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Derecho Administrativo  ·  Derecho Financiero  ·  Leyes

Autorización para Emitir Títulos Valores en el Mercado Internacional (Ley N.° 10332)

Bufete de Costa Rica 

8

Actualización Legislativa: 01/12/2022

La Ley N.° 10332 autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, a emitir títulos valores que se coloquen en el mercado internacional, hasta un monto de US$5.000.000.000, con el fin de sustituir deuda bonificada interna por deuda externa y/o cancelar vencimientos de deuda.

El monto se reparte en cuatro tractos entre 2023 y 2025. La ley fija el tope de rendimiento y el plazo mínimo de los bonos, ordena un concurso internacional para escoger a los bancos colocadores, exonera de impuestos los actos y pagos de la operación y limita el uso de los recursos. Los tractos segundo a cuarto dependen de informes e indicadores fiscales ante la Asamblea Legislativa. La ley rige a partir de su publicación.

Autorización para Emitir Títulos Valores en el Mercado Internacional (Ley N.° 10332)

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Bufete de Costa Rica

Se publicó en el Alcance N.° 260 a La Gaceta N.° 230 del 1 de diciembre de 2022. La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable: la Biblioteca transcribió el texto y lo cotejó palabra por palabra contra la página oficial. El facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


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N° 10332

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN PARA EMITIR TÍTULOS VALORES EN EL MERCADO INTERNACIONAL

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 260 a La Gaceta N.° 230 del 1 de diciembre de 2022, páginas 2 a 13 del PDF del Alcance; 12 páginas).

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Autorización al Poder Ejecutivo para emitir títulos valores en el mercado internacional

De conformidad con el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política, se autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, para que emita títulos valores que sean colocados en el mercado internacional, conforme a las especificaciones de la presente ley, con el fin de sustituir exclusivamente colocaciones de deuda bonificada interna autorizada por el presupuesto de la República por deuda externa y/o cancelar vencimientos de deuda. Todo lo anterior con el fin de mejorar las condiciones en términos de plazos y/o tasa de interés efectiva, en comparación con las condiciones en que se obtendrían dichos recursos en el mercado doméstico.

ARTÍCULO 2

Monto autorizado para la emisión de títulos valores

El monto autorizado en el artículo anterior es hasta de US$5.000.000.000 (cinco mil millones de dólares), el cual podrá colocarse en dólares, moneda de uso común de los Estados Unidos de América, o su equivalente en cualquier otra moneda. Ese monto se distribuirá en cuatro tractos de la siguiente manera:

a) Para el primer semestre del año 2023: hasta US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares).

b) Para el segundo semestre de 2023: hasta US$1.500.000.000 (mil quinientos millones de dólares).

c) A más tardar el mes de diciembre de 2024: hasta US$1.000.000.000 (mil millones de dólares).

d) A más tardar el mes de diciembre de 2025: hasta US$1.000.000.000 (mil millones de dólares).

Las emisiones referidas en los incisos a) y b) de este artículo se podrán emitir a partir de la entrada en vigencia de la ley, mientras que los montos referidos en los incisos c) y d) se colocarán solo si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 12 y el artículo 12 bis de esta ley.

ARTÍCULO 3

Autorización para gestionar títulos valores

El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, podrá canjear, consolidar, convertir, renegociar y/o realizar cualquier otra forma de gestiones de las colocaciones y los respectivos vencimientos de títulos valores ejecutados en el mercado internacional, siempre y cuando derive en un beneficio para la gestión del portafolio de pasivos del Gobierno Central, en términos de tasas de interés, alargamiento de plazos, disminución de riesgos financieros y otros que se generen dentro de la práctica internacional de gestión de la deuda y resulten favorables para el mejoramiento de las finanzas públicas.

El monto de las operaciones de gestión de pasivos que se lleven a cabo será independiente y adicional al monto autorizado hasta de los cinco mil millones de dólares (US$5.000.000.000). Si ante una operación de este tipo se aumentara el total de la deuda pública del Gobierno Central, la diferencia se reducirá del monto autorizado en el artículo 2.

ARTÍCULO 4

Tasas de interés y plazos de vencimiento

El rendimiento de los títulos autorizados por esta ley deberá ser compatible con la curva de rendimiento de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos más un máximo de 750 puntos base para el plazo respectivo de emisión, esto para el primer tracto de mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000).

