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Derecho Penal  ·  Leyes

Modificación del Código Penal Libro III Contravenciones de Costa Rica (Ley N° 8250)

Bufete de Costa Rica 

10

Actualización Legislativa: 02/05/2002

La Ley N.º 8250, que reforma el Código Penal y su Libro III de contravenciones, constituye una actualización esencial del marco penal costarricense. Al introducir definiciones más precisas y criterios de aplicación de las penas, la norma refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico y responde a la necesidad de garantizar una justicia penal más equitativa. Esta reforma refleja el compromiso del Poder Legislativo con la modernización del derecho penal, alineándolo a los principios constitucionales de proporcionalidad y debido proceso.

La reforma aborda diversas áreas del derecho penal, entre ellas la clasificación y aplicación de las penas principales y accesorias, la regulación de la multa y su conversión en caso de incumplimiento, y la disciplina de las contravenciones contra las personas. Asimismo, se incorporan disposiciones específicas sobre reincidencia, lesiones leves, amenazas agravadas y robo simple con violencia. Cada uno de estos temas se integra en un cuerpo normativo que busca equilibrar la protección de la sociedad con la garantía de derechos fundamentales.

Modificación del Código Penal Libro III Contravenciones de Costa Rica (Ley N° 8250)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan la redefinición de las clases de penas en el artículo 50, que distingue entre principales, accesorias y prestación de servicios de utilidad pública. El artículo 53 establece un procedimiento detallado para fijar la cantidad y el valor de los días multa, tomando en cuenta la situación económica del condenado, mientras que el artículo 56 prevé la conversión de la multa en prisión o en servicios comunitarios según la capacidad de pago. Además, el artículo 78 regula la sanción a reincidentes, y los artículos 125, 195 y 212 introducen penas específicas para lesiones leves, amenazas agravadas y robo con violencia, respectivamente, reforzando la protección de la integridad personal y patrimonial.

Para los profesionales del derecho, esta normativa ofrece herramientas claras para la argumentación y la aplicación de sanciones, facilitando la labor de jueces, fiscales y defensores al contar con parámetros objetivos y actualizados. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor transparencia en la imposición de penas y de garantías reforzadas en caso de vulneración de sus derechos. En conjunto, la Ley N.º 8250 representa un avance significativo que promueve la certeza jurídica y la equidad en el sistema penal costarricense.


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Leer Modificación del Código Penal Libro III Contravenciones de Costa Rica (Ley N° 8250)

Nº 8250

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573,

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1

Refórmase el Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 50, cuyo texto dirá:

"Clases de penas

Art. 50.- Las penas que este Código establece son:

1) Principales: prisión, extrañamiento, multa e inhabilitación.

2) Accesorias: inhabilitación especial.

3) Prestación de servicios de utilidad pública."

b) El artículo 53, cuyo texto dirá:

"Multa

Art. 53.- La pena de multa obliga a la persona condenada a pagar una suma de dinero a la institución que la ley designe, dentro de los quince días posteriores a la firmeza de la sentencia.

Cuando se imponga la pena de días multa, el juez, en sentencia motivada, fijará en primer término el número de días multa que deberá cubrir la persona condenada, dentro de los límites señalados para cada delito, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como las características propias del autor, directamente relacionadas con la conducta delictiva. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa.

En dicha sentencia, en forma motivada, el juez deberá determinar la suma de dinero correspondiente a cada día multa, conforme a la situación económica de la persona condenada, tomando en cuenta su nivel de vida, todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender tanto sus necesidades como las de su familia. Cada día multa no podrá exceder de un cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez en su caso, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial deben realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado y sus posibilidades de pago."

c) El artículo 56, cuyo texto dirá:

"Incumplimiento en el pago de la pena de multa

Art. 56.- Si la persona condenada tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio del embargo y remate.

Cuando la persona condenada carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en cuotas ni pueda procurárselo, el juez dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.

Cuando se impongan conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la que corresponda a la multa convertida, en su caso."

d) El artículo 78, cuyo texto dirá:

"Pena aplicable a los reincidentes

Art. 78.- Al reincidente se le aplicará la sanción correspondiente al último hecho cometido. Las faltas o contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán, al igual que el resto de los delitos, respetando las garantías y principios rectores del debido proceso."

e) El artículo 125, cuyo texto dirá:

"Lesiones leves

Art. 125.- Se impondrá prisión de tres meses a un año a quien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, que determine incapacidad para sus ocupaciones habituales por más de cinco días y hasta por un mes."

f) El artículo 195, cuyo texto dirá:

"Amenazas agravadas

Art. 195.- Será sancionado con prisión de quince a sesenta días o de diez hasta sesenta días multa, a quien hiciere uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona, si el hecho fuere cometido con armas de fuego, o por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueren anónimas o simbólicas."

g) El inciso 3) del artículo 212, cuyo texto dirá:

"Robo simple

Art. 212.- El que se apoderare en forma ilegítima de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:

[...]

3. Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho fuere cometido con violencia sobre las personas."

ARTÍCULO 2

"LIBRO III del Código Penal

Modifícase integralmente el LIBRO III "De las contravenciones", del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970. En consecuencia, se adecua la numeración del articulado restante. El nuevo texto dirá:

De las contravenciones

[ Libro III - Título I ]

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS PERSONAS

[ Libro III - Sección I ]

Actos contra la integridad corporal

Lesiones levísimas

Art. 378.- Se impondrá de diez a treinta días multa a quien causare a otro un daño en la salud que no le determine incapacidad para desempeñar sus ocupaciones habituales.

La pena será de quince a sesenta días multa si el daño causado equivale a una incapacidad por cinco días o menos para el desempeño de las ocupaciones habituales de la víctima.

En caso de reincidencia en cualquiera de estas conductas, la pena será de diez a treinta días de prisión.

Art. 379.- Se impondrá de diez a sesenta días multa a quien:

Pelea dual

1) Interviniere en una pelea dual.

Participación en riña

2) Tomare parte en una riña en la que intervengan dos o más personas.

Acometimiento a una mujer en estado de gravidez

3) Acometiere o produjere una emoción violenta a una mujer en estado de gravidez, cuando el embarazo de la ofendida le constare o fuere evidente.

Comercio o anuncio de sustancias abortivas

4) Comerciare o anunciare procedimientos, instrumentos, medicamentos o sustancias destinadas a provocar el aborto.

[ Libro III - Sección II ]

Protección a menores

Art. 380.- Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:

Castigos inmoderados a los hijos

1) Los padres de familia, tutores o guardadores de menores que los castigaren en forma inmoderada o trataren de entregarlos a otra persona o establecimiento público, con el fin de evadir las responsabilidades inherentes a su deber legal, o los expusieren a la corrupción.

Exposición de menores a peligro

2) Quien tuviere bajo su cuidado a un menor y lo expusiere a cualquier peligro predecible o evitable.

Mendicidad

Art. 381.- Se impondrá pena de diez a sesenta días multa, a quien enviare a mendigar a un menor de edad o incapaz confiado a su potestad, cuidado, protección o vigilancia.

[ Libro III - Sección III ]

Provocaciones y amenazas

Art. 382.- Se impondrá de tres a treinta días multa a quien:

Provocación a riña

1) Provocare a otro a riña o pelea.

Amenazas personales

2) Amenazare a otro o a su familia.

Lanzamiento de objetos

3) Arrojare a otra persona cosas sucias o cualquier clase de objetos, sin causarle daño.

[ Libro III - Título II ]

CONTRAVENCIONES CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

[ Libro III - Sección ÚNICA ]

Art. 383.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Embriaguez

1) A quien se presentare embriagado en un lugar público y causare escándalo, perturbare la tranquilidad de las personas o pusiere en peligro la seguridad propia o ajena. Si reincidiere, la pena será de diez a cincuenta días multa.

Maltrato de animales

2) A quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos.

Palabras o actos obscenos

3) A quien, en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás, profiriere palabras obscenas o ejecutare actos, gestos, actitudes o exhibiciones indecorosas o deshonestas.

Proposiciones irrespetuosas

4) A quien expresare a otro frases o proposiciones irrespetuosas, le dirigiere ademanes groseros o mortificantes, o le asediare con impertinencias de hecho, orales o escritas.

Tocamientos

5) A quien se aprovechare de las aglomeraciones de personas para tocar, en forma grosera o impúdica, a otra persona sin su consentimiento.

Exhibicionismo

6) A quien, en lugar público, se mostrare desnudo o exhibiere sus órganos genitales.

Usurpación de nombre

7) A quien usurpare el nombre de otro.

Miradas indiscretas

8) A quien mirare, en cualquier forma, hacia el interior de una casa habitada, con el propósito de violar la intimidad de sus habitantes.

Llamadas mortificantes

9) A quien realizare llamadas mortificantes por teléfono u otro medio análogo.

