
La Ley N.º 7727, “Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social”, se inserta en el marco constitucional costarricense como una respuesta integral a la necesidad de fortalecer la cultura de la paz y los mecanismos no judiciales de solución de controversias. Su promulgación refleja el compromiso del Estado con los principios de justicia restaurativa y la garantía de derechos fundamentales, como la educación y el acceso a la justicia. Al articularse con la normativa existente, la disposición normativa amplía el espectro de herramientas jurídicas disponibles para la sociedad. De este modo, la ley se convierte en un pilar esencial del ordenamiento jurídico, orientado a la prevención y solución temprana de conflictos.
El cuerpo normativo regula, entre otros, la educación para la paz en todos los niveles escolares, el derecho de toda persona a recurrir a la negociación, mediación, conciliación y arbitraje para diferencias patrimoniales, y la posibilidad de celebrar convenios conciliatorios aun cuando exista un proceso judicial pendiente o sentencia firme. Asimismo, establece el marco legal para la conciliación y mediación tanto judicial como extrajudicial, definiendo los principios y reglas aplicables a ambos procedimientos. La normativa también contempla la designación de jueces conciliadores y la libertad de las partes para elegir a sus mediadores, garantizando la participación de abogados cuando así se requiera.
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC) en Costa Rica (Ley N° 7727)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la obligación del Consejo Superior de Educación de incorporar contenidos que fomenten el diálogo y la resolución pacífica de conflictos en los planes de estudio. La ley reconoce la libertad de los particulares para iniciar procesos de mediación y conciliación, con la posibilidad de que los tribunales propongan audiencias conciliatorias en cualquier fase del proceso judicial. Los acuerdos alcanzados, una vez homologados, adquieren la autoridad de cosa juzgada material y son ejecutorios de inmediato, mientras que la normativa protege a los jueces conciliadores de recusación y responsabilidad por sus propuestas durante la audiencia. Además, impone al abogado la responsabilidad de informar a sus clientes sobre estas vías alternativas, reforzando la difusión de la cultura de paz.
Para los profesionales del derecho, la Ley 7727 constituye una herramienta indispensable que amplía el abanico de estrategias de defensa y resolución de conflictos, reduciendo la carga procesal y favoreciendo soluciones más ágiles y consensuadas. Los ciudadanos, por su parte, ganan un marco legal que les garantiza el acceso a mecanismos menos adversariales y más económicos, potenciando la confianza en el sistema judicial. La aplicación efectiva de esta normativa contribuye a la consolidación de una sociedad más dialogante y respetuosa de los derechos humanos, alineada con los objetivos de desarrollo sostenible y la agenda de paz del país. En la práctica cotidiana, conocer y aplicar los preceptos de la Ley N.º 7727 es hoy más relevante que nunca para promover la justicia colaborativa y la cohesión social.
N° 7727
LA ASAMBLEA LEGILATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETAN:
LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE
CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL
Educación para la paz.
Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación procurará incluir, en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la utilización del diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares, como métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el respeto a los derechos humanos.
Solución de diferencias patrimoniales.
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
Convenios para solucionar conflictos.
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.
DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
Aplicación de principios y reglas.
Los principios y las reglas establecidas para la conciliación judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la mediación judicial o extrajudicial.
Libertad para mediación y conciliación.
La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán ser practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones que establece esta ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
Propuesta de audiencia y designación de jueces.
En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.
Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes.
Para que se efectúe la audiencia de conciliación judicial, será necesario que estén presentes el conciliador, las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan, expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días siguientes a la última audiencia de conciliación.
Conciliación parcial y continuación de proceso.
Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin más trámite, una resolución para poner fin al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y, en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata.
El proceso seguirá su curso normal en relación con los extremos en los que no haya habido acuerdo.
Acuerdos judiciales y extrajudiciales.
Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata.
Recusación y responsabilidad del juez.
El juez o conciliador judicial no será recusable por las opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación, ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal por ese solo hecho.
Información del abogado asesor.
El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto, tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, cuando estos puedan resultar beneficiosos para su cliente.
Requisitos de los acuerdos.
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual trabajan.
d) Relación puntual de los acuerdos adoptados.
e) Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses.
También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.
g) Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.
h) Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.
i ) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública , de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas .
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, “Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial, para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la defensa pública”)
Deberes del conciliador.
Son deberes del mediador o conciliador:
a) Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
b) Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto de intereses.
c) Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación o conciliación, así como de las implicaciones legales de los acuerdos conciliatorios.
d) Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de mediación o conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.
e) En los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil.
Secreto profesional.
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las partes, en este sentido se entiende que al mediador o conciliador le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o las audiencias de mediación o conciliación, salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio que se haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con que se llegó a él.
Documentos públicos.