Para los siguientes tractos, dada la calificación de riesgo soberana internacional de Costa Rica vigente al momento de la colocación, la tasa máxima será equivalente a la referencia de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos más un margen promedio del histórico al plazo de colocación registrado para los títulos de deuda externa costarricense, a partir de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 9708, Autorización para Emitir Títulos Valores en el Mercado Internacional y Contratación de Líneas de Crédito, de 22 de julio de 2019.

Los plazos de vencimiento de los títulos autorizados por esta ley deberán ubicarse a un mínimo de cinco años. Las demás características de los bonos las podrá fijar el Gobierno, de acuerdo con las sanas prácticas bursátiles en la materia, con base en las experiencias pasadas y de conformidad con la calificación de riesgo soberano del país que se encuentre vigente al momento de las respectivas emisiones.

Las operaciones a que refiere el artículo 2 de la presente ley podrán realizarse por su valor facial, con un premio o descuento sobre este, cuando las circunstancias así lo ameriten, para lo cual el Ministerio de Hacienda solicitará criterio a la Dirección de Crédito Público. Si ante una operación de este tipo aumentara el total de la deuda pública del Gobierno Central, la diferencia se reducirá del monto autorizado en el artículo 2.

Independientemente de que los títulos se coloquen con prima o descuento, el rendimiento al vencimiento con el cual serán vendidos no podrá superar las condiciones máximas de tasas de interés definidas en esta ley.

ARTÍCULO 5

Autorización de formalización de las operaciones de financiamiento internacionales

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, queda autorizado para que suscriba los contratos, los convenios, las garantías y cualesquiera otros documentos necesarios para la formalización de las operaciones de financiamiento internacional autorizadas en esta ley, así como para realizar todas las acciones requeridas conforme a la práctica internacional para ejecutarlas. Además, podrá llevar a cabo todas las actuaciones necesarias durante el plazo de vigencia de los títulos valores para realizar los pagos que correspondan.

La participación de Costa Rica en los mercados internacionales deberá ser parte integral de la estrategia de endeudamiento de mediano plazo 2022-2027 y sus respectivas actualizaciones, la cual será publicada y actualizada en el portal oficial de internet del Ministerio de Hacienda.

Las emisiones en los mercados internacionales se estructurarán de forma tal que permitan obtener el menor costo posible, incrementar la base de inversionistas extranjeros, ampliar las fechas de vencimiento de las emisiones, disminuir los intereses, mitigar el riesgo del portafolio y promover la mejora en la calificación internacional de la deuda soberana.

Cuando el Ministerio de Hacienda participe en el mercado internacional deberá tomar las medidas necesarias y valorar los instrumentos financieros que le permitan mitigar la exposición a los riesgos que se generen.

ARTÍCULO 6

Contratación de la colocación y el servicio de los títulos

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, en representación del Poder Ejecutivo, contrate la colocación y/o el servicio de los títulos que esta ley autoriza emitir y para que realice todos los pagos que durante la vigencia de los títulos valores se requieran.

El procedimiento que se utilizará será el del concurso internacional, el cual deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

a) El Ministerio de Hacienda, previo a realizar la colocación de los títulos, deberá constituir la Comisión Ejecutiva de Calificación y Selección, en la cual deberá participar. Para cumplir con lo dispuesto en esta ley, dicha Comisión podrá contar con un comité técnico asesor, que brindará todo tipo de asistencia y asesoramiento requeridos en las áreas técnico-financiero.

b) Esta Comisión establecerá los criterios para la selección de la mejor oferta, así como la forma de la evaluación y ponderación que dará a cada criterio.

c) Se hará convocatoria a participar mediante publicación en un medio electrónico de información internacional y las páginas web del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Costa Rica. Asimismo, el Ministerio de Hacienda podrá enviar invitación en forma directa a potenciales oferentes ubicados en las quince primeras posiciones de bancos colocadores en el mercado internacional de deuda soberana latinoamericana, el año previo a la colocación según agencias reconocidas y especializadas en el mercado bursátil, para que presenten ofertas con el fin de promover la competencia y obtener las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad, experiencia y precio.

d) La Comisión realizará un procedimiento de preselección de las mejores ofertas, respetando los criterios previamente establecidos y escogerá la oferta con las mejores condiciones del mercado de colocación de bonos a nivel internacional, pudiendo seleccionar uno o dos bancos colocadores.

Este procedimiento de selección deberá aplicarse, por lo menos, cada dos años. Cuando no se realice anualmente, el Ministerio de Hacienda deberá invitar, como mínimo, a los preseleccionados en el concurso anterior.