[ Libro III - Título III ]

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE

TERRENOS, HEREDADES O NEGOCIOS

[ Libro III - Sección ÚNICA ]

Art. 384.- Se impondrá de cinco a treinta días multa a quien:

Entrada violenta a negocios

1) Entrare en un establecimiento público o privado, usando la violencia.

Resistencia a orden de retirarse de un establecimiento público

2) Hallándose en un establecimiento público o privado, no se retirare después de recibir la orden de hacerlo.

Caza y pesca en campo vedado

3) Entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado sin permiso del dueño o de la autoridad, si se tratare de terrenos baldíos.

Entrada sin permiso a terreno ajeno

4) Entrare en terreno ajeno cerrado, sin permiso del dueño o poseedor.

[ Libro III - Título IV ]

CONTRAVENCIONES CONTRA LA PROPIEDAD Y EL PATRIMONIO

[ Libro III - Sección ÚNICA ]

Art. 385.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Hurto menor

1) A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

Dibujo en paredes

2) A quien escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, pared, bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso.

Pesas o medidas falsas

3) A quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o exactas no contrastadas o diferentes de las autorizadas por la ley.

Daños menores

4) A quienes destruyeren, inutilizaren, hicieren desaparecer o dañaren de cualquier modo una cosa total o parcialmente ajena, cuando el perjuicio no exceda de la mitad del salario base. Si reincidiere, la pena será de cinco a veinte días de prisión.

[ Libro III - Título V ]

CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

[ Libro III - Sección I ]

Perturbaciones del sosiego público

Art. 386.- Se impondrá de cinco a treinta días multa:

Alborotos

1) Al que, en cualquier forma, causare alboroto que perturbe la tranquilidad de las personas.

Llamadas falsas a entidades de emergencia

2) A quien falsamente alarmare o llamare a la policía, los bomberos, la ambulancia u otra entidad dedicada a atender emergencias.

Desórdenes

3) Al que, en lugar público o de acceso al público, promoviere desorden o participare en él, cuando el hecho no tuviere señalada una sanción más grave.

[ Libro III - Sección II ]

Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad

Art. 387.- Se penará con cinco a treinta días multa:

Destrucción de sellos oficiales

1) Al que hubiere arrancado, destruido o, de otro modo, hubiere hecho inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos judiciales o fiscales.

Falta de ayuda a la autoridad

2) A quien no prestare la ayuda que la autoridad reclame en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, aunque pueda hacerlo sin grave detrimento propio o no suministrare la información que se le pide o la diere falsa.

No comparecencia como testigo

3) A la persona que, habiendo sido legalmente citada como testigo, se abstuviere de comparecer o se negare a prestar la declaración correspondiente.

Negativa a practicar actos periciales

4) Al médico, cirujano, farmacéutico u obstétrica que, llamado en calidad de perito a un proceso judicial, se negare a practicar el reconocimiento y dar el informe requerido por la autoridad judicial.

Negativa a la obligación de cumplir como peritos

5) Al perito o intérprete que, habiendo aceptado el cargo en materia judicial, se negare sin justa causa a cumplirlo o retardare cumplirlo con perjuicio para alguna de las partes del negocio.

Negativa a identificarse

6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos.

Dificultar acción de autoridad

7) Al que, sin agredir a un funcionario público ni a la persona que le prestare auxilio a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal, lo estorbare o le dificultare, en alguna forma, el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, le presentare resistencia o incurriere en otro desacato que no constituya delito.

Portación falsa de distintivos

8) Al que públicamente portare insignias o distintivos de un cargo que no tenga, o se fingiere revestido de una función, cargo o autoridad públicos, o autorizado para ejercerlo.

[ Libro III - Sección III ]

Espectáculos, diversiones y establecimientos públicos

Art. 388.- Se penará con cinco a treinta días multa:

Apagones

1) Al que, en forma indebida, apagare total o parcialmente el alumbrado público o el de un lugar público o de acceso al público.

2) A quien con gritos, manifestaciones ruidosas o de otro modo, perturbare una reunión, fiesta popular o espectáculo público.

[ Libro III - Sección IV ]

Circulación de moneda y otros valores

Art. 389.- Se penará con cinco a treinta días multa:

Negativa a recibir moneda en curso

1) Al que se negare a recibir moneda nacional de curso legal en pago por su valor.

Fabricación o circulación de fotografías que semejen valores

2) A quien fabricare, vendiere o hiciere circular impresos o fotografías, fotograbados y objetos semejantes a billetes de banco, bonos, cupones de intereses, timbres, sellos de correos u otro valor, de modo que se facilite la confusión.

