La Ley N.° 10425 reforma los numerales 15 y 25 de la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (CNP), de 17 de julio de 1956, y le adiciona un numeral 15 bis y una disposición transitoria. La reforma se ocupa de la integración de la Junta Directiva del CNP, de la forma en que esta toma sus acuerdos y del deber de abstención del ministro de Agricultura y Ganadería en los asuntos de la Fábrica Nacional de Licores (Fanal).
Conforme al texto aprobado, la Junta Directiva la preside el presidente ejecutivo del CNP, designado por el Consejo de Gobierno, y la integran además el ministro de Agricultura y Ganadería o su representante, el presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y representantes de Upanacional, de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios, de las cooperativas agropecuarias y del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Los acuerdos se toman por el voto de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y el ministro o su representante deben separarse del conocimiento, deliberación y votación de los asuntos vinculados a la organización y funcionamiento de la Fanal; el acuerdo tomado con su participación o su voto es absolutamente nulo.
Reforma de los Artículos 15 y 25, y Adición del Artículo 15 bis y el Transitorio VIII a la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956 (Ley N.° 10425)
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Para asegurar el cuórum funcional de la Junta Directiva, el Consejo de Gobierno nombrará a un miembro suplente por un periodo de dos años, prorrogable por un plazo igual, que tendrá voz y voto únicamente en los supuestos que la norma enumera. El primer suplente deberá ser nombrado en un plazo no mayor a un mes calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 231 del 13 de diciembre de 2023.
N° 10425
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 25, Y ADICIÓN DEL ARTÍCULO 15 BIS Y EL TRANSITORIO VIII A LA LEY 2035, LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, DE 17 DE JULIO DE 1956
Se reforman los artículos 15 y 25 de la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956. Los textos son los siguientes:
Artículo 15- El CNP tendrá una Junta Directiva integrada en la siguiente forma:
1- El presidente ejecutivo del CNP, que será quien presida la Junta Directiva. Deberá poseer reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades de la institución; además, deberá ser designado por el Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el encargado en materia de gobierno y le corresponderá, fundamentalmente, velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta, así como coordinar la acción de la entidad con la de otras instituciones estatales y asumir las funciones que la Junta Directiva le asigne.
b) Será un funcionario a tiempo complete y con dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno. En este caso, tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esta, se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo
2- El ministro de Agricultura y Ganadería o su representante.
3- El presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder).
4- Un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esta organización.
5- Un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, entre estas se incluyen los centros agrícolas cantonales. Este representante será elegido directamente por dichas organizaciones en Asamblea General, que para tal efecto convocará, públicamente, el presidente ejecutivo del CNP, y con el mecanismo de elección que para tal asamblea se estipulará en el reglamento de esta ley.
6- Un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas.
7- Un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) especializado en agricultura, nombrado por su Junta Directiva.
Los nombramientos citados en los incisos 4), 5), 6) y 7) anteriores serán por dos años y podrán ser reelegidos por una sola vez, en forma consecutiva.
Artículo 25- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomaran por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros asistentes.
El ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), o su representante, deberán separarse del conocimiento, deliberación y votación de todos los asuntos vinculados a la organización y funcionamiento de la Fábrica Nacional de Licores (Fanal), haciendo constar su abstención ante la Junta Directiva.
Los otros miembros de la Junta Directiva conocerán la motivación que brinde el ministro del MAG o su representante. Una vez conocida, el ministro del MAG, o su representante, deberán abstenerse de emitir su voto y retirarse del recinto, hasta que el órgano colegiado de por cerrado el o los puntos de agenda referidos.
Todo acuerdo tornado con la participación o el voto del ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, relativo a asuntos de la Fanal, será absolutamente nulo y podrá constituir una falta al deber de abstención e incumplimiento de deberes previsto en el artículo 339 del Código Penal.
Se adicionan el artículo 15 bis y el transitorio VIII a la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, de 17 de julio de 1956. Los textos son los siguientes:
Artículo 15 bis- Para asegurar el cuórum funcional de la Junta Directiva, en los casos de abstención del ministro de Agricultura y Ganadería, o de su representante, o de las ausencias temporales de un miembro permanente cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo, el Consejo de Gobierno nombrara a un miembro suplente por un periodo de dos años, prorrogable por un plazo igual. Dicho miembro suplente será de libre remoción y no podrá estar sujeto a relación de empleo o jerarquía dentro del Consejo Nacional de Producción (CNP), del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) ni de ninguna institución del Gobierno central.
