La Ley N.° 10638, Adición de un inciso g) al artículo 17 y un transitorio XII a la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965, incorpora a esa ley, mediante un artículo único, una obligación más para el empresario de transporte remunerado de personas: utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades.
El inciso que se adiciona prevé ese cobro como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de manera que sea accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información. El prestador del servicio público deberá suministrar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) la información de todos los pagos electrónicos generados con la recaudación de sus ingresos tarifarios, y la Aresep queda autorizada para considerar estímulos para que los usuarios utilicen el sistema de pago electrónico.
Adición de un Inciso g) al Artículo 17 y un Transitorio XII a la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, de 10 de mayo de 1965 (Ley N.° 10638)
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La disposición transitoria que se adiciona a la Ley 3503 da un plazo máximo de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, para haber instaurado el sistema electrónico de cobro en el servicio de autobús de ruta regular; cuáles rutas quedan dentro o fuera de la GAM se determina según la clasificación que utilice el Consejo de Transporte Público. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ese Consejo, la Aresep y el BCCR darán seguimiento de forma coordinada. La ley rige a partir de su publicación y salió en La Gaceta N.° 51 del 17 de marzo de 2025.
N° 10638
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO G) AL ARTÍCULO 17 Y UN TRANSITORIO XII A LA LEY 3503, LEY REGULADORA DEL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, DE 10 DE MAYO DE 1965
Se adicionan un inciso g) al artículo 17 y un transitorio XII a la Ley 3503, Ley Reguladora de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, del 10 de mayo de 1965. Los textos son los siguientes:
Artículo 17- Son obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas:
(...)
g) Utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR), de manera que sea accesible, seguro, disponible, continuo y que garantice la confidencialidad de la información. El prestador del servicio público deberá suministrar, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la información de todos los pagos electrónicos generados con la recaudación de sus ingresos tarifarios, en las condiciones de forma y tiempo que se determine conforme al artículo 24 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), del 9 de agosto de 1996. Se autoriza a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que considere, en la regulación del servicio, sus metodologías tarifarios o fijaciones tarifadas, estímulos para que los usuarios utilicen el sistema de pago electrónico.
TRANSITORIO XII- En un plazo máximo de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, en ambos casos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá haber instaurado el sistema electrónico de cobro de la tarifa para los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas modalidad autobús de ruta regular. La determinación de las rutas comprendidas dentro o fuera de la GAM se hará de acuerdo con la clasificación que al efecto utilice el Consejo de Transporte Público (CTP).
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el Consejo de Transporte Público (CTP), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), debidamente coordinados para los efectos, darán seguimiento a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual podrán dictar las disposiciones pertinentes y ofrecer las condiciones necesarias de conformidad con sus respectivas competencias, para que el sistema electrónico de cobro sea accesible, seguro, disponible y continuo, con el fin de que los prestadores del servicio puedan cumplir con lo dispuesto en la presente ley en los plazos establecidos y con ello se cumpla oportunamente con lo aquí dispuesto. De igual forma, podrán ejecutar acciones de divulgación, sensibilización y promoción dirigidas a los usuarios del servicio público mencionado con anterioridad, con el fin de facilitar una adecuada transición hacia el uso de medios de cobro y pago electrónico.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único adiciona un inciso g) al numeral 17 de la Ley 3503, que enumera las obligaciones del empresario de transporte remunerado de personas. El texto que se adiciona le impone utilizar el sistema electrónico para cobrar la tarifa en las unidades, como opción de pago mediante tarjetas de débito, crédito o prepago y el sistema de pago electrónico que establezca o autorice el Banco Central de Costa Rica (BCCR). El sistema debe ser accesible, seguro, disponible, continuo y garantizar la confidencialidad de la información.
El artículo único adiciona a la Ley 3503 una disposición transitoria, la XII, que fija el plazo para haber instaurado el sistema electrónico de cobro de la tarifa para los usuarios del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús de ruta regular. El plazo máximo es de dos años para las rutas localizadas dentro de la Gran Área Metropolitana (GAM) y de cuatro años para las que se localicen fuera de ella, en ambos casos contados, según el texto, «a partir de la entrada en vigencia de la presente ley». La determinación de las rutas comprendidas dentro o fuera de la GAM se hará de acuerdo con la clasificación que al efecto utilice el Consejo de Transporte Público (CTP).
Según el inciso g) que el artículo único adiciona al numeral 17 de la Ley 3503, el prestador del servicio público deberá suministrar a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) la información de todos los pagos electrónicos generados con la recaudación de sus ingresos tarifarios. Lo hará en las condiciones de forma y tiempo que se determine conforme al numeral 24 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, del 9 de agosto de 1996.
El texto no establece descuentos concretos; lo que hace es autorizar que se consideren. El inciso g) que el artículo único adiciona al numeral 17 de la Ley 3503 autoriza a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) para que considere, en la regulación del servicio y en sus metodologías o fijaciones de tarifas, estímulos para que los usuarios utilicen el sistema de pago electrónico. No dice en qué consistirán esos estímulos.
La disposición transitoria que el artículo único adiciona a la Ley 3503 encarga al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), al Consejo de Transporte Público (CTP), a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) y al Banco Central de Costa Rica (BCCR), debidamente coordinados, dar seguimiento a lo dispuesto. Para ello podrán dictar las disposiciones pertinentes y ofrecer las condiciones necesarias, de conformidad con sus respectivas competencias, para que el sistema electrónico de cobro sea accesible, seguro, disponible y continuo, con el fin de que los prestadores del servicio puedan cumplir en los plazos establecidos. También podrán ejecutar acciones de divulgación, sensibilización y promoción dirigidas a los usuarios, con el fin de facilitar una adecuada transición hacia el uso de medios de cobro y pago electrónico.
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