Las emisiones autorizadas, las colocaciones, las contrataciones de servicios y el manejo de recursos previstos en esta ley deberán realizarse de conformidad con las mejores prácticas internacionales, previo criterio de la Dirección de Crédito Público.

ARTÍCULO 7

Otras contrataciones

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, en representación del Poder Ejecutivo, efectúe al menos las siguientes contrataciones: agente fiscal, agente de registro, agente de pago, agente de transferencia, casa impresora, asesoría legal internacional, servicios de calificación de riesgo del país y calificación de las emisiones, requeridos según la práctica internacional para la colocación de los títulos autorizados en los artículos 1 y 2 de esta ley, y la realización de las operaciones autorizadas en el artículo 3. En el caso de los servicios de calificación crediticia, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que mantenga y prorrogue los contratos activos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

El procedimiento para la contratación de la colocación de cada emisión se regirá, al menos, por lo siguiente:

a) Con base en los criterios para la selección y ponderación que establecerá la Comisión Ejecutiva de Calificación y Selección prevista en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda publicará digitalmente la invitación, para participar en el concurso, en un medio de información internacional y mediante la página web del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Costa Rica.

b) Asimismo, el Ministerio de Hacienda podrá invitar directamente a potenciales oferentes identificados, con el fin de promover la competencia y obtener las condiciones más ventajosas para el país en términos de calidad, técnica, experiencia y precio, según las prácticas del mercado de colocación y servicio de títulos a nivel internacional.

c) Recibidas las ofertas, y vertida la evaluación y recomendación de la Comisión Ejecutiva de Calificación y Selección, el Ministerio de Hacienda adjudicará los contratos a los oferentes que obtengan el mejor resultado.

Conforme a la práctica internacional, el Ministerio de Hacienda podrá contratar los servicios indicados en el primer párrafo a través del banco o los bancos contratados para la colocación de los títulos, previa indicación de los montos máximos a pagar.

ARTÍCULO 8

Garantías externas a las emisiones

El Ministerio de Hacienda podrá contratar las garantías, los avales y los instrumentos similares que requiera para las emisiones de títulos valores de deuda externa, con el propósito de lograr mejores condiciones en términos de tasas y/o plazos, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, siempre y cuando implique un mejoramiento en las finanzas públicas.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que suscriba los contratos correspondientes para este tipo de operaciones, incluyendo, entre otros, contratos de garantía, reembolso, contragarantías o similares, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones de pago que surjan a favor de las entidades que otorguen dichas garantías, ya sea en virtud de cualesquiera de los contratos arriba mencionados o por subrogación, siempre que dichas obligaciones de pago tengan términos y condiciones financieras similares a las de la respectiva emisión de valores. Para la suscripción de los contratos que se requieran, en virtud de la activación de las garantías, no será necesaria la aprobación legislativa.

ARTÍCULO 9

Régimen jurídico de las contrataciones

A las contrataciones previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 no se les aplicarán los procedimientos ordinarios de concurso dispuestos en la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995 y en la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, excepto en cuanto a que sí deberán regirse por los principios de la actividad contractual del Estado.

ARTÍCULO 10

Exoneraciones

Se exoneran del pago de cualesquiera impuestos, tasas, contribuciones o derechos, los actos requeridos para formalizar las operaciones autorizadas en los artículos 1, 2 y 3 de esta ley, así como la inscripción de esos documentos.

Asimismo, se exoneran del pago de cualesquiera impuestos, tasas, contribuciones, derechos o retenciones, los pagos destinados a atender las obligaciones resultantes de la emisión y colocación de los títulos autorizados por la presente ley.

En caso contrario, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que realice pagos adicionales en caso de que, por efecto del pago de cualesquiera impuestos, tasas, contribuciones, derechos o retenciones, los pagos destinados a atender las obligaciones resultantes de la emisión y colocación de los títulos autorizados por la presente ley resulte inferior a lo originalmente pactado con los inversionistas.

CAPÍTULO II

INCORPORACIÓN DE RECURSOS A LA ECONOMÍA NACIONAL

ARTÍCULO 11

Utilización de los recursos y sus sanciones

El Poder Ejecutivo deberá utilizar los recursos obtenidos en virtud de las emisiones autorizadas por esta ley, con la finalidad exclusiva de sustituir colocaciones de deuda bonificada interna por externa y/o cancelar vencimientos de deuda. Asimismo, el monto de financiamiento de deuda interna autorizado en el presupuesto de la República, para el ejercicio correspondiente, deberá ser disminuido en la misma proporción en que coloque los títulos autorizados por esta ley. Para ello, mediante decreto, el Ministerio de Hacienda sustituirá los ingresos sin que pueda modificar el destino de los ingresos sustituidos aprobados en la ley de presupuesto y sus modificaciones del año respectivo.

