
La Ley N.º 9852, promulgada por la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, constituye un instrumento jurídico esencial para la protección del Sistema Nacional de Combustibles, considerado un bien estratégico de la nación. Al establecer un marco normativo específico, la norma refuerza el monopolio estatal gestionado por Recope en la importación, refinación y distribución mayorista de los derivados del petróleo, garantizando la seguridad energética y la soberanía del país. Su incorporación al ordenamiento jurídico complementa la Ley 6588 y la Ley 7593, creando un entramado legal coherente que regula la cadena de suministro de combustibles. En este sentido, la ley responde a la necesidad de prevenir conductas ilícitas que puedan comprometer la integridad del sector energético costarricense.
La normativa aborda, entre otros temas, la prohibición del apoderamiento y la introducción ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, así como la definición de conceptos clave como biocombustibles, marcadores de hidrocarburos y sistemas de control. Asimismo, regula la responsabilidad de personas físicas y jurídicas que realicen importaciones no autorizadas por Recope, extendiendo las sanciones a cualquier acto que vulnera el monopolio estatal. La ley también contempla la protección del poliducto y de los sistemas e instrumentos de control que forman parte del Sistema Nacional de Combustibles. De esta manera, se establecen los alcances materiales y territoriales de la prohibición, cubriendo tanto la fase de importación como la de distribución interna.
Ley para Sancionar el Apoderamiento y la Introducción Ilegal de Combustibles Derivados del Petróleo en Costa Rica (Ley N° 9852)
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Entre las disposiciones fundamentales destaca el artículo 1, que fija como objetivo la sanción de actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento y la introducción de combustibles no autorizados. El artículo 2 consagra la exclusividad de Recope en la importación, declarando cualquier operación ajena como ilegal y sujetándola a las penas previstas. Además, el artículo 3 brinda un catálogo de definiciones que orienta la interpretación de términos técnicos y facilita la aplicación de la norma. Finalmente, el capítulo II establece un rango de penas que va desde seis meses hasta cuatro años de prisión, reforzando el carácter disuasorio de la ley.
Para los profesionales del derecho, la Ley 9852 representa una herramienta indispensable al proporcionar criterios claros para la persecución de delitos contra el suministro energético y la protección del medio ambiente. Los abogados, fiscales y jueces deben familiarizarse con sus conceptos técnicos y su interacción con otras normas sectoriales para garantizar una aplicación coherente y eficaz. Para la ciudadanía, la norma asegura la transparencia y la seguridad en el abastecimiento de combustibles, evitando riesgos de adulteración y precios ilícitos. En un contexto de creciente demanda energética y desafíos medioambientales, la ley se erige como un pilar para la sostenibilidad y la confianza en el mercado nacional de combustibles.
N° 9852
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA INTRODUCCIÓN
ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS
DEL PETRÓLEO Y SUS MEZCLAS
Objeto de la ley.
La presente ley tiene como objeto sancionar las actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, que sean propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo, en adelante Recope, así como la introducción ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas, en el territorio nacional.
Prohibición general.
La importación exclusiva de combustibles derivados del petróleo le corresponde a Recope, como empresa pública que administra el monopolio del Estado en la importación, refinación, distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados; por lo tanto, toda importación realizada por un tercero no autorizado por Recope es ilegal(*), por lo que toda persona física o jurídica queda sujeta a las sanciones establecidas en esta ley y en cualquier otra norma vigente.
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
Definiciones.
Para los efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Biocombustible: combustible (sólido, líquido o gaseoso) que se deriva de la biomasa.
b) Biomasa: materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.
c) Combustibles derivados de petróleo: compuestos orgánicos que en su estructura pueden contener, además de carbono e hidrógeno, otros elementos como oxígeno, nitrógeno, azufre, fósforo o un halógeno.
d) Hidrocarburos: sustancias formadas por átomos de carbono e hidrógeno.
e) Marcadores de hidrocarburos: sustancias que se agregan al combustible para diferenciarlo de otro similar. Sirven para controlar la evasión fiscal, el origen del producto, la calidad, identificar mezclas ilegales, entre otros.
f) Mezcla de combustibles: combinaciones de combustibles derivados de petróleo y otras sustancias.
g) Poliducto: conjunto de tuberías, bombas y accesorios propiedad de Recope, que se utilicen para el transporte y trasiego de combustibles derivados del petróleo.
h) Sistema Nacional de Combustible: conjunto de instalaciones y equipos especializados que, de forma interrelacionada, permiten abastecer de manera continua las necesidades del mercado nacional de combustibles derivados del petróleo, de una forma eficiente, segura y con cuidado del ambiente.
i) Sistemas e instrumentos de control: conjuntos de equipos, programas y herramientas tecnológicas utilizados para el control y la supervisión de las operaciones realizadas en el Sistema Nacional de Combustibles.
Declaratoria de interés público.
