La Ley N.° 10746 reforma los numerales 24 y 25 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999. Con ella se da nueva redacción a las dos disposiciones que regulan la Asamblea de Condóminos, la que fija su competencia, su celebración y su cuórum, y la que establece quién puede convocarla.
Según el texto nuevo del numeral 24, corresponden a la Asamblea de Condóminos las resoluciones sobre asuntos de interés común que no estén comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del administrador, y la asamblea debe realizarse como mínimo una vez al año. Las asambleas ordinarias o extraordinarias se pueden realizar de manera virtual, en el tanto el medio tecnológico garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre quienes participen, con transmisión simultánea de audio, video y datos. El cuórum se forma con los votos que representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio y, en la segunda convocatoria, se alcanza con cualquier número de asistentes.
Reforma de los Artículos 24 y 25 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999 (Ley N.° 10746)
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El numeral 25 dispone que el administrador del condominio convoca a la asamblea de condóminos, presencial o virtual, y que también pueden convocar los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor del condominio. Un transitorio único encarga al Poder Ejecutivo reglamentar la ley en un plazo de tres meses. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 179 del 25 de setiembre de 2025.
N° 10746
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 24 Y 25 DE LA LEY 7933, LEY REGULADORA DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO, DE 28 DE OCTUBRE DE 1999
Se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999. Los textos son los siguientes:
Artículo 24- Serán de competencia de la Asamblea de Condóminos las resoluciones sobre asuntos de interés común, no comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del administrador. Esta Asamblea se celebrará según el reglamento de condominio y administración y en la presente ley; deberá realizarse como mínimo una vez al año. Las asambleas ordinarias o extraordinarias se podrán realizar de manera virtual a través del uso de medios tecnológicos, utilizando para ello cualquier medio tecnológico en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deberán emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación. En estos casos, la convocatoria deberá indicar, expresamente, que se trata de una asamblea virtual, señalando la forma en que los agremiados podrán acceder y acreditarse para participar de la respectiva asamblea virtual.
El cuórum para la Asamblea de Condóminos estará formado por los votos que representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la segunda convocatoria, el cuórum se alcanzará con cualquier número de asistentes. Cada propietario tendrá derecho a un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del condominio.
Artículo 25- El administrador del condominio convocará a la asamblea de condóminos presencial o virtual, de acuerdo con el artículo anterior. También, podrán convocar los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor del condominio.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de tres meses.
Rige a partir de su publicación.
Sí. El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al numeral 24 de la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, y ese texto dispone que las asambleas ordinarias o extraordinarias se podrán realizar de manera virtual, por cualquier medio tecnológico, en el tanto se garantice la interacción integral, multidireccional y en tiempo real entre los miembros del órgano y todos aquellos que participen de la sesión. Deben emplearse técnicas que permitan la transmisión simultánea de audio, video y datos, en observancia de los principios de simultaneidad, colegialidad y deliberación.
El texto del numeral 24 de la Ley 7933, tal como lo redacta el artículo 1 de esta ley, exige que la convocatoria indique expresamente que se trata de una asamblea virtual y que señale la forma en que los participantes podrán acceder y acreditarse para tomar parte en ella. La norma habla de «los agremiados» al referirse a quienes deben poder acceder y acreditarse. Si usted recibe una convocatoria a una asamblea virtual, esos son los dos datos que el texto pide que consten en ella.
Según el numeral 24 de la Ley 7933, en la redacción que le da el artículo 1 de esta ley, el cuórum para la Asamblea de Condóminos se forma con los votos que representen un mínimo de dos tercios del valor del condominio. En la segunda convocatoria, el cuórum se alcanza con cualquier número de asistentes. En cuanto al voto, cada propietario tiene derecho a un número de votos igual al porcentaje que el valor de su propiedad represente en el total del condominio.
El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al numeral 25 de la Ley 7933, que dispone que el administrador del condominio convocará a la asamblea de condóminos, presencial o virtual, de acuerdo con el numeral 24 de esa misma ley. También podrán convocar los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor del condominio. Es decir, el texto prevé dos vías de convocatoria, la del administrador y la de un grupo de propietarios que alcance esa proporción del valor.
El numeral 24 de la Ley 7933, en el texto que le da el artículo 1 de esta ley, establece que la asamblea deberá realizarse como mínimo una vez al año y que se celebrará según el reglamento de condominio y administración y según la propia ley. Le corresponden las resoluciones sobre asuntos de interés común que no estén comprendidas dentro de las facultades y obligaciones del administrador.
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