
La Ley N.º 10705, “Dinámica de la Atención de la Población Vulnerable”, constituye una reforma estructural del marco normativo costarricense en materia de desarrollo social, al integrar y actualizar disposiciones de la Ley 5662 y de la Ley 7636. Su promulgación responde a la necesidad de articular de forma más eficiente los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) con los objetivos de reducción de la pobreza y la exclusión. Al hacerlo, la norma refuerza el principio constitucional de igualdad y el derecho a una vida digna para los sectores más desfavorecidos. En consecuencia, se posiciona como un pilar esencial dentro del ordenamiento jurídico, alineándose con los compromisos internacionales de protección social de Costa Rica.
El cuerpo legal regula, entre otros aspectos, la definición de los beneficiarios elegibles, que incluyen a adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres jefas de hogar y menores residentes en el territorio nacional, sin distinción migratoria. Asimismo, establece la metodología de selección y priorización de la atención, basada en datos estadísticos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). La ley también determina la asignación de un porcentaje del Fodesaf al Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) para financiar programas de formación y apoyo a mujeres en situación de vulnerabilidad. Por último, obliga a las instituciones receptoras de fondos a reportar a la plataforma única de registro de beneficiarios, el Sinirube, garantizando la transparencia y evitando la duplicación de ayudas.
Dinamización de la Atención de la Población Vulnerable en Costa Rica (Ley N° 10705)
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Entre las disposiciones clave se destaca la reforma del artículo 2 de la Ley 5662, que delimita con precisión los criterios de pobreza básica, extrema y vulnerabilidad económica, estableciendo una atención progresiva que prioriza a los casos más críticos. El artículo f) de la misma norma asigna un 2 % de los ingresos del Fodesaf al INAMU, reforzando la dimensión de género en la política social. La normativa también introduce una pensión no contributiva para personas con discapacidad permanente que carezcan de recursos, gestionada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y financiada con el Fodesaf. Además, el artículo 5 impone a las instituciones la obligación de crear y aplicar metodologías de selección aprobadas, y de remitir la información al Sinirube para la consolidación de una base de datos única. Todas estas medidas buscan una mayor eficiencia, coordinación interinstitucional y focalización de los recursos públicos.
Para los profesionales del derecho, la Ley 10705 ofrece un campo amplio de interpretación y aplicación en materia de derechos sociales, contratación administrativa y control fiscal. Los abogados deberán asesorar a entidades públicas y privadas sobre el cumplimiento de los requisitos de beneficiario, la correcta rendición de cuentas y la elaboración de reglamentos internos dentro del plazo establecido. Los ciudadanos, por su parte, ganan claridad respecto a los criterios de elegibilidad y los mecanismos de acceso a los beneficios, lo que fortalece la participación y la exigibilidad de sus derechos. En un contexto de creciente demanda de políticas inclusivas, la normativa se vuelve una herramienta esencial para la construcción de una sociedad más equitativa y solidaria.
N° 10705
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA DINAMIZACIÓN DE LA ATENCIÓN DE LA
POBLACIÓN VULNERABLE EN COSTA RICA
Refórmense los artículos 2, 3, inciso f), y 5 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. Los textos son los siguientes:
Art. 2-Solo podrán ser beneficiarios de este Fondo los costarricenses, los extranjeros residentes legales, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y mujeres jefas de hogar.
También podrán ser beneficiarias las personas menores de edad en el territorio nacional, independientemente de su situación migratoria.
Las situaciones de pobreza básica y pobreza extrema, así como el alcance del concepto vulnerabilidad económica, serán determinados en función de los datos estadísticos anuales aportados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el cual define la línea anual de pobreza.
La atención que se realice con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), solo se dirigirá a personas en pobreza extrema, pobreza básica o vulnerabilidad económica, cuya atención será progresiva, priorizando la atención de las personas en situaciones más críticas de pobreza.
Art. 3-
( ... )
f) Al Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) se destinará un dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el cumplimiento de los fines y las atribuciones establecidos en su ley de creación, incluyendo el financiamiento de los programas de formación humana para mujeres en situaciones de pobreza básica, pobreza extrema, vulnerabilidad económica o situaciones de violencia, y la articulación de los intereses y las necesidades de las mujeres en la oferta institucional.
( ... )
Art. 5- Las instituciones y los programas que reciban recursos del Fondo, por medio de ley específica o convenio, deberán seleccionar a dichos beneficiarios con una metodología de selección definida y aprobada por los organismos jerárquicos superiores de cada institución involucrada, definiendo criterios específicos de atención según su ámbito de acción, de conformidad con las leyes y el reglamento aplicables, para atender a la mayor cantidad posible de población en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema. Cada institución y programa financiado, por medio de ley o convenio, con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) deberá hacerle llegar al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), con la periodicidad que se defina en el reglamento de esta ley, la lista completa de beneficiarios de ese período, seleccionados mediante la metodología antes mencionada. Con esa información, el Sinirube levantará una única base de datos para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad pública.
Art. 1- Pensión.
Se destinarán recursos para que, quienes presenten discapacidad permanente y se encuentren en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, reciban una pensión del Estado si no cuentan con recursos económicos suficientes. Esta ayuda se proporcionará con fondos del Régimen no Contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), y el monto de ayuda a otorgar será definido con base en los estudios técnicos elaborados por la CCSS, a partir de parámetros sobre vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, definidos por la institución para evaluar cada caso y aprobados por la Junta Directiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Fondo.
Refórmese el artículo 1 de la Ley 7636, Pensión para los Discapacitados con Dependientes, de 14 de octubre de 1996 y publicada en La Gaceta 217, de 12 de noviembre de 1996. El texto es el siguiente:
Trans.
XI. Las instituciones que reciben recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) contarán con seis meses, a partir de la publicación de esta ley, para reglamentar, según su ámbito de acción, la metodología y los criterios específicos referidos en el artículo 5 de la presente ley, para atender a la mayor cantidad posible de población en situaciones de vulnerabilidad económica, pobreza y/o pobreza extrema, según los recursos disponibles.
Se adiciona un transitorio XI a la Ley 8783, Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N.° 5662, de 13 de octubre de 2009, publicada en La Gaceta 199, Alcance 42, de 14 de octubre de 2009. El texto es el siguiente:
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.