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos de mediación o conciliación se considerarán públicos, en los siguientes casos:
a) Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
b) Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado dentro de esa oficina o dependencia estatal.
c) Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que sea notario público o esté asistido por un notario público en forma permanente, de lo cual quedará constancia en el documento y en el protocolo del profesional indicado.
Inhabilitación del conciliador.
Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero neutral en cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado con la desavenencia.
Daños y perjuicios.
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente o no, serán responsables de los daños y perjuicios que sufran las partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan violado gravemente los principios éticos que rigen la materia o se haya incurrido en conducta dolosa en daño de una de las partes o de ambas.
DEL ARBITRAJE
(Derogado el capítulo anterior por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Arbitraje de controversias. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Arbitraje de derecho. ( Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Composición de tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Sometimiento del conflicto. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Aplicación de ley. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Condiciones del acuerdo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Número de árbitros del tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Requisitos de los árbitros. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Tribunal unipersonal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Nombramiento a cargo de un tercero. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Nombramiento de árbitros. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Plazos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Requerimiento a las partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Causas de recusación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Instalación de tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Proceso de recusación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Sustitución de árbitro por recusación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Sustitución de árbitro por otras causas. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Sustitución de árbitro presidente. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Competencia. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Facultades. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Libre elección del procedimiento. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Lugar para la celebración del arbitraje. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Idioma. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Entrega de documentos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Inicio del procedimiento arbitral. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Prescripción de derecho a reclamo ( *) . (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
Representación o asesoramiento a las partes. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Contenido del escrito de pretensiones (*) . (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
Escrito de respuesta de la otra parte. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Contenido de la contestación. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Otros escritos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Pruebas. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Audiencias orales. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Medidas cautelares. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Nombramiento de peritos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Conclusión del procedimiento. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Conclusión de etapa probatoria. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Renuncia al derecho de objetar. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
LAUDO
Votación del tribunal. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Contenido del laudo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Firmas. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Laudo público. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Protocolización del laudo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Adiciones y correcciones. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Procesos de solución de conflictos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
RECURSOS CONTRA EL LAUDO
Recursos. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Recurso de nulidad. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Requisición del expediente. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Nulidad del laudo. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
HONORARIOS
Remuneración. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Forma de pago. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Aceptación de nombramiento. (Derogado por el artículo 7° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONALES
Constitución y organización de entidades (*) .
Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.
(*) (Corregida la frase anterior mediante Fe de Erratas y publicada en el Alcance Digital N° 178 a La Gaceta N° 205 del 1° de noviembre de 2024, página N° 2.)
Artículo 71 Requisitos de las personas árbitras. Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, las personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo, deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto, deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Paz.
Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
El presente artículo aplicará para arbitrajes domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia.
(Así adicionado por el artículo 71 bis de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Autorizaciones.
Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.
El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.
Las disposiciones de este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, N° 10535 del 18 de setiembre de 2024)
Regulación de los centros.
Las regulaciones de los centros deben estar a disposición del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores, así como las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas propias del proceso.
Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a disposición del público, además de lo indicado, la información sobre otros rubros que se establezcan vía reglamento. Estas entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento de garantías razonables, las cuales serán establecidas en el reglamento de la presente ley.
Reformas del Código Procesal Civil.
Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona al artículo 314 del Código Procesal Civil, un párrafo final. Los textos dirán:
"Artículo 298.-
[...]
5.- El acuerdo arbitral.
[...]"
"Artículo 314.-
[...]
Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador nombrado para el caso concreto."
Derogación de artículos del Código Procesal Civil.
Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al 529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.
El Ministerio de Justicia deberá reglamentar lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Las entidades que provean el servicio de conciliación, mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán ajustar sus regulaciones y procedimientos a los que establezca el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio primero de esta ley. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio las oficinas de conciliación que sean parte del Poder Judicial y cuya regulación estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Rige desde su publicación.
RAC significa Resolución Alterna de Conflictos y es el conjunto de mecanismos para resolver disputas fuera del proceso judicial tradicional: la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje. La Ley N° 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, vigente desde el 9 de diciembre de 1997, es la norma marco que reconoce y regula estos métodos en Costa Rica. Su artículo 2 consagra el principio fundamental: toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible. El artículo 1 declara la educación para la paz como derecho de toda persona y obliga al Consejo Superior de Educación a incluir estos mecanismos en los programas educativos oficiales. El artículo 3 permite acordar la solución de un conflicto en cualquier momento, incluso con proceso judicial pendiente o sentencia firme. La RAC apuesta por la autonomía de la voluntad y la cultura de paz como complemento — no sustituto — del Poder Judicial.
