La Ley N.° 10757 adiciona el artículo 6 bis, reforma los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 10 y deroga los artículos 3 y 9 de la Ley 6746, que crea el Fondo de Juntas de Educación y Juntas Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982, según indica su título oficial.
Las reformas fijan que el fondo no puede recibir menos que el año anterior, reparten sus recursos entre juntas de educación y juntas administrativas, ordenan no transferir a las juntas con saldos altos sin ejecutar y declaran inembargables sus rentas. Añade además tres transitorios sobre la distribución del fondo.
Adición del Artículo 6 bis y Reforma de los Artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 10, y Derogatoria de los Artículos 3 y 9 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas de Educación y Juntas Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982 (Ley N.° 10757)
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N° 10757
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 6 BIS Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 5, 6, 7, 8 Y 10, Y DEROGATORIA DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 9 DE LA LEY 6746, CREA FONDO JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS OFICIALES, DE 29 DE ABRIL DE 1982
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 142 a La Gaceta N.° 209 del 6 de noviembre de 2025, páginas 27 a 32 del PDF del Alcance; 6 páginas).
Refórmese el artículo 4 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 4- La asignación de recursos al fondo deberá constituirse en una prioridad dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Pública.
En adelante, la asignación de recursos al fondo no podrá ser menor al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá aumentarse por inflación acumulada. Sin embargo, el Ministerio de Educación Pública deberá realizar una revisión quinquenal de dicho fondo, donde se evalúe la asignación de estos recursos de acuerdo con la clasificación de los centros educativos, ya sea unidocentes, direcciones uno, dos, tres, cuatro y cinco, y asegurando que las necesidades de las juntas se cubren plenamente. Esta distribución podrá reasignarse dentro del presupuesto de este Ministerio, de acuerdo con sus necesidades.
Los recursos de las juntas de educación no podrán ser inferiores al monto presupuestado en el año anterior y, como mínimo, deberá aumentarse por inflación acumulada. De esta forma, la distribución establecida en el artículo 6 de la Ley 6746 se alcanzará progresivamente, mediante la asignación de nuevos recursos para las juntas administrativas.
Refórmese el artículo 5 de la Ley 6746, Crea Fondo de Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 5- La Tesorería Nacional, a través del Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, girará a las juntas de educación y a las juntas administrativas la suma que corresponda a cada una de ellas, para la atención de los gastos administrativos y operativos del centro educativo.
Refórmese el artículo 6 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 6- El Ministerio de Educación Pública distribuirá, a más tardar a setiembre, el fondo a que se refiere el artículo 1 de esta ley, acatando las siguientes disposiciones y escalas:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) a favor de las juntas de educación y juntas administrativas, en forma proporcional a la matrícula de la respectiva institución de enseñanza.
b) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar, adicionalmente, a los centros educativos de primaria y secundaria, cuya matrícula inicial sea inferior a cien alumnos, en forma proporcional a la matrícula de la respectiva institución de enseñanza que entren en ese rango.
c) Un cinco por ciento (5%) será para subvencionar, adicionalmente, a los centros educativos que, con base en el estudio económico, evidencie insuficiencia de recursos para cubrir gastos operativos del centro educativo (bienes y servicios requeridos para el funcionamiento ordinario de la institución).
d) El cinco por ciento (5%) restante será para reserva y se utilizará para subvencionar también, adicionalmente, a las instituciones de enseñanza contempladas en esta ley, que inician sus labores educativas o aquellas cuyas plantas físicas estén en muy mal estado o necesiten alguna instalación, pago urgente o equipo complementario.
El Ministerio de Educación Pública podrá redistribuir, en función de los puntos anteriores, los recursos que no hayan sido transferidos a centros educativos por contar con saldos ociosos.
Adiciónese el artículo 6 bis a la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 6 bis-
A aquellas juntas de educación y administrativas que reporten saldo igual o superior a la sumatoria de tres meses del depósito mensual, que les corresponde según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6, no se les transferirán recursos hasta tanto se demuestre la ejecución, según el mecanismo oficializado por el Ministerio de Educación Púbica.
El Ministerio de Educación Pública, en caso de que se generen excedentes por esta medida de control presupuestario (aplicación de saldos), así como por el cierre de centros o servicios educativos, deberá redistribuir los recursos que se generen como ahorros por la no transferencia, para lo cual los recursos se sumarán mensualmente a cualquiera de los destinos establecidos en el artículo 6, incisos b), c) y d), para cuyos efectos el Ministerio de Educación Pública deberá reglamentar, según criterios técnicos, la redistribución correcta de estos recursos.
Las juntas de educación y juntas administrativas están en la obligación de brindar la información financiera-contable en los plazos y formas que sea solicitada por el Ministerio de Educación Pública o el Ministerio de Hacienda. El incumplimiento en la presentación de la información financiera-contable, sin una justificación avalada por el Ministerio de Educación Pública, será considerado falta grave y motivo de destitución de los miembros de junta, por parte del concejo municipal correspondiente. Será responsabilidad del Ministerio de Educación Pública comunicar, a dicho concejo, el incumplimiento, para que se proceda con la destitución.
