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Derecho de Familia  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Fortalecimiento de la Lucha contra la Explotación Sexual de Menores en Costa Rica (Ley N° 8590)

Bufete de Costa Rica 

6

Actualización Legislativa: 18/07/2007

La Ley N.º 8590, titulada “Fortalecimiento de la Lucha contra la Explotación Sexual de Menores”, se inserta en el marco normativo costarricense como una respuesta integral a la necesidad de proteger a la infancia y adolescencia frente a conductas delictivas de extrema gravedad. Su promulgación refleja el compromiso del Poder Legislativo con los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y derecho a la protección integral de la persona. Al reformar artículos clave del Código Penal y del Código Procesal Penal, la norma busca cerrar vacíos legales y armonizar la legislación con los estándares internacionales de derechos humanos.

Esta normativa regula, entre otros aspectos, la tipificación y sanción de actos de violación, relaciones sexuales con menores, explotación remunerada y abusos contra personas incapaces. Asimismo, establece agravantes especiales cuando el autor mantiene vínculos de parentesco, tutela o autoridad sobre la víctima, o cuando se emplean violencia, intimidación o vulnerabilidad. La reforma también contempla la incorporación de nuevos delitos, como la explotación sexual mediante recompensas económicas, ampliando el espectro de conductas punibles.

Fortalecimiento de la Lucha contra la Explotación Sexual de Menores en Costa Rica (Ley N° 8590)

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Bufete de Costa Rica

Los artículos reformados introducen penas de prisión más severas, que van de diez a dieciocho años según la gravedad y las circunstancias del delito, y crean figuras penales específicas como la “violación calificada” y el delito de “actos sexuales remunerados con menores”. Se añaden disposiciones que tipifican la vulnerabilidad de la víctima, la posición de poder del agresor y la existencia de daño grave o embarazo como factores de aumento de la pena. Además, la ley contempla la responsabilidad penal de quienes facilitan o promueven la explotación, ampliando la capacidad de persecución judicial.

Para los profesionales del derecho, la Ley 8590 constituye una herramienta esencial que exige una actualización constante en la interpretación y aplicación de las normas penales relacionadas con la infancia. Los operadores judiciales, fiscales y defensores deben familiarizarse con los nuevos elementos probatorios y las agravantes para garantizar procesos justos y eficaces. Para la ciudadanía, la norma refuerza la certeza de que el Estado protege de manera más contundente a los menores, generando un entorno de mayor seguridad y prevención contra la explotación sexual.


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Nº 8590

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA LA EXPLOTACIÓN

SEXUAL DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD MEDIANTE

LA REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS

AL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, Y REFORMA

DE VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO

PROCESAL PENAL, LEY Nº 7594

ARTÍCULO 1

"Violación

Refórmanse los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173, y adición del 173 bis del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:

Artículo 156.-

Será sancionado con pena de prisión de diez a dieciséis años, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

1) Cuando la víctima sea menor de trece años.

2) Cuando se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta se encuentre incapacitada para resistir.

3) Cuando se use la violencia corporal o intimidación.

La misma pena se impondrá si la acción consiste en introducirle a la víctima uno o varios dedos, objetos o animales, por la vía vaginal o anal, o en obligarla a que se los introduzca ella misma.

Violación calificada

Artículo 157.-

La prisión será de doce a dieciocho años, cuando:

1) El autor sea cónyuge de la víctima o una persona ligada a ella en relación análoga de convivencia.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

4) El autor sea tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

5) Se produzca un grave daño en la salud de la víctima.

6) Se produzca un embarazo.

7) La conducta se cometa con el concurso de una o más personas.

8) El autor realice la conducta prevaleciéndose de una relación de poder resultante del ejercicio de su cargo, y esta sea realizada por ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o miembros de los Supremos Poderes."

"Relaciones sexuales con personas menores de edad

Artículo 159.-

Será sancionado con pena de prisión de dos a seis años, quien aprovechándose de la edad, se haga acceder o tenga acceso carnal con una persona de uno u otro sexo, mayor de trece años y menor de quince años, por la vía oral, anal o vaginal, con su consentimiento.

Igual pena se impondrá si la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales por la vía vaginal o anal.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando la víctima sea mayor de trece años y menor de dieciocho años, y el agente tenga respecto de esta la condición de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana consanguíneos o afines, tutor o guardador.

Actos sexuales remunerados con personas menores de edad

Artículo 160.-

Quien pague, prometa pagar o dar a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos, será sancionado con las siguientes penas:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor de quince años.

3) Prisión de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor de dieciocho años.

Abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces

Artículo 161.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien, de manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.

La pena será de cuatro a diez años de prisión cuando:

1) La persona ofendida sea menor de trece años.

2) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

Abusos sexuales contra las personas mayores de edad

Artículo 162.-

Si los abusos descritos en el artículo anterior se cometen contra una persona mayor de edad, la pena será de dos a cuatro años de prisión.

La pena será de tres a seis años de prisión cuando:

1) El autor se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.

2) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

3) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

4) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

5) El autor sea el tutor o el encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

6) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

7) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco."

"Corrupción

Artículo 167.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, siempre que no constituya un delito más grave, quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otro u otros, actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar en ellos o en verlos ejecutar.

La misma pena se impondrá a quien utilice a personas menores de edad o incapaces con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos, públicos o privados, de tal índole, aunque las personas menores de edad lo consientan.

Corrupción agravada

Artículo 168.-

En el caso del artículo anterior, la pena será de cuatro a diez años de prisión, siempre y cuando:

1) La víctima sea menor de trece años.

2) El hecho se ejecute con propósitos de lucro.

3) El hecho se ejecute con engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coacción.

4) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

5) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

6) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

7) El autor sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

8) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 4), 5) y 6) anteriores.

9) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o con su familia, medie o no relación de parentesco."

"Proxenetismo agravado

Artículo 170.-

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

Rufianería

Artículo 171.-

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años."

"Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Artículo 173.-

Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico, utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz.

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material con fines comerciales.

Tenencia de material pornográfico

Artículo 173 bis.-

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz."

ARTÍCULO 2

Refórmanse el artículo 18, el inciso a) del artículo 31 y el artículo 33 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de abril de 1996. Los textos dirán:

Artículo 18 Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada

Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:

a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón.

b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad.

c) Las lesiones leves y las culposas, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación.

d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad.

e) Cualquier otro delito que la ley tipifique como tal."

Artículo 31 Plazos de prescripción de la acción penal

Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:

a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.

[...]"

Artículo 33 Interrupción de los plazos de prescripción

Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán por lo siguiente:

a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b) La presentación de la querella en los delitos de acción privada.

c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

d) El dictado de la sentencia, aunque se encuentre en firme.

e) El señalamiento de la audiencia preliminar.

f) El señalamiento de la fecha para el debate.

La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o nulas, posteriormente.

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores."

ARTÍCULO 3

Derogación

Deróganse el artículo 92, los incisos 7) y 8) del artículo 93 y el artículo 158 del Código Penal.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dieciocho días del mes de julio del dos mil siete.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 8590 contra la Explotación Sexual de Personas Menores de Edad

¿Qué tipifica la Ley 8590 y por qué se le conoce como ley de fortalecimiento contra la explotación sexual de menores?


La Ley N° 8590, del 18 de julio de 2007, no es una ley penal autónoma sino una reforma quirúrgica al Código Penal (Ley 4573) y al Código Procesal Penal (Ley 7594) destinada a endurecer la persecución de los delitos sexuales contra personas menores de edad. Su artículo 1 reforma los artículos 156, 157, 159, 160, 161, 162, 167, 168, 170, 171 y 173 del Código Penal y adiciona el artículo 173 bis, redefiniendo y agravando los tipos penales de violación, violación calificada, relaciones sexuales con personas menores, actos sexuales remunerados, abusos sexuales, corrupción, corrupción agravada, proxenetismo agravado, rufianería, fabricación de pornografía y tenencia de pornografía infantil. Su artículo 2 reforma los artículos 18, 31 inciso a) y 33 del Código Procesal Penal en cuanto a la naturaleza de la acción y a los plazos de prescripción. Su artículo 3 deroga el artículo 92 (perdón judicial), los incisos 7) y 8) del artículo 93 (extinción de la acción por matrimonio con la víctima) y el artículo 158 del Código Penal. La ley persigue cerrar resquicios históricos: matrimonio reparador, prescripciones cortas, penas blandas y consentimiento de la víctima como excluyente.

¿Cuáles son las penas por violación de personas menores de edad después de la Ley 8590?