[ Libro III - Título VI ]

CONTRAVENCIONES CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

[ Libro III - Sección I ]

Seguridad del tránsito

Irregularidades con usuarios del transporte público

Art. 390.- Será reprimido con pena de diez a treinta días multa el conductor de vehículos de servicio público que se negare, sin razón, a transportar a una persona o su equipaje, si paga el transporte según la tarifa o costumbre del lugar, o manifestare actitudes inconvenientes o groseras con los usuarios o empleare lenguaje inadecuado.

Art. 391.- Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:

Omisión de colocar señales o de removerlas

1) El que no colocare o removiere sin autorización las señales o avisos ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas en un lugar de tránsito público, o quien apagare una luz colocada como señal.

Molestias a transeúntes

2) El que obstruyere o, en alguna forma, dificultare el tránsito en las vías públicas o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruzare con vehículos, vigas, alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para evitar daño o molestia a los transeúntes, si se hubieren colocado sin licencia de la autoridad.

Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas

3) Quien infringiere las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más grave.

[ Libro III - Sección II ]

Seguridad de las construcciones y los edificios

Art. 392.- Será reprimido con diez a treinta días multa:

Retardo en la reparación o demolición de una construcción

1) Quien omitiere o retardare la reparación o demolición de una construcción o parte de ella que amenace ruina, cuando está obligado a repararla o demolerla.

Omisión de medidas de seguridad en defensa de personas

2) El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere tomar las medidas de seguridad adecuadas, en defensa de personas o propiedades.

Apertura de pozos con peligro para las construcciones o propiedades limítrofes

3) El que con autorización o sin ella abriere pozos, excavaciones o efectuare obras que involucren peligro para personas o bienes, sin adoptar las medidas de prevención necesarias, siempre que no se cause daño.

Obligación de mantener los terrenos limpios

4) Quien omitiere cumplir la obligación de mantener los terrenos y edificios de su propiedad en las condiciones necesarias de seguridad, ornato y salubridad y, por ello, ocasione peligro a la salud, los bienes y la integridad de vecinos o transeúntes o cause detrimento al ornato público.

Violación de reglamentos sobre construcciones

5) El que violare los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.

En los casos previstos en este artículo, el juez ordenará realizar todas las reparaciones necesarias, a cargo de la persona condenada.

[ Libro III - Sección III ]

Incendios y otros peligros Violación de medidas para precaver peligros provenientes de maquinarias y otros objetos

Art. 393.- Será penado con diez a treinta días multa, el que omitiere los reparos o las defensas aconsejadas por la prudencia, o contraviniere las reglas establecidas para precaver el peligro proveniente de maquinarias, calderas de vapor, hornos, estufas, chimeneas, cables eléctricos o de materias explosivas o inflamables.

Art. 394.- Será reprimido con diez a treinta días multa:

Contravención a disposiciones contra incendios

1) El que contraviniere las disposiciones encaminadas a prevenir incendios o a evitar su propagación.

Violación de reglas sobre plagas

2) Quien violare la ley sobre el control y exterminio de todas las plagas perjudiciales para la agricultura, ganadería y avicultura.

[ Libro III - Sección IV ]

Vigilancia de enajenados

Custodia ilegal de enajenados

Art. 395.- Será penado con diez a treinta días multa quien, sin dar aviso inmediatamente a la autoridad o sin autorización, reciba a personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos para custodiarlas. Igual pena se impondrá a quien, teniendo bajo su custodia a dichas personas, las dejare circular públicamente sin vigilancia.

[ Libro III - Sección V ]

Vigilancia y cuidado de animales

Abandono de animales

Art. 396.- Se penará con cinco a treinta días multa al que sin haber tomado las precauciones convenientes para que un animal no cause daño, lo dejare en lugar de tránsito público o lo confiare a alguien inexperto, en forma tal que exponga al peligro a personas o cosas.

[ Libro III - Sección VI ]

Medio ambiente

Art. 397.- Será reprimido con pena de diez a doscientos días multa:

Violación de reglamentos sobre quemas

1) El que violare los reglamentos relativos a la corta o quema de bosques, árboles, malezas, rastrojos u otros productos de la tierra, cuando no exista otra pena expresa.

Obstrucción de acequias o canales

2) Quien arrojare en acequias o canales objetos que obstruyan el curso del agua.

Apertura o cierre de llaves de cañería

3) El que indebidamente abriere o cerrare llaves de cañería, o en otra forma no penada de manera expresa, contraviniere las regulaciones existentes sobre aguas.

Infracción de reglamentos de caza y pesca

4) El que, en cualquier forma, infringiere las leyes o los reglamentos sobre caza y pesca, siempre que la infracción no esté castigada expresamente en otra disposición legal.

