La Ley N.° 10451, Ley para estimular la creación de cooperativas, reforma en un artículo único los numerales 31, inciso d), 44 y 46 de las leyes 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968; 5185, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de 20 de febrero de 1973, y 6756, Reforma Integral a Ley de Asociaciones Cooperativas, de 5 de mayo de 1982. El decreto ordena que en los tres casos esos numerales se lean con un mismo texto, que trata del mínimo de personas para constituir una cooperativa, del cuórum de sus asambleas y de la integración y las atribuciones del Consejo de Administración.
El inciso d) del numeral 31 dispone que las cooperativas no podrán constituirse con un número menor de ocho personas. El numeral 44 establece que la Asamblea de Asociados, ordinaria o extraordinaria, queda legalmente constituida en primera convocatoria con la mitad más uno de sus miembros y que, si no se logra ese cuórum dentro de la hora posterior a la fijada, podrá efectuarse con la asistencia del treinta por ciento (30%) de sus integrantes. Para la Asamblea de Delegados, el cuórum en primera convocatoria no será inferior a la mitad más uno del total de delegados y, en segunda convocatoria, dos horas después, deberá estar presente por lo menos el treinta por ciento (30%) de los delegados.
Ley para Estimular la Creación de Cooperativas mediante la Reforma de Varios Artículos de las Leyes 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968; 5185, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de 20 de febrero de 1973, y 6756, Reforma Integral a Ley de Asociaciones Cooperativas, de 5 de mayo de 1982 (Ley N.° 10451)
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El numeral 46 confía al Consejo de Administración, integrado por un número impar no menor de tres miembros, la dirección superior de las operaciones sociales, la emisión de los reglamentos internos, la propuesta de reformas a los estatutos y la vigilancia de que se cumplan sus resoluciones y las de la asamblea. También lo faculta para conferir al gerente toda clase de poder para su gestión administrativa, así como para suspenderlo de su cargo o removerlo. La ley fue sancionada el 22 de abril de 2024 y se publicó en La Gaceta N.° 74 del 26 de abril de 2024.
N° 10451
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ESTIMULAR LA CREACIÓN DE COOPERATIVAS MEDIANTE LA REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LAS LEYES 4179, LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, DE 22 DE AGOSTO DE 1968; 5185, LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, DE 20 DE FEBRERO DE 1973, Y 6756, REFORMA INTEGRAL A LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, DE 5 DE MAYO DE 1982
Refórmense los artículos 31, inciso d), 44 y 46 de las leyes 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968; 5185, Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, de 20 de febrero de 1973, y 6756, Reforma Integral a Ley de Asociaciones Cooperativas, de 5 de mayo de 1982, de tal forma que en los tres casos se lean de la siguiente forma:
Artículo 31- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
(…)
d) No podrán constituirse con un número menor de ocho personas.
(…)
Artículo 44- La Asamblea de Asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente, al menos, la mitad más uno de sus miembros.
Si no se lograra el cuórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la Asamblea de Asociados podrá efectuarse legalmente con la asistencia del treinta por ciento (30%) de sus integrantes.
En la Asamblea de Delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el cuórum en primera convocatoria no será inferior a la mitad más uno del total de delegados. En la Asamblea de Delegados, en su segunda convocatoria, dos horas después deberán estar presentes por lo menos el treinta por ciento (30%) de los delegados.
Artículo 46- Corresponde al Consejo de Administración, que será integrado por un número impar no menor de tres miembros, la dirección superior de las operaciones sociales, mediante acuerdo de las líneas generales a las que debe sujetarse el gerente en la realización de estos, dictar los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la Asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar por que se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la Asamblea General de asociados o delegados.
También, podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo, generales, especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión administrativa, así como suspenderlo de su cargo o removerlo.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al inciso d) del numeral 31 de las leyes 4179, 5185 y 6756, que regulan las asociaciones cooperativas. El texto dispone que las cooperativas no podrán constituirse con un número menor de ocho personas. Es decir, el grupo fundador debe reunir, como mínimo, ocho personas para que la cooperativa pueda constituirse.
Según el numeral 44 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, la Asamblea de Asociados, ordinaria o extraordinaria, se considera legalmente constituida en primera convocatoria cuando está presente, al menos, la mitad más uno de sus miembros. Si no se logra ese cuórum dentro de la hora posterior a la fijada en la primera convocatoria, la asamblea podrá efectuarse legalmente con la asistencia del treinta por ciento (30%) de sus integrantes.
El artículo único reforma el numeral 44 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y trae una regla propia para la Asamblea de Delegados, sea ordinaria o extraordinaria: en primera convocatoria, el cuórum no será inferior a la mitad más uno del total de delegados. En segunda convocatoria, dos horas después, deberán estar presentes por lo menos el treinta por ciento (30%) de los delegados.
El numeral 46 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, reformado por el artículo único de esta ley, dispone que el Consejo de Administración será integrado por un número impar no menor de tres miembros. A ese órgano le corresponde la dirección superior de las operaciones sociales, dictar los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con los estatutos, proponer a la asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar por que se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la Asamblea General de asociados o delegados.
Sí. El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 46 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, que faculta al Consejo de Administración para suspender al gerente de su cargo o removerlo. El mismo numeral señala que el Consejo podrá conferirle toda clase de poder (generalísimo, generales, especiales y especialísimos) para llevar a cabo su gestión administrativa, y que el gerente debe sujetarse a las líneas generales que el Consejo acuerde para las operaciones sociales.
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