Cualquier ahorro generado por concepto de gastos financieros, que resulte de la aplicación de esta ley, deberá ser utilizado exclusivamente para amortizar la deuda restante o pagar intereses. Se prohíbe utilizar dichos recursos para financiar otros gastos del presupuesto de la República.

El desvío o la utilización de los recursos autorizados por la presente ley, en fines distintos de los expresamente indicados, será sancionado según lo dispuesto por la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994; la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970; la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001 y la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004.

CAPÍTULO III

TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 12

Presentación de informe sobre condiciones para las colocaciones subsiguientes

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Hacienda deberá presentar y exponer un informe, ante la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, sobre el cumplimiento de los indicadores establecidos en el presente artículo, con fecha de corte al 31 de diciembre del año anterior.

Previo a la presentación de dicho informe, el Banco Central de Costa Rica verificará los datos presentados por el Ministerio de Hacienda:

a. Balance primario fiscal del Gobierno Central como porcentaje del producto interno bruto (nivel piso mínimo):

i. Para el año 2022: +1,00% (uno coma cero por ciento).

ii. Para el año 2023: +1,15% (uno coma quince por ciento).

iii. Para el año 2024: +1,85% (uno coma ochenta y cinco por ciento).

iv. Para el año 2025: +2,25% (dos coma veinticinco por ciento).

v. Para el año 2026: +2,45% (dos coma cuarenta y cinco por ciento).

b. Relación de la deuda total del Gobierno Central al producto interno bruto (PIB) (nivel techo máximo):

i. Para el año 2022: 70,00% (setenta coma cero por ciento).

ii. Para el año 2023: 68,20% (sesenta y ocho coma veinte por ciento).

iii. Para el año 2024: 67,15% (sesenta y siete coma quince por ciento).

iv. Para el año 2025: 65,40% (sesenta y cinco coma cuarenta por ciento).

v. Para el año 2026: 63,55% (sesenta y tres coma cincuenta y cinco por ciento).

En el caso de que la colocación de los bonos autorizados por esta ley se haga en el último trimestre de un año y se use para cancelar o amortizar deuda en el año siguiente, se entenderá por excluido el monto de la emisión para el cálculo respectivo.

c. Ejecutoria cuantitativa decreciente en el saldo de la deuda total del Gobierno Central al 31 de diciembre de 2022, calculada en colones al tipo de cambio pactado por el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo Monetario Internacional, en el memorándum técnico de entendimiento vigente.

d. Relación del pago de intereses de la deuda del Gobierno Central al producto interno bruto (PIB) (nivel techo máximo):

i. Para el año 2022: 5,10% (cinco coma diez por ciento).

ii. Para el año 2023: 5,10% (cinco coma diez por ciento).

iii. Para el año 2024: 4,90% (cuatro coma noventa por ciento).

iv. Para el año 2025: 4,60% (cuatro coma sesenta por ciento).

v. Para el año 2026: 4,30% (cuatro coma treinta por ciento).

Se considerarán cumplidas las metas aun cuando su relación con el PIB se encuentre dentro de un rango de tolerancia de cero coma cero veinticinco (0,025) puntos porcentuales de lo establecido en los incisos a), b) y d) de este artículo. La tolerancia se considerará hacia arriba en los indicadores con nivel techo máximo (incisos b y d) y hacia abajo en aquellos con nivel piso mínimo (inciso a).

El cumplimiento de los indicadores señalados en este artículo deberá ser validado por la Contraloría General de la República para el cierre del año anterior a la respectiva emisión de cada uno de los tractos segundo a cuarto autorizados en el artículo 2 de la presente ley, mediante una certificación que se adjuntará en el informe que deberá presentar el Ministerio de Hacienda a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios.

La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios analizará el informe remitido por el Ministerio de Hacienda y notificará al Plenario legislativo sobre el cumplimiento o incumplimiento de los indicadores previstos en este artículo, a más tardar en treinta días hábiles contados a partir de recibido el informe.

Si el informe anual del Ministerio de Hacienda demuestra el cumplimiento de los indicadores del año anterior, podrá realizar la siguiente emisión de los mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000), sin necesidad de acudir nuevamente a solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa.

En caso de incumplimiento, se entenderá por revocada la autorización dada mediante esta ley para las posteriores emisiones. El Ministerio de Hacienda deberá justificar los incumplimientos incurridos ante la Asamblea Legislativa.