Uso de sustancias ilegales para pesca

Art. 398.- Se impondrá pena de cinco a treinta días multa a quien utilizare sustancias explosivas o venenosas para pescar.

[ Libro III - Sección VII ]

Salubridad pública

Ocultación o sustracción de objetos insalubres

Art. 399.- Se impondrá de diez a doscientos días multa, al que sustrajere u ocultare artículos que la autoridad haya ordenado desinfectar antes de ser usados, o bebidas o comestibles cuya inutilización haya dispuesto.

Escapes inconvenientes de humo, vapor o gas

Art. 400.- Se impondrá de quince a doscientos días multa a los empresarios o industriales que no adoptaren las medidas convenientes para evitar los escapes de humo, vapor o gas que causen molestias al público o perjudiquen su salud, o no provean a la eliminación de desechos contaminantes del ambiente.

Igual sanción se impondrá a los propietarios o arrendatarios de todos los vehículos automotores que no adopten las medidas necesarias para evitar los escapes de monóxido de carbono, humos y otras fuentes de contaminación atmosférica que ocasionen molestias al público o perjudiquen su salud."

ARTÍCULO 3

Adiciónanse al Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, las siguientes disposiciones:

a) El artículo 56 bis, cuyo texto dirá:

"Prestación de servicios de utilidad pública

Artículo 56 Bis La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de instituciones estatales o de bien público. El servicio se prestará en los lugares y horarios que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada, si posee trabajo. El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación Social, que coordinará con la entidad a cuyo favor se prestará el servicio.

Si la persona condenada incumple injustificadamente las obligaciones propias de la prestación de servicios de utilidad pública, derivadas de la sustitución de la pena de multa, esta se convertirá en un día de prisión por cada día de prestación de dichos servicios."

b) El artículo 130 bis, cuyo texto dirá:

"Descuido con animales

Artículo 130 Bis Se impondrá pena de quince días a tres meses de prisión a quien tuviere un animal peligroso, sin las condiciones idóneas para garantizar la seguridad de las personas. La pena será de tres a seis meses de prisión para quien azuzare o soltare un animal peligroso, con evidente descuido. Cuando se causare daño físico a otra persona, como consecuencia de esta conducta, la pena será de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya los delitos de lesiones ni homicidio."

c) El artículo 188 bis, que se constituirá en una nueva sección V del LIBRO II, denominada "Protección a menores e incapaces". El texto dirá:

"SECCIÓN V

Protección a menores e incapaces

Artículo 188 Bis Presencia de menores en lugares no autorizados Se impondrá prisión de quince a cien días, en los siguientes casos:

1) Quien como dueño, gerente, empresario o autoridad de policía, deba evitar la entrada de personas menores o incapaces en lugares no autorizados para ellos, tolerare o permitiere que entren.

Venta de objetos peligrosos a menores o incapaces

2) El que vendiere a un menor o incapaz armas, material explosivo o sustancia venenosa.

Procuración de armas o sustancias peligrosas

3) A quien entregare, confiare, permitiere llevar o colocare armas, materias explosivas o sustancias venenosas al alcance de un menor o incapaz o de otra persona que no supiere o no pudiere manejarlas ni usarlas.

Expendio o procuración de bebidas alcohólicas y tabaco a menores o incapaces

4) Al dueño o encargado de un establecimiento comercial, que sirviere o expendiere bebidas alcohólicas o tabaco a menores o incapaces."

d) El artículo 229 bis, cuyo texto dirá:

"Abandono dañino de animales

Artículo 229 Bis Se impondrá pena de prisión de cinco a quince días a los dueños o encargados de ganado, animales domésticos u otra bestia que, por abandono o negligencia, causaren daño a la propiedad ajena, independientemente de la cuantía."

e) El artículo 250 bis, cuyo texto dirá:

"Accionamiento de arma

Artículo 250 Bis Se impondrá pena de dos a seis meses de prisión, a quien accionare cualquier arma en sitio poblado o frecuentado."

f) El artículo 256 bis, cuyo texto dirá:

"Obstrucción de la vía pública

Artículo 256 Bis Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes."

ARTÍCULO 4

Deróganse los artículos 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138 del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas, sin que se corra la numeración. Cada derogación se consignará al lado del numeral.

