cumplan con los parámetros establecidos en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009. Estos asuntos serán de conocimiento de los juzgados penales, tribunales penales y tribunales de apelación de sentencia penal ordinarios de todo el país. Podrán ser sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada los asuntos que, además de cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 8754, de 22 de julio de 2009, se ajusten a las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. Estos asuntos podrán ser sometidos a conocimiento del Juzgado Penal, Tribunal Penal y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, todos de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada. Conocerán los hechos delictivos que cumplan con los parámetros indicados, así como los delitos conexos. Su asiento será en San José, así como en los lugares y en la forma que determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán competencia en todo el territorio nacional. Además, estos despachos también tendrán competencia a nivel nacional para realizar labores dentro de la jurisdicción penal ordinaria, cuando los requerimientos institucionales así lo determinen.

Cuando el Ministerio Público constate que, de acuerdo con la normativa vigente, los hechos investigados califican como delincuencia organizada o criminalidad organizada podrá solicitar que se autorice la aplicación de las normas previstas para este tipo de asuntos: a) Para los casos que correspondan a la jurisdicción ordinaria, la autoridad jurisdiccional que tenga a su cargo el asunto verificará el cumplimiento de los requisitos, mediante resolución fundada, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. b) Para los casos que correspondan a la jurisdicción especializada, la solicitud será formulada de forma escrita por la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República. La autoridad jurisdiccional especializada podrá arrogarse la competencia en resolución fundada, previa verificación de los requisitos, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 de esta ley. De modo excepcional, la solicitud la podrá gestionar la persona fiscal subrogante, cuando esté impedida, por algún motivo debidamente justificado, la persona que ostente el cargo de fiscal general de la República. Salvo la solicitud inicial escrita del fiscal general o del fiscal subrogante para que la jurisdicción especializada se arrogue el conocimiento de un asunto, las demás diligencias podrán ser delegadas en los fiscales especializados de dicha jurisdicción, a excepción de aquellas que por imperativo legal únicamente puedan ser gestionadas por la persona que ocupe el puesto del fiscal general.

El recurso de casación y el procedimiento especial de revisión serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 3

Se reforma el artículo 3 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:

Artículo 3- Acción pública

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros pertenecientes a un grupo de delincuencia organizada, sea que se tramite en vía ordinaria o especializada, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

ARTÍCULO 4

Se reforma el artículo 7 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:

Artículo 7- Firmeza

Determinada la competencia mediante resolución firme por los tribunales de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, esta no podrá ser objetada por las partes o por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, ni declinada de oficio posteriormente.

ARTÍCULO 5

Se reforma el artículo 10 de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:

Artículo 10- Plazos

1) En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción ordinaria, sin necesidad de resolución judicial adicional, se aplicarán las normas previstas en el Código Procesal Penal, relacionadas con los plazos para asuntos de tramitación compleja.

2) En los procesos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada se aplicarán las siguientes reglas:

a) El Ministerio Público deberá concluir la investigación en un plazo razonable. Una vez que exista fijación de plazo acordado por el Tribunal, se deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo de veinticuatro meses.

b) Se duplicarán los plazos establecidos para la etapa intermedia.

c) Se duplicará el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el artículo 258 del Código Procesal Penal.

d) Se duplicarán los plazos previstos para la continuidad y suspensión del debate.

e) El plazo de deliberación será hasta de diez días hábiles y el tiempo para dictar la sentencia será hasta de veinte días hábiles.

f) Se duplicarán los plazos para interponer y tramitar los recursos de apelación de sentencia y de casación, así como las adhesiones.

ARTÍCULO 6

Se reforma el transitorio único de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:

Transitorio I- Independientemente de la etapa procesal en la cual se encuentren las causas de delincuencia organizada, al momento de inicio de funciones de la jurisdicción especializada, la persona que ocupe el cargo de fiscal general de la República o bien la persona que ocupe el cargo de fiscal subrogante, por imposibilidad del primero, podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, según la etapa procesal en que se encuentre el asunto, que se arrogue el conocimiento de estas, previa comprobación de los requisitos de ley.

ARTÍCULO 7

Se reforma el transitorio II de la Ley 9481, Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, del 13 de setiembre de 2017. El texto es el siguiente:

Transitorio II- En los asuntos de delincuencia organizada que se encuentren en trámite, serán aplicables, sin necesidad de resolución jurisdiccional adicional, los plazos procesales establecidos en el artículo 10 de este cuerpo normativo. Las autoridades jurisdiccionales que tengan a su orden personas sometidas a alguna medida cautelar, de oficio o a petición del Ministerio Público, readecuarán los plazos según corresponda, mediante resolución fundada.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la reforma de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada

¿Qué requisitos debe cumplir un juez del Juzgado Especializado en Delincuencia Organizada?


El artículo 1 da nueva redacción al numeral 101 bis de la Ley 7333. Para ser jueza o juez del Juzgado Especializado, o juez tramitador de los tribunales especializados, se requiere ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos, tener al menos treinta años de edad, ser abogado o abogada, haber ejercido en materia penal, como auxiliar de justicia o en lo jurisdiccional, por un mínimo de cinco años y estar elegible en el escalafón. También se exige nombramiento profesional en propiedad en el Poder Judicial y capacitación especializada en delincuencia organizada.