La única excepción para el incumplimiento de los indicadores señalados en este artículo será en caso de aplicación de la cláusula de escape establecida en el inciso a) del artículo 16 del título IV de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, que pueda conllevar un deterioro del resultado primario y de deuda con respecto al PIB.

ARTÍCULO 12 bis

Fortalecimiento de la gestión tributaria

Adicionalmente a lo establecido en el artículo 12, como requisito previo a la tercera emisión del 2024, se presentará, ante la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, un informe con la implementación de escáneres en el puesto fronterizo de Paso Canoas y en Japdeva. De previo a la cuarta emisión del 2025, se presentará un informe con la implementación de escáneres en el puesto fronterizo de Peñas Blancas. De no cumplirse esta implementación, no se autorizará la emisión correspondiente.

Por otra parte, el Ministerio de Hacienda deberá presentar un informe de avance y seguimiento del plan de Hacienda Digital ante la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, previo a la tercera y cuarta emisión. Sin avance no se autorizan estas emisiones.

ARTÍCULO 13

Presentación de informe de las operaciones de financiamiento internacionales

En un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha de presentación de los informes señalados en los artículos 12 y 12 bis, el Ministerio de Hacienda deberá presentar, a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, un informe en el que indique:

a. El proceso de selección, adjudicación y los costos administrativos de las contrataciones señaladas en los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta ley.

b. El monto que se colocó, la fecha de salida al mercado, el plazo de colocación y el precio.

c. Los resultados de la colocación, desagregados por distribución geográfica y tipo de inversionistas, el impacto en el mercado doméstico, la justificación técnica de la tasa de interés pactada en función de las condiciones financieras prevalecientes en el mercado.

d. Detalle exhaustivo de todos los costos y gastos adicionales incurridos, aparte de la tasa de interés de los bonos, calculando la tasa efectiva que incluye todos los costos y gastos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4.

e. Cuando corresponda, las condiciones financieras de las respectivas colocaciones en términos de tasas de interés, plazo, pago de comisiones y otros gastos asociados, así como los costos, comisiones y otros gastos de los avales previstos en el artículo 8, de forma tal que ese mejoramiento de garantía permita tener acceso a condiciones más favorables, en comparación con la situación en que no se haga uso de dichos instrumentos.

f. Las colocaciones de títulos de deuda interna que fueron sustituidas con los recursos autorizados mediante esta ley.

g. El impacto en el gasto financiero por concepto de pago de intereses con el ajuste en las fuentes de financiamiento de las subpartidas destinadas a la amortización de la deuda.

El Ministerio de Hacienda comparecerá ante la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios, a fin de explicar todo lo relativo a este informe.

ARTÍCULO 14

Obligación de informar a la Asamblea Legislativa sobre el Marco Fiscal

Presupuestario de Mediano Plazo y su impacto en los indicadores sociales

El Ministerio de Hacienda deberá incluir, en el Marco Fiscal Presupuestario de Mediano Plazo, las metas de recaudación que incluyan el detalle de las acciones concretas que desarrollará para mejorar el funcionamiento del sistema aduanero, las metas de reducción del endeudamiento, las metas de política fiscal acordadas con organismos financieros internacionales en el marco de préstamos de apoyo presupuestario y la proyección de la evolución del gasto del Gobierno Central por clasificación económica y clasificación funcional.

Durante el ejercicio económico respectivo, el Ministerio de Hacienda deberá informar, a la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, sobre cualquier modificación que se haga al Marco Fiscal Presupuestario de Mediano Plazo. El plazo para rendir dicho informe de modificaciones no podrá superar los treinta días naturales, contados a partir del momento en que se oficialicen, pudiendo, el mencionado órgano parlamentario, llamar a comparecer al jerarca del Ministerio de Hacienda para que exponga con mayor detalle cualquier información que considere pertinente.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la emisión de títulos valores en el mercado internacional

¿Cuánto puede emitir Costa Rica en títulos valores en el mercado internacional?


El artículo 2 fija el monto autorizado en hasta US$5.000.000.000 (cinco mil millones de dólares), que puede colocarse en dólares o en su equivalente en cualquier otra moneda. Según el artículo 1, la emisión la hace el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda.

¿En cuántos tractos y en qué fechas se emiten los US$5.000.000.000?