Son mecanismos sustancialmente distintos. Mediación y conciliación son procesos en los que un tercero neutral facilita el diálogo entre las partes para que ellas mismas alcancen un acuerdo; el mediador o conciliador no decide el conflicto ni impone solución. El artículo 4 aclara que los principios y reglas de la conciliación judicial o extrajudicial se aplican igualmente a la mediación. El artículo 5 reconoce que pueden practicarse libremente por particulares, y las partes eligen al mediador de mutuo acuerdo. En el arbitraje, en cambio, las partes someten su conflicto a uno o varios árbitros que dictan un laudo vinculante con eficacia equivalente a una sentencia judicial. La diferencia clave: en mediación las partes controlan la solución; en arbitraje las partes controlan al juzgador pero la decisión la toma el árbitro. Importante: el capítulo III sobre arbitraje de la Ley 7727 (artículos 18 a 70) fue derogado por el artículo 7° de la Ley N° 10535 del 18 de setiembre de 2024, que armonizó la normativa arbitral costarricense; el arbitraje hoy se rige por esa nueva ley.
La RAC es especialmente útil cuando: (1) existe relación continuada entre las partes (vecinos, socios comerciales, familiares, copropietarios) y un juicio destruiría la relación; (2) el conflicto es técnicamente complejo y conviene un árbitro especializado en la materia; (3) se requiere confidencialidad — el artículo 14 establece que el contenido de las actividades preparatorias y las conversaciones es absolutamente confidencial, protegido por secreto profesional del mediador; (4) se busca rapidez — un proceso de RAC suele resolverse en semanas o meses, frente a años en sede judicial; y (5) las partes desean mantener control sobre el resultado en lugar de delegarlo en un juez. La RAC no conviene cuando una de las partes busca sentar precedente público, cuando la materia no es disponible (asuntos de orden público, derechos indisponibles), cuando hay desbalance grave de poder negocial, o cuando una parte requiere medidas cautelares que solo el Poder Judicial puede otorgar con eficacia rápida. El artículo 11 impone al abogado el deber de informar a su cliente sobre la posibilidad de recurrir a estos mecanismos.
El artículo 71 permite la constitución y organización de entidades dedicadas a la administración institucional de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito. El artículo 72 exige que estas entidades cuenten con autorización previa del Ministerio de Justicia y Paz, salvo que estén autorizadas por una ley especial o se trate de RAC laboral con normativa propia. El Ministerio verifica regulaciones apropiadas, recursos humanos calificados, infraestructura adecuada y demás elementos. Tiene la potestad de controlar el funcionamiento y revocar la autorización mediante resolución razonada con debido proceso. El artículo 73 obliga a los centros a tener a disposición pública: lista de mediadores, conciliadores, árbitros o facilitadores; tarifas; honorarios y gastos administrativos; y reglas del proceso. Los centros con fines de lucro deben publicar información adicional. Entre los centros operativos en Costa Rica destacan el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de AMCHAM, y diversas oficinas judiciales y municipales con conciliadores adscritos. El listado oficial actualizado lo publica la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos (DINARAC) del Ministerio de Justicia y Paz.
Sí. El artículo 9 de la Ley 7727 es contundente: los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata. Esto significa que: (1) el incumplimiento del acuerdo se ejecuta directamente como si fuera sentencia firme; (2) no puede reabrirse el conflicto sustantivo en un nuevo proceso (efecto de cosa juzgada material); y (3) en sede judicial se procede vía proceso de ejecución de sentencia. Para que el acuerdo tenga esa eficacia debe cumplir los requisitos del artículo 12: nombres y calidades de las partes, mención clara del objeto del conflicto, nombre de los mediadores y la institución, relación puntual de los acuerdos, mención del proceso judicial pendiente si lo hay, constancia de que el conciliador advirtió sobre derechos e implicaciones legales, constancia del derecho a consultar abogado, firmas, dirección de notificaciones, y constancia de pago de costas a la Defensa Pública conforme al inciso i) (adicionado por la Ley 10257 del 6 de mayo del 2022). El artículo 15 permite que los acuerdos se eleven a documento público mediante notario o por funcionario público autorizado.
Sí, con importantes matices. El artículo 2 permite la RAC en diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, lo que excluye derechos indisponibles (estado civil, patria potestad, derechos fundamentales). En materia laboral: la conciliación laboral está plenamente reconocida y opera ante el Ministerio de Trabajo, los juzgados laborales y centros autorizados; el artículo 72 exceptúa expresamente del trámite de autorización a la conciliación, mediación o arbitraje laboral con normas especiales vigentes. La Reforma Procesal Laboral (Ley N° 9343 de 2016) integró la conciliación como fase obligatoria del proceso laboral. En materia de familia: la conciliación es válida en aspectos patrimoniales (pensión alimentaria, régimen de visitas, división de bienes gananciales, liquidación), pero no procede en lo que afecte el orden público familiar (filiación, capacidad, suspensión de patria potestad). En materia penal: la conciliación está limitada a delitos en los que procede según el Código Procesal Penal (delitos de acción privada, contra el patrimonio sin violencia, ciertos delitos culposos). En violencia doméstica y delitos contra menores no procede conciliación por imperativo legal.