ARTÍCULO 5

Modifícase el primer párrafo del artículo 5 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, Nº 6723, de 10 de marzo de 1982. El texto dirá:

"Art. 5.- En cada sección, se coleccionarán los resúmenes de las sentencias condenatorias pronunciadas en los juicios tramitados en la provincia respectiva por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o contravenciones, que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia. Cada resumen constituirá un asiento sucesivo y numerado que expresará:

[...]"

Rige seis meses después de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 8250 de Modificación al Código Penal y las Contravenciones en Costa Rica

¿Qué es una contravención en el Derecho Penal de Costa Rica?


Una contravención es una infracción penal de menor gravedad que el Código Penal — reformado integralmente en su Libro III por la Ley N° 8250 — distingue del delito propiamente dicho. Mientras los delitos ocupan el Libro II del Código Penal y son sancionados típicamente con prisión, las contravenciones son las llamadas faltas o conductas menores y se sancionan con días multa o, excepcionalmente, con días cortos de prisión en caso de reincidencia. El Libro III modificado por la Ley 8250 reorganiza las contravenciones en seis títulos según el bien jurídico afectado: (I) contravenciones contra las personas, (II) contra las buenas costumbres, (III) contra la inviolabilidad de terrenos, heredades o negocios, (IV) contra la propiedad y el patrimonio, (V) contra el orden público, y (VI) contra la seguridad pública. Conductas como lesiones levísimas, embriaguez escandalosa, hurto menor, dibujo en paredes, alborotos, maltrato a animales y contaminación atmosférica vehicular son contravenciones, no delitos. Su procesamiento corresponde a los Juzgados Contravencionales del Poder Judicial.

¿Cuál es la diferencia entre delito y contravención en Costa Rica?


La distinción no es meramente formal: marca diferencias importantes en pena, tribunal competente y antecedentes penales. Tanto delitos como contravenciones son conductas tipificadas como infracciones penales, pero se diferencian en gravedad y consecuencias. Diferencias clave: (1) Pena: el delito se sanciona típicamente con prisión (artículo 50 del Código Penal reformado por el artículo 1 inciso a) de la Ley 8250); las contravenciones, casi siempre con días multa calculados según el ingreso diario del condenado (artículo 53 reformado). (2) Magnitud: el artículo 125 tipifica las lesiones leves (delito) cuando la incapacidad es de cinco días a un mes y se sanciona con prisión de tres meses a un año; el artículo 378 regula las lesiones levísimas (contravención) cuando no hay incapacidad o esta es de cinco días o menos. (3) Reincidencia: el artículo 78 reformado dispone que las contravenciones cuya sanción consista en pena de prisión se juzgarán igual que los delitos, respetando garantías del debido proceso. (4) Antecedentes: el artículo 5 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales N° 6723 (reformado por el artículo 5 de la Ley 8250) ordena coleccionar los resúmenes de sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos, así como por las faltas o contravenciones que tengan establecida la pena de prisión para la reincidencia.

¿Cuáles son las contravenciones más comunes que regula la Ley 8250?


El Libro III reformado por la Ley 8250 cataloga decenas de contravenciones. Las más invocadas en la práctica de los Juzgados Contravencionales son: (a) Lesiones levísimas (artículo 378): de diez a treinta días multa por daño en la salud sin incapacidad, o quince a sesenta si hay incapacidad de hasta cinco días.
(b) Embriaguez escandalosa (artículo 383 inciso 1): cinco a treinta días multa al que se presente embriagado en lugar público y cause escándalo o ponga en peligro la seguridad propia o ajena.
(c) Maltrato de animales (artículo 383 inciso 2): cinco a treinta días multa.
(d) Hurto menor (artículo 385 inciso 1): cuando el valor de lo hurtado no excede la mitad del salario base; reincidencia se castiga con cinco a veinte días de prisión.
(e) Daños menores (artículo 385 inciso 4): destrucción o deterioro de cosa ajena cuando el perjuicio no excede la mitad del salario base.
(f) Llamadas falsas a entidades de emergencia (artículo 386 inciso 2): cinco a treinta días multa.
(g) Negativa a identificarse ante autoridad (artículo 387 inciso 6).
(h) Negativa a recibir moneda nacional de curso legal (artículo 389 inciso 1).
(i) Escapes de humo, vapor o gas de vehículos o industrias (artículo 400): de quince a doscientos días multa.

¿Qué es la pena de días multa y cómo se calcula en Costa Rica?