El artículo 156 del Código Penal, en su nueva redacción, sanciona con prisión de diez a dieciséis años al que se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal con persona de uno u otro sexo, cuando: (1) la víctima sea menor de trece años; (2) se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima o esta esté incapacitada para resistir; (3) se use violencia corporal o intimidación. La misma pena se impone si la conducta consiste en introducir dedos, objetos o animales por vía vaginal o anal, u obligar a la víctima a hacerlo. La violación calificada (artículo 157) eleva la pena a doce a dieciocho años cuando concurren circunstancias agravantes: vínculo conyugal o de convivencia, parentesco hasta tercer grado, tutela, daño grave a la salud, embarazo, concurso de varios autores, o autores que abusen de su cargo (ministros religiosos, guías espirituales, miembros de la Fuerza Pública o de los Supremos Poderes). Antes de la reforma, los rangos eran sensiblemente inferiores y dejaban escasa diferencia entre violación simple y calificada de menores.

¿Cómo sanciona la Ley 8590 los actos sexuales remunerados con personas menores de edad?


El artículo 160 del Código Penal tipifica como delito autónomo el pago, promesa de pago o entrega de cualquier ventaja económica o de otra naturaleza, ofrecida a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor ejecute actos sexuales o eróticos. La pena se gradúa en tres tramos según la edad: (1) prisión de cuatro a diez años si la víctima es menor de trece años; (2) prisión de tres a ocho años si la víctima es mayor de trece años pero menor de quince; (3) prisión de dos a seis años si la víctima es mayor de quince pero menor de dieciocho. El consentimiento de la víctima es jurídicamente irrelevante: la sola entrega de dinero o ventaja convierte el acto en delito grave, porque el bien jurídico tutelado es el desarrollo psicosexual de la persona menor de edad, no su libertad sexual. Esta norma es la base legal contra el llamado turismo sexual infantil y contra cualquier modalidad de explotación sexual comercial.

¿Cómo castiga la Ley 8590 la pornografía infantil?


La Ley 8590 introdujo dos figuras separadas para perseguir toda la cadena de la pornografía con personas menores de edad. El artículo 173 del Código Penal sanciona con prisión de tres a ocho años a quien fabrique, produzca o reproduzca material pornográfico utilizando a personas menores de edad, su imagen y/o su voz. A quien transporte o ingrese al país ese material con fines comerciales se le impone prisión de uno a cuatro años. Por primera vez, el artículo 173 bis, adicionado por esta ley, criminaliza la simple posesión: prisión de seis meses a dos años a quien posea material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad, ya sea utilizando su imagen y/o su voz. Esto significa que descargar, almacenar o conservar archivos con pornografía infantil es delito en Costa Rica, aunque no exista ánimo de lucro ni intención de difundirlos. La conjunción de los artículos 173 y 173 bis cubre toda la cadena: producción, distribución, importación y mera tenencia.

¿Cómo combate la Ley 8590 el turismo sexual infantil en Costa Rica?


Aunque la Ley 8590 no usa la expresión turismo sexual, su arquitectura penal lo persigue por tres frentes. Primero, el artículo 160 penaliza el pago a personas menores de edad por actos sexuales: el extranjero que pague a un menor en Costa Rica enfrenta entre dos y diez años de prisión, sin que el consentimiento aparente del menor lo exima. Segundo, los artículos 167 (corrupción) y 168 (corrupción agravada) sancionan a quien promueva o mantenga la corrupción de personas menores con fines eróticos, pornográficos u obscenos en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, con penas de tres a ocho años o cuatro a diez años si concurren agravantes como propósito de lucro. Tercero, el artículo 170 agrava el proxenetismo cuando la víctima es menor de dieciocho años, con prisión de cuatro a diez años. Estos tipos penales se combinan con políticas estatales de prevención (Patronato Nacional de la Infancia, Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica) y con tratados internacionales como el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización en pornografía.

¿Cómo se denuncia un delito sexual contra una persona menor de edad en Costa Rica?


Tras la Ley 8590, los delitos sexuales contra personas menores de edad son de acción pública perseguible de oficio: cualquier persona puede denunciar y el Ministerio Público está obligado a investigar aunque la familia o la víctima no presenten querella. El artículo 18 del Código Procesal Penal, reformado por esta ley, restringe los delitos perseguibles solo a instancia privada a las violaciones de personas mayores de edad en pleno uso de razón y a las agresiones sexuales no agravadas contra mayores. Los canales formales son: (1) línea 9-1-1 y línea 1147 del PANI para emergencias y reportes anónimos; (2) Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales y Violencia Doméstica del Ministerio Público; (3) Organismo de Investigación Judicial (OIJ) en cualquier delegación; (4) Patronato Nacional de la Infancia (PANI) que activa medidas de protección inmediatas. Los servidores públicos (maestros, médicos, trabajadores sociales) tienen deber legal de denunciar; omitir hacerlo puede configurar incumplimiento de deberes. Las denuncias pueden hacerse en forma anónima y la identidad del denunciante goza de protección.