El miembro suplente asistirá a las sesiones con derecho a voz y voto únicamente cuando concurra alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando algún miembro propietario cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo no asista a la sesión.
b) Cuando el ministro de Agricultura y Ganadería, o su representación, se abstengan de los asuntos relacionados con la administración y gobierno de la Fábrica Nacional de Licores, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 de la presente ley.
c) Aquella situación en la que el reglamento de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción así lo establezca.
En los demás supuestos, el miembro suplente solo tendrá derecho a voz. Deberá asistir regularmente a las sesiones y devengará la dieta correspondiente.
TRANSITORIO VIII-EI primer miembro suplente de la Junta Directiva, que refiere el artículo 15 bis de la presente ley, será nombrado en un plazo no mayor a un mes calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley; tomará posesión de su cargo ocho días después de su juramentación, pudiendo permanecer en el hasta seis meses después de la finalización del período constitucional de la administración vigente o ser removido antes del cumplimiento del plazo.
Rige a partir de su publicacion.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 15 de la Ley 2035, Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción (CNP). Según ese texto, la Junta Directiva la integran: el presidente ejecutivo del CNP, quien la preside; el ministro de Agricultura y Ganadería o su representante; el presidente ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural (Inder); un representante de la Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios (Upanacional), escogido por esa organización; un representante de las organizaciones de pequeños productores agropecuarios legalmente constituidas, entre las que se incluyen los centros agrícolas cantonales; un representante de las cooperativas agropecuarias, nombrado por el Consejo Nacional de Cooperativas, y un representante del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) especializado en agricultura. Los nombramientos de estos cuatro representantes son por dos años y pueden ser reelegidos por una sola vez, en forma consecutiva.
No. El texto del numeral 15 de la Ley 2035, que trae el artículo 1, dispone que el presidente ejecutivo del CNP es un funcionario a tiempo completo y con dedicación exclusiva, por lo que no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales. Lo designa el Consejo de Gobierno y debe poseer reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades de la institución. El Consejo de Gobierno puede removerlo libremente; en ese caso tiene derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo, que se determina según las reglas de los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo.
No. El artículo 1 da nueva redacción al numeral 25 de la Ley 2035, según el cual el ministro de Agricultura y Ganadería (MAG), o su representante, deberán separarse del conocimiento, deliberación y votación de todos los asuntos vinculados a la organización y funcionamiento de la Fábrica Nacional de Licores (Fanal), haciendo constar su abstención ante la Junta Directiva, y retirarse del recinto hasta que el órgano colegiado dé por cerrado el punto de agenda. Todo acuerdo tomado con su participación o su voto en asuntos de la Fanal será absolutamente nulo y podrá constituir una falta al deber de abstención e incumplimiento de deberes previsto en el numeral 339 del Código Penal.
El artículo 2 adiciona el numeral 15 bis a la Ley 2035. Para asegurar el cuórum funcional de la Junta Directiva, el Consejo de Gobierno nombrará a un miembro suplente por un periodo de dos años, prorrogable por un plazo igual. Ese suplente es de libre remoción y no podrá estar sujeto a relación de empleo o jerarquía dentro del CNP, del Ministerio de Agricultura y Ganadería ni de ninguna institución del Gobierno central. Tiene voz y voto únicamente cuando no asista un miembro propietario cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo, cuando el ministro o su representación se abstengan en los asuntos de la Fábrica Nacional de Licores, o cuando así lo establezca el reglamento de la Junta Directiva. En los demás supuestos solo tiene derecho a voz; debe asistir regularmente a las sesiones y devenga la dieta correspondiente.
El artículo 2 adiciona también una disposición transitoria a la Ley 2035. Según ella, el primer miembro suplente de la Junta Directiva será nombrado en un plazo no mayor a un mes calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley y tomará posesión de su cargo ocho días después de su juramentación. Podrá permanecer en él hasta seis meses después de la finalización del período constitucional de la administración vigente, o ser removido antes del cumplimiento de ese plazo.
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