Se declara de interés público el Sistema Nacional de Combustibles, por tratarse de bienes estratégicos para la nación, que permiten garantizar el servicio público del suministro de combustibles derivados del petróleo, que la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, le ha encomendado a Recope y al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), de acuerdo con la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996.
SANCIONES
Daño al Sistema Nacional de Combustibles.
Se impondrá la pena de seis meses a cuatro años de prisión, a quien dañe de cualquier forma el Sistema Nacional de Combustibles.
Si a consecuencia del daño ocasionado se produjera un derrame de combustibles derivados del petróleo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Robo de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas Se impondrá la pena de prisión de cinco a quince años, a quien, mediante el uso de la fuerza o violencia sobre las personas, se apodere ilegítimamente(*) de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles.
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
Transporte y distribución ilegal de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, a quien, en el territorio nacional, introduzca, transporte o distribuya combustibles derivados del petróleo o sus mezclas de forma ilegal o sin la debida autorización de Recope o del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
Introducción ílegal de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, a quien introduzca al país, por cualquier vía, combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, de países extranjeros, de forma ilegal(*) o sin la debida autorización de Recope o del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
Se exceptúan de la aplicación de esta norma, los vehículos automotores que ingresen al país en pleno cumplimiento de las regulaciones aduaneras y fitosanitarias solicitadas por el Estado costarricense, que contengan en su tanque de combustible el que hubieran cargado para su tránsito, operación y funcionamiento.
Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de marcadores de combustibles derivados del petróleo. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente el marcador, la sustancia o el producto utilizado para marcar o diferenciar los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas.
Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de sistemas e instrumentos de control. Se impondrá la pena de prisión de tres a ocho años, a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente los sistemas e instrumentos de control de los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, los cuales pertenecen al Sistema Nacional de Combustibles.
Receptación de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas. Se impondrá la pena de prisión de uno a cinco años, a quien, conociendo el origen y sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles sancionadas en esta ley, reciba, almacene, oculte o de cualquier otra forma tenga en su poder combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos.
Favorecimiento ilegal de combustibles derivados del petróleo. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años, a quien, conociendo el origen ílícito(*) de procedencia, destine, autorice, tolere, facilite, bienes muebles o inmuebles para la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte, conservación, tenencia, venta, ofrecimiento, suministro o comercialización a cualquier título, de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, sistemas e instrumentos de control o identificaciones legalmente autorizadas, cuando provengan de la ejecución de alguno de los delitos regulados en esta ley.
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
Disposición ilegal(*) de combustibles derivados del petróleo destinados a la actividad de pesca. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, a quien, con conocimiento de su procedencia ilícita, compre, venda, distribuya o comercialice, mediante cualquier título, combustibles derivados de petróleo y que este se trate de un producto exonerado para uso del sector pesquero no deportivo, a cualquier otra persona física o jurídica no beneficiado legalmente por dicha exoneración.
(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020, página N° 2)
La pena se aumentará en un tercio, cuando dicha venta, suministro o comercialización sea con fines de actividades de narcotráfico o piratería.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la Ley 7293, Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, de 31 de marzo de 1992, y la Ley 4755, Código de Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Circunstancia genérica de agravación.
La pena podrá aumentarse hasta en un tercio, cuando en alguno de los delitos previstos en esta ley se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Peligro para la salud o la vida de las personas.
b) Daño ambiental.
c) Cuando en la comisión de los delitos descritos en esta ley, una persona intervenga en calidad de funcionario público, servidor público o persona que ejerza funciones públicas, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
d) Cuando el autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuencia organizada, de conformidad con la Ley 9481, Ley de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, de 13 de setiembre de 2017.
Inhabilitación de funcionarios públicos.
A los funcionarios públicos, servidores públicos o persona que ejerza funciones públicas, que participe, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore, facilite o no denuncie las conductas ilícitas descritas en esta ley, además, se les impondrá una pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a cinco años.
Disuasión e intimidación.
Será sancionado con pena de prisión de tres a cinco años, quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta ley.
DECOMISO Y OTRAS ACTUACIONES
Decomiso de combustibles derivados del petróleo.
Los combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que según la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, correspondan al monopolio de Recope, que no cuenten con las autorizaciones de Recope o provengan de los delitos sancionados por esta ley, podrán ser decomisados por los órganos policiales, jurisdiccionales y el Ministerio Público.
La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) deberá acudir inmediatamente, en un plazo no mayor a tres días, a los lugares donde las autoridades descubran la existencia de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, que no cuenten con la autorización de Recope, prestarle la asistencia que requieran; captar, transportar y custodiar el material decomisado, según las técnicas destinadas para este fin.
Asignación de atribuciones.
Para el cumplimiento de los fines de esta ley, le corresponderá a Recope dar trazabilidad, mediante el uso de marcadores u otros mecanismos técnicos que se desarrollen, a los combustibles que según la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, corresponden a su monopolio, sea que los Importe o retine, o bien, sean transportados o comercializados en el territorio nacional.
Marcadores y trazabilidad.
La Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) será la encargada de determinar los mecanismos de trazabilidad, otros mecanismos técnicos y mareaje de los combustibles que por la Ley 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), de 30 de julio de 1981, correspondan a su monopolio, para identificar su origen lícito o ilícito.
Reglamentación de esta ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de seis meses a partir de su vigencia. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley ni su obligatoria observancia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte.
La Ley 9852 sanciona actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento ilegal y la introducción ilegal de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas propiedad de Recope (artículo 1). Cubre robo de combustible, daños al Sistema Nacional de Combustibles, transporte y distribución ilegal, contrabando desde el extranjero, alteración de marcadores y sistemas de control, receptación, favorecimiento y la disposición ilegal de combustibles exonerados para el sector pesquero no deportivo. Las penas van desde seis meses hasta quince años de prisión según la conducta.
El artículo 2 de la Ley 9852 reafirma que la importación exclusiva de combustibles derivados del petróleo le corresponde a Recope como empresa pública que administra el monopolio del Estado en importación, refinación y distribución al mayoreo. La base normativa es la Ley 6588 que regula a Recope, y la supervisión la ejercen el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y la Ley 7593 de la Aresep. Toda importación realizada por un tercero no autorizado por Recope es ilegal.
El artículo 5 establece pena de seis meses a cuatro años de prisión a quien dañe de cualquier forma el Sistema Nacional de Combustibles (poliductos, tanques, sistemas de control). Si a consecuencia del daño se produce un derrame de combustibles, la pena sube a cuatro a seis años. La ley reconoce el sistema nacional de combustibles como bien estratégico de interés público (artículo 4), lo que justifica la penalidad alta.
El artículo 6 sanciona con cinco a quince años de prisión a quien mediante el uso de fuerza o violencia sobre las personas se apodere ilegítimamente de combustibles derivados del petróleo o sus mezclas pertenecientes al Sistema Nacional de Combustibles. Esta es la pena más alta de la ley y se justifica por la concurrencia del daño patrimonial al Estado y la afectación de bienes jurídicos personales (integridad física y libertad).
El artículo 8 establece tres a cinco años de prisión a quien introduzca al país por cualquier vía combustibles derivados del petróleo o sus mezclas, de países extranjeros, de forma ilegal o sin autorización de Recope o el Minae. Excepción importante: los vehículos automotores que ingresen al país cumpliendo las regulaciones aduaneras y fitosanitarias y que contengan en su tanque el combustible cargado para su tránsito, operación y funcionamiento, no caen en este tipo penal.
El artículo 11 castiga la receptación con uno a cinco años de prisión, pero exige conocimiento del origen ilícito («conociendo el origen»). Si genuinamente desconocía la procedencia, no se configura el dolo y no comete el delito. Recomendación práctica: compre combustibles solo en estaciones de servicio autorizadas por Recope/Aresep; si compra mediante terceros sin documentación, asume el riesgo. La fiscalía puede acreditar el conocimiento por presunciones razonables (precio muy por debajo del mercado, lugar irregular, ausencia de factura).
Sí. El artículo 13 sanciona con tres a cinco años de prisión a quien, con conocimiento de su procedencia ilícita, compre, venda, distribuya o comercialice combustibles exonerados para el uso del sector pesquero no deportivo a cualquier otra persona física o jurídica no beneficiada legalmente por dicha exoneración. La pena se aumenta en un tercio cuando la venta o suministro se realiza con habitualidad o en cantidades industriales. La protección del régimen de exoneración es central para evitar el desvío del subsidio pesquero.
Los delitos de la Ley 9852 forman parte del catálogo que conoce la jurisdicción especializada en delincuencia organizada (Ley 9481) cuando se realizan dentro del marco de organizaciones criminales — caso típico del contrabando masivo de combustibles. La Fiscalía Adjunta contra el Crimen Organizado y el OIJ son los encargados de investigar; la responsabilidad penal sigue las reglas comunes del Código Procesal Penal y se rige por las penas específicas de los artículos 5 a 14 de la Ley 9852.
La Ley 9852 está construida sobre el principio de responsabilidad penal individual, pero los delitos que tipifica tienen concurrencia con la Ley 9699 de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas cuando la conducta beneficie a una empresa o se cometa en su interés. En esos casos la persona jurídica puede ser condenada a multas, suspensión de actividades, prohibición de contratar con el Estado, e incluso disolución. Adicionalmente, las sanciones tributarias del Código Tributario (Ley 4755) se mantienen vigentes (artículo 7 sobre transporte ilegal lo reconoce expresamente).
Sí. El texto vigente incluye correcciones publicadas como Fe de Erratas en La Gaceta N° 179 del 22 de julio del 2020. Las correcciones afectaron los artículos 2, 6, 8, 12 y 13, principalmente para corregir tildes y ortografía (ej. «ilegal», «ilegítimamente», «ílícito»). El sentido jurídico no cambió. Si va a citar el texto literal, asegúrese de usar la versión corregida disponible en PGRWEB y no la versión original publicada en la Gaceta original (que tenía las erratas).
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