¿Es cierto que los delitos sexuales contra menores no prescriben en Costa Rica?


No prescriben en sentido estricto, pero la Ley 8590 estableció una regla de cómputo especialísima que retarda al máximo la prescripción. El artículo 31 inciso a) del Código Procesal Penal, reformado por esta ley, dispone que en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad, no desde la fecha del hecho. Combinado con el plazo general (igual al máximo de la pena, sin exceder diez años ni ser inferior a tres), una víctima abusada a los cinco años tendrá hasta los veintiocho años de edad aproximadamente para denunciar y obtener persecución penal viable. Si la pena máxima del delito es dieciocho años (violación calificada), el plazo nunca puede exceder los diez años desde la mayoría de edad, salvo que la persecución se haya iniciado, en cuyo caso el plazo se reduce a la mitad pero corren las causales de interrupción del artículo 33. Una verdadera imprescriptibilidad absoluta requiere reforma constitucional o legal posterior; lo que la Ley 8590 logró fue diferir el inicio del cómputo, lo cual rompió con la regla anterior que partía desde el hecho.

¿Qué son los abusos sexuales contra menores y qué pena tienen según la Ley 8590?


El artículo 161 del Código Penal, reformado por la Ley 8590, define los abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces como los actos con fines sexuales que no constituyan violación, realizados de manera abusiva contra una persona menor de edad o incapaz, o aquellos a los que se la obligue a realizar al agente, a sí misma o a otra persona. La pena base es de tres a ocho años de prisión, y se eleva a cuatro a diez años cuando: (1) la víctima sea menor de trece años; (2) el autor se aproveche de su vulnerabilidad o medie violencia o intimidación; (3) el autor sea ascendiente, descendiente, hermano, tío, primo, padrastro, madrastra, hermanastro, tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; (4) el autor cometa el hecho contra parientes de su cónyuge o se prevalezca de relación de confianza con la víctima o su familia. La estructura de agravantes amplía la violencia intrafamiliar sexual a configuraciones reales: padrastros, parejas de la madre, tíos políticos, profesores, entrenadores, líderes religiosos. Bajo la nueva redacción, basta acreditar el vínculo de confianza para activar la pena agravada.

¿Cómo regula la Ley 8590 la corrupción y el proxenetismo de personas menores de edad?


La corrupción (artículo 167 del Código Penal) sanciona con prisión de tres a ocho años a quien promueva o mantenga la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, ejecutando o haciendo ejecutar a otros actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta en participar o verlos. La misma pena alcanza a quien utilice a menores con fines eróticos, pornográficos u obscenos en exhibiciones o espectáculos públicos o privados. La corrupción agravada (artículo 168) eleva la pena a cuatro a diez años si la víctima es menor de trece, hay propósito de lucro, engaño, violencia, abuso de autoridad, parentesco o relación de confianza con la víctima o su familia. El proxenetismo agravado (artículo 170) sanciona con cuatro a diez años a quien promueva o facilite la prostitución de personas menores de dieciocho años, con engaño o aprovechamiento de necesidad, o por parientes y personas de confianza. La rufianería (artículo 171) castiga con cuatro a diez años a quien se haga mantener coactivamente por persona menor de trece años que ejerza la prostitución, y con tres a nueve años cuando la víctima tenga entre trece y dieciocho años.

¿Qué disposiciones del Código Penal derogó la Ley 8590 y por qué fue importante?


El artículo 3 de la Ley 8590 derogó tres disposiciones que históricamente operaban como vías de impunidad en delitos sexuales contra personas menores de edad. Primero, el artículo 92 del Código Penal, que regulaba el perdón judicial: permitía al juez dispensar de pena en ciertos casos, lo que resultaba impropio en delitos sexuales contra menores. Segundo, los incisos 7) y 8) del artículo 93, que establecían como causal de extinción de la acción penal el matrimonio del autor con la víctima en delitos sexuales (la mal llamada cláusula del matrimonio reparador). Esta causal forzaba a familias y víctimas menores a aceptar matrimonios para extinguir la pena del agresor, perpetuando la victimización. Tercero, el artículo 158, que tipificaba un delito menor (estupro con engaño) que se solapaba indebidamente con los nuevos artículos 159 y 161. Con estas derogaciones, Costa Rica eliminó del ordenamiento penal toda forma de transacción privada sobre delitos sexuales contra menores: el matrimonio posterior no extingue la acción, el perdón judicial no procede y los tipos penales se modernizaron en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño y los compromisos internacionales del país.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/
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      26/04/2026


La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

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