La pena de días multa, regulada en el artículo 53 del Código Penal según la redacción dada por la Ley 8250, es la sanción típica de las contravenciones y de muchos delitos menores. Es una pena pecuniaria proporcional al ingreso del condenado, no una suma fija para todos. El artículo 53 dispone que el juez, en sentencia motivada, determinará dos elementos: (1) el número de días multa que debe cubrir el condenado, dentro de los límites del tipo penal, según la gravedad del hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las características del autor. Esta pena no podrá exceder de trescientos sesenta días multa; (2) la suma de dinero por cada día multa, calculada conforme a la situación económica del condenado, tomando en cuenta nivel de vida, ingresos diarios y gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Cada día multa no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del ingreso diario del sentenciado. El fiscal o el juez, con la colaboración de la Oficina de Trabajo Social del Poder Judicial, deben hacer las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado. Esto significa que un mismo número de días multa pesa diferente sobre un condenado de salario mínimo que sobre uno de altos ingresos: la pena se ajusta a la capacidad económica.

¿Qué pasa si no pago la pena de multa por una contravención?


El artículo 56 del Código Penal, reformado por la Ley 8250, regula esta situación distinguiendo si el condenado tiene o no capacidad de pago. (1) Si el condenado tiene capacidad de pago pero no cancela la multa o incumple las cuotas, la pena se convierte en un día de prisión por cada día multa. El juez, además, puede hacerla efectiva de oficio mediante embargo y remate de los bienes del condenado o de su garante. Es decir, el incumplimiento doloso convierte la multa en cárcel.
(2) Si el condenado carece de capacidad de pago, no puede cubrir la multa en cuotas ni procurársela, el juez dispone que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios de utilidad pública a favor del Estado o de instituciones de bien público. Esta es una pena alternativa nueva, introducida por la Ley 8250. El artículo 56 bis (también añadido por la Ley 8250) define los servicios de utilidad pública como servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de instituciones estatales o de bien público, en los lugares y horarios que fije el juez, procurando no interrumpir la jornada laboral habitual. El control de la ejecución corresponde a la Dirección General de Adaptación Social. Si el condenado incumple injustificadamente esta prestación de servicios, también se convierte en un día de prisión por cada día de servicio incumplido. Cuando se imponen conjuntamente multa y prisión, la conversión de la multa se adiciona a la prisión.

¿Cuál es el procedimiento si me citan por una contravención?


Las contravenciones se conocen en los Juzgados Contravencionales del Poder Judicial. Aunque la Ley 8250 reformó el Libro III sustantivo y no el procedimiento como tal, el Código Procesal Penal regula el trámite en sus capítulos sobre el procedimiento contravencional. Pasos típicos: (1) Denuncia o parte policial: el oficial de policía levanta el parte (por ejemplo, embriaguez escandalosa, alboroto, hurto menor) y lo remite al juzgado contravencional competente del cantón donde ocurrió el hecho. (2) Citación al imputado: el juzgado señala fecha de audiencia oral. (3) Audiencia oral: el imputado tiene derecho a defensa técnica, a guardar silencio, a presentar prueba y a contradecir la prueba en su contra — son las garantías del debido proceso, que el artículo 78 reformado por la Ley 8250 reafirma expresamente para las contravenciones cuya pena admite prisión por reincidencia. (4) Sentencia: el juez puede absolver, condenar a días multa, o si aplica reincidencia, a días de prisión. (5) Recursos: la sentencia es recurrible en apelación ante el Tribunal Penal del circuito. La prescripción de las contravenciones es corta: el artículo 33 del Código Procesal Penal y el artículo 31 del Código Penal disponen plazos breves (típicamente seis meses para la acción y un año para la pena), por lo que la falta debe perseguirse rápidamente.

¿Es contravención maltratar un animal en Costa Rica?


Sí, el maltrato de animales sin necesidad es una contravención sancionable conforme al artículo 383 inciso 2 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley 8250: se impondrá de cinco a treinta días multa a quien maltratare animales, los molestare o causare su muerte sin necesidad, o los sometiere a trabajos manifiestamente excesivos. Sin embargo, este artículo debe leerse junto con la Ley de Bienestar Animal N° 7451 y, sobre todo, con la Ley contra el Maltrato Animal N° 9458 del 22 de mayo de 2017, que elevó a delito ciertas conductas más graves: el artículo 279 bis del Código Penal (introducido por esa ley) sanciona con prisión de seis meses a dos años a quien cause la muerte de un animal vertebrado doméstico sin necesidad, y con tres meses a un año a quien cause lesiones. Con esto, la materia se distribuye así: maltrato menor sin lesiones graves ni muerte sigue siendo contravención (artículo 383); maltrato con lesiones o muerte es delito (artículo 279 bis del Código Penal). La Ley 8250 también introdujo el artículo 130 bis (descuido con animales peligrosos), que es delito: prisión de quince días a tres meses a quien tenga un animal peligroso sin condiciones idóneas, y de tres a seis meses si lo azuza o suelta con descuido evidente; si causa daño físico a otra persona, la pena sube a seis meses a un año.