Los costos varían según el centro, el tipo de mecanismo y la cuantía del conflicto. (1) En conciliación judicial ante un juez conciliador del Poder Judicial, no hay costo adicional al proceso ya iniciado — el artículo 6 permite al tribunal proponer audiencia de conciliación en cualquier etapa, con el juez de la causa o uno designado. (2) En centros RAC privados, los honorarios y gastos administrativos están definidos en el reglamento de cada centro, accesible al público (artículo 73); típicamente incluyen: tarifa de inscripción, honorarios del mediador o árbitro (por hora o porcentaje de la cuantía), gastos administrativos del centro, y eventualmente honorarios de peritos. (3) En arbitraje los costos son significativamente mayores que en mediación: honorarios de árbitros (uno o tres), gastos del centro, peritos, traductores. (4) Tras la Ley N° 10257 del 6 de mayo del 2022, los acuerdos deben acreditar el pago de costas y honorarios por servicios de la Defensa Pública conforme a los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando corresponda. Comparado con un juicio ordinario que puede durar 4-6 años, la RAC suele ser más económica en costo total y en tiempo perdido, aunque la inversión inicial pueda parecer alta.
El artículo 13 establece los deberes éticos y profesionales del mediador o conciliador: (a) mantener imparcialidad hacia todas las partes; (b) excusarse de intervenir cuando exista conflicto de intereses; (c) informar a las partes sobre el procedimiento y las implicaciones legales del acuerdo; (d) mantener confidencialidad sobre lo actuado por las partes; y (e) respetar los supuestos del artículo 369 del Código Procesal Civil. El artículo 14 establece el secreto profesional absoluto: el mediador no puede revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales; las partes no pueden relevarlo de ese deber, y su testimonio o confesión carece de valor probatorio (salvo procesos donde se discuta la responsabilidad del propio mediador o se trate de aclarar el alcance del acuerdo). El artículo 16 inhabilita al mediador para participar como tercero neutral en cualquier proceso posterior judicial o arbitral relacionado con la desavenencia, salvo pacto en contrario. El artículo 17 establece responsabilidad por daños y perjuicios cuando el mediador haya violado gravemente los principios éticos o incurrido en conducta dolosa contra una o ambas partes.
Sí, la confidencialidad es uno de los pilares de la RAC. El artículo 14 es categórico: es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo conciliatorio. El mediador no puede revelar el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales, y se entiende que le asiste el secreto profesional. La regla tiene fuerza tal que: (1) las partes no pueden relevar al mediador del deber, ni siquiera con consentimiento expreso; (2) el testimonio o confesión de las partes o del mediador sobre lo expresado en audiencia no tiene valor probatorio en procesos posteriores; (3) las únicas excepciones son los procesos penales o civiles donde se discuta la responsabilidad del mediador o donde haya que aclarar o interpretar el alcance del acuerdo. Si llega a discutirse la validez del acuerdo, el mediador es considerado testigo privilegiado sobre su contenido y el proceso. La confidencialidad se extiende también a los borradores de acuerdo, las propuestas que no prosperaron, las concesiones tentativas y, en general, toda la dinámica negociadora. Esta protección es la que permite a las partes hablar con franqueza sin temer que sus dichos sean usados en su contra si la mediación fracasa.
El capítulo III sobre arbitraje de la Ley 7727, que comprendía los artículos 18 a 70, fue derogado en bloque por el artículo 7° de la Ley N° 10535 del 18 de setiembre de 2024 (Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense). Esta derogatoria abarcó todas las disposiciones sobre arbitraje de controversias, arbitraje de derecho, composición del tribunal, sometimiento del conflicto, requisitos de los árbitros, procedimiento arbitral, laudo, recursos contra el laudo y honorarios. La razón de la reforma fue unificar el régimen arbitral doméstico e internacional, eliminar contradicciones con la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional N° 8937 de 2011 (basada en la Ley Modelo UNCITRAL), y modernizar el procedimiento. La Ley 10535 introdujo además el artículo 71 bis que regula los requisitos de las personas árbitras: profesionales del derecho con cinco años mínimo de incorporación al Colegio de Abogados, formación y experiencia acreditadas en arbitraje, y autorización del Ministerio de Justicia y Paz para arbitrajes domésticos. Para arbitrajes internacionales rige la normativa, tratados y estándares internacionales. Conclusión práctica: si en 2026 alguien busca regular un arbitraje en Costa Rica, debe consultar la Ley N° 10535 y la Ley N° 8937, no la Ley 7727 — esta solo conserva vigentes sus capítulos sobre conciliación, mediación y administración institucional.