El artículo 2 los distribuye en cuatro tractos: hasta US$1.500.000.000 en el primer semestre de 2023, hasta US$1.500.000.000 en el segundo semestre de 2023, hasta US$1.000.000.000 a más tardar en diciembre de 2024 y hasta US$1.000.000.000 a más tardar en diciembre de 2025. Los dos últimos sólo se colocan si se cumplen las condiciones de los artículos 12 y 12 bis de la ley.

¿Para qué se pueden usar los recursos de estos títulos valores?


El artículo 1 los destina a sustituir exclusivamente colocaciones de deuda bonificada interna autorizada por el presupuesto de la República por deuda externa y/o a cancelar vencimientos de deuda. El artículo 11 repite que esa es la finalidad exclusiva, prohíbe usar los recursos para financiar otros gastos del presupuesto y manda destinar cualquier ahorro en gastos financieros a amortizar la deuda restante o pagar intereses.

¿Qué tasa de interés máxima y qué plazo mínimo fija la ley para los bonos?


Según el artículo 4, el rendimiento del primer tracto de US$1.500.000.000 debe ser compatible con la curva de los bonos del Tesoro de los Estados Unidos más un máximo de 750 puntos base para el plazo respectivo. Para los tractos siguientes, la tasa máxima es la referencia de esos bonos más un margen promedio histórico. Los plazos de vencimiento deben ubicarse a un mínimo de cinco años.

¿Cómo se escogen los bancos que colocan los títulos?


El artículo 6 exige un concurso internacional. Antes de colocar, el Ministerio de Hacienda debe constituir la Comisión Ejecutiva de Calificación y Selección, que fija los criterios de evaluación, preselecciona las mejores ofertas y escoge la que tenga las mejores condiciones, pudiendo seleccionar uno o dos bancos colocadores. El procedimiento debe aplicarse, por lo menos, cada dos años.

¿Estas contrataciones se rigen por la Ley de Contratación Pública?


No por sus procedimientos ordinarios. El artículo 9 dice que a las contrataciones previstas en la propia ley no se les aplican los procedimientos ordinarios de concurso de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, ni de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública. Eso sí, deben regirse por los principios de la actividad contractual del Estado.

¿Hay exoneración de impuestos para estas operaciones?


Sí. El artículo 10 exonera del pago de cualesquiera impuestos, tasas, contribuciones o derechos los actos requeridos para formalizar las operaciones autorizadas y su inscripción. También exonera de impuestos, tasas, contribuciones, derechos o retenciones los pagos destinados a atender las obligaciones de la emisión y la colocación de los títulos.

¿Qué pasa si los recursos se usan para fines distintos de los que dice la ley?


El artículo 11 dispone que el desvío o la utilización de los recursos en fines distintos de los expresamente indicados será sancionado según la Ley 7428 (Ley Orgánica de la Contraloría General de la República), la Ley 4573 (Código Penal), la Ley 8131 (Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos) y la Ley 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública).

¿Qué indicadores fiscales deben cumplirse para poder hacer las emisiones siguientes?


El artículo 12 obliga al Ministerio de Hacienda a presentar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe ante la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios sobre indicadores como el balance primario (piso mínimo de +2,45% del producto interno bruto para 2026) y la deuda total del Gobierno Central (techo máximo de 63,55% para 2026). En caso de incumplimiento, se entiende revocada la autorización para las emisiones posteriores.

¿Qué exige la ley sobre escáneres y Hacienda Digital antes de las últimas emisiones?


El artículo 12 bis pide, antes de la tercera emisión de 2024, un informe sobre escáneres en Paso Canoas y en Japdeva, y antes de la cuarta emisión de 2025, uno sobre escáneres en Peñas Blancas. Además, Hacienda debe presentar un informe de avance del plan de Hacienda Digital. Si no se cumple, la emisión correspondiente no se autoriza.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Costa Rica (Ley n.° 7428). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-de-la-contraloria-general-de-la-republica-de-costa-rica-7428/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de Costa Rica (Ley n.° 8131). Versión consolidada vigente al 18 de septiembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-administracion-financiera-de-la-republica-y-presupuestos-publicos-de-costa-rica-8131/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública en Costa Rica (Ley n.° 8422). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-la-corrupcion-y-el-enriquecimiento-ilicito-en-la-funcion-publica-en-costa-rica-8422/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de Costa Rica (Ley n.° 9635). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/fortalecimiento-de-las-finanzas-publicas-de-costa-rica-9635/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de Contratación Pública de Costa Rica (Ley n.° 9986). Versión consolidada vigente al 5 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-contratacion-publica-de-costa-rica/

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