¿Es contravención el hurto menor a tiendas o supermercados?


Sí, cuando el valor de lo hurtado no excede de la mitad del salario base, el hecho es hurto menor, configurado como contravención en el artículo 385 inciso 1 del Código Penal según la redacción de la Ley 8250: a quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base. La sanción es de cinco a treinta días multa. Si el sujeto reincide, la pena asciende a cinco a veinte días de prisión — es decir, la repetición convierte la falta en una pena privativa de libertad. El salario base es el establecido para el oficinista 1 del Poder Judicial conforme al artículo 2 de la Ley N° 7337; se actualiza anualmente y sirve de unidad de referencia para muchas leyes. Si el valor sustraído supera la mitad del salario base pero no llega a diez veces ese monto, la conducta deja de ser contravención y se convierte en delito de hurto simple (artículo 208 del Código Penal); si la sustracción se hace con violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, es robo (artículos 212 y 213) — con penas de prisión sustancialmente más altas, especialmente tras la reforma del artículo 212 inciso 3 (modificado también por la Ley 8250) que elevó la pena del robo simple con violencia sobre las personas a tres a nueve años de prisión.

¿Qué contravenciones contra las buenas costumbres existen y cómo se sancionan?


El Título II del Libro III del Código Penal, reformado por la Ley 8250, agrupa las contravenciones contra las buenas costumbres en el artículo 383, todas con pena de cinco a treinta días multa (salvo embriaguez reincidente, hasta cincuenta). Las conductas tipificadas son: (1) Embriaguez escandalosa: presentarse embriagado en lugar público causando escándalo, perturbando la tranquilidad o poniendo en peligro la seguridad propia o ajena. (2) Maltrato de animales sin necesidad. (3) Palabras o actos obscenos: en sitio público o lugar privado expuesto a las miradas de los demás. (4) Proposiciones irrespetuosas: frases o ademanes groseros, asedio con impertinencias orales o escritas. (5) Tocamientos no consentidos en aglomeraciones: aprovecharse de la aglomeración para tocar de forma grosera o impúdica a otra persona sin su consentimiento — figura clásica del frotteurismo, frecuente en transporte público o eventos masivos. (6) Exhibicionismo: mostrarse desnudo o exhibir órganos genitales en lugar público. (7) Usurpación de nombre. (8) Miradas indiscretas: mirar hacia el interior de una casa habitada para violar la intimidad de sus habitantes. (9) Llamadas mortificantes: por teléfono u otro medio análogo. Hechos más graves de naturaleza sexual (abusos sexuales contra mayores o menores) están tipificados como delitos en el Libro II del Código Penal y no pueden tratarse como meras contravenciones.

¿Qué contravenciones contra el orden público y la seguridad regula la Ley 8250?


El Libro III reformado por la Ley 8250 dedica los Títulos V y VI a las contravenciones contra el orden público y la seguridad pública. Son las que con más frecuencia interpone la policía administrativa y los inspectores municipales. Contra el orden público (Título V): (a) alborotos que perturben la tranquilidad (artículo 386 inciso 1); (b) llamadas falsas a policía, bomberos o ambulancia (artículo 386 inciso 2); (c) desórdenes en lugar público (artículo 386 inciso 3); (d) destrucción de sellos oficiales (artículo 387 inciso 1); (e) negativa a colaborar con autoridad en calamidad o emergencia (artículo 387 inciso 2); (f) negativa a comparecer como testigo (artículo 387 inciso 3); (g) negativa a identificarse ante autoridad competente (artículo 387 inciso 6); (h) portación falsa de distintivos de un cargo público (artículo 387 inciso 8). Contra la seguridad pública (Título VI): (i) conductor de servicio público que se niegue a transportar sin razón (artículo 390); (j) obstrucción del tránsito en vías públicas (artículo 391 inciso 2); (k) retardo en la reparación o demolición de construcciones ruinosas (artículo 392); (l) contravención a disposiciones contra incendios (artículo 394); (m) quemas no autorizadas y daños ambientales (artículo 397); (n) uso de explosivos o veneno para pescar (artículo 398); (ñ) escapes de humo, vapor o gas de empresas o vehículos (artículo 400). Las penas oscilan entre cinco y treinta días multa, salvo casos ambientales graves que llegan a doscientos días.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
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