Refórmese el artículo 7 de la Ley 6746, Crea -Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 7- De todas las subvenciones o rentas, o de los ingresos adicionales, que reciban las juntas de educación y las juntas administrativas del país, por disposición de esta ley, del Código de Educación y de otras leyes provenientes del Estado o de rentas propias, las juntas deberán elaborar sus presupuestos y someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación Pública, en las fechas establecidas, sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
Refórmese el artículo 8 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 8- Las juntas de educación o juntas administrativas deberán priorizar la inversión de estos fondos en el pago de los servicios públicos, servicios profesionales, materiales didácticos y suministros de higiene, aseo y limpieza, antes de utilizar los recursos para el pago de los demás gastos administrativos y de operación, o la inversión en la mejora de las condiciones de los centros educativos. Lo anterior deberá ser sistematizado en el reglamento de esta ley y en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas.
Refórmese el artículo 10 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. El texto es el siguiente:
Artículo 10- Las rentas o subvenciones que, por imperativo de esta ley, perciben actualmente las juntas de educación y las juntas administrativas se mantendrán para el fin que fueron creadas, son inembargables y no podrán redirigirse a financiar instancias o áreas ajenas a los centros educativos.
Deróguense los artículos 3 y 9 de la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982.
Adiciónense los siguientes transitorios a la Ley 6746, Crea Fondo Juntas Educación y Administrativas Oficiales, de 29 de abril de 1982. Los textos son los siguientes.
A la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional del Ministerio de Educación Pública le corresponderá la distribución del año 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley. Para esos efectos, la Dirección Financiera deberá trasladar oportunamente los perfiles de los sistemas oficiales utilizados y procedimiento vigente.
La Dirección de Informática de Gestión del Ministerio de Educación Pública deberá atender con prioridad las modificaciones en los sistemas de información oficiales que deriven de los cambios en la distribución de los recursos del fondo, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 6 de la presente ley.
Durante lo que resta del año 2024, los recursos que no sean transferidos a las juntas de educación y administrativas de la distribución de los recursos del fondo de la Ley 6746, realizado desde inicio del año, por la aplicación de saldos disponibles, podrán ser redireccionados por el MEP para atender déficit identificados en los estudios económicos que realiza la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional del MEP.
Rige a partir de su publicación.
Los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de esta ley dan nueva redacción a los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 10 de la Ley 6746. El artículo 4 le adiciona un numeral 6 bis y el artículo 8 deroga sus numerales 3 y 9. El artículo 9 le agrega transitorios.
No. Según el artículo 1, la asignación de recursos al fondo es una prioridad dentro del presupuesto del Ministerio de Educación Pública, no puede ser menor al monto presupuestado el año anterior y, como mínimo, debe aumentarse por inflación acumulada. Además, el Ministerio debe hacer una revisión quinquenal del fondo según la clasificación de los centros educativos.
El artículo 3 ordena al Ministerio de Educación Pública distribuir el fondo a más tardar en setiembre: 85% a las juntas de educación y administrativas, en proporción a la matrícula; 5% para centros con matrícula inicial inferior a cien alumnos; 5% para centros con insuficiencia de recursos para gastos operativos; y 5% de reserva para centros que inician labores o con plantas físicas en muy mal estado.
Según el artículo 4, a las juntas que reporten un saldo igual o superior a la sumatoria de tres meses del depósito mensual que les corresponde no se les transferirán recursos hasta que demuestren la ejecución, según el mecanismo oficializado por el Ministerio de Educación Pública. Los ahorros que así se generen deben redistribuirse a los otros destinos del fondo.
El artículo 4 obliga a las juntas a brindar la información financiera-contable en los plazos y formas que pida el Ministerio de Educación Pública o el de Hacienda. Incumplirlo, sin una justificación avalada por el Ministerio, se considera falta grave y motivo de destitución de los miembros de junta por parte del concejo municipal correspondiente, al que el Ministerio debe comunicar el incumplimiento.
Según el artículo 2, la Tesorería Nacional, a través del Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública, gira a cada junta de educación y junta administrativa la suma que le corresponde para atender los gastos administrativos y operativos del centro educativo.
Sí. El artículo 5 dispone que, de todas las subvenciones, rentas o ingresos adicionales que reciban por esta ley, el Código de Educación u otras leyes, las juntas deben elaborar sus presupuestos y someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación Pública en las fechas establecidas, sin perjuicio de la fiscalización de la Contraloría General de la República.
El artículo 6 manda priorizar el pago de los servicios públicos, los servicios profesionales, los materiales didácticos y los suministros de higiene, aseo y limpieza, antes de usar los recursos en los demás gastos administrativos y de operación o en mejoras de los centros educativos. Esto debe sistematizarse en el reglamento de la ley y en el Reglamento General de Juntas.
No. El artículo 7 establece que las rentas o subvenciones que perciben las juntas de educación y administrativas se mantienen para el fin que fueron creadas, son inembargables y no pueden redirigirse a financiar instancias o áreas ajenas a los centros educativos.
El transitorio I asigna a la Dirección de Gestión y Desarrollo Regional del Ministerio de Educación Pública la distribución del año 2026. El transitorio II manda a la Dirección de Informática de Gestión atender con prioridad los cambios en los sistemas de información. El transitorio III permite al MEP redireccionar, durante lo que resta del año 2024, los recursos no transferidos por aplicación de saldos para atender déficit identificados en los estudios económicos.
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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