¿Qué se exige para ser juez del Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada?


Según el artículo 1 (numeral 101 bis de la Ley 7333), para ser jueza o juez del Tribunal Penal Especializado o del Tribunal de Apelación de Sentencia de esa jurisdicción se requiere tener al menos treinta y cinco años de edad y haber ejercido como profesional en derecho, en materia penal, por un mínimo de seis años. Además, debe ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos, abogado o abogada, estar elegible en el escalafón, tener nombramiento en propiedad en el Poder Judicial y contar con capacitación especializada.

¿Por cuánto tiempo se nombra al personal de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada?


El artículo 1 dispone que todos los nombramientos de esta jurisdicción especializada se hacen por un período de hasta ocho años, sin posibilidad de reelección para el período siguiente inmediato. Vencido el plazo, el personal retorna a su puesto en propiedad. El nombramiento puede ampliarse por el término necesario para finalizar actos procesales u otras asignaciones en curso, debidamente justificados, o hasta que se nombre a quien asuma el nuevo período.

¿Cada cuánto se evalúa a quienes trabajan en la jurisdicción especializada en delincuencia organizada?


Según el artículo 1, todas las personas que se desempeñen en esta jurisdicción deben ser valoradas, como mínimo, cada dos años por la Dirección de Gestión Humana, para constatar que mantienen la idoneidad para el cargo. Si el resultado de una valoración no es favorable, se remite a la autoridad que hizo el nombramiento, que, entre otras opciones, puede revocarlo y devolver a la persona a su puesto en propiedad.

¿Qué pasa con el incentivo salarial si a un juez especializado lo suspenden?


El artículo 1 establece que quienes laboren de forma exclusiva en la jurisdicción especializada devengan un incentivo salarial. Si la sanción de un procedimiento disciplinario es la suspensión, debe cumplirse en la plaza en propiedad, sin devengar ese incentivo. Además, ante un procedimiento disciplinario o penal, la jefatura puede adoptar como medida administrativa, debidamente justificada, el retorno de la persona a su puesto en propiedad.

¿Qué asuntos de delincuencia organizada conoce la jurisdicción ordinaria y cuáles la especializada?


El artículo 2 da nueva redacción al numeral 2 de la Ley 9481. Los asuntos de delincuencia organizada pueden tramitarse en la jurisdicción penal ordinaria o en la especializada. A la ordinaria le corresponden los que cumplan los parámetros del numeral 1 de la Ley 8754. A la especializada pueden someterse los que, además, se ajusten a las previsiones de los numerales 8 y 9 de la Ley 9481. Su asiento es San José y tiene competencia en todo el territorio nacional.

¿Quién puede pedir que la jurisdicción especializada asuma un caso de delincuencia organizada?


Según el artículo 2, cuando el Ministerio Público constata que los hechos califican como delincuencia organizada, puede pedir que se apliquen las normas previstas para ese tipo de asuntos. En la jurisdicción ordinaria, la autoridad a cargo verifica los requisitos mediante resolución fundada dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la solicitud. En la especializada, la solicitud es escrita y la formula el fiscal general de la República o, excepcionalmente, el fiscal subrogante.

¿La acción penal por delincuencia organizada puede convertirse en acción privada?


No. El artículo 3 da nueva redacción al numeral 3 de la Ley 9481 y dispone que la acción penal para perseguir los delitos cometidos por miembros de un grupo de delincuencia organizada, se tramite en vía ordinaria o especializada, es pública y no puede convertirse en acción privada.

¿Qué plazos especiales rigen en los procesos de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada?


El artículo 5 da nueva redacción al numeral 10 de la Ley 9481. En la jurisdicción especializada, una vez fijado el plazo por el Tribunal, la investigación preparatoria debe concluir en veinticuatro meses. Se duplican los plazos de la etapa intermedia, de la prisión preventiva, de la continuidad y suspensión del debate y de los recursos de apelación de sentencia y de casación. La deliberación puede durar hasta diez días hábiles y la sentencia debe dictarse en hasta veinte días hábiles.

¿Qué ocurre con los casos en trámite y con las personas con medidas cautelares?


El artículo 7 reforma uno de los transitorios de la Ley 9481: en los asuntos de delincuencia organizada en trámite se aplican, sin resolución adicional, los plazos del numeral 10. Las autoridades que tengan personas sometidas a una medida cautelar, de oficio o a petición del Ministerio Público, deben readecuar los plazos mediante resolución fundada. El artículo 6 permite al fiscal general solicitar que la jurisdicción especializada se arrogue causas ya iniciadas, previa comprobación de los requisitos de ley.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica (Ley n.° 7333). Versión consolidada vigente al 23 de octubre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-del-poder-judicial-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada de Costa Rica (Ley n.° 9481). Versión consolidada vigente al 30 de mayo de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/creacion-de-la-jurisdiccion-especializada-en-delincuencia-organizada-de-costa-rica-9481/

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