La Ley N.° 10145 reforma el inciso ñ) del numeral 53 y los numerales 54 y 71 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. Sus disposiciones tratan de las condiciones laborales, las dietas y la remuneración de quienes dirigen y trabajan en la Autoridad Reguladora y en la Sutel.
Según el texto reformado, corresponde a la Junta Directiva dictar las normas que regulen las condiciones laborales, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores de ambas entidades. La Junta sesiona válidamente con tres (3) miembros y sus integrantes devengan, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor general de la República, sin que puedan remunerarse más de tres (3) sesiones por semana. La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto y de los funcionarios de nivel profesional y técnico queda sujeta a la Ley 8131 y debe respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública.
Reforma del Inciso ñ) del Artículo 53, del Artículo 54 y del Artículo 71 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996 (Ley N.° 10145)
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En cuanto al Consejo de la Sutel, la remuneración de sus miembros y de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determina a partir de las prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y en el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional. La ley añade que la Dirección Nacional de Servicio Civil dictará las normas y políticas que regulen la creación de plazas y los esquemas de remuneración. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 87 del 12 de mayo de 2022.
N° 10145
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO Ñ) DEL ARTÍCULO 53, DEL ARTÍCULO 54 Y DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 7593, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, DE 9 DE AGOSTO DE 1996
Se reforma el inciso ñ) del artículo 53 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 53.- Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
(…)
ñ) Dictar las normas políticas que regulen las condiciones laborales, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.
Se reforman los artículos 54 y 71 de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 54.- Cuórum y remuneración. Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el cuórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el presidente, o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar.
La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el cuórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros.
Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor general de la República. No podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana.
La remuneración del regulador general, del regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora y de la Sutel se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.
Artículo 71.- Remuneración y prohibición de prestar servicios
La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico, se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de remuneración de estos funcionarios estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 8131 Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios.
Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarios de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta ley.
La Dirección Nacional de Servicio Civil dictará las normas y políticas que regulen la creación de plazas y los esquemas de remuneración de los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 2 de esta ley da nueva redacción al numeral 54 de la Ley 7593. Conforme a ese texto, los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor general de la República, y no podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana. La misma norma prevé que, cuando así lo acuerde la Junta y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.
Según el artículo 2, que reforma el numeral 54 de la Ley 7593, la remuneración del regulador general, del regulador general adjunto y de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora y de la Sutel se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. Esa fijación queda sujeta a la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y deberá respetar el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957.
El artículo 2 reforma también el numeral 71 de la Ley 7593. La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel y la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal, con sujeción a la Ley 8131. Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios. Unos y otros quedan sujetos a las disposiciones del numeral 51 de esa misma ley.
La ley reparte la materia entre dos órganos. El artículo 3 dispone que la Dirección Nacional de Servicio Civil dictará las normas y políticas que regulen la creación de plazas y los esquemas de remuneración de los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel. Por su parte, el artículo 1 reforma el inciso ñ) del numeral 53 de la Ley 7593 y deja entre los deberes y atribuciones de la Junta Directiva dictar las normas que regulen las condiciones laborales, las obligaciones y los derechos de esos mismos funcionarios y trabajadores.
De acuerdo con el artículo 2, en el texto nuevo del numeral 54 de la Ley 7593, tres (3) miembros constituyen el cuórum para sesionar válidamente. Los acuerdos se toman por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada; si se produce un empate, el presidente, o quien lo sustituya, resuelve con voto de calidad, y ningún miembro puede abstenerse de votar. La Junta podrá sesionar siempre que exista el cuórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros.
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